TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 1 de diciembre de 2017 Proceso: 315-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2016-01803 Referencia: Signos involucrados G y diseño (mixtos) magro Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficip 3523-2017-TDCA-DA del 24 de agosto de 2017, recibido fisicamente el 28 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República dell Ecuador solicitó interpretación prejudicial de los Artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2016-01803; y, El Auto del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite Ja presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Guess?, Inc. Demandados: Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual - JEPI Secretario Nacional de Educación Superior, Proceso 315-1P-2017 Ciencia, Tecnología e Innovación - Senescyt Vocales de la| Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual - [EPI Procurador General del Estado Tercero interesado: Guccio Gucci S|P.A. B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Guess?, Inc. (demandante) solicitó la nulidad de la resolución del ¡EPI (demandado) que denegó el registro como marca del signo G y diseño (mixto), para distinguir productos de lal Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza!, en función a la oposición presentada por Guccio Gucci S.P.A. (tercero interesado).
Guess?, Inc. alegó que el referido signo no es similar en grado de generar riesgo de confusión con las marcas G y diseño (mixtas) de titularidad de Guccio Gucci S.P.A. (tercero interesado); asimismo, indicó que los signos en| conflicto identifican productos distintos, siendo que las marcas adas G y diseño (mixtas) identifican productos de las clases 18? y 25] de la Clasificación Internacional de Niza, de modo que no existe vinculación competitiva entre los productos que identifican los signos en conflicto; agregó que el signo solicitado no vulnera lo contemplado en el Clage 14: Joyería y relojería, incluyendo brazaletes, anillos, collares, anillos para los pies, alfileres de gorbata, prendedor de solapa, gemelos, llaveros, coríeas, pulseras/correas para relojes, relojes de bolsillo, relojes de pulsera, 7 Clage 18: Cuero e imitaciones de cuero, y productos hechos de esos materiales no comprendidos en qtras clases; pieles de animales; cueros; baúles y (naletas de viaje; sombrillas, parasoles y basipnes; fustas y guarnicionerla. pr) Clase 25: Vestidos, calzado y sombrerería. Proceso 315-1P-2017 Artículo 134, por lo que se ha rechazado indebida e ilegalmente una méárca que goza de distintividad.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El/Tribunal consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 13 y 136 de la Decisión 486* de la Corpisión de la Comunidad Andina. Prpcede la interpretación del Artículo 134 y del Literal a) del Artículo 136 ! t Depisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- A efectos de esle régimen constituirá merca cualquier signo que sea apto para distinguir productos rvicios en el mercado.
Podrán registrarse O marcas los signos susceplibles de sentación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. in constituir marcas, entre otros, los siguientes e b) [las imágenes, figuras, simbolos, gráficos, logdfipos, monogramas, retratos, elíquetas, emblemas y escudos;
No!| podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara bidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) [sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; an idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o nseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o asociación; c) [sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo e confusión o de asociación; d) n idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las ircunstancias su uso pudiera originar un riesgo (e confusión o de asociación, cuando el licitante sea o haya sido un representante, un bistribuidor o una persona expresamente utorizada por el titular del signo protegido en el Pals Miembro o en el extranjero; 6) bonsistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines le lucro, o personas nalurales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocoristico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público comg una persona distinta del solicilante, salvo pue se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran Hectarados sus herederos; 1) donsistan en un signo que infrinja el derecho de a industrial o el derecho de autor de un b) fercero, salvo que medie el consentimiento de éste; 9) ponsistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las Henominaciones, las palabras, letras, caaciors| signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su bonsentimiento expreso; y, h) ponstituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera pue sean los productos o servicios a los que 53 aplique el signo, cuando su uso fuese Busceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus pora o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su uerza distintiva o de su valor comercial o publicitario!” na. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. de la Decisión 486.
TÉMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Proceso 315-1P-2017 Cóncepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. Irfegistrabilidad de signos por identidad difecta, indirecta y de asociación. cdnceptual o ideológica y gráfica o fig cdtejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixtos. Mgrcas conformadas por letras. Cónexión competitiva entre productos de ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE Cóncepto de marca.
Requisitos para el. Téniendo en consideración que se sol o similitud. Riesgo de confusión Similitud ortográfica, fonética, urativa. Reglas para realizar el la Clasificación Internacional de INTERPRETACIÓN egistro de las marcas citó el registro del signo G y dibeño (mixto) como marca y que entre los alegatos de Guess?, Inc. se allide a que el registro de dicha marca ño vulnera lo contemplado en el Artículo 134 de la Decisión 486, es pertinente referirse al concepto de mprca y los requisitos para su registro.
Concepto de marca Añtes de establecer los requisitos il registro de las marcas, es partinente referirse al concepto de marca Eli Artículo 134 de la Decisión 486 ofrece “(4.) cualquier signo que sea apto para di elimercado”. conformidad con la anterior definición sus funciones. Una definición general de marca: stinguir productos o servicios en normativa, se podría decir que la rca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diyersos productos y servicios que se ofertan en el mercado.
Lá marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber: a) Diferencia los productos o servicios que se ofertan. b)' Esindicadora de la procedencia empresarial. c)| Indica la calidad del producto o servicio que identifica. d)| Concentra el goodwill del titular de la marca. e) Sirve de medio para publicitar los productos o servicios. 1.7. 1.8. 1.9. 1.11.
Proceso 315-1P-2017 as marcas como medio de protección al consumidor cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función de una empresa de los de otras.
Las restantes funciones, se ha dicho, se enfuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin esta na existiría el signo marcario. Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel espncial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del oducto o del servicio al que representa, función publicitaria que es efcibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante calisar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los ductos o servicios protegidos.
El| Artículo 134 de la Decisión 486, en siete literales consagra una enimeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro marcario; establece que pueden donstituir Marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, simbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; log sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma dejproductos, envases o envolturas; o cualquier combinación de los signos o hedios indicados anteriormente. equisitos para el registro de marcas isión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y sufceptibilidad de representación gráfica. pesar de no mencionarse de maneja expresa el requisito de la pefceptibilidad, es importante destacar que este es un elemento que forma parte de la esencia de la marca.
La[perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de estps, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con lidad. Por cuanto para la percepción serjsorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o conjunto de dibujos. 1,12, Enjrelación con los dos requisitos previstos en la norma, se tiene: Proceso 315-1P-2017 a)! La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros.
El carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. bl La susceptibilidad de representación gráfica es la posibilidad de que el signo a registrar como marca sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras letc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe.
Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales. 1.13. Eh conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser tintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el Artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, cdmo se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de 1.14.
Eg importante advertir que el Literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los repuisitos que se desprenden del Artículo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de digtintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de parceptibilidad. 1.15.
Agimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está cdnsagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta enel Literal b) del Artículo 135. La distintividad tiene un doble aspecto: i) digtintividad intrínseca, mediante la cual|se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado y ii)idistintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo pára diferenciarse de otros signos en el q 1.16.
Ell registro de un signo como marcá se encuentra expresamente cdndicionado al hecho de que este sea distintivo y susceptible de representación gráfica. De conformidad con el Literal b) del Artículo 135 la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos cdnstitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no pddrán ser registrados como marcas |los signos que carezcan de digtintividad. 1.17.
Sg deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los repuisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está infnerso en alguna de las causales de ifregistrabilidad señaladas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486. A pez 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 315-1P-2017 Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fohética, conceptual o ideológica y gráfica Oo figurativa. Reglas para reálizar el cotejo de signos distintivos Enri vista de que en el proceso interno se discute si los signos G y diseño (mixto) y las marcas registradas G y diseño (mixtas) son confundibles o noj es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 dela Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la fausal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse domo marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a upa marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o serviciós respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de bonfusión o de asociación;.” (..) o se desprende de esta disposición, [no es registrable un signo que idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad pof' un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Lo$ signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.* a) | El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro.
Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el ¡consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) | El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Se [deberá examinar si entre los signos nata existe identidad o serhejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de corffusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-1P-2015 del 19 de mayo de 2018, 466-IP-2015 y 473-1P-2015 del 10 de junio de 2016 2.4. b) d) Proceso 315-1P-2017 pede ser:? Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tall similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin em argo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
Conceptual o ideológica: Se con igura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica o figurativa: Se refiere a » semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igyalmente, al realizar el cotejo de los ¡signos en conflicto, se deberá olgaivar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:? a) b) c) d) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.
En la comparación se debe emplear| el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un sigho y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al rhismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de Ibidehn. ise.
Proceso 315-1P-2017 productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: () Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad. De acuerdo con las máximas de| la experiencia, al consumidor medio se le presume |normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente.
El grado de atención del conslimidor medio es un parámetro importante para el análisis del confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para|fiestas.
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros especificos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.
Sabe detalles estéticos, de calidad y funciohamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, JA etc. (iti) Criterio_del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.
Dicho consumidor hace una evaluatión más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 2.5. Ung vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, pará de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo Ver Ifterpretación Prejudicial emitida en el Proceso 42-1P-2017 del 7 de julio de 2017. 2.6. 3.1. 3.2. 3.3.
Proceso 315-1P-2017 dE confusión y/o de asociación. n embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad úpicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pies el análisis debe comprender todos los aspectos que sean n£cesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes efpuestas.
Cpmparación entre signos mixtos Cbmo la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo sglicitado G y diseño (mixto) y las marcas registradas G y diseño (mixtas), es necesario que se verifique la comparación entre ambos niendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y Uno gráfico. Eh el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento — sea denominativo o gráfico — penetra con mayor profundidad en la mente del cdhsumidor.
Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso edncreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la [capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de lo$ elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. ? Al| realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente": a)! Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:*! () Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los sighos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por 10 n”n Verjinterpretaciones Prejudiciales 472-1P-2015 del 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 del 13 de junif de 2016, Ibid Ver/nterpretación Prejudicial 472-1P-2015 del 10 de junid de 2016. 10 b) (ii) (iv) (v) Proceso 315-1P-2017 lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario*?. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos |mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. *? Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema o el elemento que más impacta en la mente del E lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. e Porlo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto| comparten un lexema, podría generarse riesgo de conflisión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a [la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los Signos en conflicto. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el hnercado. Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos 2 REA! ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).
Diccionario de fa RAE. Definición de "lexema”: Unidad mínirha con significado léxico que no presenta morfemás gramaticales, por ejemplo, sol; o que poseféndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo, terr, en enterráis. Í REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de ld RAE. Definición de “morfema": Unidad minirpa aislable en análisis morfológico, La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y - es.
Por signi? osición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad mínima de do. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. 11 3.4, Proceso 315-1P-2017 puramente gráficos o figurativos, según sea el caso**: (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepta que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.
(ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (iii) Si el signo solicitado reivindica| colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse| en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. ** c)| Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habria lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. *6 Eslimportante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo.
Cufindo se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. *? Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el 17 Interpretación Prejudicial 524-1P-2016 del 12 de junio de 2017 (pp. 16 y 17), el TICA recogió las ¿guientes definiciones: El cpncepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita Ñ la mente de quien la observa.
¡colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar idad de diferenciación del signo solicitado a al terpretación Prejudicial 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015. terpretaciones Prejudiciales 472-1P-2015 del 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 del 13 de idde 2016. terpretación Prejudicial 106-1P-2015 del 20 de julio de 2015. 12 3.6. 4.2. 4.3. 4,4.
Proceso 315-1P-2017 elémento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o (determinante, teniendo en cuenta la [fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son proninciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad fl elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden sej definitivos.
El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor ortancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente erfun dibujo abstracto. ** Sdbre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elgmento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al [cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.
Márcas conformadas por letras Er este caso, Guess?, Inc. solicitó el regístro de una marca a constituida pof la letra G y diseño (mixta). Por tanto| resulta conveniente analizar el terha de las marcas constituidas por letras que conforman el alfabeto del idipma español. Al respecto, el Tribunal ha establecido que las letras son registrables cofno marcas salvo que sean descriptivas| (lo cual incluye abreviaciones o actónimos), indicativas, genéricas, necesarias, usuales o carentes de disfintividad en su conjunto.
El mismo criterio es aplicable para combinaciones de números y letras. *? Como ejemplos de signos carentes de distintividad compuestos por letras o números, es posible citar, entre otros] XL para designar vestimenta, ABC para agendas o directorios, SDK (software development kit) para ciejto tipo de software de programación, MP3 para reproductores de soñido, 4x4 para camionetas, AAA para baterías o servicios de hospedaje, TB para discos duros, GPS para localizadores o sistemas de posicionamiento global, HD para monitores, GB para tarjetas de memoria, etcl, Enisuma, el carácter distintivo de un signo compuesto por letras deberá anqlizarse de acuerdo al producto o servicio que se pretende distinguir.
Enjotras palabras, si es arbitrario respecta del producto o servicio de que se trate, será registrable; de lo contrario si el signo resulta descriptivo, genérico o de uso común en relación al respectivo producto o servicio, no registrable. En Ese sentido, si un signo compuesto porlletras es asociado con los usos Ibidem. De nodo referencial, ver Proceso 64-1P-2015 del 27 de njayo de 2015. 13 A 4.6. 4.7. 5.2. 5.3.
Proceso 315-1P-2017 del/comercio del producto O servicio que se pretende distinguir, su aptitud disfíntiva será menor”. De igual manera, si dichas letras evocan, próxima o ebtrechamente, alguna característica del producto o servicio para el cual se Bolicita el registro, el carácter distintivo de este disminuirá. ionalmente, la estilización también aumenta la aptitud distintiva de sighos conformados por letras o números] o combinaciones de estos.
En otrás palabras, cuando la estilización sea tal que las letras o los números sor) secundarios al diseño del signo en su|conjunto y, en consecuencia, a la [ ercepción general del signo, el carácter distintivo de este será rativo que dichos signos cumplan cop el requisito de la distintividad co templado en el Literal b) del Artículo 135 de la misma normativa.
En corjsecuencia, se deberá evaluar la aptitud distintiva del signo solicitado, corhpuesto por letras, de conformidad con lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial. Cohexión competitiva entre productos de la Clasificación Internacional de Niza Tefliendo en cuenta que en el presente proceso uno de las partes señaló no existiría conexión competitiva entre los signos en conflicto, ilitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se ca expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión Es por ello que se debe matizar la régla de la especialidad y, en 20 21 De fnodo referencial e ilustrativo, ver las directrices de la Intellectual Property Office of New Zealand ALZA “Practice Guidelines.
Absolute e ls distinctiveness. Section 18 of the Trade onibles en web: uidelines/current/absolute-g A clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países utilizarán la Clasificación Intermacional de Pi fuctos y Servicios para el ds de las (Suprayado agregado) 14 5.4, QoU 20<02050 m E, b) Proceso 315-1P-2017 secuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de productos o servicios que amparan lbs signos en conflicto, para que esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público sumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los uctos identificados por las marcas, |ya que la sola pertenencia de los productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así o la ubicación de los productos en blases distintas tampoco prueba sean diferentes.? ra apreciar la conexión E entre productos o servicios e esponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios Existe conexión competitiva cuandó los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda eh el otro.
Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar [con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad, A modo de ejemplo, tratándose dé las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón| la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. Así, por ejemplo, ta crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo| dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el Interpretaciones Prejudiciales 472-IP-2015 y 473-1P-2015 del 10 de junio de 2016. 15 d) 5.5.
Po do: co po En los t consign Tribunal deberá dispuest Proceso 315-1P-2017 servicio educativo con el material de enseñanza. La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.
En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorias o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios.
Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad € función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva. Asi, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos.
De lo contrario, sí habrá conexión competitiva. Dos productos completamente tri (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo ¡canal de comercialización (v.g., ferreterlas) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos. De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva.
Asimismo, si los productos o servicios se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre productos o servicios, sobre la base de estos criterios, se requerirá la urrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable la considerar que el que produce uno también produce el otro. inos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja a la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el onsultante al resolver el proceso ma 17811-2016-01803, la que doptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con io en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de 16 Proceso 315-1P-2017 la Comunidad Andina, en concordancia con el|Artículo 128 párrafo tercero de su Estatiito.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con ló dispuesto en el último párrafo del Artídlilo 90 del Estatuto del Tribunal. Ll a Cedilia LbiSá Ao Glinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO, | Y —. Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acubrdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presenté interpretación prejudicial la Presidentg y el Secretario. celia Luisa Ayllóf Quinteros PRESIDENTA SECRETARIO interprefación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para meras al Tribunal consultante y remítase copia de la presente su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 17