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Proceso: 377-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-02-23

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO. 1 DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-13106 REFERENCIA: SOLICITUD DE PATENTE “NUEVA COMPOSICIÓN FUNGICIDA QUE COMPRENDE UNA 2-IMIDAZOLINA-5-ONA”

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 08 de febrero de 2018 Proceso: 377-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-13106 Referencia: Solicitud de Patente “NUEVA COMPOSICIÓN FUNGICIDA QUE COMPRENDE UNA 2- IMIDAZOLINA-5-ONA” Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 5249-TDCANo1-VAR, del 3 de junio del 2016, recibido físicamente el 30 del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013- 13106; y, El Auto del 26 de junio del 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: RHONE-POULENC AGROCHIMIE Demandados: PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Proceso 377-1P-2016 SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES RHONE-POULENC — AGROCHIMIE, interpuso Recurso de Plena Jurisdicción o Subjetivo ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador, solicitando la nulidad de la Resolución innumerada del 27 de febrero de 2009, emitida por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del lEPI, que confirmó la Resolución 05-057 IEPI.DNPI.DP del 16 de febrero de 2005, que denegó la solicitud de patente denominada “NUEVA COMPOSICIÓN FUNGICIDA QUE COMPRENDE UNA 2-IMIDAZOLINA- 5-ONA”, considerando que las reivindicaciones del 1 a 8 no cumplirian con el requisito de nivel inventivo.

RHONE-POULENC AGROCHIMIE, argumentó que la composición reivindicada Fenamidona mezclada con el compuesto Propamocarb es patentable al mostrar un efecto sinérgico siendo equivalente a mostrar un efecto sorprendente e inesperado de esta composición. Obtener un efecto sinérgico no resulta obvio para un experto ordinario en la materia que mezcla dos compuestos fungicidas bien conocidos; por tanto, cumple con el requisito de nivel inventivo.

EN IEPI, por su parte en su contestación señaló que las resoluciones fueron emitidas con total validez al considerar que la solicitud de patente “NUEVA COMPOSICIÓN FUNGICIDA QUE COMPRENDE UNA 2-IMIDAZOLINA- 5-ONA” no cumple con el requisito de nivel inventivo. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante ha solicitado Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de los cuales se interpretarán los Artículos 1 y 4 de la Decisión 344”, por estar relacionado con la controversia.

No se interpretarán los Artículos 2, 3 y 5 de la referida Decisión, por no ser parte de la controversia la falta de novedad y de aplicación industrial de la solicitud de patente. De igual forma no se interpretarán los Artículos 6 y 7 de la misma Decisión, por no ser parte de la controversia las prohibiciones absolutas para el registro de una patente.

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hublese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” 2 1.2, 1.3. 1.4.

Proceso 377-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Concepto de invención y requisitos de patentabilidad. El nivel inventivo y el estado de la técnica. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Concepto de invención y requisitos de patentabilidad En el proceso interno, el ¡EP! consideró que la patente de invención solicitada a registro por RHONE-POULENC AGROCHIMIE no cumplía con los requisitos de patentabilidad necesarios para su otorgamiento; por lo tanto, se procede al análisis e interpretación del Artículo 1 de ta Decisión 344, que establece: “Artículo _1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

Es importante que consideremos la definición de invención como aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implica un avance técnico. Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial?.

Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y la aplicación industrial, los cuales constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, La novedad de la invención. - Es el atributo que toda solicitud de invención debe poseer, la misma que está determinada por la ausencia de la tecnología reivindicada en el estado de la técnica; es decir, que esta tecnología no haya sido accesible al público por una descripción oral o escrita, por su utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la presentación de una solicitud o prioridad reconocida.

En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial (Proceso 580-1P-2015 de 18 de agosto de 2016). Nivel inventivo. - Una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia.

Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con tos conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la malería de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.

En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica (Proceso 580-1P-2015 de 18 de agosto de 2016).

Aplicación industrial. - Significa que un invento pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios. Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica (Proceso 583-1P-2015 de 9 de septiembre de 2016). 3 al 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.

Proceso 377-1P-2016 sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. El nivel inventivo y el estado de la técnica. Teniendo en cuenta que la solicitud de patente denominada “NUEVA COMPOSICIÓN FUNGICIDA QUE COMPRENDE UNA 2-IMIDAZOLINA- 5-ONA”, presentada por RHONE-POULENC AGROCHIMIE, fue denegada por carecer de nivel inventivo, corresponde analizar el presente tema.

En relación con el requisito de nivel inventivo, el Artículo 4 de la Decisión 344 establece lo siguiente: “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.

En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica et invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.? A efectos de examinar el nivel inventivo, este se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia.

Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17811-2013-13106, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 141-1P-2015 del 20 de julio de 2015, Proceso 377-1P-2016 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, / pa Cecilia Lui AylórrGúinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO He omero-Zambrano ” Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. uis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.