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Proceso: 519-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2018-12-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2016-14196 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2017 Proceso: 519-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Dirección Nacional de Derecho de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 1-2016-14196 Referencia: Infracción de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 030, de 10 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico el 10 de octubre de 2016, mediante el cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial de los artículos 13, 15, 37 literal d), 43, 45, 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 1-2016-14196; y, El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO 2.1. 2.2. 2.3. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 519-1P-2016. Demandado: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR COOTRANSBOL. Hechos relevantes El 23 de febrero de 2016, ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO (en adelante, SAYCO ACINPRO) presentó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, demanda verbal sumaria? en contra de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR COOTRANSBOL (en adelante, COOTRANSBOL) por ejecutar públicamente obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO, obras musicales y audiovisuales administradas por APFID, ACODEM y MPLC, respectivamente durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 hasta la actualidad.

El 13 de junio de 2016, COOTRANSBOL presentó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la respectiva contestación a la demanda planteada en su contra. El 13 de septiembre de 2016, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la República de Colombia suspendió el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la Interpretación Prejudicial.

Argumentos de la demanda verbal sumaria presentada por SAYCO ACINPRO SAYCO ACINPRO es una entidad sin ánimo de lucro constituida por las Sociedades de Gestión Colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- y Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas - ACINPRO, quienes le otorgaron mediante mandato el recaudo del Derecho de Comunicación en establecimientos abiertos al público de la música representada por los titulares afiliados a ellas.

Como organización se encuentra legalmente facultada para recaudar y entregar a sus socios las percepciones pecuniarias provenientes de los Derechos de Autor por comunicación pública. SAYCO representa cerca de 30.000.000 obras musicales de autores nacionales y extranjeros a través de 136 contratos de reciprocidad con otras Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y de la Asociación Colombiana de 1 L: Radicado 1-2016-14196. 3.4, 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. 4.1.

Proceso 519-1P-2016. Intérpretes y Productores Fonográficos y ACINPRO en un número aproximado de 3.854 artistas, intérpretes o ejecutantes y 51 productores fonográficos. En los buses de COOTRANSBOL se ha realizado la ejecución pública de obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas del repertorio administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, ACODEM, APFID y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos- ACINPRO a través de radios, dvd, televisores.

Como prueba anexan la inspección judicial realizada a varios de los vehículos afiliados a dicha empresa, durante el operativo con la policia de carreteras llevados a cabo el día 23 de septiembre de 2014, en los cuales como ejemplo del repertorio que utilizaban en los buses de la citada empresa se relacionan a continuación: TITULO INTERPRETE Emisora candela F.M. 101.9 Varios Emisora oxígeno F.M. 101.4 Varios Emisora vibra F.M. 104.9 Varios Emisora radio uno F.M. 88.9 Varios COOTRANSBOL no ha solicitado la autorización para la ejecución pública de música a SAYCO ACINPRO, ni ha pagado los valores correspondientes por dicha autorización, a pesar de los requerimientos a través de ofertas y/o liquidaciones, visitas y demás realizadas.

La ejecución pública no autorizada de las obras y fonogramas del repertorio de los autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos de obras musicales tanto nacionales, como internacionales afiliados a SAYCO ACINPRO, sin autorización le representan un detrimento económico, ya que, desde el 1 de enero de 2014, debió cancelar las tarifas según su capacidad operativa otorgada por el Ministerio de Transporte.

Mediante Decreto 1066 de 2015 se acreditó la identificación de todas y cada una de las obras y fonogramas de su repertorio, sus titulares de derechos y se verificó el fundamento de su titularidad. Por tal razón, SAYCO ACINPRO no está en la obligación de detallar una a una las obras musicales que se estén comunicando en los vehículos afiliados a la empresa de transporte.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por parte de COOTRANSBOL La pretensión de la demandante carece de sustento probatorio, pues se basa y extiende indebidamente los efectos de unas inspecciones de unos casos 3 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. Proceso 519-1P-2016. particulares a la totalidad del parque automotor incluso los vehículos que de una manera u otra se encuentran dentro del rodamiento habitual de la empresa.

La demandante está dando por cierto situaciones no probadas y extiende las suposiciones y criterios, tomando una liquidación que no tiene sustento probatorio. No explica el demandante la razón y el fundamento de la liquidación efectuada y particularmente extiende sin sustento probatorio el pago. No se prueba de manera real que 198 vehículos afiliados a COOTRANSBOL de manera permanente, continua, habitual e ininterrumpida ejecuten obras musicales y demás que encierren protección a los derechos de autor; las pruebas dan cuenta de unas inspecciones realizadas al parecer a cinco vehiculos sin que ello determine con relación de causalidad que el restante de los vehículos ejecute o desarrollen actividad que involucre comunicación pública de obras musicales y fonogramas.

Dentro del objeto social de la demandada no se encuentra presupuesto válido para determinar que requiere la utilización de manera pública de obras musicales o fonogramas entre otros, de la misma manera del espíritu de la ley de 1982, no se encuentran como destinatarios de la misma vehículos o unidades montadas sobre ruedas y no guarda relación con lo descrito, teniéndose que decir que el hecho generador se presenta cuando se utiliza o ejecuten obras de manera pública en establecimientos o se requiere como medio y fin para desarrollar el objeto social de una actividad.

El demandante, presenta una liquidación especulativa, las cuales no tienen fundamento probatorio, sino que provienen del arbitrio de la demandante, que bajo ninguna circunstancia puede ser fundamento y respaldo de la pretensión. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 13, 15, 37 literal d), 43, 45, 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?.

Procede la interpretación solicitada, sin embargo, del Artículo 13 Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

Cc) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titutar del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”, (.-) Proceso 519-1P-2016. “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; 9) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, 1) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”..) «Artículo 37.- Los productores de fonogramas tienen el derecho de: d) Percibiruna remuneración por cada autorización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.” “Artículo 43.- Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento”.

( ) “Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; 9) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplía circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;

¡) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; 5 Proceso 519-1P-2016. únicamente se interpretarán los literales a) y b) al estar relacionados con la facultad del autor de evitar que sin su autorización se reproduzcan obras audiovisuales y sonidos, aplicables al caso en concreto y del Artículo 15 los literales b) e i) para analizar la figura de la comunicación pública de obras cinematográficas, audiovisuales y sonidos.

Procede la interpretación prejudicial del Artículo 37 literal d) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?. No procede la interpretación del Artículo 43 por no ser materia controvertida, procede la interpretación del Artículo 45 limitándola a sus literales g) y h). TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos de autor a través de una sociedad de gestión colectiva.

La legitimidad activa para actuar de las sociedades de gestión colectiva. La comunicación o ejecución pública y la comunicación de uso personal de una obra. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva. El fonograma y el derecho a percibir una remuneración por cada utilización o copia con fines comerciales. Limitaciones o excepciones al derecho a percibir una remuneración por la comunicación pública de fonogramas. k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; 1) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legistaciones internas de los Países Miembros”.

( ) “Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto”.

“Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”. “Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable”. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 37.- Los productores de fonogramas tienen del derecho de: a: Percibir una remuneración por cada ulilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

(Je 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. Proceso 519-1P-2016. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos de autor a través de una sociedad de gestión colectiva. La legitimidad activa para actuar de las sociedades de gestión colectiva En el caso que se analiza SAYCO ACINPRO presentó demanda verbal sumaria en contra de COOTRANSBOL por ejecución pública de obras musicales y fonogramas administrados por dichas sociedades de gestión colectiva, por lo que se analizará esta figura legal y sus competencias.

El Artículo 13 de la Decisión 351 en sus literales a) y b) enuncia que: “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

Ninguna persona puede reproducir una obra o comunicarla públicamente sin que medie la autorización del autor o sus derechohabientes. Dentro del gran marco de la administración de los derechos de autor se encuentran las sociedades de gestión colectiva. Si bien la Decisión 351 no enuncia un concepto de lo que son, se las puede definir como organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral*. El autor o el titular del derecho de autor cuando celebra un contrato con una sociedad de gestión colectiva le faculta a que realice dos tipos de encargos, la gestión contractual y la defensa de sus derechos. 1.6.1.

Gestión contractual: las sociedades de gestión colectiva tienen la gran misión de contratar con terceros usuarios la forma y los límites a la utilización de los derechos de autor y conexos; esto incluye el pago de una remuneración, de conformidad con una lista de tarifas 4 a Para referencia revisar el Proceso 22-1P-98. 1.7. 1.8. 1.9.

Proceso 519-1P-2016. generales elaborada previamente por la entidad y publicadas en un medio de amplia circulación nacional. (articulo 45, literal h). 1.6.2. Defensa de derechos: como ya se había adelantado, las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con sus estatutos y lo acordado con sus afiliados, deben defender los derechos de los mismos en cualquier campo, bien sea iniciando trámites administrativos ante las entidades competentes, instaurando acciones judiciales ante los órganos judiciales pertinentes, o adelantando formas alternativas de solución de conflicios como el arbitramento, atendiendo las normas procesales de cada País Miembros, La segunda función, es de gran importancia ya que realiza en la práctica el ejercicio pleno de los derechos de autor frente a una usurpación de los mismos, los autores confían en que sus intereses serán defendidos por la sociedad de gestión colectiva a la que se afiliaron.

En efecto, para que exista la figura del uso no autorizado, deben existir pruebas que conduzcan al juzgador a concluir que se efectuó un acto de reproducción sin consentimiento del titular o su representante y para el caso en específico si la sociedad de gestión colectiva estaba habilitada para la protección del derecho infringido. En el momento en que el autor le confía a la sociedad de gestión colectiva la protección de sus derechos, celebra con ésta un contrato en el cual hace el encargo de sus obras bajo un listado del repertorio, el cual a su vez la sociedad de gestión colectiva autoriza a terceros para su uso y protege frente a personas que sin consentimiento los reproducen.

Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva 1.10. El Artículo 49 de la Decisión 351 dispone que: “Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”. 1.11.La legitimidad activa es la facultad que debe poseer una persona para actuar jurídicamente.

Por su parte, la norma antes citada, confiere a las sociedades de gestión colectiva esta legitimidad bajo dos supuestos: 1.11.1. Bajo los términos de sus propios estatutos. 5 Proceso 119-1P-2010. Proceso 519-1P-2016. 1.11.2. De los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración para que los puedan ejecutar en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. 1.12.

Por lo antes mencionado, toda sociedad de gestión colectiva para poder actuar, deberá tener estatutos debidamente aprobados y celebrar contratos con las personas a las que representen en los cuales se les autorice para que puedan a su vez a su nombre iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea por vía administrativa o judicial. 1.13.La norma comunitaria no enuncia los requisitos que deben contener los contratos, aplicándose por tanto el principio del complemento indispensable, sin embargo, si se debe enunciar las obras de las cuales el autor es el titular de manera pormenorizada, para que la sociedad de gestión colectiva pueda realizar una protección adecuada de las mismas. 1.14, Por su parte, la sociedad de gestión colectiva, deberá contar un repertorio de las 2.1. 2.2. 2.3. obras a las que representa, soportado en los contratos celebrados con los autores y así poder justificar ante la autoridad su legitimidad para actuar, no basta con contar con un estatuto sino que debe soportar la calidad en la que actúa a fin de que se proteja tanto el derecho del autor y no se invada un eventual derecho de defensa del presunto infractor, el cual posee el derecho de que se justifique que la sociedad de gestión colectiva ostenta la calidad de representante del autor y de cuáles de sus obras.

La comunicación o ejecución pública y la comunicación de uso personal de una obra Dentro del proceso interno SAYCO ACINPRO denuncian que los afiliados de COOTRANSBOL han realizado ejecución pública de obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas del repertorio administrado por ellas. Hay que diferenciar entre lo que se entiende por comunicación pública de comunicación doméstica.

Comunicación pública El Artículo 15 de la Decisión 351 literales b) e i) al referirse a comunicación pública sostiene que: “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (..) 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 519-1P-2016. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”. Se entiende por “comunicación pública”, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra mediante la emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.£ Es pública la comunicación cuando se produce para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico”.

La comunicación pública es un acto en el cual varias personas tienen acceso a una obra. El literal b) del Artículo 15 hace referencia a la comunicación pública de obras cinematográficas y obras audiovisuales. La obra cinematográfica es aquella que tiene un guion, narra una historia de manera visual, mientras que una obra audiovisual, es un conjunto de imágenes asociadas con o sin sonido que se los percibe a través de aparatos de proyección o cualquier medio de comunicación. Por su parte el literal i) del Artículo 15 comprende a la comunicación pública como la difusión en general de cualquier procedimiento de signos, palabras, sonidos o imágenes.

Como ya se analizó, el Artículo 13 literales a) y b) de la Decisión 351, facultan al autor o sus derechohabientes a autorizar o prohibir de acuerdo con el literal a) la reproducción de la obra por cualquier medio y en su literal b) a la comunicación pública de igual forma por cualquier medio que sea pertinente para difundir palabras, signos, sonidos o imágenes.

El autor posee la plena facultad de impedir que se realice públicamente la comunicación de su obra, y si éste a su vez le autorizó a la sociedad de gestión colectiva, ésta lo puede impedir, salvaguardando los derechos de su representado, siempre y cuando exista la comunicación o reproducción y se lo demuestre con pruebas que soporten el uso sin consentimiento. 2.10.

La Decisión 351 establece de manera no exhaustiva las modalidades o tipos de actos de comunicación pública, incluyéndose en ellas, en consecuencia, a todas aquellas por las cuales el público pueda llegar a tener acceso efectivo de la obra. Proceso 23-1P-2012. Proceso 39-1P-1999. 10 0 Proceso 519-1P-2016, 2.11. En el evento de que una persona haga uso de la grabación musical contenida en un soporte (disco compacto por ejemplo), para comunicar al público el contenido de una grabación, o reproduzca una obra audiovisual, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y a su vez, si el titular de esta obra protegida ha encomendado su protección y tutela a las sociedades de gestión colectiva, quien use o reproduzca la obra, deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas. 2.12.Para que opere la infracción por falta de autorización de comunicación de una obra, deben darse las siguientes condiciones: 2.12.1.

Se debe considerar la existencia de derechos de autor, en concreto de obras musicales y audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. 2.12.2. Que sus titulares hayan encomendado la protección de sus derechos a una sociedad de gestión colectiva. 2.12.3. Que se haya efectuado la comunicación pública de esos derechos sin autorización de la sociedad que los representa. 2.12.4, Que la obra esté en el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva.

Comunicación de uso personal 2.13.La Decisión 351 dentro del glosario de términos define al de uso personal de la siguiente manera: “Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal”. 2.14.

De lo antes expresado se puede enunciar que la comunicación de uso personal es aquella en la que una persona reproduce o utiliza una obra de un tercero para su propio uso en dos casos en particular: a) Para investigación b) Para el esparcimiento personal Para investigación 2.15. Cualquier persona está facultada a utilizar una obra de un tercero para fines investigativos, tales como los estudiantes, profesores, profesionales, y en general todo aquel que requiera una fuente de información para elaborar un proyecto, una tesis, una indagación. 11 Proceso 519-1P-2016. 2.16.

Tal es así cuando el estudiante de colegio utiliza un libro de ciencias sociales para investigar la época de los egipcios, o un profesor revisa un libro de filosofía para dar clases a sus alumnos, o un médico analiza qué información existe sobre un tema de cirugías de corazón en la actualidad. 2.17.Todos estos usos con fines netamente de investigación es uso personal y no generan ninguna invasión a un derecho de un tercero. 2.18.

Si a su vez la información obtenida en una obra de otra persona la usa como su fuente de consulta y la transcribe en todo o parte, esta figura se liga al derecho de cita del autor el cual le obliga a quien usa su obra a incorporar el nombre del titular, el nombre de la obra, la edición, entre otra información que contenga la obra, salvaguardando así la autoría de quien la creó y no invadiendo así ningún derecho de propiedad intelectual.

Para el esparcimiento personal 2.19. El esparcimiento debe entenderse como aquella actividad que el ser humano requiere para distraerse, dispersarse, divertirse, entretenerse, ya sea sólo o acompañado. 2.20. Para que se catalogue como uso personal la reproducción de una obra, ésta se debe realizar únicamente para el entretenimiento de la persona y no con fines económicos. 2.21.Además, se debe tener en cuenta que el uso personal de una obra está determinado de acuerdo con el tipo de relaciones con el público al que está dirigido por un lado y por otro con el organizador de la explotación de la obra, comunicación que se la excluye de la sujeción del derecho exclusivo del derecho de autor al no tener un fin de lucro. 2.22.

Ejemplos de comunicación de uso personal es disfrutar una película o escuchar música entre amigos, con la familia, con vecinos, si bien se está reproduciendo una obra, esto no implica bajo ningún concepto que exista una invasión a un derecho de autor al no mediar un fin lucrativo. Diferencia entre comunicación pública y de uso personal 2.23.La diferencia entre comunicación pública y comunicación doméstica se determina por el tipo de relaciones entre el público y el organizador y la relevancia económica. 2.24.

El público al que está dirigido es importante, toda vez que es quien recepta la obra, no es lo mismo que un grupo familiar escuche una canción en una reunión en una casa, que en una casa se organice una fiesta y se cobre una tarifa por ingresar a la reunión. 12 Proceso 519-1P-2016. 2.25.El cobro de la tarifa es la pauta para que se determine si hay o no finalidad económica. 2.26.En un lugar de entretenimiento como una discoteca, por ejemplo, su giro es cobrar por entrar al lugar donde la reproducción de la música es de vital importancia para su giro, por lo que la finalidad de lucro es directa y debe pagar al autor por el uso de sus obras. 2.27.

Por otro lado puede suceder que existen locales en los que se reproduce música o videos para hacer más agradable la espera del cliente, más sereno el lugar, mejora el ambiente, en ese caso, si bien aparentemente en este caso no existe un ánimo de lucro, ya que el giro del negocio no está vinculado con la música, si crea una ventaja en relación con otros lugares o locales comerciales similares que no brindan este valor adicional, en este caso, se entendería que se trata de un lucro indirecto y sujeto al pago de regalías. 2.28.

En cuanto a la relevancia económica, hay que analizar si la reproducción de la obra está vinculada al negocio, y si la obra transmitida por radio o por televisión tiene finalidad de lucro directa o indirecta, quien reproduce la obra deberá pagar regalías al autor. 2.29.En conclusión, se excluye del pago al autor por la reproducción de su obra, cuando es para uso personal ya sea para fines de investigación o de esparcimiento y deberá pagar por el uso cuando la finalidad tenga un fin de lucro directo o indirecto. 2.30.

Por lo antes expuesto, en el caso en análisis se deberá revisar qué tipo de comunicación se efectuó por parte de la demandada, si fue pública o meramente para uso personal de acuerdo con los lineamientos antes expuestos. 3. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva 3.1. En el caso particular, las demandantes SAYCO y ACINPRO persiguen el pago de una suma de dinero por parte de un tercero que supuestamente comunicó sin autorización las obras musicales, audiovisuales y/o fonogramas de sus afiliados.

Por su parte, la demandada COOTRANSBOL argumentó que las actoras están desconociendo lo dispuesto en la Decisión 351, al realizar un cálculo del pago que no es el que corresponde. 3.2. La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva. Sirve, como se advirtió anteriormente, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad; además, genera igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado por la institución,£ a BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, Rodrigo y otros, Manual de Propiedad Intelectual, pág. 285. 13 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.

Proceso 519-1P-2016. Las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con la Decisión 351, tienen las siguientes características?: 3.3.1. Las tarifas a cobrar, deben estar soportadas en un reglamento de tarifas elaborado por la sociedad de gestión colectiva. (Artículo 45, literal g). 3.3.2. Las tarifas generales por el uso de los derechos de sus afiliados, deben ser publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación. (artículo 45, literal h). 3.3.3.

Deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artisticas 0 producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente. (Artículo 48). Esta previsión es muy lógica, ya que, si el objeto protegible por el derecho de autor genera más ingresos, pues el pago por su explotación debe ser mayor al que genera menos ingresos.

Uno de los pilares básicos del sistema comunitario de protección de los derechos de autor es la libre disposición de los derechos patrimoniales de autor por parte de los titulares de los mismos, salvo ciertas excepciones expresamente consagradas. De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales.

Son derechos exclusivos, lo que significa que nadie puede explotar el objeto protegible sin la respectiva autorización de su titular. El Artículo 54 de la Decisión 351 es una consecuencia de lo anterior, ya que establece que, para la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica, emisión de la radiodifusión, o prestación de apoyo para su utilización, se debe contar siempre con la autorización previa y expresa del titular del derecho o su representante y, por lo tanto, nadie puede autorizar su utilización sin este requisito esencial!0, En ese mismo sentido, conforme al mismo Artículo 54 de la Decisión 351, para que una persona natural o jurídica incluso una autoridad pueda autorizar la utilización, interpretación, producción fonográfica, radiodifusión de una obra deberá contar con la autorización expresa por parte del titular del derecho o de su representante, caso contrario podrán ser solidariamente responsables. *! Lo anterior, está en consonancia con el manto de exclusividad que cubre el derecho de autor, impidiendo que se explote el objeto protegido sin que el titular lo autorice.

Salvo excepciones expresamente consagradas, la explotación sin autorización previa y expresa constituiría una infracción a los derechos de autor Proceso 119-1P-2010. Ibidem. Ver Proceso 154-1P-2015. 14 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. Proceso 519-1P-2016. y daría lugar a trámites administrativos e interposición de acciones judiciales para el cese de la actividad ilícita y la búsqueda de una reparación. Es más que lógico, que el titular de los derechos de autor esté interesado en autorizar la utilización y acordar los términos de la misma!?, El fonograma y el derecho a percibir una remuneración por cada utilización o copia con fines comerciales En virtud de que en el proceso interno se discute el tema referente a los productores de fonogramas, el Tribunal estima necesario referirse al presente tema.

El concepto de fonograma ha sido desarrollado por la doctrina especializada en el tema de Derechos de Autor y derechos conexos como soporte de sonido, concepto diametralmente diferente del de publicación*?, Se entiende por “fonograma” a toda fijación de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y por “copia”, al soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma!1, En consecuencia, para hallarnos en presencia de un fonograma, se requiere que se produzca una fijación en un determinado soporte tangible, cualquiera que sea el procedimiento tecnológico utilizado.

Dicha fijación habrá de ser exclusivamente sonora, pues si incorporase un plano o secuencia de imágenes nos encontraríamos ante una grabación audiovisual. Finalmente, la fijación puede referirse a la ejecución de una obra o puede referirse a otro tipo de sonidos no constitutivos de una creación intelectual?5, La relación juridica que se establece entre el productor del fonograma y sus fonogramas, posee un contenido de carácter puramente patrimonial; al efecto, se le reconocen los derechos de reproducción, distribución, alquiler, préstamo y comunicación pública.

De igual manera, estará activamente legitimado para n 13 Ibidem. Cabe indicar que el Artículo 3 de la Decisión 351 define “publicación” como “[plroducción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.” Así, SCIARRA, Alejandro, “La Protección de los derechos conexos de los productores de fonogramas”, en: Congreso sobre Derecho de Autor y derechos conexos, Montevideo, p. 670; citado en el Proceso 6-1P-97 de 13 de mayo de 1998, pp. 8-9.

FERNÁNDEZ-ALBOR, Ángel, "Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor”, Instituto de Derecho Industrial, Universidad de Santiago de Compostela, tomo XVII, p. 121; citado en el Proceso 6-1P-97, ya citado, p. 9. 15 4.6. 4.7. 4.8. Proceso 519-1P-2016, ejercer las acciones derivadas de infracciones a los derechos de reproducción y distribución!?5, De lo expuesto, es posible concluir que los autores del fonograma (artistas) gozan de un derecho de autor que les corresponde como consecuencia de sus prestaciones de carácter intelectual o artístico, y los productores del fonograma (empresarios) de un derecho afín o conexo derivado de las prestaciones económicas o empresariales que han acometido?”.

Si bien “fonograma” es “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica O audiovisuaf"18; esta definición de fonograma no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual**.

En principio, ello dependerá de cada legislación, debiendo desarrollarse mediante la aplicación del principio del complemento indispensable?0, En consecuencia, el concepto de fonograma no comprende las fijaciones en obras cinematográficas o audiovisuales. Además, el productor de fonogramas?!, como beneficiario de derechos conexos, no podrá alegar ninguna afectación de derechos sobre el fonograma por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual, a diferencia del autor o compositor de la obra, de conformidad con lo explicado precedentemente.

Cabe señalar que, a pesar de ello, el productor de fonogramas gozará, en principio, del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas”. 19 En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 6-IP-97, ya citada, p. 9. En ese sentido, la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 6-IP-97, ya citada, pp. 9-10.

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT): “Artículo 2.- Definiciones A los fines del presente Tratado, se entenderá por: (..) (b) *fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

(A Declaración concertada respecto del Articulo 2(b) del WPPT: “Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2(b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisuaf. En ese sentido, la precitada interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 118-1P-2015, pp. 19-20.

El Artículo 3 de la Convención de Roma define, en el literal c), como “productor de fonogramas”, “la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u olros sonidos”. Asi, la precitada interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 118-1P-2015, p. 20. Véase, asimismo, lo establecido en el Artículo 10 de la Convención de Roma: “Derecho de reproducción de los productores de fonogramas 16 4.9.

Proceso 519-1P-2016, A este respecto, cabe indicar que, la referida reproducción puede hacerse, bien a partir de la matriz (reproducción directa), o bien a partir del disco ya prensado (reproducción indirecta); y, en este último caso, bien haciendo una grabación del mismo, o bien captándolo a través de una emisión de radiodifusión, y reproduciéndolo mediante un aparato apropiado.

Adicionalmente, ha de entenderse que la protección se dispensa tanto contra la reproducción parcial como contra la reproducción total del fonograma?, 4.10. Es preciso indicar que, cuando un fonograma divulgado con fines comerciales o 4.11. una reproducción de ese fonmograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación pública, el usuario deberá pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a ambos.

La normativa interna de cada País Miembro podrá, a falta de acuerdo entre estos, determinar las condiciones en que se realizará la correspondiente distribución de la referida remuneración”, En consecuencia, en caso de que un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción del mismo, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el respectivo País Miembro podrá elegir entre atribuir únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de percibir una remuneración equitativa, atribuir este derecho únicamente a los productores de fonogramas o atribuírselo a la vez a ambos.

Adicionalmente, la remuneración deberá ser única y, posteriormente, deberá ser repartida entre los interesados?5, 4.12. Finalmente, cabe destacar que, para poder acceder a la “protección mínima” otorgada a los productores de fonogramas, es preciso que se cumplan las tres condiciones desarrolladas en la presente providencia, referidas a la naturaleza del fonograma (solo es aplicable a los fonogramas publicados con fines comerciales), al carácter que reviste su utilización (utilización directa) y a la 23 24 25 Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas”.

En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 118-1P-2015, ya citada, p. 21. Véase también, OMPI, “Guía de la Convención de Roma y del Convenio Fonogramas", Op. Cif., p. 57. Véase, al respecto, la precitada interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 118-IP-2015, pp. 22; la cual cita el Artículo 12 de la Convención de Roma: “Artículo 12.- Ulilizaciones secundarias de los fonogramas Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se ulilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitaliva y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros.

La legislación nacional podrá, a falla de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración”. En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 118-1P-2015, ya citada, p. 24. 17 Proceso 519-1P-2016. finalidad que esta utilización persigue (utilización para su radiodifusión o para su comunicación al público).

La referida protección podrá ser ampliada —pero no reducida- por las legislaciones nacionales de los Países Miembros*, 4.13.Con respecto a esta última condición, cabe reiterar que, el concepto de 5.1. 5.2. 5.3. “productores de fonogramas” no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual??.

En consecuencia, en principio, ello también dependerá de cada legislación, debiendo desarrollarse a la luz del principio del complemento indispensable?2. Limitaciones o excepciones al derecho a percibir una remuneración por la comunicación pública de fonogramas A este respecto, es importante destacar que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, pueden encontrarse restringidos por limitaciones y excepciones, establecidas, en primer lugar, por la normativa comunitaria; y, en segundo lugar, por las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

La primera excepción o limitación a los derechos patrimoniales del autor o titulares de derechos conexos, a ser tomada en consideración por las autoridades nacionales competentes, la constituye, lógica e indefectiblemente, aquellos actos que respondan a una utilización para uso privado?>, Adicionalmente, el Artículo 22 de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las siguientes excepciones al pago de remuneración y a la autorización del autor o de titulares de derechos conexos: 26 27 28 29 Ibidem, p. 25.

Véase, al respecto, la Declaración concertada respecto del Artículo 2(b) del WPPT: “Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el Articulo 2(b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisuaf. Asi, la precitada interpretación prejudicial recaida en el Proceso 118-1P-2015, p. 25.

Véase, por ejemplo, el Artículo 15 de la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. - “Articulo 15 [Excepciones autorizadas: 1. Limitaciones a la protección; 2. Paralelismo con el derecho de autor] t Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes: a) cuando se trate de una utilización para uso privado; 18 b) d) Y) 9) h) Proceso 519-1P-2016.

Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: (1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, (2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa, publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las 19 Ú 5.4. 5.5. 5.6. Proceso 519-1P-2016. bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efimeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla.

El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional; ij) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

La citada lista no es taxativa, por cuanto puede ser complementada con las eventuales limitaciones o excepciones a los Derechos de Autor y derechos conexos que puedan establecer los Países Miembros mediante sus legislaciones nacionales, siempre que no atenten contra la normal explotación del objeto de protección del respectivo derecho conexo y que no se causen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En el orden comunitario, los límites y excepciones significan la posibilidad de realizar licitamente, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los actos enumerados en el Artículo 22 de la Decisión 351que alcanzan a restringir los derechos patrimoniales del autor, pero no sus derechos morales, Si bien en los literales a), b), c, d), j) del Artículo 22 de la Decisión 351, se contempla que un tercero sin autorización del autor puede utilizar una obra en tanto lo haga sin fines de lucro, está condición no se encuentra prevista en los literales e), f), 9), h). i) y k) de dicho artículo; sin embargo, existiendo un fin Jucrativo se deberá tener en cuenta que no se afecte la normal explotación de la obra, no se causen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o Proceso 154-1P-2015. 20 Proceso 519-1P-2016. titulares de los derechos (usos honrados) y sobre todo en la medida justificada por el fin de que persiga (educativo, informativo, privado, etc.) ** En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 1-2016-14196, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el úlfimo párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 1 Hernán Romero Zámbrano Hugo Ramiro ac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto de! Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. n / Hn eS 1 > // | Dd Cecilia Luisa Ayll uinteros ' Gustavo Garcia Brito PRESIDENTA SECRETARIÓ Notifíquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. » Ibidem. 21