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PROCESO 609-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-11-23

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO NO. 2 CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUAYAQUIL, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 09501-2016-00183 REFERENCIA: RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 08 de noviembre de 2018 Proceso: 609-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No, 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, de la República del Ecuador Expc "¡ente interno del C— nsultante: 09501-2016-00183 Refte::ncía: Rectificación de Tributos Aduaneros Magi:rado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VIST S El O cio 1594-SUTDCTG-N2-JC-2016 del 5 de diciembre del 2016, recibido vía cour.=r el 7 del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal Distrital de lo Coniencioso Tributario No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, de la Republica del Ecuador, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 15 y 17 de la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 09501-2016-00183; y, El Auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: ALEJANDRO ORDOÑEZ PINOS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR (SENAE) DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Proceso 609-IP-2016 ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante, el tema controvertido en el proceso interno consiste en determinar si el control posterior a cargo de la administración aduanera se rige por la Decisión 574 o la Decisión 778, ambas sobre Régimen Andino de Control Aduanero.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribuna! consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 15, y 17 de la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina!, Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 14.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: a) Mercancías, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancías de que se trate; b) Documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancias de que se trate, incluyendo el Documento Unico Aduanero (DUA) y la Declaración Andina del Valor (DAV);

Cc) Operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o d) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancias en importación temporal y demás regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a tratamientos preferenciales y a las mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros.

Las acciones de control posterior sobre las declaraciones, manifiesto de carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, comprenderán el reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren. Artículo 15.- Las Administraciones Aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante, importador o exportador de las mercancias objeto del control; cualquier persona directa o indirectamente vinculada a las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.

La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo, podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial. Artículo 17.- Corresponde a las unidades de control posterior: a) Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria;

Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias; Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados, de conformidad con disposiciones de competencia señaladas en la legistación interna de cada uno de los Países Miembros; 2 Proceso 609-IP-2016 los cuales se interpretarán por ser procedentes.

De oficio el Tribunal interpretará los Artículos 12, 13, 15, 16 y 18 de la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina?, y las d) Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios; e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio exterior; l) Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus actuaciones de control posterior; 9) Formular las propuestas de sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior; h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto en la tegislación interna de cada País Miembro; i) Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de los demás Países Miembros;

Í) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientes de los demás Países Miembros; k) Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Legislativo, Fiscalía y demás órganos de la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban serles comunicados; 1) Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; m) Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos; n) Verificar la legal circulación de las mercancías en el territorio aduanero nacional del respectivo País Miembro, y, 0) Llevar a cabo otras actuaciones expresamente contempladas en la legislación de cada País Miembro. 2 Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 12.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancias despachadas para un determinado régimen aduanero, podrán revisar el Documento Único Aduanero (DUA) y su documentación adjunta, incluida la Declaración Andina de Valor (DAV) y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y el régimen aduanero solicitado.

Asimismo podrá efectuar acciones de control posterior sobre el DUA, el Manifiesto de Carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, que comprenderá el reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren, después de autorizado el levante y retiro. Artículo 13.- Las administraciones aduaneras podrán realizar acciones de control posterior con objeto de comprobar: a) La exactitud de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en uno o más DUA presentados por un declarante durante un determinado periodo de tiempo; b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancias importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y, c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancias imporiadas al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos. 3 Proceso 609-1P-2016 Artículo 15.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: a) Mercancías, los documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancías de que se trate; b) Los documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación o exportación de las mercancias de que se trate; c) Las operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o, d) Del cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y a las mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros.

Artículo 16.- Las administraciones aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante importador o exportador de las mercancias objeto del control; cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.

La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial. Artículo 18.- Corresponde a las unidades de control posterior: a) Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria; b) Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias; c) Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados; a) Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios; e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio exterior; f) Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus actuaciones de control posterior; g) Formular la propuesta de sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior; h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto por la legislación interna de cada País Miembro; i) Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de demás Países Miembros; 1) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientes de los otros Países Miembros; k) Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, el Poder Legislativo y la Fiscalía y demás órganos de la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban serles comunicados; 4 1.1. 1.2.

Proceso 609-1P-2016 disposiciones finales Tercera y Cuarta de la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina?, a fin de abordar el tema referido a la normativa aplicable en el tiempo respecto del control aduanero. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Facultad de Control Posterior.

La norma aplicable en el tiempo respecto del control posterior a cargo de la administración aduanera. Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable.

Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones, respecto de la facultad que poseen las autoridades aduaneras, así como cuáles son sus limitaciones.* Facultades de la autoridad aduanera en la Decisión 574 y en la Decisión 778 La Decisión 574 establece las normas que las autoridades aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para el control de las operaciones de comercio exterior. 1) Mantener informado y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; y, m) Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regímenes suspensivos. n) Practicar otras actuaciones expresamente contempladas en la legistación de cada País Miembro.

Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina DISPOSICIONES FINALES Y ) Tercera.- Deróguese la Decisión 574 “Régimen Andino sobre Control Aduanero". Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. (7 Ver Interpretaciones Prejudiciales 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014 y 84-1P-2014 de 1 de octubre de 2014. 5 Proceso 609-IP-2016 1.3.

En ese sentido, la autoridad aduanera en aras de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera tiene la facultad de ejercer: (i) un control anterior, antes de la admisión de la declaración aduanera; (ii) un control durante el despacho, ejercido desde el momento de la admisión de la declaración y hasta el momento del levante; (ii) y un control posterior, que se da a partir del levante o embarque de la mercancía. 1.4.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se cuestiona la facultad del control posterior efectuado por la autoridad aduanera, se hará énfasis en el desarrollo de dicho tema. Al respecto, encontramos que, en el marco normativo de la Decisión 574, la autoridad aduanera se encuentra facultada a efectuar acciones de control posterior sobre la DUA, manifiesto de carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial que incluye hasta el reconocimiento de las mercancías en el lugar donde se encuentren (Artículo 12 de la Decisión 574). 1.5.

Ello guarda relación con las funciones que, de acuerdo a la normativa andina, le corresponde ejercer a las autoridades aduaneras dentro de los controles posteriores, establecidas en el Artículo 18 de la Decisión 574 y Artículo 17 de la Decisión 778, en el cual se detalla una lista de facultades que van desde la investigación de los hechos generadores de obligaciones aduaneras, la determinación definitiva de las bases imponibles hasta la comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras, entre otros. 1.6.

Asimismo, la norma comunitaria señala que las acciones de control posterior tienen como uno de sus objetivos comprobar: (i) la exactitud y veracidad de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en una o más DUAs, presentadas durante un determinado período de tiempo; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y, (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías importadas con exención de tributos (Artículos 13 y 15 de la Decisión 574). 1.7.

Del mismo modo, el Artículo 14 de la Decisión 778 establece como uno de los objetivos del control posterior el garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, para lo cual las autoridades aduaneras se encuentran facultadas a ejercer dicho control sobre (i) mercancías, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero;

(ii) operaciones de OS transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén N sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo; (il) el cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y demás regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a tratamientos preferenciales, entre otros. 6 1.9.

Proceso 609-IP-2016 Decisión 778, regulan que a efectos de efectuar el control posterior la autoridad aduanera podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo, las citadas normas agregan que dicho control puede ser ejercido contra cualquier persona que se encuentre en posesión o disponga de la información o documentos relacionados a las operaciones aduaneras sujetas a control.

En ese sentido, tanto la Decisión 574 como la Decisión 778 se encuentran destinadas a regular la facultad que tiene la autoridad aduanera para un control posterior. De lo expuesto, resulta importante tener en cuenta que, la norma comunitaria es enunciativa al momento de señalar la información o documentos que la autoridad aduanera podría requerir a cualquier persona ligada directa o indirectamente con una o varias operaciones aduaneras sujetas a control posterior, 1.10.Si bien la norma, al momento de detallar la información susceptible de 1.11. requerimiento por parte de la autoridad aduanera, muestra un artículo numerus apertus, ello no faculta a la autoridad aduanera a solicitar información u documentación que no se encuentre relacionada con la operación aduanera, lo cual deberá analizarse en cada caso concreto.

Así, la Administración puede solicitar, en concordancia con los artículos antes detallados, documentos comerciales, contables, bancarios, libros, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior y que coadyuve a la finalidad del ejercicio de control posterior: comprobar la exactitud y veracidad de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en una o más DUAs, presentadas durante un determinado período de tiempo.

La norma aplicable en el tiempo respecto del control posterior a cargo de la administración aduanera. 1.12.En el proceso interno se discute si el control aduanero a cargo de la administración aduanera se rige por la Decisión 574, la cual se encontraba vigente para la fecha de presentación de la declaración aduanera (año 2011) o si se rige por la Decisión 778, que se encontraba vigente para el momento en que se inició el procedimiento de control posterior (año 2014). 1.13.La Decisión 574 entró en vigencia el 16 de diciembre de 2003, al día o, a siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y estuvo vigente hasta el 7 de noviembre de 2012.

La Decisión 778 entró en vigencia el 8 de noviembre de 2012, al día siguiente de su publicación 1 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. mel La Tercera y Cuarta Disposición Final de la Decisión 778 no establecen un régimen especial en cuanto a la aplicación de la norma en el tiempo. 7 1.15. 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 609-1P-2016 Por tanto, corresponde aplicar el régimen general por virtud del cual las normas procedimentales o adjetivas son de aplicación inmediata.

Dado que el control posterior a cargo de la administración aduanera tiene naturaleza procedimental, el Tribunal consultante deberá determinar cuál es la norma aplicable al momento en el cual se efectúa el control posterior. Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino En el proceso interno el demandante afirma que la Decisión 778 es inaplicable por no haber sido publicada en el Registro Oficial del Ecuador, lo que significaría en su opinión que dicha norma no se encontraría vigente en su territorio, razón por la que es pertinente abordar este tema.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha consolidado, a través de su jurisprudencia, la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, etecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario andino*. a. El principio de preeminencia Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales? de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina.

Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. -. > < S SALGADO ESPINOZA, Oswaldo. El ABC del Derecho para la Integración. El Surco de la Neo- Integración. Ediciones y Distribuciones Latinoamericanas - EDISLAT, Cuenca, Colección 1 - Sendero Suramericano del Siglo, 2010, p. 113.

Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori”, obstáculos constitucionales.

Tales actitudes señalarían bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.

Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349, Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad ¡Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios [porrasonales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia niversidad Católica del Perú, 2003, p. 76. 8 Xw, DAD Y Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90.

Proceso 609-1P-2016 2.4. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos”: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ( )” (Subrayado agregado) b. El principio de aplicación inmediata 2.5. Por su parte, el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria.

Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los países miembros. 2.6. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro." 2.7. La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: Hp DE y ON “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria a SR adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo CN en el orden interno de los Estados a que va dirigida.

Ello supone que $) la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse A su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en Sy / todo juez nacional la obligación de aplicarla.” ) 2.8. 2.9. Proceso 609-IP-2016 (Subrayado agregado) En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los países miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones.

En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino para los países miembros?, en los siguientes términos: “( ) ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Organos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino ( )” (Subrayado agregado) 2.10.

Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los países miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: *( ) Estos [se refiere a los Estados Miembros] frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o_ prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento_o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos 'a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación” como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida Este criterio fue esbozado en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 2-N-86 y ha sido ratificado en las Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 29-1P-95, 30-1P-95 y 32-1P-95. 10 AN = “o NG AS VIDAD Proceso 609-1P-2016 para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones.

La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria. La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Subrayado agregado) 2.11.Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.? 2.12.Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 2.13.En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional. *0 2.14.

En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los países miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios.

Excepcionalmente, conforme al segundo párrafo del Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones requerirán ser incorporadas al derecho intemo, cuando así lo disponga su propio texto. Dicha incorporación se llevará a cabo mediante acto expreso en el cual se debe indicar la fecha de entrada en vigor de la norma en cada país miembro.

PERDOMO PERDOMO, Leonor, El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y el Bloque de Cópstitucionalidad. En PERDOMO PERDOMO, Leonor y otros. Revista Estudios de Derecho <Efgmunitario Andino, Universidad Internacional SEK, 2014, p. 25. 10 Y sentencia C - 137 de 1996. Corte Constitucional de Colombia. po e Véase en: http //www,corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-137-96.htm 11 Proceso 609-1P-2016 c. El principio de efecto directo 2.15.

Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria. 2.16.

Por su parte, el principio de efecto directo se encuentra contemplado en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” 2.17.Al respecto, en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.

En otras palabras que sus efectos 'generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.” (Subrayado agregado) 2.18.Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los países miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes. 2.19.La jurisprudencia de este Tribunal? ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo.

De manera textual, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.

Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. Sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96, 12 Proceso 609-1P-2016 En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jurídico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.” 2,20.En atención a ello, por el principio de aplicación directa y el de efecto directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los países miembros como para sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso intenmo 09501-2016-00183, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Góme MAGISTRADO 13 Proceso 609-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. uis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14