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Proceso: 104-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-03-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DISTRITAL NO. 1 DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNo DEL CONSULTANTE: 17510-2015-00319 REFERENCIA: PAGO INDEBIDO DE TRIBUTOS

TRIBUNAL DE JUSTICIA D r A COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de diciembre de 2017 Proceso: 104-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Única del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Tributario con sede en Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17510-2015-00319 Referencia: Pago indebido de tributos Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 423-2016-SUTDCTN?1-GV, del 19 de febrero de 2016, recibido físicamente el 23 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Tributario con sede en Quito de la República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 18 y 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (actuales Artículos 20 y 28 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina) y comentario 25.1 numeral 6 de la Resolución 1486 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno No. 17510-2015-00319; y El Auto de 27 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno: Demandante: FERRERO DEL ECUADOR S.A. Demandada: DIRECCCIÓN DISTRITAL TULCÁN DEL SERVICIO NACIONAL DE e Proceso 104-1P-2016 ADUANA DEL ECUADOR - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR (SENAE) SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES El 18 de agosto de 2015, FERRERO DEL ECUADOR (en adelante, FERRERO) interpuso acción de impugnación contencioso tributaria ante la Sala Unica del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Tributario con sede en Quito de la República del Ecuador, en contra de la Resolución signada con el número SENAE-DDT-2015-0457-RE, de fecha 24 de julio de 2015, emitida por la DIRECCIÓN DISTRITAL TULCÁN DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR — DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR (en adelante, SENAB), que declaró sin lugar el reclamo de pago indebido presentado por FERRERO con el objeto de obtener la devolución de las liquidaciones signadas con los números 32637036 (por la cantidad de US$ 48.297,28 por concepto de cobro de la diferencia de tributos y salvaguardia); y 32636968 (por la cantidad de US$ 8.451,42 por concepto de 20% de recargo).

FERRERO indicó que la materia prima importada es usada para la elaboración de los productos FERRERO, por lo cual el derecho de licencia establecido en el contrato de licencia de productos suscrito con SOCIETE DE RECHERCHES TECHNIQUES ET DE MARKETING S.A. (en adelante, SOREMARTEO), no está relacionado con la mercancía que se valora en el Acta de Determinación, en consecuencia, la compra de materia prima no está sujeta a ningún pago de derecho de licencia. Insistió que la decisión del SENAE no se encuentra motivada debido a que no establece cómo el pago de los derechos de licencia previstos en el contrato suscrito con SOREMARTEC, se encuentran relacionados con la mercancía que se valora, y porqué supuestamente constituye una condición de venta.

El SENAE precisó que existen diferencias entre el valor en aduana declarado al SENAE, y el determinado en el control posterior, que corresponde al pago por regalías de uso de marca, por lo tanto, deben incluirse en el valor de aduana de las mercancías importadas. Evidenció que los valores cancelados por concepto de regalías no se encuentran incluidos en el valor de aduana declarado, por lo tanto, dichos valores debían sumarse al valor en aduana de las mercancías importadas en aplicación del método 1 Valor de Transacción de las mercancías importas, y consecuentemente realizar la determinación de valores a pagar.

Proceso 104-1P-2016 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1,2, 3, 4, 5 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina?; 18 y 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Artículo 1.- Base legal.

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General”.

“Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento”.

“Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2.

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” “Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera”.

“Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas idénticas o similares, no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite a no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado”.

“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. Proceso 104-1P-2016 Comunidad Andina? (actuales artículos 20 y 28 de la Resolución 1684 Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina: “Artículo 18.

Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: i. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; li. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; ill. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i. los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii. los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del Territorio Aduanero Comunitario y necesarios para la producción de tas mercancias importadas; c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor; e) Los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; t Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y 9) El costo del seguro.

Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte”.

Proceso 104-1P-2016 “Artículo 26. Cánones y derechos de licencia. 1. Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen. b) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. c) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen. d) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391 o en las que la sustituyan o modifiquen. 2.

El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía, y c) se basa en datos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que etectúe dicho pago.

A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora. 3.

Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancía importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancias, después de su importación, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el artículo 60 de este Reglamento. 4, El ajuste por cánones y derechos de licencia, se aplicará cualquiera que sea el país de residencia del beneficiario del pago, tanto en el Territorio Aduanero Comunitario como fuera de él. 5.

Cuando en el momento de la importación se desconozca el monto exacto de los cánones y derechos de licencia, debido a que se determinan bajo la forma de un porcentaje calculado sobre el precio de reventa de la mercancía importada, el ajuste podrá hacerse indicándolo en la Declaración Andina del Valor, mediante la estimación de un importe provisional en esta misma declaración, pero advirtiendo tal circunstancia. En este último caso se procederá conforme a lo estipulado en la Resolución que adopta la Declaración Andina del Valor, Proceso 104-1P-2016 de la Secretaría General de la Comunidad Andina) y comentario 25.1 numeral 6 de la Resolución 1486 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.? No se interpretarán los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 17 de la Decisión 571, ya que el caso en análisis radica en que, si las materias primas deben agregarse al valor del pago declarado en aduana o no, y las normas referidas analizan los métodos de valoración aduanera que no se discuten en la controversia interna.

De las normas solicitadas no se interpretará el Artículo 18 ni el Artículo 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, toda vez que no es materia controvertida los cánones ni regalías relacionados con la condición de venta. Se interpretará adicionalmente el Comentario 25.1 numeral 6 de la Resolución 1846, para analizar si debe o no formar parte el valor de las regalías en la importación de los insumos.

De oficio se analizará el Artículo 8 literal c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación Del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 30 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de ta OMC?, para analizar si los insumos o materias primas son e 6.

Los pagos que efectúe el comprador por los derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas, no se añadirán al precio pagado o por pagar, siempre que dichos pagos no constituyan una condición de la venta de las mercancías para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario donde se importen esas mercancías. En ningún caso se añadirán los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación”.

Resolución 1486 de la Secretaría General de la CAN: (-) “Comentario 25.1. Cánones y derechos de licencia abonados a terceros comentario general (6) 6. Las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancias objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías.

Modo de determinar sí el pago de un canon o de un derecho de licencia se efectúa como condición de venta de las mercancías objeto de valoración. (y Acuerdo Relativo a la Aplicación Del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. “Artículo 8.- 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se 1.1.

Proceso 104-1P-2016 o no parte del valor a pagar en aduana. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Importación de insumos para la fabricación local de productos con licencia de uso de marca y venta en el país de productos fabricados localmente. Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Importación de insumos para la fabricación local de productos con licencia de uso de marca y venta en el país de productos fabricados localmente En el proceso interno, la Administración Tributaria del Ecuador emitió cargos por tributos supuestamente no pagados dado que FERRERO no habría agregado a su declaración el concepto de regalías por las materias primas importadas para la fabricación de productos en Ecuador, por lo cual se analizará el tema. añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: () c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, (y Reglamento para _la Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC: (-) “Artículo 30.- Cuando deba añadirse al precio realmente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia a que se refiere el Artículo 8” numeral 1 ” literal c) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, se procederá, según el caso, conforme al procedimiento siguiente: a) Producto importado terminado:se prorrateará el importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el producto importado terminado, entre las declaraciones de importación que amparan el total de la referida mercancía, en función al valor FOB declarado. b) insumo importado: se prorrateará la parte proporcional del importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el insumo importado, entre las declaraciones de importación que amparan el total del referido insumo, en función al valor FOB declarado.

Para efecto de lo dispuesto en los literales precedentes, entiéndase que el producto importado terminado o el insumo importado por los que se efectuó el pago de cánones y/o derechos de licencia, pueden haber sido nacionalizados con declaraciones de importación tramitadas en el período en que se realiza el o los pagos adicionales, o en un periodo anterior.

El período referido anteriormente es anual”. 7 Proceso 104-1P-2016 1.2. El Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC dispone que: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: ( ) Cc) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

(Subrayado y negrita agregados) 1.3. Para que la autoridad pueda definir la base imponible en la importación debe considerar la aplicación de la disposición legal antes citada, norma que señala que las regalías, también llamadas cánones o derechos de licencia, se consideran como un ajuste al valor de las mercancías importadas y, por lo tanto, a la base imponible de importación, siempre y cuando se configuren los siguientes requisitos: 1.4. a) b) c) d) Que el comprador deba pagar la regalía, directa o indirectamente, como condición de venta para la exportación de las mercancías al país de importación;

Que los derechos de licencia deban estar relacionados con las mercancías objeto de valoración; Que los derechos de licencia no se encuentren incluidos en el precio pagado o por pagar de los productos; y, Que se basen en datos objetivos y cuantificables. Por su parte, el “Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”, manifiesta que: “Artículo 30.- Cuando deba añadirse al precio realmente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia a que se refiere el Artículo 8? numeral 1 ? literal c) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, se procederá, según el caso, conforme al procedimiento siguiente: aj Producto importado terminado: se prorrateará el importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el producto importado terminado, entre las declaraciones de importación que amparan el total de la referida mercancía, en El 1.5. 1.6. 1.7. *> Proceso 104-1P-2016 función al valor FOB declarado. b) Insumo importado: se prorrateará la parte proporcional del importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el insumo importado, entre las declaraciones de importación que amparan el total del referido Insumo, en función al valor FOB declarado.

Para efecto de lo dispuesto en los literales precedentes, entiéndase que el producto importado terminado o el insumo importado por los que se efectuó el pago de cánones y/o derechos de licencia, pueden haber sido nacionalizados con declaraciones de importación tramitadas en el período en que se realiza el o los pagos adicionales, o en un período anterior.

El período referido anteriormente es anual". (Subrayado y en negrita fuera de texto) Podemos enunciar que un insumo importado es toda aquella materia prima que ingresa a un país y cuyo destino es la fabricación o producción de otra mercancía, mientras que el producto terminado importado es aquella mercancía que ingresa a un país, la cual ha culminado su proceso de fabricación y está lista para su venta y consumo.

A su vez se debe diferenciar en el insumo importado aquél que incorpora una marca y aquel que no, para lo cual es necesario remitirse al Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración, publicado el año 2011. En dicho dispositivo se trata especificamente el asunto relacionado con cánones y derechos de licencia abonados a terceros, que sirve de guía para la interpretación y aplicación del Artículo 8.1 c) del Acuerdo de Valoración Aduanera en casos en que el derecho de licencia se paga a un tercero licenciante que no está vinculado al vendedor y que en su parte relevante enuncia que: “Modo de determinar sí un canon o un derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración ( ) 6.

“Las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías.” (Subrayado y negrita fuera de texto) De igual manera, para que se incorpore el tributo al insumo importado, debe necesariamente hablarse de un derecho de propiedad intelectual 1.8. 1.9. 1.10. 1.11. 1.12.

Proceso 104-1P-2016 que permita a la autoridad verificar que el producto importado esté relacionado con la marca que fue licenciada mediante el contrato celebrado por las partes, La norma de la OMC delimita y hace una expresa diferenciación entre producto terminado e insumo para la fabricación. Para el caso materia de análisis, se deberá determinar si la importación trata sobre un insumo para producir que incorporará una marca o no, o si el producto en sí es terminado, y, en base a ello se deberá verificar el cumplimiento de los tributos que el importador está obligado a cancelar.

La norma es aplicable para la valoración del tributo, cuando al tratarse de cánones o licencias la autoridad verifique que: a) Estos estén a cargo del comprador de la mercancía. b) Si pueden ser identificados a través de datos cuantificables. De igual manera, la Opinión Consultiva 4.9 del Comité Técnico de Valoración Aduanera en relación con el tema que nos atañe, si bien trata de insumos importados para fabricar una patente, puede ser aplicaba en analogía en vista de que establece que no procede el ajuste cuando ta regalía “no constituye una condición de la venta para la exportación de las mercancías importadas, sino una condición para fabricar y vender los preparados patentados en el país de importación", dejándose en claro que la regalía se cancela por fabricar productos terminados con marca, que a su vez tenían incorporados insumos que habían sido importados sin marca.

Cuando los insumos importados incorporan alguna marca relacionada con la licencia, hablaríamos de bienes que contienen derechos de propiedad intelectual y por lo tanto serían susceptibles de ser gravados; esto, en concordancia a lo enunciado por el Comentario 25.1; por el contrario, si los insumos no contienen marca, sino que sufren un procedimiento de producción en el país de importación, podemos concluir que no incorporan derechos de propiedad intelectual al momento de la importación, en aplicación de la Opinión Consultiva 4.9, por lo que el importador no debería soportar ajuste alguno al valor de importación. Finalmente, para aquellos casos en que existan insumos importados con marca que son utilizados en parte para la elaboración del producto terminado, al combinar el producto importado y producto nacional, el ajuste deberá ser proporcional al valor de dichos insumos importados, de acuerdo con lo determinado en el Literal b) del Artículo 30 del “Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”. 10. 2.1. 2.2. 2.3.

Proceso 104-1P-2016 Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

El valor pagado por el uso de marcas necesarias para la producción y comercialización de productos terminados dentro y fuera del Ecuador, y por la prestación de asistencia técnica puede considerarse “relacionado con la mercancía que se valora” cuando la mercancía que se valora consiste en materias primas no patentadas de uso regular en la industria de alimentos.

La respuesta a esta pregunta se encuentra desarrollada en el Párrafo 1.6 del Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. Si el pago de la supuesta regalía puede considerarse “condición de venta” de la mercancía únicamente porque la parte relacionada, aun cuando la mercancía que se valora no está sujeta al pago de ningún canon o derecho de licencia al tratarse de materia prima de compra no condicionada.

La respuesta a esta pregunta se encuentra desarrollada en el Párrafo 1.7 del Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. Si la supuesta regalía puede considerarse basada en “datos objetivos y cuantificables” aun cuando el honorario previsto en el contrato incluya, amás del pago por el uso de marcas, el pago por la prestación del servicio de asistencia técnica dentro de una compensación única no diferenciada Tal como señala el Artículo 61 de Resolución 846 que contiene el Reglamento Comunitario de la Decisión 5715, solo será posible siempre 5 Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina: “Artículo 61.

Datos objetivos y cuantificables. 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor en aduana, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos soporte. 2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales.

Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.

Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 11 Proceso 104-1P-2016 y cuando los datos sean “objetivos”, esto es, que se basen únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales y que sean “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras.

No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. En ese sentido, si no es posible diferenciar la compensación por cada concepto, no se estará ante datos objetivos y cuantificables. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17510-2015-00319, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Cecilia Luisá Ayl ón-Glínteros— Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO | Hugo Ral MAGISTRADO 3. Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva. 4.

La expresión “siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. 5.

Sitales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas”. 12 Proceso 104-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario, f M LA Cecilia Luisa Ayllóf Quinteros Gustavo Qarcía Bl PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación. | PROCESO 104-1P-2016 | 13