TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de julio de 2018 Proceso: 414-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 05001 -23-31-000-2006-03779-01 Referencia: Doble tributación Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 1800 de 12 de octubre de 2017, recibido vía correo electrónico el 17 del mismo mes y año, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita interpretación prejudicial de los artículos 1 y 17 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso interno 05001-23-31-000-2006-03779-01.
El Auto de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: INVERSIONES MUNDIAL S.A. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Proceso 414-IP-2017 ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el órgano consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: Supremacía de la norma comunitaria.
Si el impuesto para preservar la seguridad democrática en Colombia está sometido a la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para evitar la doble tributación. Si el impuesto para preservar la seguridad democrática en Colombia es o no un impuesto al patrimonio, a efectos de determinar si se debía o no declarar las acciones poseídas en sociedades en países de la Comunidad Andina en aplicación al artículo 17 de ta Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 1 y 17 de la Decisión 401 de la Comisión del Acuerdo de Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — “Artículo 1: Materia del Convenio El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Se aplica principal y específicamente a los siguientes: En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley del 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por Decreto Supremo No. 8619 del 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta. En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley No. 81 del 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley No. 21 de 1963, el Decreto No. 1366 de 1967, la Ley No. 63 de 1968 y la Ley No. 27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la Ley de Impuestos a la Renta contenidos en el artículo 5 de la Ley No. 15564 del 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley No. 17073 del 31 de diciembre de 1968, modificada por la Ley 17416 del 9 de marzo de 1971. En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el Decreto Supremo No. 329 del 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.
En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente, por los Títulos 1, 1 y 1H, del Decreto Supremo No. 287-HC del 9 de agosto de 1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas. El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los 1.1. 1.2.
Proceso 414-1P-2017 Cartagena. Procede la interpretación solicitada. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia y complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino. Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 40. Generalidades respecto del Impuesto sobre el patrimonio. Preguntas de la Sala consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia y complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino En el proceso interno se encuentra en controversia la debida aplicación de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena frente a las normas internas que regulan el tema de la tributación del impuesto para preservar la seguridad democrática en la República de Colombia, razón por la que es necesario hacer referencia a la primacía y el principio de complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino. Primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino Por el principio de preeminencia?, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas intemas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales)3 de cada uno de los Países Miembros de la referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad a la firma del presente convenio.” “Artículo 17.- Impuestos sobre el patrimonio.
El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro será gravable únicamente por éste.” Ver Interpretación Prejudicial 669-1P-2015 del 17 de febrero de 2017, Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen.
Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados intemacionales, sería que un Estado miembro, O una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori”, obstáculos constitucionales.
Tales actitudes señalarían bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma 1.3. 1.4, 1.5. Proceso 414-1P-2017 Comunidad Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un País Miembro pertenezca a un Acuerdo u Organización Internacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho acuerdo u organización; puesto que ello implicaría “negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan”.* Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos": “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1- IP-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista.
Textualmente, señaló lo siguiente: cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario. Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349.
Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98.
Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90 de 20 de septiembre de 1990. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 414-1P-2017 “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.
Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros ” En el caso de los Tratados Intemacionales suscritos por los Países Miembros para la regulación de determinadas actividades jurídico- económicas como la protección a la propiedad industrial, puede afirmarse que, en la medida, en que la Comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al Tratado Internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad regulatoria, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel.
O Por el contrario, toda vez que el Tratado Internacional pasa a formar parte del ordenamiento comunitario aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, el derecho comunitario conserva — por aplicación de sus características “existenciales” de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia — la aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo.” Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los Países Miembros.
La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. Corresponde atender a los criterios expuestos en la presente Interpretación Prejudicial respecto a la primacía del derecho comunitario andino, teniendo en cuenta su aplicabilidad preeminente sobre el ordenamiento interno de origen internacional de los Países Miembros.
Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 399-1P-2015 de 28 de noviembre de 2016. Ibidem. Proceso 414-1P-2017 El principio del complemento indispensable 1.10. Debido a que la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al Impuesto para preservar la seguridad democrática, es importante abordar el presente tema. 1.11.El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura", según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 1.12.
El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulien ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen* 1.13.En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. 1.14.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. 1.15.Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 1.16.No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos, En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).
ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Número 34, Abril 2011, pp. 109 -139. Disponible en: http://www.isonomia.itam.mx/docs/isonomia34/lsono_345.pdf Fecha de consulta: 21 de febrero de 2017. Proceso 129-1P-2012 de fecha de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-1P-2004, Proceso 111-IP-2014 de fecha de 23 de setiembre de 2014. 2.1. 2.2. 2.3.
Proceso 414-1P-2017 de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiguen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.** Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 40 En el proceso intemo, INVERSIONES MUNDIAL S.A. afirma que la Autoridad Tributaria debió aplicar la Decisión 40, mientras que la parte demandada enuncia que el impuesto para preservar la seguridad democrática es distinto al impuesto al patrimonio contemplado en la referida Decisión, por lo que no existe soporte en la demanda planteada por la actora.
En este sentido, se encuentra controvertida la aplicación de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena??, mediante la cual se aprobó el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que consta en el Anexo | de la referida Decisión, por lo que resulta importante determinar su ámbito de aplicación, forma de ejecución y finalidad.
El ámbito de aplicación de la Decisión 40 es personal y material, de acuerdo con lo siguiente: a) Ámbito de aplicación personal (sujetos sobre los que recae): personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros. b) Ámbito de aplicación material (objeto sobre el que recae): se aplica respecto de los impuestos a la renta y al impuesto sobre el patrimonio.
El artículo 1 del Anexo | de la Decisión 40 de la Comisión de la Comunidad Andina identifica el tipo de impuesto a la renta en relación con cada País Miembro!*, El párrafo final del mismo artículo prevé que la Decisión 40 también se aplicará a “las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto del año 2015 y Proceso 67-IP-2013 del 8 de mayo del 2013.
Actualmente derogada por la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina. Ver nota a pie de página 1 de la presente interpretación prejudicial. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 414-1P-2017 Países Miembros con posterioridad a la firma del referido convenio.” Es importante mencionar que la Decisión 40, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se aplica a los impuestos que gravan la renta o el patrimonio, independientemente del nombre que tengan.
En tal sentido, con la suscripción de los referidos convenios por parte de los Países Miembros, las autoridades tributarias nacionales deben evitar la doble tributación aunque los impuestos involucrados no lleven por nombre “impuesto al patrimonio” o “impuesto a la renta”, pero contemplen como hecho generador de la obligación tributaria una determinada renta o un determinado patrimonio.
En materia tributaria, un criterio de clasificación distingue los impuestos directos de los impuestos indirectos. Los impuestos directos tienen por objeto gravar manifestaciones inmediatas de riqueza, como son la renta, el patrimonio, donaciones, premios otorgados en loterías y juegos de azar, etc. En estos casos, el pago del impuesto es asumido por el contribuyente.
Los impuestos indirectos gravan manifestaciones mediatas de riqueza, como son la adquisición o consumo de bienes o servicios, el ejercicio de actividades o profesiones con fines de lucro, etc., asumiendo el adquirente o consumidor final la obligación de pago del impuesto!*?, El impuesto a la renta, denominado también como “impuesto a la ganancia”, es un impuesto directo que, de manera general, grava “( ) los productos obtenidos del capital en el territorio nacional por las personas físicas o abstractas, o las rentas satisfechas dentro o fuera del territorio por personas o entidades residentes en él ( )”15 El hecho generador del tributo en el impuesto a la renta está constituido por las ganancias o ingresos que los contribuyentes obtengan durante el ejercicio económico gravable, lo que significa que la obligación tributaria se origina en el momento en que dichos ingresos son percibidos.
El impuesto al patrimonio (también llamado impuesto sobre los capitales, patrimonio neto, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, entre otros), es considerado por la doctrina especializada como: “ el impuesto anual y periódico que grava el monto de los activos Troya Jaramillo José Vicente, Lecciones de Derecho Tributario con las últimas reformas, Ediciones Fausto Reinoso, año 2015, pág. 19.
OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. (6*. ed.), Argentina, 1973, Editorial Heliasta. 2.9. Proceso 414-1P-2017 menos los pasivos de los contribuyentes, que habitualmente son las personas de existencia visible. O sea, que se gravan —las cosas y derechos pertenecientes a una persona, previa deducción de las deudas que pesan sobre los mismos”. '* El hecho imponible del impuesto al patrimonio (o análogo) lo constituye la riqueza de una persona, conformada por los bienes y derechos valorables económicamente!”?, Es decir, el valor de la riqueza o valor patrimonial a la fecha de cierre del ejercicio económico o del año civil, calculándose a partir del patrimonio neto del contribuyente (conjunto de bienes y derechos valorables económicamente, dentro y fuera de un determinado país), una vez deducidas las deudas y demás obligaciones.
Se entiende que su fórmula se concibe así: Patrimonio = Activo — Pasivo. 2.10. Como se puede apreciar, si bien ambos impuestos tienen la naturaleza 2.11. de impuesto directo, es decir, que recaen sobre la obtención de renta o sobre el patrimonio de los contribuyentes, ambos se diferencian por el contenido del hecho imponible que da origen a la obligación tributaria y la materia gravable.
En ese sentido, el impuesto al patrimonio grava el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica del contribuyente, los cuales podrían generar una renta. A su vez, el impuesto a la renta grava precisamente la riqueza resultante, entre otros, de los ingresos o enriquecimientos obtenidos en efectivo, provenientes de la explotación de bienes o capitales, prestación de servicios, relaciones laborales, o por las actividades económicas desarrolladas dentro o fuera de un determinado territorio. 2.12.Al respecto, se debe tomar en cuenta que cada legislación es variable en cuanto a la determinación de la materia imponible y demás elementos del tributo, así como a la relación jurídica tributaria. 2.13.La Decisión 40 a través de la aprobación del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación, establecía una garantía para el contribuyente, teniendo como finalidad básica evitar la doble tributación a una misma renta (Impuesto a la renta) o sobre un mismo patrimonio (Impuesto sobre el patrimonio) en la subregión andina, generando además, un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros, para lo cual estableció adicionalmente unas VILLEGAS, Héctor.
“Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 589. Proceso 171-1P-2013. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Proceso 414-1P-2017 reglas de consulta e información entre las autoridades competentes de los Países Miembros, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de dicha Decisión??, Generalidades respecto del Impuesto sobre el patrimonio Dado que se discute si el impuesto para preservar la seguridad democrática es o no un impuesto al patrimonio!?, se analizará este tema.
El Artículo 17 de la referida Decisión 40, aborda el tema del impuesto al patrimonio que es gravado en un País Miembro, asunto que está relacionado con los antecedentes del caso y cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste”.
La norma citada recoge el principio territorial que tiene por fundamento gravar los bienes y derechos susceptibles de valoración económica del contribuyente en el lugar donde se encuentren situados. Así, el impuesto al patrimonio (o análogo) es gravable únicamente en el País Miembro donde se sitúe. La Decisión 40 no regula la forma en la que los contribuyentes deben determinar el importe a pagar por el impuesto al patrimonio (o análogo), toda vez que éste se calcula de acuerdo con la normativa interna de cada País Miembro, en la que se especifican además los Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- Artículo 20: Consultas e información Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión. La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí. En efecto, INVERSIONES MUNDIAL S.A. afirmó que al declarar el impuesto para preservar la seguridad democrática —el cual se calculaba sobre la base del patrimonio— descontó las acciones que poseía en sociedades en países de la Comunidad Andina en aplicación al artículo 17 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Por su parte, la Autoridad Tributaria sostuvo que el referido impuesto fue creado en estado de excepción y fue de naturaleza instantánea, que el impuesto al patrimonio no está ligado a la seguridad democrática sino a la riqueza que posea una persona. 10 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. Proceso 414-1P-2017 requisitos, características y demás elementos que configuran este impuesto, especialmente en relación con la materia imponible?0, Es necesario considerar que la Decisión 40 también tiene por objeto evitar la evasión fiscal, a fin de que los contribuyentes no pretendan aplicar este Régimen para evadir o eludir el pago de las obligaciones tributarias, afectando así a las administraciones nacionales.
De esta forma, si en el país A no existe impuesto al patrimonio o un impuesto análogo y, en consecuencia, el contribuyente no lo paga, la Autoridad Nacional del país B estaría facultada para ejercer el cobro de dicho impuesto, siempre y cuando el domicilio del contribuyente y el patrimonio que se pretende gravar se encuentren en el territorio del país B, de conformidad con la ley nacional aplicable.
Un entendimiento contrario podría generar evasión fiscal. Asimismo, es esencial que, en cada caso, se realice un minucioso análisis sobre los tributos ya pagados en un País Miembro y los tributos por pagar en otro, a efectos de que no se confundan, por una parte, los hechos imponibles (hecho generador del tributo); y, por otra, las materias imponibles o gravables (elemento económico sobre el que recae el tributo).
Dado que los hechos gravables o imponibles son distintos, no cabe que un mismo aspecto sea gravado al mismo tiempo por un impuesto a la renta y un impuesto al patrimonio, o impuestos análogos a estos. A tenor de lo planteado, se debe analizar si en el caso controvertido se presenta un caso de doble tributación o, por el contrario, se podría tratar de un supuesto de evasión o elusión fiscal.
Para lo anterior, la Sala consultante tendrá en cuenta que, para que opere ta doble tributación debe existir identidad de sujeto, de la naturaleza y objeto del impuesto y del período tributario en los dos Países Miembros. En el caso en concreto, la Sala consultante deberá analizar si en efecto el impuesto para preservar la seguridad democrática es análogo o no al impuesto al patrimonio bajo la normativa nacional, para determinar si existe una doble imposición al mismo contribuyente o un caso de evasión, analizando si el contribuyente ya canceló el mismo impuesto en alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
El artículo 18 de la Decisión 40 determina de manera expresa que las acciones y otros valores mobiliarios se entienden situados en el País Miembro en el que tiene su domicilio la empresa emisora, por lo tanto, en concordancia con el artículo 17, será en dicho país donde se deberá realizar el pago por el impuesto al patrimonio (o análogo). 11 4.1. 4,2.
En Proceso 414-1P-2017 Preguntas de la Sala consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
¿El impuesto para preservar la seguridad democrática en Colombia está sometido al convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros-Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena-, en los términos del artículo 1 del Anexo l, ¿por considerarse esencial y económicamente análogo a alguno de los impuestos allí señalados? Para dar respuesta a esta pregunta, se deberá tomar en consideración el desarrollo de los Tema 1, 2, y 3, del Acápite E de la presente interpretación prejudicial.
No obstante, deberá el consultante definir si el impuesto para preservar la seguridad democrática en Colombia es o no análogo al impuesto a la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades que enuncia la Decisión 40, no compete a este Tribunal calificar un impuesto de índole nacional sino al juez nacional. ¿El artículo 17 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aplica para el impuesto para preservar la seguridad democrática en Colombia? Este Tribunal no puede resolver el caso concreto y definir si aplica el artículo 17 de la Decisión a un impuesto de índole nacional, por lo que deberán analizar los Temas 1, 2 y 3, del Apartado E de esta interpretación prejudicial para ver si es aplicable o no. los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso intemo 05001-23-31-000-2006-03779- 01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. iciparon de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 12 Proceso 414-¡P-2017 Cecilia A Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO a | la l | Hernán 1771008 Hugo Ramiro _JAGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario (E).
Ed rdo a Luis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE SECRETARIO (E) Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13