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PROCESO 467-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-06-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO. 4 CON SEDE EN EL CANTÓN PORTOVIEJO, REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2012-0282-P REFERENCIA: CANCELACIÓN POR FALTA DE USO DE LA MARCA TROPICMAX (DENOMINATIVA)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2018 Proceso: 467-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en el Cantón Portoviejo, República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 2012-0282-P Referencia: Cancelación por falta de uso de la marca TROPICMAX (denominativa) Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1753-TDCAT-P-2016 del 22 de agosto de 2016, recibido vía courier el 24 del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en el Cantón Portoviejo, República del Ecuador solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 151, 165, 166, 167, 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno 2012-0282-P; y, El Auto de 21 de septiembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: PLANTAIN REPÚBLIC/REPÚBLICA DEL PLÁTANO EXPORTPLANTAIN S.A. Demandado: INSTITUTO ECUATORIANO DE LA Proceso 467-1P-2016 PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI) DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES PLANTAIN REPÚBLIC/REPÚBLICA DEL PLÁTANO EXPORTPLANTAIN S.A. presentó ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 4 con sede en el cantón Portoviejo, República del Ecuador, Recurso Subjetivo o de Plena Jurisdicción o Subjetivo en contra de la Resolución 001-2012-CPI-1S, emitida por el Comité de Propiedad Intelectual del 1EPI, por la cual, se aceptó el Recurso de Reposición y dejó sin efecto la Resolución 10-1320-AC-1S que cancelaba por falta de uso el registro de la marca TROPICMAX (denominativa)? cuyo titular es el Señor Jorge Issac Villacréses Guillen que protege productos de la Clase 31? de la Clasificación Internacional de Niza y en su lugar canceló parcialmente dicho registro limitando sus efectos a la protección de todos los productos comprendidos en la Clase 31, en especial frutas y legumbres frescas, excluyendo lo referente a animales vivos, alimentos para animales y malta.

PLANTAIN REPÚBLIC/REPÚBLICA DEL PLÁTANO EXPORTPLANTAIN S.A. sostuvo que el accionado presentó como prueba de uso de la marca únicamente facturas de la comercialización de CHIFLES como producto procesado, los cuales pertenecen a otra clase internacional. El IEPI, en la contestación, señaló que se ha comprobado a lo largo del proceso que la marca TROPICMAX (denominativa) se ha venido utilizando para comercializar chifles, por lo que procedió a cancelar parcialmente el registro de la marca, reduciendo y limitando sus efectos a la protección de todos los productos comprendidos en la Clase Internacional 31 de la Clasificación Internacional de Niza, en especial frutas y legumbres frescas, excluyendo de dicha protección lo referente a animales vivos, alimentos para animales y malta.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 151, 165, 166, 167 y 168 de la Decisión 486% de la Comisión de la Título de Registro N* 2145-06. Clase 31: Todos los productos amparados por la clase, especialmente todo tipo de frutas y legumbres frescas. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sín motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en almenos uno de los Palses Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un regístro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada. 1.1 1.2.

Proceso 467-IP-2016 Comunidad Andina. Procede la interpretación de los artículos requeridos, a excepción del Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por no ser parte de la controversia la conexión entre productos o servicios, y del Artículo 168 de la misma normativa comunitaria, puesto que no se reclama un derecho preferente.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Cancelación de un registro de marca por falta de uso. Procedimiento. El uso efectivo de la marca: La puesta o disponibilidad de los productos en el comercio. Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso. La cancelación parcial por no uso de la marca. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal consultante.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Cancelación de un registro de marca por falta de uso. Procedimiento En vista de que en el proceso interno se solicitó la cancelación por falta de uso del registro de la marca TROPICMAX (denominativa), es pertinente realizar el análisis del Artículo 165 de la Decisión 486. La cancelación por falta de uso de una marca es una figura que surge ante la existencia de marcas registradas, pero no usadas, que se convierten en una traba innecesaria para terceros que sí desean utilizar la No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la via administraliva.

Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos O servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos O servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos O servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falla de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancias identificadas con la marca, entre otros.

Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la via administrativa. 1.3 1.4, 1.5. 1.6.

Proceso 467-IP-2016 marca efectivamente.! Para determinar si una marca ha sido usada o no, se deberá tomar en cuenta qué se entiende por uso de la marca. El concepto de uso de la marca, para estos efectos se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización.5 El principio comentado se desprende del propio concepto de marca: el medio sensible que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

Hay una relación esencial entre el signo, el producto que identifica y la oferta de dicho producto en el mercado; es decir, no se puede pensar que una marca esté en uso sin que distinga productos o servicios en el mercado, esto es, sin que cumpla con su función distintiva.S El primer párrafo del Articulo 165 de la Decisión 486 establece que, para que proceda la acción de cancelación por falta de uso, la ausencia de uso tiene que darse en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación; es decir en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la acción. Dicho en otros términos, significa que basta que el titular haya usado la marca en algún momento durante esos tres años para que no proceda la cancelación del registro por falta de uso.

De otro lado, en cuanto a los presupuestos procesales y probatorios de la figura de la cancelación por no uso de la marca, se deberá tener en consideración lo siguiente:? a) Legitimación para iniciar el trámite. De conformidad con el Artículo 165 de la Decisión 486, el trámite se inicia a solicitud de parte; es decir, que no puede ser promovido de manera oficiosa por la oficina nacional competente.

Cualquier persona interesada puede iniciar el trámite. Lo anterior quiere decir que el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, lo que se traduce en la intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado. Oportunidad para iniciar el trámite. El segundo párrafo del Artículo 165 establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso.

Dispone que dicha acción solo puede De modo referencial, ver Proceso 436-1P-2015 del 2 de marzo de 2016. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 495-1P-2015 del 23 de junio de 2016. tbidem. Ibidem, 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 467-IP-2016 iniciarse después de tres años contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa en el trámite de concesión de registro de marca. c) Falta de uso de la marca.

Para que opere la cancelación del registro de marca, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de este, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El uso efectivo de la marca: La puesta o disponibilidad de los productos en el comercio Teniendo en cuenta la materia controvertida en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente desarrollar los alcances de este tema.

La carga de la prueba del uso efectivo de una marca corresponde siempre a su titular por lo que resulta necesario tener en cuenta ciertos parámetros a efectos de determinar cuándo se ha acreditado dicho uso. Al respecto, el Artículo 166 de la Decisión 486* plantea los supuestos bajo los cuales se entiende que la marca se encuentra en uso, conforme a continuación se detalla: a) Cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado?.

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o Servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y tas modalidades bajo las cuales se efectúa st comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.” En el Proceso 191-1P-2016 de 12 de junio de 2017, el TICA manifestó que tratándose de las ventas, que es una de las modalidades para probar el uso de la marca, se tendrá en consideración la naturaleza de los productos, su forma de comercialización, las cantidades y el uso intermitente, de conformidad con lo siguiente. a) Bienes de consumo masivo y uso permanente.

Si el titular de ta marca es el fabricante, se deberá determinar si el producto se comercializó efectivamente, es decir, sí fue identificado en el mercado en cualquier momento del periodo de evaluación. Las ventes intermitentes en grandes cantidades a los intermediarios y distribuidores deben necesariamente complementarse con pruebas que determinen que la marca efectivamente y de manera real diferenció los productos en el mercado.

Además de lo anterior, se deberá establecer si los productos son perecibles o no, ya que así se hayan vendido grandes cantidades a los distribuidores y comercializadores, no podrían mantener dicho stock durante un periodo amplio de tiempo. En este evento, se deben demostrar ventas a los distribuidores complementadas, como ya se dijo, con la puesta del producto en el mercado. 2.4 2.5. 2.6. 2.7. 2.8.

Proceso 467-1P-2016 b) Cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los países miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. c) El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo. En el presente caso, nos detendremos a analizar el primer supuesto que señala la norma, referido a la puesta en venta o disponibilidad en el comercio _de los productos marcados en la cantidad y modo que corresponde.

Al respecto, cabe hacemos la pregunta de a qué se refiere —o quiso referirsse— la norma cuando prescribe que debe acreditarse la puesta en el comercio de una cantidad de productos marcados, en tal medida, que corresponda a la naturaleza de dichos productos. En primer lugar, se debe tener presente que la norma bajo análisis señala 2 supuestos de uso: (i) la puesta en venta o (ii) disponibilidad de los productos en el mercado.

Por el primero de ellos podemos entender a que los productos han sido materia de venta o comercialización y por el segundo a aquellos que se encuentran ofrecidos en el mercado listos para su comercialización efectiva. Cuando la autoridad competente analiza el uso efectivo de una marca, es usual que se encuentre con alguno de estos dos escenarios, debiendo determinar si la comercialización de una cantidad de productos acredita el uso efectivo de la marca o si la efectiva disponibilidad de una cantidad de estos también sirve para acreditar dicho uso, en función a las pruebas aportadas.

Para probar el uso efectivo de una marca, el titular de esta debe acreditar con pruebas directas o indirectas que ofertó al mercado —que ofreció a los consumidores— los bienes o servicios (en adelante, productos) identificados con su marca. Asi, por ejemplo, que tiene un establecimiento abierto al público, que contrató publicidad y, de ser el caso, las ventas 0 transacciones que hubiera realizado.

Debe tenerse presente que el sentido de lo establecido en el Artículo 165 de la Decisión 486 no es castigar al titular de una marca que, si bien diligentemente publicita, promociona y pone a disposición de potenciales clientes o consumidores sus productos en el mercado, no obtiene los resultados esperados; es decir, que su esfuerzo no se ve reflejado en una b) Bienes de uso masivo y estacional.

Si el titular de fa marca es el fabricante, en este evento, deberá evaluarse las ventas a los intermediarios, las que pueden darse en épocas próximas al periodo de consumo. En el caso de los árboles de navidad, por ejemplo, dichos intermediarios compran su stock durante todo el año para tenerlo listo en la época de navidad. Este tipo de ventas también se debe tener en cuenta para probar el uso, pero complementándolo necesariamente con la puesta del producto en el comercio Bienes suntuarios y de alto valor económico.

Es muy común que para este tipo de bienes los intermediarios compren un gran stock para venderlos durante todo el año Este tipo de transacción se puede tener en cuenta para probar el uso, pero necesariamente se debe demostrar que se puso a disposición del consumidor los productos identificados con las marcas. 2.9 Proceso 467-1P-2016 gran cantidad de productos comercializados.

Y ello es así puesto que no es intención del Artículo 165 de la Decisión 486 que el titular de la marca tenga que probar haber tenido éxito comercial en su negocio para acreditar el uso de la marca. Lo señalado encuentra sustento cuando nos detenemos a analizar el primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486, norma que señala que se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca. 2.10.

Como puede apreciarse, la norma comunitaria es clara al reconocer como 2.11. uno de los dos supuestos de acreditación del uso de la marca el hecho de que el titular ha puesto a disposición del mercado los productos identificados con su marca, no dependiendo de él si dicha oferta tiene o no la aceptación esperada por parte de clientes o consumidores.

En consecuencia, así como los contratos, comprobantes de pago, documentos contables y certificaciones de auditoría prueban el uso de la marca en cuanto acreditan la comercialización del producto identificado con ella, también la existencia misma de un establecimiento abierto al público, la publicidad a través de distintos medios (televisión, radio, prensa escrita, internet, redes sociales, folletería, etc.) y la oferta de contratar (mediante la remisión de cartas, correos electrónicos, etc.) prueban el uso de la marca en cuanto acreditan que el producto se encuentra disponible en el mercado bajo esa marca. 2.12.En ambos casos, tanto en lo relativo a la puesta en el comercio del producto como en lo referido a que el producto se encuentra disponible en el mercado, el primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486 establece que la prueba de uso de la marca va a depender de la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. 2.13.Así, hay productos que son ofertados de manera intermitente o estacional.

Piénsese en los productos propios del verano, de aquellos que corresponde a fechas festivas tradicionales de los países de la Comunidad Andina (navidad, año nuevo, semana santa, carnavales, entre otros). En estos casos, es evidente que hay espacios de tiempo en los que hay ausencia de oferta y demanda del producto en cuestión..¿Puede haber pausas en la comercialización, incluso tratándose de ventas intermitentes o estacionales? La respuesta no puede ser un “no” inflexible, pues ello significaría desconocer las vicisitudes, circunstancias y particularidades que el fenómeno comercial presenta en la realidad.

Procesos inflacionarios, la introducción de nuevos impuestos, casos fortuitos o de fuerza mayor!%, pueden alterar las condiciones de oferta y Sobre el particular, en el Proceso 34-1P-2016 de 12 de junio de 2017, el TICA estableció lo siguiente. Proceso 467-IP-2016 demanda, de modo que la autoridad debe analizar con prudencia caso por caso si las pausas resultan justificadas o no. Lo que es inadmisible es exigir un uso ininterrumpido incluso afectando la rentabilidad del negocio.

En efecto, sería absurdo que el empresario, con tal de probar el uso de la marca, se vea obligado a perder dinero al ofertar el producto en un escenario que le es adverso. Por tal razón, corresponde que la autoridad de propiedad industrial pondere adecuadamente los factores existentes y, sobre la base de una apreciación lógica, racional y de la sana critica, analice caso por caso si las pausas resultan justificadas o no. 2.15.

Resta señalar que se desprende de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 185 de la Decisión 486, que para que proceda la cancelación de la marca por falta de uso, la ausencia de uso tiene que darse de manera ininterrumpida en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Por tanto, para frustrar dicha acción, basta que el titular de la marca acredite que en cualquier momento dentro de dicho periodo usó la marca en los términos explicados anteriormente. 2.16.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la autoridad competente debe tener 3.1. 3.2. presente que al momento de analizar si la marca ha sido utilizada en la cantidad y modo que corresponde de acuerdo a la naturaleza del producto, debe considerar que una de las formas de acreditar el uso de la marca no se circunscribe solo a acreditar su comercialización en el mercado a gran escala, en el caso de productos masivos, sino que cualquiera que sea el producto o servicio del que se trate, también se deben ponderar la efectiva puesta a disposición en el mercado de los productos o servicios vinculada conjuntamente con otros factores que acrediten la diligencia del titular en mantener su marca como un activo de valor dinámico, en la cual ha invertido en publicidad externa dirigida al público consumidor, a través de promociones, correos electrónicos, Facebook, anuncios en páginas web, folleteria, periódicos, entre otros.

Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso Debido a que en el presente caso se está discutiendo que el titular del registro no ha logrado acreditar el uso de la marca TROPICMAX (denominativa), resulta necesario desarrollar los alcances del Artículo 167 de la Decisión 486. La carga de la prueba en el trámite de cancelación de marca por no uso corresponde al titutar del registro de la marca objeto de cancelación y no al solicitante de la cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Decisión 486; es decir, corresponde al titular de la Fuerza mayor.- Es aquel acontecimiento imprevisible e irresistible como la liquidación forzosa de una empresa, en el campo marcario puede estar determinado por el embargo de un título o certificado de marca.

Caso fortuito.- Es aquel acontecimiento imposible de evitar y ocasionado por un fenómeno de la naturaleza, como la destrucción de un local comercial que contenla sus identificaciones o enseñas comerciales por causa de un terremoto. 3.3. 4.2. 4.3. Proceso 467-1P-2016 marca probar su uso real y efectivo, bajo apercibimiento que se cancele dicha marca.

El Artículo 167 de la Decisión 486 consigna un listado enunciativo, y no taxativo, de los medios de prueba que pueden utilizarse para acreditar el uso de una marca. En ese sentido, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional. Por tal motivo, la autoridad competente, deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable.

La cancelación parcial por no uso de la marca En el presente caso, la marca TROPICMAX (denominativa) fue cancelada parcialmente, en ese sentido, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. El Artículo 165 de la Decisión 486 establece que la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El tercer párrafo de dicho artículo estipula, textualmente, lo siguiente: “Artículo 165.- ( ) Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

(Resaltado agregado) Como puede advertirse de la disposición transcrita, cuando la falta de uso de una marca solo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la oficina nacional competente ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se usó, teniendo en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios de que se trate.

Lo anterior significa que si el titular prueba el uso de la marca, no para todos los productos o servicios respecto de los cuales obtuvo el registro en una clase determinada de la Clasificación Internacional de Niza, sino respecto de alguno o algunos de ellos, conservará el registro marcario para el producto o servicio respecto del cual sí acreditó el uso de la 4.5.

Proceso 467-IP-2016 marca, así como de todos aquellos que resulten idénticos o similares a él dentro de la referida clase y que haya obtenido el registro. A modo de ejemplo, si una empresa tenía registrada una marca en la clase X de la Clasificación Internacional de Niza para los productos 1, 2, 3, 4 y 5, y en el procedimiento de cancelación de marca por falta de uso logra acreditar que usó la marca únicamente respecto del producto ty resulta que el producto 2 es idéntico a 1 y que el producto 3 es similar a 1, entonces va a conservar el registro para los productos 2 y 3.

Es decir, conservará 1 porque fue efectivamente utilizado, 2 por ser idéntico y 3 porque resulta similar. 4.6. Un producto o un servicio es similar a otro si existe un vínculo 5.1. 5.2. SA ¿A a suficientemente estrecho entre ambos que pueda generar riesgo de confusión en el público consumidor. Es decir, cuando ambos presentan las mismas propiedades y caracteristicas, tienen usos o funciones idénticos o similares y, además, resultan sustitutos entre sí para el consumidor en su proceso de elección en el mercado, Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

En una acción de cancelación ¿La prueba de uso valida la constituye únicamente la que sirve para demostrar que la marca, cuya cancelación se solicita, fue efectivamente usada para identificar los productos que constan en el titulo de registro otorgado por la oficina nacional competente? La respuesta a esta pregunta se encuentra desarrollada en el Tema 2 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

¿Es admisible como prueba en una acción de cancelación por falta de uso, la que pretenda demostrar que la marca ha sido usada para identificar productos que no constan en el título otorgado por la oficina nacional competente a favor de su titular y ajenos a la misma clase internacional? La protección que se concede a una marca está determinada por el detalle de los productos o servicios que se hayan reivindicado, especificando la Clase Internacional correspondiente.

De esta manera quién pretenda hacer valer sus derechos sobre una marca registrada se «deberá estar al derecho concedido mediante el registro otorgado por la Autoridad Nacional Competente, 10 Proceso 467-1P-2016 5.3. ¿Es admisible como prueba en una acción de cancelación por falta de uso, la que pretenda demostrar que la marca ha sido usada para identificar productos que constan en otra clase internacional de nomenclátor de NIZA, diferente al que consta en el registro cuya cancelación se solicita? Como se mencionó en la respuesta a la anterior pregunta, quien pretenda hacer valer sus derechos sobre una marca registrada se deberá tener en cuenta los productos o servicios que se hayan reivindicado en la solicitud presentada ante la oficina nacional competente. 5.4.

¿La autoridad nacional competente debe rechazar una acción de cancelación por falta de uso, cuando el titular de la marca presenta pruebas de uso en productos diferentes a los que consta en el registro marcario? La respuesta a la pregunta se encuentra desarrollada en las preguntas 5.2 y 5.3 de la presente Interpretación Prejudicial. 5.5..

La autoridad nacional competente al resolver sobre una acción de cancelación por falta de uso ¿puede limitar la protección del registro a productos que no consten o se incluyeron en el título original? La respuesta a la pregunta se encuentra desarrollada en las preguntas 5.3 y 5.4 de la presente Interpretación Prejudicial. 5.6. La autoridad nacional competente al resolver sobre una acción de cancelación por falta de uso ¿Puede extender la protección a productos que constan en una clase internacional diferente a la del registro original? La respuesta a la pregunta se encuentra desarrollada en las preguntas 5.3 y 5.4 de la presente Interpretación Prejudicial.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 2012-0282-P, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último parrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 11 Proceso 467-IP-2016 l Y Nh | pr Cecilia Luisa Aytóñ Quinteros is Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO | WN INMO iras Hernán Rgdrigó Romero-Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac ñ m3 TRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis Rafael Vergara Quintero; PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12