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PROCESO 421-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-10-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 00655-2015-0-1801-JR-CA-24 REFERENCIA: LEGITIMIDAD DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de septiembre de 2018 Proceso: 421AP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo, con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú Expediente interno Del Consultante: 00655-2015-0-1801-JR-CA-24 Referencia: Legitimidad de las Sociedades de Gestión Colectiva Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS En Oficio 0655-2015/24 JECA-CSJL-PJ de 30 de junio del 2016, recibido vía correo electrónico el 1 de agosto del mismo año, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Contencioso Administrativo, con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 00655-2015-0-1801-JR-CA-24; y, El Auto del 7 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno CLAVE VISIÓN DEL CENTRO S.C.R.L. 1.1. Proceso 421-IP-2016 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL — (INDECOPI) REPÚBLICA DEL PERÚ Tercero interesado: ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA- PERU) ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante se desprende que el asunto controvertido en el proceso interno consiste en determinar la potestad que poseen las sociedades de gestión colectiva para actuar en nombre de sus representados.

NORMA A SER INTERPRETADA El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 49 de la Decisión 351! de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mismo que se interpretará por ser procedente. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la presunción de representación a favor de las sociedades de gestión colectiva. Respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal consultante.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la presunción de representación a favor de las sociedades de gestión colectiva. En el presente caso, el INDECOPI afirmó que la presunción de representación a favor de las sociedades de gestión colectiva hace más eficiente el sistema de gestión y protección de los derechos de autor y derechos conexos.

Por tal motivo, el Tribunal interpretará el presente tema. Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina.- 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los Nerechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos Aiministrativos y judiciales. 1.2. 1.3. 1.4, 1.5. 1.6.

Proceso 421-1P-2016 Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva La legitimidad para obrar activa es la facultad con la que cuenta una persona (natural o jurídica) para actuar legalmente en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial. Al respecto, el Artículo 49 de la Decisión 351, establece lo siguiente: “Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” La norma antes citada confiere a las sociedades de gestión colectiva la legitimidad para obrar activa bajo dos supuestos?: a) Bajo los términos de sus propios estatutos. b) Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración y para que los puedan ejecutar en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

De lo anterior se puede establecer que toda sociedad de gestión colectiva para poder actuar deberá tener estatutos debidamente aprobados por la autoridad competente y celebrar contratos con las personas a las que representen en los cuales se les autorice para que puedan a su vez a su nombre iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea por vía administrativa o judicial?.

Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante Interpretación Prejudicial 165-1P-2015 este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “( ) para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.

( ) [artículo 49] ( ) la citada norma andina establece una presunción relativa, ¡uris tantum, Proceso 421-1P-2016 de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino”. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente ( )”. *7 De conformidad con la presente interpretación prejudicial, véase, por ejemplo, el artículo 20.4) de la Ley de Propiedad Intelectual de España, que establece la presunción de afiliación a una sociedad de gestión colectiva; el artículo 53 de la Ley sobre Derechos de autor de Francia, que establece una presunción de gestión de derechos en favor de las sociedades de gestión colectiva; el artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México, que establece una presunción de legitimación respecto de autores residentes en México; la primera parte del artículo 147 del Decreto Legislativo 822 del Perú, que establece una presunción relativa (iuris tantum) con respecto a la legitimación de las entidades de gestión colectiva, estando a cargo de la denunciada acreditar lo contario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida dicha presunción legal”.* 1.7.

Sobre la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal considera que lo que se busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de los estos derechos.

Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tuviera que demostrar la representación de todo su repertorio para que recién pueda protegerlo ante una autoridad y recaudar el derecho de sus asociados, implicaría que cada vez que dicha sociedad exija a un tercero el pago por el uso no autorizado de los fonogramas que administra tenga que incurrir en cuantiosos gastos económicos, circunstancias que harían inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si consideramos que el repertorio de los productores fonográficos afiliados a una sociedad de gestión colectiva nacional o extranjera puede variar constantemente y que las incorporaciones de nuevos asociados a este tipo de entidades pueden efectuarse en cualquier momento, lo cua! haría imposible que las sociedades de gestión colectiva puedan demostrar a tiempo real todo el repertorio que se encuentran bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por dichas razones, se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la N Ver Interpretación Prejudicial recaido en el Proceso 165-1P-2015 del 4 de febrero de 2016. 1.8. 1.9. 2.1. Proceso 421-IP-2016 representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. Existe, por lo tanto, una presunción iuris tantum de que las sociedades de gestión colectiva están legitimadas, conforme a lo que indiquen sus estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración ante cualquier autoridad administrativa o judicial.

Para tal efecto, basta presentar dichos estatutos para presumir, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido confiados por los correspondientes titulares. Dado que se trata de una presunción ¡uris tantum, admite prueba en contrario, que sería la actuación directa del titular del derecho. En caso de tratarse del derecho conexo propio de los productores de fonogramas, la persona a quien se le acuse de estar utilizando fonogramas musicales sin contar con la autorización respectiva deberá demostrar que el productor del fonograma no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca.

Respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal consultante Antes de dar respuesta a la siguiente pregunta formulada, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

¿Conforme el artículo 49 de la Decisión 351, y para efectos de acreditar su legitimidad para intervenir en un caso concreto en defensa de los titulares de Derechos de Autor, se debe exigir a las sociedades de gestión colectiva que acrediten la representación otorgada con documentos tales como sus estatutos, contratos u otros respecto de cada una de las obras que administra ó basta el reconocimiento como sociedad de gestión con la correspondiente autorización de funcionamiento a través de las oficinas nacionales competentes para presumirse que los derechos que ejercen le han sido encomendados por lo respectivos titulares? La respuesta a la pregunta formulada se encuentra desarrollada en el Tema 2 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el Proceso Interno 00655-2015-0-1801-JR-CA-24, la deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo Proceso 421-IP-2016 dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. yl LS ES Cecilia Húisa Ay Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO + A ba / Y / Hernán RogfigY/RóMerd Zambraño * 'AGISFRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y la Secretaria (a.i.).

Luis Rafael Vergara quintero PRESIDENTE Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.