TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 17 de noviembre de 2017 Proceso: 543-1P-2016 Asunto: interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2013-00355-00 Referencia: Signo involucrado “MILAN CENTRO DE LA MODA” (mixto) Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 4501, del 5 de octubre de 2016 recibido vía correo electrónico el 24 de octubre de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literal i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00355-00; y El Auto de 12 de septiembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GIRALDO Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Proceso 543-1P-2016 SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES El 5 de julio de 2013, MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GIRALDO planteó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de las Resoluciones 0014182 y 00001819, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC) a través de las cuales se denegó de oficio el registro del signo MILAN CENTRO DE LA MODA (mixto)' para amparar servicios de la Clase 35? de la Clasificación Internacional de Niza.
La negativa de oficio fundamentó su decisión señalando que el signo solicitado puede ser engañoso respecto del origen, encontrándose incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el Artículo 135 Literal i) de la Decisión 486. El actor expresa que la expresión MILAN CENTRO DE LA MODA es de fantasia, la palabra “MILAN” identifica un centro comercial ubicado en Bogotá - Colombia, acorde con los servicios que se pretenden amparar bajo la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; además, contiene elementos adicionales que le otorgan distintividad, el registro solicitado no hace referencia a un origen geográfico internacional determinado, no busca generar engaño al público consumidor, ni distorsión de la realidad respecto de las caracteristicas y origen de los productos o servicios comercializados dentro del centro comercial; señaló que lo que se busca con el signo es evocar en la mente del consumidor que en dicho establecimiento de comercio se venden productos o se prestan servicios novedosos y que se encuentran en la vanguardia.
La SIC consideró que el signo solicitado MILAN CENTRO DE LA MODA hace referencia a una de las características de los servicios que pretende proteger, pues hace suponer al consumidor que los mismos provienen de MILAN, induciendo al error respecto de la procedencia, resultando engañoso ya que los servicios mencionados no gozan de las características referidas.
Expediente 11-068662. w Clase 35: "Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4, Proceso 543-1P-2016 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literal i) de la Decisión 486* de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada. TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos engañosos. Marcas evocativas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos engañosos En el proceso interno se discute si el signo “MILAN CENTRO DE LA MODA” (mixto) podría inducir a engaño a los consumidores respecto de la procedencia geográfica de los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende distinguir.
Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. El Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) í) ¡puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
(.) Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los Decisión 496 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (-) 1) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naluraleza, el modo de fabricación, las caracteristicas, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;( )” 1.5. 1.6. 1.7. 2.1. 2.2. 2.3.
Proceso 543-1P-2016 medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado.* El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien O servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.
La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. 5 El Tribunal advierte que el engaño en cuanto al lugar de procedencia podría generar error respecto a las caracteristicas y calidad del producto o servicio respectivo.
Un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio. En el presente caso se deberá determinar si el signo “MILAN CENTRO DE LA MODA” (mixto), podría o no generar engaño en cuanto a la procedencia geográfica de los servicios que distingue y, como efecto de ello, respecto de sus características y propiedades.
Marcas evocativas Como en el proceso interno el demandante indicó que el signo “MILAN CENTRO DE LA MODA” es una expresión evocativa, es pertinente analizar el presente tema. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivol, Los signos evocativos deben tener carácter distintivo para ser registrables.
No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se Ver Interpretación Prejudicial 120-1P-2015 de 3 de junio de 2015. Ibidem.
De modo referencial, ver Proceso 630-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016. 2.4. 2.5. Proceso 543-1P-2016 asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos.* Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir.
En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte.? En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación “MILAN CENTRO DE LA MODA” (mixto) y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2013-00355-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. e NAAA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 1 | - Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 7 Ibidem. Ibidem.
Proceso 543-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. [lu Cecilia mes AylorrGinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
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