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PROCESO 35-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-11-08

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17510-2016-00273 REFERENCIA: DUDA SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DE VALOR DECLARADO EN ADUANA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 03 de octubre de 2018 Proceso: 35-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17510-2016-00273 Referencia: Duda sobre la veracidad o exactitud de valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0083-2017-TDCTQ de 30 de enero del 2017, recibido vía courier el 06 de febrero del mismo año, mediante el cual, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, de la República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, Artículos 2 literales b), d), e), f) y j), 4, 5, 8, 32, 37, 38, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y Comentario 1.1 contenido en la Resolución 846 y la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 17510-2016-00273; y, El Auto del 06 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: MARÍA ELENA HUANG CHONG Proceso 35-1P-2017 Demandado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS (SENAE) DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante, el tema controvertido en el proceso interno consiste en determinar cuál método debe utilizarse para determinar el valor de la mercancía en situación de ajuste por aplicación de duda Razonable NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, Artículos 2 literales b), d), e), f) y j);

Artículos 4, 5, 8, 32, 37, 38, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y Comentario 1.1 contenido en las Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. La interpretación se restringirá a los Artículos 2, 3, 4, 14, 15, 16, 171 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuendo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento. Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1, Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares Cuarto Método: Método del Valor Deductivo Quinto Método: Método del Valor Reconstruido Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” SpA » Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.

Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera. Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Proceso 35-1P-2017 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser procedentes.

De oficio procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 18? de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; y Artículo 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.

Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional.

Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falla de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 2 Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos brobatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las 3 Proceso 35-1P-2017 la materia en controversia. No se interpretarán los Artículos 1, 2, y 5 de la Decisión 571 referidos al ámbito de aplicación, el valor en aduana y la aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, por no estar directamente vinculados a la materia controvertida.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana. Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 4 Proceso 35-1P-2017 E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado 1.1. En el presente caso se discute que si el valor determinado en la fiscalización tue correcto, por lo que se deberá analizar los métodos a fin de poder determinar el valor en aduana. 1.2.

Conforme lo ha establecido este Tribunal: “( ) es pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. - No deben utilizarse valores de mercancías nacionales.

No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - — No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme”. 1.3.

El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas.

Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre 5 jlver Interpretación Prejudicial 44-1P-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena |¡No. 1783 de 7 de diciembre de 2009. 1.4.

Proceso 35-1P-2017 la base del valor declarado", Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; li) valor de transacción de mercancías idénticas; li) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recursoS, Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas (Método principal, Artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando estas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.

Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”*, Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito”? (métodos secundarios).

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo En: httip://www.wto.org/spanishíthewto s/whatis_s/tif s/agrm9 s.htmérules (Consulta: 15 de noviembre de 2016). Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012.

SÁNCHEZ, Julia Inés, Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. p. 55. En: http://www.wto.orq/spanish/tratop_s/cusval _s/cusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). En: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016).

Proceso 35-1P-2017 método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios*0: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como “idénticas”; b) haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”.

En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; b) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, “se excluyen las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios?!: En: http://www.wto.orq/spanish/tratop_s/cusval s/cusval info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016).

En: htip://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). Proceso 35-1P-2017 a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; bj) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(Jr Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2, Literal b) del Artículo 15, del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancías similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros.

Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

En relación al ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 38 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables.

Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora Proceso 35-1P-2017 de aplicar dicho método. 2.2.

En vi rtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. 2.3.

La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) b) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas. En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tienen la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera;

La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sean una persona jurídica. Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. 2.4. El artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 en su literal i) dispone que a consecuencia de los controles realizados por la autoridad, pueden presentarse disconformidades respecto de la falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte, ante lo cual la autoridad debe dejar constancia por escrito del hecho suscitado, justificando fundamentadamente su duda y dando inicio a la investigación correspondiente. 2.5.

Pors u parte el artículo 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, enumera que otro tipo de documentos no taxativos a parte de la factura comercial, el documento de transporte y el documento de seguro debe presentar el importador, los cuales pueden ser presentados a través de medios físicos o electrónicos y que son: 2.5.1. 2.5.2. 2.5.3. 2.5.4.

Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte. Pruebas de los pagos de las mercancías. Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 35-1P-2017 2.5.5.

Cartas de crédito. 2.5.6. Documentos presentados para la solicitud de créditos. 2.5.7. Listas de precios, catálogos, 2.5.8. Contratos. 2.5.9. Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. 2.5.10. Acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones. 2.5.11.

Comprobantes de adquisición de prestaciones. 2.5.12. Correspondencia y otros datos comerciales. 2.5.13. Documentos contables. 2.5.14. Facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario. 2.5.15. Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa VA 2.5.16. En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

La norma agrega a la lista antes citada, las correspondientes actas que la autoridad aduanera elabore, respecto de las manifestaciones verbales realizados por el importador las cuales deberán estar suscritas por éste y por el funcionario. Todos los documentos probatorios están sujetos a comprobación por parte de la autoridad, ya que su sola presentación no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera.

El proceso de investigación es precisamente la etapa en la cual se le confiere al importador la oportunidad para que acredite mediante prueba idónea de acuerdo con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, previamente analizados en esta interpretación. Coro se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, le corresponde al comprador (e importador). 2.10.Por lo anterior, en principio, si bien en un proceso en el que se está discutiendo si se aplicó debidamente el Tercer Método de Valoración, la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. 10 Proceso 35-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17510-2016-00273, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ») / ”m Cecilia Luisa Aylór Quinteros - Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADQ Hernán R mbrano Hugo Ramiro Gómez Apac RADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y la Secretaria a.i. — Luis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE Noblejas SECRETARIA A.i: Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación pi DE > Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación DS en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 11