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PROCESO 479-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-10-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 13371-2015 REFERENCIA: DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA

AA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de septiembre de 2018 Proceso: 479-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 13371-2015 Referencia: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio 259-2016-SDCSP-C/PJ de 16 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 8 de septiembre del mismo año, mediante el cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículo 2 Literal e), de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 13371-2015; y, El Auto del 21 de septiembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) DE Proceso 479-1P-2016 LA REPÚBLICA DEL PERÚ Demandados: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PROCURADURÍA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS IMPORT EXPORT TAE E.I.R.L. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante se desprende que el asunto controvertido en el proceso interno deviene de la aplicación o no del Tercer Método de Valoración Aduanera para la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 2 Literal e) de la Resolución 846! de la Secretaria General de la Comunidad Andina, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad, el cual se interpretará por ser procedente. En atención a la materia controvertida del caso, de oficio se interpretarán las siguientes normas: el Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio OMC puesto que se encuentran relacionadas con la materia en controversia.? Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.

Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- “Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. e) Momento Aproximado: Periodo tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 18.- Carga de la prueba.- En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”. 1.2.

Proceso 479-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.* Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas, ii) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡ij valor de Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 3.- 1. a) Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a fo dispuesto en los articulos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.

Si al aplicar el presente articulo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” Se seguirán los parámetros establecidos en la interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3- P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. er Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7.

Proceso 479-1P-2016 transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.$ El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: () Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012.

Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio l. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo cepta la Administración Aduanera”. 1.8. 1.9.

Proceso 479-1P-2016 y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. (ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (ii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).

Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado" como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.10.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. llo puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, 5 1.11.

Proceso 479-1P-2016 política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigiiedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.13.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.14.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.15.El Numeral 3 del Articulo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Proceso 479-1P-2016 1.16. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envio de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.17. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.18.

En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente 2.1. 2.2. 2.3. interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método.

En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.

En este caso, la 7 2.4, 2.5. En Proceso 479-1P-2016 excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tengan la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; y, b) La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sea una persona jurídica.

Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera le corresponde al comprador (e importador). Por lo anterior, al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 13371-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Proceso 479-1P-2016 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y la Secretaria (a.i.). is Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.