(AÑ, (sia) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de septiembre de 2018 Proceso: 517AP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17510-2015-00447 Referencia: Duda sobre la veracidad o exactitud de valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1785-2016-TDCTN1SUCQO-SXVZ de 03 de octubre del 2016, recibido fisicamente el 05 del mismo mes y año, mediante el cual, Tribunal de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, de la República del Ecuador, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, Artículos 2 literales b), d), e), f) y j), 4, 5, 8, 32, 37, 38, 48, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (actuales artículos 2 literales b), d), e), h) y p), 4, 5, 8, 36, 41, 42, 50, 53 y 54 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina) y Comentario 1.1 contenido en las Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 17510- 2015-00447; y, El Auto del 21 de septiembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a ámite la presente Interpretación Prejudicial.
Proceso 517-1P-2016 ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: DING YAO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR (SENAE) DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante se desprende que los asuntos controvertidos en el proceso interno son: i Si debía aplicar el Tercer Método de Valoración de Mercancias por el ajuste de valor efectuado conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento del Procedimiento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo en Aduana de la OMC. ii.
Determinar a quién le corresponde la carga de la prueba respecto de la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas en aplicación del tercer método de valoración aduanera. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2,3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, Artículos 2 literales b), d), e), f) y j), 4, 5, 8, 32, 37, 38, 48, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (actuales artículos 2 literales b), d), €), h) y p), 4, 5, 8, 36, 41, 42, 50, 53 y 54 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina) y Comentario 1.1 contenido en las Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Se interpretarán los Artículos 2, 3, 4 de la Decisión 5711 de la Comisión Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a ta importación, son los siguientes: Proceso 517-IP-2016 de la Comunidad Andina, y Artículos 2, 38 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)?, pues están relacionados con el tercer método de valoración aduanera y de la carga de la prueba, temas que serán analizados en la presente interpretación prejudicial.
De oficio se interpretará los Artículos 11 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, 3 y 39 Reglamento Comunitario de la Decisión 571, por ser parte de la controversia. pl DE > NS Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares Cuarto Método: Método del Valor Deductivo Quinto Método: Método del Valor Reconstruido Sexto Método: Método del “Último Recurso” Sn» Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.
Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.
El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera. Artículo 11.- Elaboración, Firma y Presentación. La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancia; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.
La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancias importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional. Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.
Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Artículo 3. Métodos para determinar el valor en aduana. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos de aduana o el valor en aduana que será considerado para conformar la base gravable para los demás derechos, tasas e impuestos a la importación, son los señalados en el articulo 3 de la Decisión 571.
Artículo 39. Elemento tiempo. En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del artículo $, de este Reglamento.
A Proceso 517-1P-2016 No se interpretarán los Artículos 1, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de Comunidad Andina y 4, 5, 8, 32, 37, 48, 51, 52 de la Resolución 846 y 4, 5, 8, 36, 41, 42, 50, 53 y 54 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por no estar relacionados con los temas que se analizan.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos. 2. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos 1.1. En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.? 1.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas, li) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 1.3.
El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?. El Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3- 1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. e Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. pl DE UE Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.
Secretaria General de la Ss > Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio l. Primera PLA 4 Proceso 517-1P-2016 1.4. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 1.5.
Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las caracteristicas que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: ¡. — Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes. ii. — Puedan cumplir las mismas funciones. ñii..
Ser comercialmente intercambiables. 1.6. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 1.7. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo pais de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente_en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuendo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo cepta la Administración Aduanera”. 1.8. 1.9.
Proceso 517-1P-2016 (iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con caracteristicas similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.10.Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las 1.11 mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigiledad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Proceso 517-1IP-2016 similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.13.
Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente, o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.14. Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.15.El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.16. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.17. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana.
Proceso 517-IP-2016 1.18.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente 2.1 2.2. 2.3. 2.4. Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método.
En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, asi: a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.
En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tengan la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; y, b) La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sea una persona jurídica.
Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera le corresponde al comprador (e importador). Por lo anterior, al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, orresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que 8 Proceso 517-IP-2016 condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17510-2015-00447, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal. / ¡VI pl ( pc Cecilia Luisa A Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez MAGISTRADO Proceso 517-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y la Secretaria (a.i.).
Luis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 10