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PROCESO 302-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-11-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2005-01895-01 REFERENCIA: ARANCEL EXTERNO COMÚN

DE y y U > SS TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 03 de octubre de 2018 Proceso: 302-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno Del Consultante: 2005-01895-01 Referencia: Arancel Externo Común Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio 2510 de 3 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 8 del mismo mes y año, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República” de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 83 del Acuerdo de Integración Subregional Andino codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina; el Artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el Artículo 4 de la Resolución 772 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2005-01895-01; y, El Auto del 11 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: HECADUANAS SIA LTDA Proceso 302-1P-2016 COMPAÑÍA MUNIDAL DE SEGUROS S.A. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN — DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES El 9 de septiembre de 2004 CHENEME COMERCIAL S.A. obtuvo registro de importación para tres vehículos automotores modelo 2004, con peso bruto vehicular de 51.060 libras americanas, bajo el amparo del Decreto 2394 del 2002, el cual establecía un arancel de cero para bienes no producidos en los países de la Comunidad Andina.

HECADUANAS LTDA. SIA. en calidad de sociedad de intermediación aduanera, actuando en nombre de CHANEME COMERCIAL S.A,, presentó las correspondientes declaraciones de importación a la Aduana de Cartagena. En el trámite aduanero la DIAN objetó la aplicación del arancel cero solicitado, por lo que para obtener el levante de los vehículos se constituyeron 3 pólizas de seguro emitidas por la empresa COMPAÑÍA MUNIDAL DE SEGUROS S.A. La Aduana emitió el requerimiento especial aduanero N* 000743 de diciembre 22 de 2004, proponiendo una liquidación oficial de corrección y la imposición de la multa correspondiente por considerar que los vehículos eran producidos en la Comunidad Andina, porque aunque la partida arancelaria a la que pertenecen los vehículos figuraba en la lista contenida en la Resolución N* 772 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se excluyó de ella a los vehículos con peso bruto vehicular inferior a 155.000 libras americanas.

El requerimiento fue contestado explicando que aunque el vehículo importado era de menos de 155.000 libras americanas y aparece excluido de la Resolución 772 de la Secretaría General, en realidad no era producido en la Comunidad Andina. La División de Liquidación Aduanera expidió la Resolución N* 000292 de febrero 22 de 2005, en la que profirió la liquidación oficial de corrección e impone la multa.

HECADUANAS SIA LTDA y la COMPAÑÍA MUNIDIAL DE SEGUROS S.A. interpusieron Recurso de Reconsideración contra la Resolución N* 000292. Mediante Resolución 001505 de 1 de agosto de 2005, la División Jurídica 2 Proceso 302-1P-2016 de la Aduana de Cartagena confirmó la Resolución recurrida, señalando que pese a que no había producción subregional de los productos importados, el requisito para gozar del arancel cero establecido en el Decreto N* 2394 de 2002, no era la no producción nacional sino que los camiones figuraran en la nómina de bienes no producidos contenida en la Resolución N* 772 de la Secretaría General.

HECADUANAS SIA LTDA., y la COMPAÑIA MUNIDAL DE SEGUROS S.A., interponen Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, en la que afirmaron que conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, “los países pueden diferir los gravámenes comunes (y fijar un gravamen de cero, por ejemplo) bajo la condición de que no haya producción subregional, y no, como pretende la Aduana, bajo la condición de que los bienes estén en una determinada lista”.

Mediante Sentencia, la Sala de Decisión Una del Tribunal Administrativo de Bolívar de la República de Colombia, denegó las pretensiones de la demanda. HECADUANAS SIA LTDA., y la COMPAÑÍA MUNIDAL DE SEGUROS S.A., presentaron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por la Sala de Decisiones Única del Tribunal Administrativo de Bolívar de la República de Colombia.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 83 del Acuerdo de Integración Subregional Andino*; del Artículo 4 de la Decisión Acuerdo de Cartagena.- Artículo 83.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 82 se aplicarán las siguientes reglas: a) Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones correspondientes; y b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso.

Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal, 1.1.

Proceso 302-1P-2016 370? de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el Artículo 4 de la Resolución 772 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los mismos que se interpretarán por ser pertinentes, con excepción del Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, que regula la Acción de Incumplimiento, materia no controvertida en el presente caso.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios del ordenamiento comunitario andino. El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo. Importación de bienes no producidos en la Sub Región. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios del ordenamiento comunitario andino. El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo En el proceso interno se discute sobre la pertinencia de aplicar la norma nacional, el Decreto 2394 de 2002, y no las normas andinas, razón por la que el Tribunal abordará continuación el presente tema.

Decisión 370 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 4: Para los productos no producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y para el caso de materias primas y bienes de capital se podrá diferir hasta 0%, previa información entre las partes.

En el caso de que se llegare a verificar la producción de estos bienes, el Arancel Externo Común que se les aplicaría no será superior al 10%, excepto en los casos en que por circunstancias excepcionales, el arancel sea el que les corresponda según sus grados de elaboración. Para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará to establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose suspender transitoriamente la aplicación del gravamen, reduciéndolo hasta el 5%, o al 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, para el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la Junta.

Los diferimientos a 0% sólo se podrán hacer una vez la Comisión apruebe la revisión de la Decisión 70, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Transitorio 3, o en todo caso, a partir del 1 de abril de 1995. No obstante lo anterior, los países podrán mantener para productos no producidos los diferimientos a 0% vigentes en el momento de la aprobación de esta Decisión. Venezuela podrá mantener el nivel ad-valórem 0% para los productos del Capítulo 27 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Común, la Junta, mediante Resolución, publicará la Nómina de Productos respecto de los cuales no existe producción en la Subregión, identificados en términos de la NANDINA. La Junta, a iniciativa propia o de un País Miembro, podrá modificar la Nómina a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Decisión 70 de la Comisión. Resolución 772 de la Secretaría General Artículo 4.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes No Producidos en ta Subregión y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú. 4 1.2. 1.3. 1.4.

Proceso 302-1P-2016 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha consolidado, a través de su jurisprudencia, la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, efecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario andinof. a. Elprincipio de preeminencia Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales)? de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el País Miembro que corresponda. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términosf: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ( )” (Subrayado agregado) SALGADO ESPINOZA, Oswaldo. El ABC del Derecho para la Integración. El Surco de la Neo- Integración. Ediciones y Distribuciones Latinoamericanas - EDISLAT, Cuenca, Colección 1 - Sendero Suramericano del Siglo, 2010, p. 113.

Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori, obstáculos constitucionales.

Tales actitudes señalarian bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.

Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8.

Proceso 302-1P-2016 b. El principio de aplicación inmediata Por su parte, el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los Países Miembros. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, en la Sentencia recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida.

Ello supone que la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla.” (Subrayado agregado) En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones.

En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino para los Proceso 302-1P-2016 Países Miembros”, en los siguientes términos: *( ) ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Organos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino ( )” (Subrayado agregado) 1.10.

Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los Países Miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: *( ) Estos [se refiere a los Estados Miembros] frente _a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse_en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos 'a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación” como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria.

La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Subrayado agregado) 1.11.Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada País Miembro a partir de su ) Este criterio fue esbozado en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 2-N-86 y ha sido ratificado en las Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 29-1P-95, 30-1P-95 y y JP.

Y 32-1P-95, ES 7 Proceso 302-1P-2016 publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.? 1.12.Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 1.13.En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos intemos de los Países Miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional.? 1.14.En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los Países Miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios. c. Elprincipio de efecto directo 1.15.

Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de etecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria. 1.16.

Por su parte, el principio de efecto directo se encuentra contemplado en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” a Excepcionalmente, conforme al segundo párrafo del Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones requerirán ser incorporadas al derecho intemo, cuando así lo disponga su propio texto.

Dicha incorporación se llevará a cabo mediante acto expreso en el cual se debe indicar la fecha de entrada en vigor de la norma en cada país miembro. PERDOMO PERDOMO, Leonor. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y el Bloque de Constitucionalidad. En PERDOMO PERDOMO, Leonor y otros, Revista Estudios de Derecho Comunitario Andino, Universidad Internacional SEK, 2014, p. 25.

Sentencia C - 137 de 1996. Corte Constitucional de Colombia. Véase en: hitpb:/hvww corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-137-96.htm Proceso 302-1P-2016 1.17. Al respecto, en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.

En otras palabras que sus efectos 'generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.” (Subrayado agregado) 1.18. Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los Países Miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes. 1.19.La jurisprudencia de este Tribunal!*? ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo.

De manera textual, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.

Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jurídico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.” 1.20.En atención a ello, por el principio de aplicación inmediata y el de efecto directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los Países Miembros como para sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda.

Importación de bienes no producidos en la Sub Región, El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena forma parte de su Capítulo VIli, el Sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 302-1P-2016 cual contiene la normativa sobre el Arancel Externo Común. En el presente caso, es pertinente analizar el último párrafo de dicho artículo, cuyo texto es el siguiente: “Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión”.

El tema de los productos no elaborados en la Subregión es un aspecto a tener en cuenta para la aplicación del Arancel Externo Común, mecanismo puesto en vigencia por la Comunidad Andina mediante la Decisión 370 de la Comisión, vigente a la fecha de las declaraciones de importación analizadas en el proceso interno, y derogada el 24 de abril de 2015 por la Decisión 805 de dicho órgano comunitario.

El Arancel Externo Común!?, como mecanismo del proceso de integración andino, es un asunto que no corresponde analizar en la presente interpretación prejudicial. En lo pertinente, conforme al citado párrafo del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros no están obligados a aplicar gravámenes comunes en los casos de productos no elaborados en la subregión andina.

De modo que el ordenamiento andino ha dejado en manos de los Países Miembros la atribución de diferir este particular tema de aplicación de gravámenes respecto de productos que no se elaboran en la subregión, hasta que la Secretaría General de la Comunidad Andina verifique que se ha iniciado su producción. En el Artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión se estableció lo siguiente: “..No obstante lo anterior, los países podrán mantener para productos no producidos los diferimientos a 0% vigentes en el momento de la aprobación de esta Decisión Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 (actual 83) del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Común, la Junta (actual Secretaría General), mediante Resolución, publicará la Nómina de Productos respecto de los cuales no existe producción en la Subregión, identificados en términos de la NANDINA”.

Conforme a lo dispuesto en el mencionado Artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el 22 de septiembre de 2003, aprobó la Resolución 772, por medio de la cual actualizó la nómina de bienes no producidos en la Subregión, para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena.

El artículo 4 de dicha Resolución dice: Este instrumento persigue establecer un arancel idéntico en todos los Países Miembros, respecto de productos procedentes de terceros Estados con quienes no existen acuerdos de libre comercio. 10 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 302-1P-2016 “Artículo 4.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú".

El Anexo contiene la lista de bienes no producidos en la Subregión, identificando dichos bienes en sus correspondientes subpartidas, en algunas de las cuales, en la columna de “Observaciones”, se realiza alguna precisión, como sucede respecto de la subpartida 87.04.10.00, que describe “Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras”, expresando que se exceptúan " los de peso bruto vehicular inferior a 155.000 libras americanas”.

De la Resolución 772 y su Anexo se infiere que en general los volquetes antes mencionados no se producían en la subregión, pero sí se producían los que tenían un peso menor a 155.000 libras americanas. El propósito del Anexo era facilitar a la autoridad aduanera conocer qué bienes se producían en la subregión y qué bienes no se producían en la subregión. Era un instrumento que facilitaba a la autoridad aduanera su labor de acotación. Así, en lugar de ejecutar un procedimiento conducente a verificar dicha circunstancia, el Anexo reducía los costos de búsqueda, facilitando la aplicación del diferimiento (arancel de 0%), de ser el caso.

Una situación particular que podía presentarse era que lo informado en el Anexo de la Resolución 772 no tenía correspondencia con la realidad. En efecto, podía ocurrir que el mencionado Anexo señalara que un determinado bien sí se producía en la subregión, pero un contribuyente acreditaba, de modo fehaciente, que el referido producto no se producía en la subregión. 2.10.De haberse evidenciado la contradicción antes referida, correspondía la aplicación de dos principios: el principio de primacía de la realidad y el principio de jerarquía normativa.

Por el principio de primacía de la realidad, la autoridad debía privilegiar la verdad material en lugar de la verdad formal, de modo tal que si la realidad era que el producto no se producía en la región, esta verdad debía prevalecer respecto de lo indicado, formalmente, en el Anexo de la Resolución 772. Al hacer prevalecer la verdad material, la autoridad aduanera estaba haciendo prevalecer la ratio legis de las normas andinas de superior jerarquía, que son el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 4 de la Decisión 370, garantizando de esta forma la aplicación del principio de jerarquía normativa.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja onsignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala onsultante al resolver el Proceso Interno 2005-01895-01, la que deberá fdoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en 11 Proceso 302-1P-2016 el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. (e Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y la Secretaria a.i. Luis Rafael Vergara Quintero Karla Margó loblejas PRESIDENTE ECR HA a ejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12