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Proceso: 151-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-02-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1156-2015 REFERENCIA: DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 17 de noviembre de 2017 Proceso: 151-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 1156-2015 Referencia: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 092-2016-SDCSP-C/PJ de 6 de abril de 2016, recibido vía courier el 13 del mismo mes y año, mediante el cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 2 literal e), 18 y 39 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 1156-2015; y, El Auto del 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: TEXTILES AHIMAR S.A.C. Demandados: TRIBUNAL FISCAL- REPÚBLICA DEL PERÚ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) DE LA REPUBLICA DEL PERU Proceso 151-1P-2016 SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES La SUNAT interpuso Recurso de Casación contra la Resolución de segunda instancia No. 16, expedida por la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, que confirmó la sentencia del inferior, declaró fundada la demanda, y nula la Resolución N” 01069-A-2011 del Tribunal Fiscal y la Resolución Directoral 118-3D1000/2010-000301, disponiendo que la Autoridad Aduanera expida nueva resolución debidamente motivada.

La controversia gira en torno a determinar si la referencia utilizada por la Administración Aduanera en aplicación del tercer método de valoración se encuentra conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Valoración de Mercancías conforme al Acuerdo de Valor de la OMC. TEXTILES AHIMAR S.A.C. argumentó que la referencia utilizada por la Administración Aduanera en aplicación del tercer método de valoración no sería idónea en cuanto a que el factor tiempo no se ajustaria a lo dispuesto en el Reglamento de Valoración de Mercancias conforme al Acuerdo de Valor de la OMC, toda vez que la Declaración Unica de Aduana (DUA) presentada por TEXTILES AHIMAR S.A.C fue embarcada con fecha 09-05-2008, y la DUA de referencia tiene como fecha de embarque el 13-09-2008.

La SUNAT argumentó que entre las DUA's de la litis hay una diferencia no mayor a 180 días calendario, razón por la cual se entiende que se cumple con el "factor tiempo” y en consecuencia no resulta pertinente la acreditación de la estabilidad de las condiciones del mercado; que el Tribunal Fiscal ha emitido la Resolución RTF 3893-A-2013 en calidad de Observancia Obligatoria, en la cual ha señalado que se entiende por tiempo aproximado los casos en los que en el lapso de tiempo entre las DUA's de referencia y de valoración no medie más de 180 días calendario.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 2 Literal e), 18 y 39 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretará el Artículo 18* por ser el único que corresponde a dicha norma comunitaria. Respecto a los Artículos 2 Literal e) y 39 no son parte de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 18.- En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprenden las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con ta valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.

Proceso 151-1P-2016 Dado que los Artículos 2 Literal e) y 39? están contenidos en la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y por contener los temas pertinentes a la consulta, se procede a interpretarlos de oficio, conjuntamente con los Artículos 14, 15, 16, 17 de la Decisión 5713 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser parte de la controversia.

Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas an el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. e) Momento Aproximado: Periodo tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.” Artículo 39.- Elemento tiempo.

En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territoria Aduanero Comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del artículo 2 de esta Reglamento.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 14.. Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.

Articulo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con tas operaciones de im-portación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a tas mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en ta legislación nacional.

Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con fas disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. Proceso 151-1P-2016 D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Métodos de Valoración Aduanera.

El Tercer Método de Valoración. Requisitos. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana. sn E. ANÁLISIS DE TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Métodos de Valoración Aduanera 1.1. En el proceso interno consta que entre los argumentos esgrimidos por la SUNAT en el Recurso de Apelación se señala que: “La resolución apelada nos agravia debido a que sin sustento se invalida la referencia utilizada por la Administración Aduanera a efectos de aplicar el tercer método de valoración; revirtiendo la carga de la prueba contra la SUNAT, desconociendo lo establecido por las normas de la materia al respecto”.

Motivo por el cual, se estima pertinente analizar el tema correspondiente a los Métodos de Valoración de Aduanas. introducción 1.2. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas;

¡i) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 1.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacciónS, 4 Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3 Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012.

E Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julía Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y sí así to acepta la Administración Aduanera”. 1.4. 1.5. 1.6 1.7.

Proceso 151-1P-2016 En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.

Facultades de la Autoridad Aduanera de los Países Miembros Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos” y durante el despacho?, así como los posteriores” a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571%).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El contro! durante el despacho es el ejercido por fa Administración desde el momento de la admisión de la dectaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta to establecido en el Literal c) del Artículo 13, Articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 14.- Facultad de tas Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, lienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.

“ 1.8. 1.9. Proceso 151-1P-2016 “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros; Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado;

Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 1.10. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera..El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera.

Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. Proceso 151-1-2016 1.12.La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.13. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido 2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos Teniendo en cuenta la materia controvertida en el presente proceso, el Tribunal considera pertinente desarrollar los alcances de este tema. Tal como se ha señalado en el tema precedente, los métodos de valoración en aduanas se aplican en el orden establecido en las normas y sólo cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares, tal como lo dispone el Artículo 3 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Conforme a lo señalado en el Artículo 15 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método e Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las caracteristicas que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: i. Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tiene características y composiciones semejantes. ii. — Puedan cumplir las mismas funciones. iii.

Ser comercialmente intercambiables. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. El Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, tales como: a. El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las 2.6 2.7 2.8 Proceso 151-1P-2016 mercancias objeto de valoración, y en un momento aproximado. b. El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. c. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. d. Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo _ momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración. (Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).

Al respecto, cabe precisar que cuando se hace alusión al “Momento Aproximado”, tal como lo define el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, se debe entender como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 8 Proceso 151-1P-2016 Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entres sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 2.9 Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: i. Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; ii. — Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, ii.

Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.10 Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 2.11 Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se lo haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 2.12 El Artículo 38.3 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 2.13 Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias 9 Proceso 151-1P-2016 importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 2.14 En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 2.15 En ese sentido, la Sala consultante deberá tener en cuenta lo señalado en 3.1 3.2 3.3 la presente Interpretación Prejudicial respecto a las caracteristicas de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) la carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.

En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador) quienes tengan la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; b) la carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sea una persona jurídica.

Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. 10 3.4 3.5 En Proceso 151-1P-2U16 Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera le corresponde al comprador.

Por lo anterior, al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera la carga de la prueba recae en el administrado (importador) e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 1156-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Ayllón Quinteros MAGISTRADA s Rafel Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro MAGISTRADO Apac 1 Proceso 151-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. pu Y Cecilia Luisa Ayllór Quinteros ustavó-Garciafrito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12