TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 2% de septiembre de 2017 Procesoj 393-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultánte: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 con sede en Quito de la República del Ecuador Expediehte interno del Congultante: 17811-2013-11056 Referentia: Signos involucrados NATURA-C (denominativo) vs NATURA CHAS (denominativo) y NATURA EKOS (denominativo).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio B690-16-TCA-DQ-COO de 5 de julio de 2016, recibido fisicamente el 11 de julio de 2D16, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N? 1 confsede en la ciudad de Quito, República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudiciál de los Artículos 134 y 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de la Comisiór] de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013- 11056.
El Auto de 27 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presentefInterpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES 1. Parfes en el Proceso Interno Derhandante: NATURA COSMÉTICOS S.A, 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 393-1P-2016 Derhandados: PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, PRIMERA SALA DEL COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y | OBTENCIONES — VEGETALES; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. e Tertero interesado: PHARMABRAND S.A. — el Hedhos relevantes El 31 de diciembre del año 2000, la compañía PHARMABRAND S.A. presentó la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Intelectual 431.
ECUAJUGOS S.A. presentó oposición? al registro como marca del signo NATURA-C (denominativo) en virtud de su derecho como titular de la marca prepiamente registrada NATURA (denominativa) que protege productos de la Clabe 32% de la Clasificación Internacional de Niza. La fompañía INDUSTRIA E COMERCIO DE COSMÉTICOS NATURA LTDA* prefentó una segunda oposición al registro como marca del signo NATURA-C (dehominativo) sobre la base del registro previo de las marcas denominativas NATURA CHAS que protege productos de la Clase 5 y NATURA EKOS que identifica productos de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 14 de abril de 2003, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del IEPI, mediante Resolución 981516, denegó la oposición presentada por ECUAJUGOS S.A. y aceptó la oposición presentada por la compañía Todd$ los productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Del expediente no se desprende la fecha de presentación de la oposición. Del dxpediente no se desprende el detalle o la especificación puntual de los productos.
En afjelante actúa la empresa NATURA COSMETICOS S.A. en virtud de la transferencia, trámite No. 22236) Clash 5.- Preparaciones sanitarias, veterinarias y farmacéuticas Clas 3.- Preparaciones para blanquear y otras substancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir] desengrasar y raspar, jabones, perfumeria, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabeflo, dentífricos. 2 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 2.10. 2.11. 2.12. 2.13. 2.14.
Proceso 393-1P-2016 INDUSTRIA E COMERCIO DE COSMÉTICOS NATURA LTDA., denegando así Bl registro como marca del signo NATURA-C (denominativo) solicitado por PHARMABRAND S.A. El 13 de mayo de 2003, la compañía PHARMABRAND S.A., presentó ante el Corhité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del lEPI, recfirso de apelación contra la Resolución 981516 que negó el registro como mafica del signo NATURA-C (denominativo).
El |4 de octubre de 2004, mediante resolución sin número, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del EPI, resolvió acia el recurso de apelación propuesto por PHARMABRAND S.A y, en confecuencia, revocó la Resolución 981516 y concedió el registro de la marca NAJURA-C (denominativa). El 1 de noviembre de 2004, la comp iia NATURA COSMÉTICOS S.A, core recurso de reposición en contra de la resolución sin número de 14 de octúbre de 2004, emitida por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obfenciones Vegetales del IEPI.
El 4 de septiembre de 2007, mediante resolución sin número, dentro del trárhite 03-628-RA (RR), el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obfenciones Vegetales del lEPI, resolvió ho ha lugar al recurso de reposición prefentado y ratificó la decisión de conceder el registro de la marca NATURA- C (denominativa) en favor de PHARMABRAND S.A. El 13 de noviembre de 2007, NATURA A S.A. presentó recurso de plena jurisdicción en contra de la Resolución sin número de 4 de septiembre de |2007, emitida por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obfenciones Vegetales del lEPI, dentro del trámite 03-628-RA (RR).
El Y de marzo de 2008, el Presidente del IEP! contestó el recurso de plena juri$dicción. El 12 de marzo de 2008, el Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Indfistrial y Obtenciones Vegetales del IEPI contestó el recurso de plena juri$dicción. El $7 de marzo de 2008, PHARMABRAND S$.A., presentó contestación al reckirso de plena jurisdicción. Mefliante Auto de 2 de marzo de 2016, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Adrhinistrativo N* 1 con sede en la ciudad de Quito, República del Ecuador, dispuso la suspensión del procedimiento y solicitó la Interpretación Prejudicial del fTribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 4.1. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2.
Proceso 393-1P-2016 Argumentos de la demanda presentada por NATURA COSMÉTICOS S.A.. Es Jegítima propietaria de las marcas NATURA CHAS y NATURA EKOS (deñominativas) para distinguir productos de las Clases 5 y 3 de la Clagificación Internacional de Niza, respectivamente. El Comité de Propiedad Intelectual del|lEPI contravino expresas normas legales en la resolución que se impugna, ya que las marcas en controversia sonfevidentemente similares y protegen productos de la misma naturaleza; y, porfanto, la marca solicitada por la demandada debió ser rechazada.
Los| productos distinguidos por la marca previamente registrada NATURA EKQS (Clase 3) guardan conexión competitiva con los productos de la Clase la Clasificación Internacional de Niza que distingue el signo NATURA C. los signos confrontados existe identidad gráfica, fonética, visual, son senfejantes y protegen los mismos productos. ó la legalidad y total validez de la resolución dictada por la primera sala omité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del Alegó expresamente la legitimidad del acta administrativo.
Señaló además que la dgmanda es improcedente. Ratificó la legalidad y total validez de la resolución dictada por la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPL 5.3. 5.4. 5.5. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. Proceso 393-1P-2016 El Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEP realizó el cotejo marcario siguiendo las reglas generales reconocidas en la j risprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: a) la conpparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el njunto de los signos en conflicto; b) las marcas deben examinarse de mañera sucesiva y no simultánea; c) quien aprecia el parecido debe colocarse en Bl lugar del consumidor y tener en cuenta la naturaleza del producto; d) deben tomarse en cuenta las semejanzas y no las diferencias.
Se ló que, una vez realizado el cotejo marcario en la forma recomendada por la doctrina, las marcas en conflicto comparten ciertas similitudes gráficas, mi tras que las similitudes fonéticas son muy débiles. En tal virtud, el Comité resplvió no ha lugar a la reposición propuesta y confirmó la decisión de confeder el registro de la marca NATURA-C (denominativa) en favor de PH RMABRAND S.A. Solfritó que se acojan sus excepciones y se rechace la demanda.
Argumentos de la contestación presentada por PHARMABRAND S.A. La resolución impugnada es motivada y constitucional. La hharca NATURA-C es suficientemente distintiva. Elt rmino “NATURA” es de uso común en marcas que protegen productos de la Qlase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La fesolución impugnada es motivada, jurídica y legal.
Se realizó un cotejo martario entre los signos en controversia, resaltando las terminaciones de dicl sufi del s signos, distinguiéndolos de la siguiente forma: NATURA:-C (MARCA DE PHARMABRAND) NATURA CHAS NATURA EKOS (MARCAS DEL RECURRENTE) s o palabras de uso general y al efectuar el examen comparativo no n tomarse en cuenta las partículas de uso general o común. ss o farmacéuticas están compuestas por elementos como los prefijos, 6.6. 6.7. 6.8. 6.9.
Proceso 393-1P-2016 La marca NATURA-C es suficientemente distintiva y este argumento lo prepenta apoyándose en la comparación de los elementos denominativos que acompañan al término “NATURA”. indicó que “la distintividad viene dada [por la comparación de las partes restantes” es decir las letras/silabas “C”, CHAS” y “EKOS” constantes en las mafícas en controversia, luego de la palabra “NATURA”.
Lag marcas evocativas son registrables. La Ínarca NATURA-C es un signo plenamente registrable y distintivo. Argumentos de la contestación presentada por la Procuraduría General deljEstado Señaló dirección judicial para recepción de futuras notificaciones. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Eonsultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 litefales a) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.” Decisión 486.
Régimen Común sobre Propiedad industrial. hr ulo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir pri los O servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de reprhsentación gráfica. La naturaleza del producto o seryicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún casd será obstáculo para su registro. i in constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: s palabras o combinación de palabras; s imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
Cc) ibs sonidos y los olores; d) Ifs letras y los números; e) color delimitado por una forma, o una combinación de colores; 1) IB forma de los productos, sus envases o envolturas; g) dualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) jean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un ero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales uso de la marca pueda causar un riesgo de confdsión o de asociación;
( ) h) stituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los oductos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un sgo de confusión o de asociación con ese lercero o con sus productos o servicios; un vechamiento injusto del prestigio del signo; o fa dilución de su fuerza distintiva o de su valor domercial o publicitario (..) nun p 1.1.
Proceso 393-IP-2016 e interpretará el Artículo 134, ya que del proceso no se desprende que a una discusión respecto del concepto de marca, asimismo no se pretará el literal h) del Artículo136, ya que de los elementos del proceso e evidencia que existe discusión o conflicto respecto de la notoriedad de igno. En ese sentido, solo se interpretará el Artículo 136 literal a) de la isión 486, por ser aplicable al caso. oficio se interpretará el literal g) del Artículo 135% de la Decisión 486, ionado con los signos que contienen términos de uso común, toda vez este tema se discute en el proceso interno. 'AS OBJETO DE INTERPRETACIÓN idedlógica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Corhparación entre signos denominativos; Palfbras de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas. Corfexión competitiva entre productos de la Clasificación Internacional de Niza Malicas evocativas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN istrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión dirgcta, indirecta y de asociación. | Similitud ortográfica, fonética, coriceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Enfvista de que en el proceso interno se discute si el signo NATURA-C (defñominativo) y las marcas NATURA CHAS y NATURA EKOS (defominativas) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artíbulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conpretamente en lo referente a la causal ¡de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: mor 486.
Régimen Común sobre Propiedad Industrial. “Artíputo 135.- No podrán registrarse como marcas los ¡signos que: (8) 9) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaja corriente o en la usanza del país; ( )" Proceso 393-1P-2016 a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por uh tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un ries de confusión o de asociación;
( )” 1.2. Cofno se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéhttico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un terdero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no [son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de 1.3. CO! usión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público corfsumidor.? a) b) Se sení co ten ser b) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgp de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dic! de los hechos, un origen empresaria aunque diferencie las marcas en c producto, al adquirirlo piense que e empresa tienen una relación o vincu ho producto, en contra de la realidad ! diferente al que realmente posee.
El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, onflicto y el origen empresarial del productor de dicho producto y otra lación económica. deberá examinar si entre los signds confrontados existe identidad o ejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de usión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, ndo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede 0 Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las Verl 466- Ibid: terpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, -2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. d) 1.4. las a) b) d) Proceso 393-1P-2016 particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando ¡en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Iguklmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar Biguientes reglas para el cotejo de marcas:!! La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurafiva y conceptual o ideológica.
En la comparación se debe emplean el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y despés el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios!?: (i) Criterio del consumidor medio; si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo) el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, ¡al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el di Ibidehhn. a Ver E Prejudicial emitida en el Proceso 42-1P-2017, de 7 de julio de 2017. 1.5. 1.6. 1.7. 2.1.
(ii) (iii) Proceso 393-1P-2016 entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas. Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.
Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc.
Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho copsumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad.
En fse sentido, es importante que al analizar el caso concreto se determinen imilitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor ía incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. las pod Unalvez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el cáso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera estqblecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asofiación. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en lás similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debk comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los proguctos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los q riterios y reglas antes expuestas. Conhparación entre signos denominativos Con NAT o la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado URA-C (denominativo) y la marcas NATURA CHAS y NATURA EKOS 10 2.2. 2.3.
Proceso 393-1P-2016 (dehominativas), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cugnta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cugles están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no He un significado o concepto. 1? Log signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o nfímeros, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o UN todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.
Este tipo de [signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una cor[notación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto idehtificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entfe su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va f identificar, Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el fonsumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros exigtentes en el mercado. ?* En fconsecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se delferá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas:15 a) | Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) | Se debe establecer si los signos len conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario*S. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.17 terpretaciones Prejudiciales 529-1P-2015 de 19 de mayo de 2016 y 466-1P-2015 de 10 de junio de ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).
Diccionario de la RAE. Definición de “lexema”: Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo, sol; o que poseyéndolos presdinde de ellos por proceso de segmentación, por ejémplo, terr, en enterráis. ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “morfema": Unidad mínima aislafle en análisis morfológico.
La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y - es. 11 Proceso 393-1P-2016 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raiz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. - Porlo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. = Silos signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar [complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) | Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) | Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán unal importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) | Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4.
En[congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, la autpridad deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya fxpuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de ascbiacón que pudiera existir entre el signo denominativo NATURA-C solititado, con las marcas registradas NATURA CHAS y NATURA EKOS (dehominativas). 3.
Palfbras de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas 3.1. Terfiendo en cuenta que el signo solicitado NATURA-C (denominativo) y las marcas registadas NATURA CHAS (denominativa) y NATURA EKOS. (defiominativa) se encuentran referidos [a productos de la Clase 5 de la Clagificación Internacional de Niza, es pertinente tratar el examen de los sigrJos que distinguen dichos productos.
Mad: a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s,-ero. Unidad minima de significado. La terminación verbal mos contiene dos moffemas: persona, primera y número, plural. | 12 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. Proceso 393-1P-2016 Al peepecto, cabe mencionar lo señalado por el Tribunal en reiterados prohunciamientos: “Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del prodlcto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.
Por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general'?, En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles. no deben ser consideradas a efecto de| determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes”. 19 Por lo tanto, las partículas de uso do de que conforman marcas farmacéuticas Los| términos de uso común por sí mismos no resultan registrables como markas debido a que carecen de fuerza distintiva.
Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por ta naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo que es de uso confún para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o sgrvicio de otra clase. De fonformidad con lo anterior, se deberá determinar si en la conformación de los Bignos confrontados se encuentra alguna partícula de uso común para distinguir productos farmacéuticos de |la correspondiente clase de la Cla$ificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común o genérico.
No dbstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a rpducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una confparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional 1 del tema Jorge Otamendi señala que: ifular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas 's, y con las que se han de solicitar en el futuro, Y sabe también que siempre existirá entre las s así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas eptibles de privilegio marcario.
Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”. ENDI Jorge. Derecho de Marcas. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 191. Ver a modo referencial la Interpretación Prejudicial de 3 de diciembre de 2013, expedida en el Proceso 182-IP-2013, 13 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, Proceso 393-1P-2016 dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un graBlo de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos eno conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia qué eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto, Cohexión competitiva entre broductol de la Clasificación Internacional de Niza Se falegó que existe conexión competitiva entre los productos que distinguen los Signos en conflicto, lo cual —sumado al presunto riesgo de confusión entre ellds— dificultaria o impediría que el consumidor distinga los mismos; en ese serftido y toda vez que los signos en conflicto amparan productos de las Clases 3 yf5, se abordará el tema planteado. de: tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud enlfe los productos o servicios objeto [de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486,20 anqlizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o serficios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se puejda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se delle analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las mafcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no derpuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.?! Es por ello que se debe matizar la regla ss la especialidad y, en consecuencia, Parp apreciar la conexión competitiva entre productos o servicios corresponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) | El grado de sustitución A entre los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser 21 ¡ón 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artífulo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Mia s utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las s, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. ses de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni icios indi expresamente.” (Subfayado agregado) Ver Iifterpretaciones Prejudiciales 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de 10 de junio de 2016. 14 b) d) Proceso 393-1P-2016 intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes O servicios, sus caracteristicas, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.
A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando [el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta [dental o de dientes (dentifrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza. La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de a la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.
En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios.
Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios 15 4.5. 5.1. 5.2. 5.3. Proceso 393-1P-2016 Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva.
Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos. De lo contrario, sí habrá conexión competitiva. Dos productos completamente disímiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos.
De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva. Asimismo, si los productos o rel se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. Por]tal razón, para establecer la nn de conexión competitiva entre dos profluctos o servicios, sobre la base de estos criterios, se requerirá la conturrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podía considerar que el que produce uno también produce el otro.
Macas evocativas Corpo en el proceso interno se señaló que el signo NATURA-C es evocativo restilta pertinente analizar el presente tema. Un | signo posee capacidad evocativa| si tiene la aptitud de sugerir indifectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evopativas no se refieren de manera directa a una especial característica o idad del producto o servicio, pues es| necesario que el consumidor haga uso| de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un profeso deductivo?, Los[signos evocativos deben tener carácter distintivo para ser registrables.
No obstante, entre mayor sea la proximidad de! signo evocativo con el producto o icio que se pretende registrar, sd] ser considerado como un signo damente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el regibtro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se qa en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, despriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilifen dichos elementos.2% 23 De lo referencial, ver Proceso 630-1P-2015 de fecha/25 de julio de 2016.
Ibid: 16 5.4. Un cor] cor] caf 5.5. En N En los ti Proceso 393-IP-2016 supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el sumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la acidad distintiva del signo es IS fuerte.2* se sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación URA-C y, posteriormente, realizar el fespectivo análisis de registrabilidad. rminos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Consultante al resolver el proceso interno 17811-2013-11056, la que deberá adoptarlá al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo B5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La pres de su ad Estatuto Cecilia L M te Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron pción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del del Tribunal, | isa Ayllón Quinteros U LuisRafael Vergara Quintero GISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gó: Apac MAGISTRADO sa Ibidefn. 17 Proceso 393-1P-2016 De ir: con el Artículo 90 del Estatuto ¡del Tribunal, firman igualmente la | presente Cecilia, Notifiqu Prejudici la Gace nterpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 10% útero M lu.
Me Garci PRESIDENTA SECRET, pd l a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en e a la Consultante y remítase copia de la presente Interpretación alas del Acuerdo de Cartagena. t PROFESO 393-1P-2016 | 18