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Proceso: 423-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-04-12

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1100131990012014-00805-01 REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS AGROCAMPO (MIXTO Y DENOMINATIVO); NOMBRE COMERCIAL Y ENSEÑA COMERCIAL AGROCAMPO

e E H> TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de marzo de 2018 Proceso: 423-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 1100131990012014-00805-01 Referencia: Signos involucrados AGROCAMPO (mixto y denominativo); nombre comercial y enseña comercial AGROCAMPO Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio C-O-1351 del 10 de agosto de 2016, recibido vía correo electrónico el 11 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudiciai de los artículos 13, 15 literal e), 37 literal d); 45 literales e) y j), 48 y 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso intemo No. 1100131990012014-00805-01.

La providencia del 9 de agosto de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, se suspende el Proceso interno No. 1100131990012014-00805-01 y eleva consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que se lleve a cabo la Interpretación Prejudicial del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, El Auto de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

Proceso 423-1P-2016 ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: AGROCAMPO S.A.S. Demandado: LIRIS RAQUEL RODRÍGUEZ DÍAZ SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES El 18 de marzo de 2016, en Audiencia Pública AGROCAMPO S.A.S. (en adelante, AGROCAMPO) presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la Republica de Colombia (en adelante, SIC), la cual desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe infracción a los derechos de propiedad industrial de la sociedad AGROCAMPO, debido a que no se probó que LIRIS RAQUEL RODRÍGUEZ DÍAZ haya usado el nombre comercial, marca o enseña comercial AGROCAMPO (denominativa y mixta)!.

Razón por la cual, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, consideró que, si bien la utilización de un signo distintivo para identificar un establecimiento de comercio puede constituirse en una infracción a los derechos de propiedad industrial, es necesario que la conducta sea susceptible de generar en el mercado un riesgo de asociación o confusión. AGROCAMPO, en el recurso de apelación, señaló que la SIC, negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la presunción de ejercicio de comercio consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, la cual se presenta cuando una persona jurídica o natural está inscrita en el registro mercantil, por lo tanto, al existir un registro ante la Cámara de Comercio, se presume que se está utilizando el signo distintivo dentro del mercado.

A su vez, considera que la SIC en su decisión trae a colación el riesgo de asociación y confusión, temas que según el actor no son objeto de análisis en el caso concreto, al ser propios de un acto de competencia desleal. AGROCAMPO, solicitó que se accedan a las pretensiones consagradas en su demanda, en donde estableció que la señora LIRIS RAQUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, infringió sus derechos de propiedad industrial, al tener inscrita la Razón Social AGROCAMPO TOLUVIEJO ante la Cámara de Comercio y usar sin autorización del titular, los signos distintivos AGROCAMPO.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 13, 15 literal e), 37 literal d), 45 literales e) y j), 48 y 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, vista la providencia Ver Anexo l. Proceso 423-1P-2016 del 9 de agosto de 2016, la cual suspende el proceso interno y se eleva consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se constata que la norma objeto de interpretación es el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, más no los artículos referentes a la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Por tanto, no se llevará a cabo la interpretación de los artículos de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena debido a que no tienen relación con los hechos y argumentos presentados en el proceso interno No. 1100131990012014-00805-01, siendo procedente únicamente la interpretación del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

De oficio se interpretarán los artículos 154, 156, 157, 191, 192 y 193 de la misma Decisión*, para tratar el tema de uso no autorizado de marca. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;( )” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 154 El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” “Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los Literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables”.

A “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ellos se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.” “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” 1.1. 1.2.

Proceso 423-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de un nombre comercial o enseña comercial a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar.

Respuestas a las preguntas del consultante, ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero Use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar La sociedad AGROCAMPO S.A.S. interpuso demanda de infracción de derechos de propiedad industrial contra LIRIS RAQUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, debido a que con el uso no autorizado de las marcas AGROCAMPO (mixta y denominativa) existía una violación al régimen común de propiedad industrial; en ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el artículo 154, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La precitada disposición establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas.

Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En ese sentido se debe tener en cuenta lo siguiente:* a) Se hace referencia al derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. b) De conformidad con lo anterior, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.

En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” “Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente.

El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el Artículo 191.” Ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 555-1P-2015 del 18 de agosto de 2016. 1.3. 1.4. Proceso 423-1P-2016 - Facultad positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. - Facultad negativa (ius prohibendh: esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado: (i) En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente contundible.

(ii) En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto o servicio, siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

Ese derecho nace a partir del registro de la marca. Acción por infracción de derechos La acción por infracción de derechos se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Los sujetos que intervienen en esta acción, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la norma antes citada, son los siguientes: a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: (1) El titular del derecho protegido: El titular puede ser una persona natural o jurídica.

Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) El Estado: Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.

(ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. 1.5. 1.6. Proceso 423-1P-2016 El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el etecto.5 Del comportamiento estipulado en el literal d) del artículo 155, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas.

La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado”. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 263-IP-2015 del 25 de febrero de 2016.

De modo referencial, ver Proceso 346-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el “( ) riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto liene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “ ) riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

(Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 70-1P-2008 de fecha 2 de julio de 2008). 6 14 1.7. 1.8. 1.9. 1.10. 1.11 Proceso 423-1P-2016 iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión? Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ¡us prohibendi no es ilimitado.

La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.?* Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público.

Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”.*0 A diferencia de lo señalado en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 382-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 20151!, este Tribunal considera importante mencionar que la acción por infracción de derechos es procedente, aunque la conducta infractora haya cesado al momento de interponerse la demanda o denuncia correspondiente..En tal caso, lo que tiene que verificar la autoridad, es si dicha acción prescribió o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Decisión 486, norma que indica que las infracciones prescriben a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Si el plazo de prescripción venció, entonces la acción es De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 101-1P-2013 del 22 de mayo de 2013. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 37-IP-2015 del 13 de mayo de 2015.

En la mencionada Interpretación se indicó lo siguiente: “( ) 27. Como ya se explicó líneas arriba, la acción por infracción debe ser interpuesta contra quien se encuentra perpetrando actos de infracción y/o actos que configuren una amenaza de infracción, es decir se trata de una acción cuya característica es de ser actual e inminente, toda vez que su objetivo es hacer cesar la infracción o impedir que la misma se cometa.

(J Proceso 423-1P-2016 improcedente. 1.12. Para verificar el plazo de prescripción, es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como se explica a continuación:!? a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa. Este único acto puede tener, a su vez, un efecto antijurídico que se agota con el mismo acto infractor, o un efecto que permanece en el tiempo. b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada.

Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se les agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario), existiendo por tanto unidad jurídica de acción. c) Infracción permanente: Es un solo acto, solo que este acto mantiene al administrado en una situación infractora permanente, siendo el administrado responsable de esta situación de permanencia. d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de actos dirigidos a la consecución de un único fin, en cuyo caso la infracción se consuma cuando se realiza el último de estos actos. 1.13.

Respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha en que se tomó conocimiento del acto infractor, independientemente si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja!3, 1.14.En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará a computar dependiendo del tipo de infracción en el que nos encontremos: - Infracción instantánea: El plazo se computa desde el mismo momento en que se consumó el acto infractor (el acto único). - Infracción continuada: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto (idéntico), que es ejecución del mismo plan, que consuma la infracción. - Infracción permanente: El plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo. - Infracción compleja: El plazo se computa desde la fecha de Al respecto, se sugiere revisar: BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Prescripción de las Infracciones > y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

En: Revista “Derecho 2 Sociedad”, editada por la Asociación Civil Derecho 8, Sociedad conformada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, N* 37, pp. 268 y 269. > Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 90-1P-2016 del 9 de marzo de 2017. 4e E 1.15. 1.16. 2.1. 2.2. 2.3.

Proceso 423-1P-2016 realización del último acto que consuma la infracción. En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraría la infracción. Acción por infracción de derechos.

Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de un nombre comercial o enseña comercial a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar En el presente caso, el demandante AGROCAMPO S.A.S. atribuye el uso no autorizado del nombre comercial AGROCAMPO a la demandada LIRIS RAQUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, por tener inscrito ante la Cámara de Comercio el nombre “AGROCAMPO TOLUVIEJO”, por lo tanto, resulta necesario analizar lo establecido en el artículo 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual establece lo siguiente*?: “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.

En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” Respecto a la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se deberá tener en cuenta lo señalado en 1.4 y 1.5 del Tema 1 del presente apartado Del comportamiento estipulado en el artículo 192 antes mencionado, se prevé que el titular de un nombre comercial o enseña comercial podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con su autorización, utilice en el comercio un signo idéntico o similar cuando ello pudiera causar un riesgo de confusión o Cabe señalar que las enseñas comerciales se rigen de acuerdo con lo dispuesto por la normativa referida a nombres comerciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Decisión 486 de la Comistón de la Comunidad Andina.

ES 2.4. 2.5. Proceso 423-1P-2016 de asociación en el público consumidor!*, A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido artículo: a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice el nombre comercial infringido: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas.

La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado'S, c) Posibilidad de generar un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Para que se configure la conducta del tercero no consentido, es necesario que nos encontremos frente a signos notoriamente conocidos. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el artículo 192 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro para imposibilitar determinados actos en relación con este o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a contusión.*? Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial o enseña comercial y el consecuente ejercicio del jus prohibendi no es ilimitado.

La exclusividad no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de un signo distintivo, las cuales se encuentran 15 16 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el * riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el * riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

(Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008 recaída en el Proceso 70-1P-2008). Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 101-1P-2013 del 2 de mayo de 2013. 10 2.6. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. Proceso 423-1P-2016 establecidas en los artículos 157 y 158 de dicha norma. **8 Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de un signo por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público.

Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”. 19 En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos y, posteriormente, se deberá comparar el signo registrado con el supuestamente intractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraría la infracción. Respuestas a las preguntas del consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

“¿Cuando el artículo 155 literal d), establece que el registro de una marca confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimientos, actos como “usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquier producto o servicio, cuando tal uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación con el titular del registro” puede entenderse que la sola inscripción el registro competente a un establecimiento de comercio con un signo idéntico o similar, configura la infracción? (sic)” Para dar respuesta a esta pregunta el consultante deberá remitirse a lo señalado en el párrafo 1.6 Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 5.

¿Cuál es el alcance que debe darse a la presunción contenida en el mismo literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, que establece “tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”, si la Ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 37-1P-2015 del 13 de mayo de 2015. 11 =— S 3.3. Proceso 423-1P-2016 única prueba existente es el registro mercantil de un establecimiento de comercio que enuncia en forma genérica la actividad comercial?” Para dar respuesta a esta pregunta el consultante deberá remitirse a lo explicado en el literal c) del párrafo 1.6, Tema 1, Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

“¿Medidas como la cancelación del registro mercantil, en casos en los que el uso se circunscriba a la inscripción en el mismo de un signo idéntico o similar, son dables de acuerdo a lo previsto en el artículo 241% de la Decisión 486 de 20007?” El artículo 241 estableció una lista no taxativa de medidas, que el denunciante puede solicitar a la autoridad nacional competente; incluyen el cese de las acciones infractoras, la indemnización de daños y perjuicios, el retiro de los elementos que configuraron la infracción, entre otras En específico, la Interpretación Prejudicial 80-IP-2014, a tenor de la disposición prevista en el artículo 241 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, estableció que: “( ) el ejercicio de la acción, por infracción de los derechos de propiedad industrial, puede estar dirigido a la obtención, a través de la sentencia de mérito, de una o varias de las siguientes formas de tutela: el cese de los actos constitutivos de la infracción; la indemnización de los daños y perjuicios; el retiro, de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, así como de los medios y materiales que hubiesen servido 20 Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, “Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) El cese de los actos que constituyen la infracción; b) La indemnización de daños y perjuicios; c) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) La adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; 1) La adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, 9) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.” 12 Proceso 423-1P-2016 predominantemente para cometerla; la prohibición de la importación y de la exportación de tales productos, medios y materiales; la adjudicación en propiedad de los productos, medios y materiales en referencia; la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, tales como la destrucción de los productos, medios y materiales o el cierre de los establecimientos; y la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación, a costa del infractor ( )”.

No obstante, lo referente a la figura de la cancelación del registro mercantil, no es objeto de regulación por parte de la norma comunitaria, por lo tanto, es aplicable el principio de complemento indispensable, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso interno 1100131990012014-00805-01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, 0] y) / Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO | 1, a Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 13 Proceso 423-1P-2016 De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE SECRETARÍO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 423-1P-2016 | 14 ANEXO 1 MARCAS AGROCAMPO Caso Título Imagen Fecha de radicación Estado del Caso Titular Descripción de Productos y Servicios Productos y Servicios Descripción Fecha de Registro AGROCAMPO (LAS DEMÁS EXPRESIONES IRÁN COMO EXPLICATIVAS ) 07 mar 2006 Registrada AGROCAMPOS AS, AGROCAMPO AGROCAMPO COM CO, BOGOTÁ, D.C., CO 31 31.

PRODUCTOS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS, FORESTALES Y GRANOS, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; ANIMALES VIVOS; FRUTAS Y LEGUMBRES FRESCAS; SEMILLAS, PLANTAS Y FLORES NATURALES; Y EN ESPECIAL ALIMENTOS PARA ANIMALES; MALTA. 20 may 2009 AGROCAMPO 20 dic 2006 Registrada AGROCAMPOS.A., CALLE 73 NO. 16-56, BOGOTÁ, D.C., CO 31 31. PRODUCTOS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS, FORESTALES;

ANIMALES vIvOS; SEMILLAS, PLANTAS Y FLORES NATURALES; ALIMENTOS PARA ANIMALES. 29 ene 2009 MARCAS CON TITULO VIGENTE Expresión Reproducción] Expediente | Clase(s) [Certificado] Vigencia AGROCAMPO AS 95 020683 (35 179396 31/08/2015] CAmbo AGROCAMPO [£8 195 020686 |16 179356 31/08/2015) ÍcAmpO, AGROCAMPO ¿ea 06 022491 |10 322504 18/10/2016 UR, NY Expresión Reproducción] Expediente | Clases) [Certificado] Vigencia Y AGROCAMPO poa 06 022496 |28 322500 18/10/2016 AEREA AGROCAMPO Al 05 022488 |3 322501 |18/10/2016 AGROCAMPO Amo 06022501 laz 322502 20/10/2016 AE AGROCAMPO | AS 95020684 li 201074 16/09/2017 |¿ambo) AGROCAMPO Nominativa ¡07056303 |16 347577 19/12/2017 AGROCAMPO ea 06022494 la 358630 25/07/2018] EE AGROCAMPO Nominativa [06 127457 |1 373348 29/01/2019 AGROCAMPO Nominativa [06 127462 |35 379834 20/05/2019] AGROCAMPO Nominativa [06127459 |44 386559 _|31/08/2019 == AGROCAMPO 68 196066954 |1 230544 27/12/2020 CAMPO AGROCAMPO Nomninativa [92 330400 s| 5 142459 [23/09/2023| AGROCAMPO 58 pREECHS 82 144503 17/11/2023 sano [62 cano 6,7,8,20, A R r.24s »| GROCAMPO ( 13 280023 35,36,37 498079 27/06/2024 FIGURATIVA NS 13 280028 (5,31, 35 [498080 27/06/2024 AGROCAMPO 95 02071020 |44 289175 09/09/2024 REGIÓN CLUAa PETS lAGROCAMPO E 14 132347 (41 521574 29/07/2025