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PROCESO 73-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-02-05

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17510-2016-00297 REFERENCIA: RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 03 de diciembre de 2018 Proceso: 73-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17510-2016-00297 Referencia: Rectificación de tributos Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS: El Oficio 0171-2017-TDCTDMQ.PP.MM de 24 de febrero de 2017, recibido físicamente el 7 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; de los Literales b), d), e), f) y j) del Artículo 2, y de los Artículos 4, 5, 8, 32, 37, 38, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina!; y del Comentario 1.1. contenido en las Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 17510-2016-00297; y, El Auto de 6 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

Actuales Literales b), d), e), h) y p) del Artículo 2, y de los Artículos 4, 5, 8, 36, 41, 42, 50, 53 y 54 la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Proceso 73-1P-2017 ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Zhuang Lan Demandado: Servicio Nacional de Aduana del Ecuador —SENAE- de la República del Ecuador SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Zhuang Lan (en adelante, la demandante) impugnó la Rectificación de Tributos emitida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador - SENAE (en adelante, el demandado) en la cual se determinó que en las declaraciones aduaneras de importación se evidenciarian valores que no habrían podido ser debidamente sustentados, lo cual comportó un incremento en la base imponible declarada.

La demandante manifestó que el acto de Rectificación de Tributos impugnado carecería de motivación, y que no se habrían cumplido los requisitos indispensables para aplicar el tercer método de valoración aduanera. Asimismo, afirmó que dentro de los requerimientos realizados por la autoridad aduanera no se encuentra información relacionada con el nivel comercial en que se adquieren los productos, ni con la relación comercial establecida con el proveedor, y que no se han efectuado los ajustes sobre la base de datos objetivos y cuantificables que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

El demandado contestó la demanda señalando que, la documentación proporcionada por la demandante resultó ser insuficiente para respaldar el valor declarado en aduana, por lo cual, se generaron dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Adicionalmente, sostuvo que ciertos valores declarados por la demandante se encontrarían por debajo del rango de los valores referenciales tomados del banco de datos del SENAE.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; de los Literales b), d), e), f) y j) del Artículo 2, y de los Artículos 4, 5, 8, 32, 37, 38, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina?; y del Comentario 1.1. contenido en las Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General de la Actuales Literales b), d), e), h) y p) del Artículo 2, y de los Artículos 4, 5, 8, 36, 41, 42, 50, 53 y 54 de la Aesolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Proceso 73-1P-2017 Comunidad Andina. Procede la interpretación prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 5719, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por la dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.

Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en tos artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2.

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los mélodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, sí lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera” “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo 1 del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean tos correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.

Proceso 73-1P-2017 De la Resolución 846 procede la interpretación de los Artículos 32, 37, 38, 51 y 52 por ser pertinentes*. Unicamente se interpretarán los Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional.

Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. “Artículo 32. Aplicación de los métodos secundarios. 1 Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma. 2 Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de la Declaración Andina del Valor de la mercancía que se está valorando y sus documentos justificativos correspondientes, se tendrá en cuenta, cualquiera otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales.” “Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación. 1.

Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancias Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Mélodo de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nola interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo. 2 La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancias importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el Capítulo | anterior.

Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la Aduana cumpliendo con to señalado en el párrafo 4 de la Nola interpretativa al artículo 3 del Acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 59 de este Reglamento. Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no se disponga de Proceso 73-1P-2017 éste, se harán los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.” “Artículo 38.

Ajustes. 1 En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la mercancía similar considerada.

De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración. Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, tos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios." “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: E A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas fiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

Proceso 73-1P-2017 Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satistagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Artículo 52. Documentos probatorios. 1 Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado.

Las Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento. Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos o electrónicos.

Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legistaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c. del numeral 1 del artículo anterior. La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Tales documentos están referidos, entre otros, a: Í. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, il Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, A pruebas de los pagos de las mercancías, A comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, lélex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, vi documentos presentados para la solicitud de créditos, vii, listas de precios, catálogos, vi. contratos, ix acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, *X acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, Xi. comprobantes de adquisición de prestaciones, xi, correspondencia y otros datos comerciales, xiii. documentos contables, xiv. — facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi. en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

Pueden también ser considerados como documentos probatorios de tos hechos O circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.

La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. El tipo de documentos y pruebas, así coma los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 62 de este Reglamento.

Proceso 73-1P-2017 Literales e) y tf) del Artículo 2 referidos a la definición de momento aproximado y nivel comercial, los cuales forman parte de la discusión de los hechos controvertidos; asimismo se realizará la interpretación de oficio del Literal g) de Artículo 2, y del Artículo 48 de la misma normativa comunitarias, referido a los bancos de datos y las facultades de la Autoridad aduanera, respectivamente.

Para efectos explicativos del tercer método de valoración aduanera, correspondiente al valor de transacción de mercancías similares, se citará el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571, así como el Comentario 1.1. del Comité Técnico de Valoración en Aduana, En materia de obtención de pruebas se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 574 0 las que la modifiquen o sustituyan.” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías importadas. “Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

( ) e) Momento Aproximado: Perfodo tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. f) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, g) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

(.P “Artículo 48. Generalidades. 1. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, aplicarán los sistemas de control establecidos de manera armonizada para el Territorio Aduanero Comunitario. 2. El control aduanero en materia de valoración, en el momento del despacho, comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. En el control posterior, además, se deben comprobar los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Los controles deben ser selectivos por factores de riesgo y según programas previamente establecidos por las Administraciones Aduaneras.” Proceso 73-1P-2017 comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de las Resoluciones 846 (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571) y 16848, Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC.- “Mercancías idénticas o similares a los efectos del acuerdo 1.

Este comentario trata del problema de las mercancias idénticas o similares en el contexto general de la aplicación de los artículos 2 y 3. Los principios que han de respetarse se enuncian en el artículo 15; según eso, “mercancías idénticas" son las mercancías iguales en todo, incluidas: a) sus características físicas, b) calidad, y e) prestigio comercial.

Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. “Mercancías similares” son mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tienen: a) características, y b) composición semejantes to que les permite: c) cumplir las mismas funciones, y a) ser comercialmente intercambiables.

Para determinar sí las mercancías son similares, han de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. El artículo 15 también prevé que sólo las mercancías producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración pueden considerarse como idénticas o similares a ésas, y especifica que las mercancías producidas por una persona diferente de la que ha producido fas mercancías objeto de valoración sólo deben tenerse en cuenta cuando no existen mercancías idénticas o similares producidas por la misma persona que las mercancias objeto de valoración. Dicho artículo prevé, además, que las expresiones “mercancías idénticas" o "mercancias similares" no cubren mercancias que llevan incorporados O contienen elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados en el país de importación. Antes de estudiar la aplicación de esos principios, sería útil examinar la determinación de mercancías idénticas o similares en el contexto general de la aplicación de los artículos 2 y 3.

No parece que estos dos artículos vayan a ser utilizados con mucha frecuencia, visto que el artículo 1 se aplicará a la gran mayoría de las importaciones. En los casos en los que se apliquen los artículos 2 o 3, puede que hayan de celebrarse consullas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer un valor con arreglo a uno de esos artículos.

Con tales consultas e informaciones de otras fuentes, la aduana podrá determinar qué mercancías, si las hay, pueden considerarse idénticas o similares a los efectos del Acuerdo. En muchos casos la respuesta será manifiestamente evidente, y no será necesario investigar el mercado o celebrar consultas con los importadores. Los principios del artículo 15 deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan.

Al proceder a tal determinación, las cuestiones que podrán plantearse variarán en función de la naluraleza de las mercancias comparadas y de las diferencias en las condiciones comerciales. Para llegar a decisiones razonables, será necesario un análisis de los elementos de hecho en cada caso particular, a la luz de los principios enunciados en el artículo 15.

Los ejemplos siguientes se proponen ilustrar la aplicación de los principios para determinar el carácter idéntico o similar de las mercancias de acuerdo con el artículo 15; no están destinados a formar parte de una serie de decisiones sobre casos específicos. Cada ejemplo es de alcance limitado: además de las condiciones establecidas en cada uno de Pon Proceso 73-1P-2017 De oficio, se interpretará el Artículo 25 de la Decisión 571”, pues el tema de los bancos de datos está relacionado al tercer método de valoración. No procede la interpretación prejudicial del Artículo 5 de la Decisión 571, por cuanto en el presente caso no se llegó a aplicar el cuarto método de valoración. No procede la interpretación de los Artículos 4, 5 y 8 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina debido a que en el proceso interno no se aplicó el primer método de valoración. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras. Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros.

Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera.

La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable ellos habrán de satisfacerse, claro está, las otras condiciones del artículo 15, para que las mercancías puedan considerarse como idénticas o similares. (.P Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.

Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tornada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan tos artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan ñon los requisitos exigidos para cada método.” 1.1. 1.1.2. 1.1.3. 1.1.5. Proceso 73-1P-2017 Introducción. Dado que la parte demandante solicita que este Tribunal interprete bajo qué circunstancias la aduana puede dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, se desarrollará el presente tema.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia8, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción'9,. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios..

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Ver Interpretación Prejudicial 51-JP-2012 de 26 de noviembre de 2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 10 Proceso 73-1P-2017 la prueba; y, (vi) la fundamentación de la Duda Razonable. 1.2.

La Duda Razonable 1.2.1. Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falla de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.2.4.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la 11 1.3.2. 1.4. 1.4.1. Proceso 73-1P-2017 Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancías—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—!!, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 'er Interpretación Prejudicial 180-1P-2015 de 7 de julio de 2016. 12 1.5. 1.5.1. 1.5.2, Proceso 73-1P-2017 e) Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. f) Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos'? y durante el despacho1?, así como los posteriores!* a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57115).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: 13 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de ta declaración aduanera. £El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde ei momento de ta admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías.

Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas.

Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Hi del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo fos controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” 13 Proceso 73-1P-2017 “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*S, 1.5.4.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Interpretación Preiudicial 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014. 14 1.5.5. 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.

Proceso 73-1P-2017 Conforme a la precitada norma, si sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos. Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera.

La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.10. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya 1.6. 1.6.1. 1.6.2. sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las 15 1.6.3. 1.7. 1.7.1. 1.7.2. Proceso 73-1P-2017 en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente””: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas!8, Ver Interpretación Prejudicial 38-1P-2016 de 5 de septiembre de 2016.

Ibidem. 16 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 73-1P-2017 El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos En el presente caso se discute acerca de la correcta aplicación del tercer método de valoración aduanera por parte del SENAE, por lo cual, resulta pertinente analizar aplicación del presente tema.!* Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?%, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso. ?! El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?2. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: () Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características 20 21 22 Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3- 1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014.

Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN.

Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo 17 2.6. 2.7. 2.8.

Proceso 73-1P-2017 y composiciones semejantes. (ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (ii) Ser comercialmente intercambiables. Asimismo, para determinar si las mercancías son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en_el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571)..

Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las 18 Proceso 73-1P-2017 condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 2.10.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las 2.11. mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigiledad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 2.12, Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.13.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, 19 Proceso 73-P-2017 c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 2.14,Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 2.15.

El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 2.16.

Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una Cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 2.17. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 2.18.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

Los bancos de datos de las autoridades aduaneras La demandante señaló que los precios que sirvieron de base para realizar la rectificación tributaria por parte del SENAE no se corresponden con datos objetivos y cuantificables que demuestren un ajuste razonable y exacto; por su parte, el SENAE afirmó que para aplicar el tercer método de valoración aduanera recurrió a la información de la transacción 20 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.

Proceso 73-1P-2017 comercial contenida en los bancos de datos, por lo cual corresponde analizar el presente tema. El Artículo 25 de la Decisión 571 dispone que los países miembros deben constituir bancos de datos a efectos de la valoración aduanera y que la información contenida en los mismos podrá ser tomada en cuenta para la aplicación de los métodos relativos al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC) o para la aplicación del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC).

Sin embargo, se advierte expresamente en el segundo párrafo del mencionado Artículo 25 de la Decisión 571, que el uso de los bancos de datos no debe conllevar al descarte automático del valor de transacción, como es posible apreciar de la literalidad de la citada norma: “Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.

Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.” (Subrayado agregado). Los valores almacenados en los bancos de datos sirven solo como indicadores de un riesgo potencial, debiendo ser considerados únicamente como un dato orientador en el despeje de la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduanas, los cuales deben ser analizados conjuntamente con otros indicadores?, Las Administraciones Aduaneras darán el tratamiento de confidencialidad a la información o datos almacenados en los bancos de datos sobre valoración aduanera, que de conformidad con la normativa nacional sea aplicable 24.

Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrurnento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas. Disponible en: http://www.wcoomd.orq/-/media/wco/public/es/pdf/topics/valuation/instruments-and- cols/quides/quidetines_national_db_es.pdí?db=web 21 Proceso 73-1P-2017 3.6.

Adicionalmente, es importante destacar que las administraciones aduaneras tendrán la obligación de actualizar permanentemente los bancos de datos, debiendo recurrir, de ser necesario, a índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente”, 3.7. Asimismo, cabe recordar que, como se señaló anteriormente, las autoridades aduaneras deberán constatar las listas de precios —contenidas en bancos de datos— con otras importaciones efectuadas a tales precios, de conformidad con lo establecido en el Literal 3 del Artículo 38 de la Resolución 846. 3.8.

En suma, la administración aduanera podrá recurrir a la información contenida en sus bancos de datos, los cuales deberán ser permanentemente actualizados, a efectos de determinar el valor de las mercancías en aplicación de los métodos correspondientes al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, o del método del último recurso.

Sin embargo, de no coincidir el valor declarado con los precios que aparecen en el banco de datos, ello no justificará el rechazo automático del valor declarado por el importador, por cuanto constituye únicamente un elemento de verificación que permite establecer factores de riesgo?S. 4. Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros.

Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable 4.1. En el proceso interno la demandante solicitó que este Tribunal interprete la correcta aplicación de los límites de actuación de las facultades de las aduanas de los países miembros, cuando aplica los métodos para determinar el valor en aduana, motivo por el cual resulta pertinente desarrollar el presente tema.

Facultades de la autoridad aduanera en la Decisión 571 4.2. Por su parte, teniendo en cuenta la comunitarización de la normativa OMC, la Decisión 571 también fija los parámetros donde señala que las administraciones aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados En ese sentido, el Numeral 7 del Artículo 53 del Reglamento de la Decisión 571 establece una obligación de actualización permanente de los bancos de datos, de la siguiente manera: *Z. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonía con lo dispuesto en el articulo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos.” 22 4.3. 4.4.

Proceso 73-1P-2017 como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Así, para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos?” y durante el despacho?8, así como los posteriores? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57190).

Ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 de la Resolución 846, en el cual se señala que, cuando así lo requiera, la administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones a fin de ejercer el control posterior aduanero en materia de valoración. Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el Artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar sí el valor declarado comprende el precio total pagado por 27 28 29 30 El control previo es el ejercido por ta administración aduanera antes de la admisión de la dectaración aduanera. El contral durante el despacho es el ejercido por la administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías.

Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas.

Comprenderá, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Artículo 13, así como en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” 23 Proceso 73-1P-2017 pagar por el importador por las mercancías importadas;

Determinar sí los ajustes previstos en el Artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho", 4.5.

Asimismo, el Tribunal ha señalado que el Artículo 15 de la Decisión 571 entrega a las autoridades aduaneras la responsabilidad general de la valoración, mediante el cumplimiento de los controles, comprobaciones, estudios e investigaciones que aseguren la correcta valoración de las mercancías importadas.?? 4.6. Una de las formas de verificar el valor declarado según el precio de factura es la auditoría contable.

Asimismo, para determinar el valor en aduana para cualquiera de los métodos previstos en el Acuerdo es necesario recurrir a datos objetivos y cuantificables que nos proporcionan los libros contables entre ellos los más importantes el Libro Diario y el Libro Mayor así como los registros de compras y ventas. Una de las Notas Interpretativas de carácter general del Acuerdo nos precisa su utilización cuando nos señala que a los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” en el país que corresponda según el artículo de que se trate.33 4.7.

El hecho de que la autoridad aduanera pueda verificar los libros contables, registros de compras y ventas, así como cualquier información tendiente a verificar que exactitud de los valores declarados en aduana encuentra sustento en lo prescrito en los Artículos 15 y 16 de la Decisión 571, en los que, de un lado, se faculta a la autoridad aduanera a realizar investigaciones y, de otro, se genera la obligación a los administrados de coadyuvar con dicha facultad, obligándolos a que de manera oportuna brinden la información o pruebas pertinentes. 4.8.

Cabe señalar que dicha obligación no se encuentra destinada únicamente a los importadores, sino que la norma ha cuidado que sea una obligación de carácter general que incluye a todo aquel que de manera directa o indirecta se haya encontrado relacionado con las operaciones de importación o con las operaciones posteriores a esta. Ver Interpretación Prejudicial 44-1IP-2009 de 7 de diciembre de 2009.

Ibidem. ibidem. 24 4.9. Proceso 73-1P-2017 Asimismo, la norma advierte que la carga de la prueba corresponde, en primer lugar, al importador o comprador de la mercancía y en el supuesto que estos no sean la misma persona la carga de la prueba les corresponde a ambos, tal como lo establece el Artículo 18 de la Decisión 571. 4.10.Por su parte, el Artículo 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 4.11. 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señala que entre los documentos que pueden ser obtenidos por las autoridades aduaneras, a efectos de que se verifique la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571, así como en el mencionado Reglamento, se encuentran las pruebas de los pagos de la mercancía, comunicaciones bancarias inherentes al pago (fax, correos electrónicos, entre otros), cartas de crédito, documentos presentados para la solicitud de créditos, contratos, acuerdo de licencia, correspondencia y otros datos comerciales, documentos contables, entre otros, señalando expresamente la norma que puede ser en general cualquier_documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

En consecuencia, este Tribunal advierte que las normas antes detalladas realizan un listado meramente enunciativo respecto a los documentos que la autoridad aduanera puede obtener. Así, la Administración se encuentra facultada a obtener cualquier documento que guarde relación con el objetivo que busca, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas y verificar el valor declarado en Aduana, teniendo en cuenta para el análisis los documentos y el método de valor que corresponda. 4.12.

Según el párrafo 6 del Anexo l!l del Acuerdo sobre valoración de la OMC al referirse al Artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala que “al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana.

El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”. 4.13.

En ese sentido, queda claro que se reconoce en todo momento la facultad 25 Proceso 73-1P-2017 efectos de valoración en Aduana, la cual puede ser ejecutada a través de investigaciones. Asimismo, toda interpretación de las normas que facultan a las autoridades aduaneras a ejercer un control posterior debe darse en un sentido que no restrinja dicho derecho, tal como lo señala el Artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC que se transcribe a continuación: “Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana." 4.14.Por último, cabe agregar que los requisitos y oportunidad para la presentación de los documentos, conforme a lo establecido en el último párrafo del Numeral 1 del Artículo 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Numeral 1 Literal c) del Artículo 51 de la Resolución antes mencionada?*, En ese sentido, corresponde observar el principio de complemento indispensable.

El principio de complemento indispensable 4.15.El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”35, según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

Artículo 51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre tos documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de lo previsto en el Artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: (---) c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 35 Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de clausura. Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que estas “tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”.

“NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”, En: http://www.udg.eduw/LinkClick.aspx?fileticket=iAxcO%2FCcGINQ%3DBAtabid=97248lanqguage=ca-ES. (Consulta 16 de enero de 2017). 26 Proceso 73-1P-2017 legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 4.16.

El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúer' advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.38 4.17.En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. 4.18.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.37 4.19.Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 4.20.No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales _o constituir reglamentaciones que de una _u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una Ver Interpretación Judicial 129-1P-2012 de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-IP-2004.

Ver Interpretación Judictal 111-1P-2014 de 23 de setiembre de 2014. 27 4.21. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. Proceso 73-1P-2017 menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. En el presente caso, el Artículo 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina resulta ser de carácter general con relación al establecimiento de los requisitos y oportunidad para la presentación de los documentos, por lo tanto, todo lo relacionado al respecto deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, según lo establecido en este pronunciamiento.

Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal consultante Antes de dar respuesta a estas preguntas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

En el presente caso, el Tribunal consultante solicita especificamente a este Tribunal que emita criterio sobre los siguientes aspectos: interprete la correcta aplicación de los límites de actuación de las facultades de las aduanas de los países miembros de la CAN, cuando aplican los métodos para determinar el valor en aduana. Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los alcances desarrollados en el Tema 4 del Apartado E de la presente providencia. Interprete la correcta aplicación de los métodos para determinar el valor en aduana y los presupuestos mínimos para su ejercicio.

Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los criterios explicados en el Tema 2 del Apartado E de la presente providencia. Interprete bajo qué circunstancia la aduana puede dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los lineamientos señalados en el Tema 1 del Apartado E de la presente providencia. Interprete cuáles son los presupuestos que debe analizar la autoridad aduanera para considerar a las mercancías como idénticas o similares.

Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los parámetros indicados en el Tema 2 del Apartado E de la presente providencia. 28 Proceso 73-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17510-2016-00297, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrato tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispyesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Ñ | YU Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA de de Hernán ¡Qu Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO MAGISTRADO Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feloó PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia “de la presente terpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para 29