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PROCESO 303-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-02-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17510-2017-00143 REFERENCIA: IMPUESTO A LA RENTA Y EMPRESAS DE TRANSPORTE

EZ TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 03 de diciembre de 2018 Proceso: 303-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha Expediente interno del consultante: 17510-2017-00143 Referencia: Impuesto a la renta y empresas de transporte Magistrado ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0840-2017-TDCTQ-JYM del 9 de agosto de 2017, recibido vía courier el 10 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha solicitó interpretación prejudicial de la Decisión 578, Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 17510-2017-00143; y, El Auto de 5 de abril de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: REINOSO Y ARCOS LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTL S.A. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CARCHI DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS — SAI — DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Proceso 303-1P-2017 SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Reinoso y Arcos Logística y Transporte INTL S.A. (empresa de transporte ecuatoriana) interpuso acción de impugnación en contra de la Comunicación de Diferencias mediante la cual, el SRI solicitó la presentación de la declaración sustitutiva o justificación, de ser el caso, correspondiente al ejercicio fiscal 2014, por cuanto se verificó que existieron pagos realizados al exterior (Colombia) de los cuales no se realizó la correspondiente retención del impuesto a la renta en la fuente.

Reinoso y Arcos Logística y Transporte INTL S.A. indicó que el transporte de mercaderías provenientes de Colombia se realiza a través de Eduardo Botero Soto S.A. (empresa de transporte colombiana), debido a que no cuenta con la flotilla de automotores necesaria para transportar la mercadería desde Colombia hasta la frontera con Ecuador (Ipiales- Colombia); además sostuvo que el SRI omitió la aplicación de la Decisión 578, y consideró únicamente la Ley Orgánica de Régimen Tributario interno y su reglamento, para resolver que la contribuyente debía efectuar las retenciones de impuesto a la renta por los pagos al exterior a favor de Eduardo Botero Soto S.A. (Colombia), cuando lo correcto es que la actividad que efectúa esta última, solo debe ser gravada en Colombia, país miembro donde mantiene su domicilio.

El SRI argumentó que según la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento (norma que se encontraba vigente en el período auditado) los pagos efectuados en el exterior para ser gastos deducibles deben cumplir con ciertos requisitos, y, además, deben ser retenidos en la fuente. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante no especificó las normas de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina que considera deben ser objeto de interpretación por parte de este Tribunal, sin embargo, realizó las siguientes consultas: Este Tribunal considera relevante que se absuelva la presente interpretación de la normativa andina respecto a: e Lugar donde se tributa la renta por los ingresos obtenidos por la empresa de transporte colombiana EDUARDO BOTERO SOTO S.A., que realiza transporte interno en Colombia y son pagados por la compañía de transporte ecuatoriana REINOSO Y ARCOS LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTL S.A., conforme la normativa de la Decisión 578 de la CAN. e Los pagos que realiza la empresa de transporte ecuatoriana REINOSO Y ARCOS LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTL S.A., a la empresa de transporte colombiana, REINOSO Y ARCOS LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTL S.A., por el transporte de carga en territorio colombiano, ¿está sujeta a retención de impuesto a la renta del Ecuador? e Cuáles son los requisitos que exige el ordenamiento jurídico de la CAN, para la aplicación del Art. 8 de la Decisión 578.

Con base en la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante respecto del proceso interno, de oficio este Tribunal realizará la interpretación prejudicial de los Artículos 3 y 8 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina?, por ser pertinentes. D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN t. Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino. 2.

Las rentas producidas por las empresas de transporte como excepción al principio de la fuente productora. 3. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal consultante. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino 1.1. En el proceso interno el SRI argumentó que según la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento, los pagos efectuados en el exterior como gastos deducibles deben ser retenido en la fuente, razón por la que es pertinente abordar este tema. y Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.- “Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obfuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.” “Artículo 8.- Beneficios de empresas de transporte Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y vial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas vieren domiciliadas.” 1.2. 1.3. 1.4.

Proceso 303-1P-2017 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha consolidado, a través de su jurisprudencia, la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, efecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario andino?. a. El principio de preeminencia Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina.

Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos*: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir sí no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legistativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ( )" (Subrayado agregado) SALGADO ESPINOZA, Oswaldo. El ABC del Derecho para la Integración. El Surco de la Neo- Integración. Ediciones y Distribuciones Latinoamericanas - EDISLAT, Cuenca, Colección 1 - Sendero Suramericano del Siglo, 2010, p. 113.

Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a ta buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori, obstáculos constitucionales.

Tales actitudes señalarian bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues. una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraido válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario, Revista de Instituciones Europeas.

Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica dei Perú, 2003, p. 76. Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-IP-90, 1.5. 1.6. 1.7. 1.8.

Proceso 303-1P-2017 b. El principio de aplicación inmediata Por su parte, el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los países miembros. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida.

Ello supone que la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla.” (Subrayado agregado) En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los países miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones.

En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino para los Proceso 303-1P-2017 países miembrosf, en los siguientes términos: *( ) ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Organos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino ( )” (Subrayado agregado) 1.10.

Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los países miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: *( ) Estos [se refiere a los Estados Miembros] frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos 'a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación” como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1973, constitutivo de este Tribunal.

Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria.

La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Subrayado agregado) Este criterio fue esbozado en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 2-N-86 y ha sido ratificado en las Interpretaciones Prejudiciates recaídas en los Procesos 29-1P-95, 30-1P-95 y 32-1P-95, Proceso 303-1P-2017 1.11.Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.$ 1.12.Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 1.13.En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional.? 1.14.

En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los países miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios. c. El principio de efecto directo 1.15.

Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria. 1.16.Por su parte, el principio de efecto directo se encuentra contemplado en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: E Excepcionalmente, conforme al segundo párrafo del Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones requerirán ser incorporadas al derecho interno, cuando así lo disponga su propio texto.

Dicha incorporación se llevará a cabo mediante acto expreso en el cual se debe indicar la techa de entrada en vigor de la norma en cada país miembro. PERDOMO PERDOMO, Leonor. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y el Bloque de Constitucionalidad. En PERDOMO PERDOMO, Leonor y otros. Revista Estudios de Derecho Comunitario Andino, Universidad Internacional SEK, 2014, p. 25.

Sentencia C - 137 de 1996. Corte Constitucional de Colombia. Véase en: http://www.corteconstitucional.qov.co/relatoria/1996/C-137-96.htm Proceso 303-1P-2017 “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” 1.17.

Al respecto, en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.

En otras palabras que sus efectos 'generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.” (Subrayado agregado) 1.18.Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los países miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes. 1.19.La jurisprudencia de este Tribunal? ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo.

De manera textual, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos de la _Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.

Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jurídico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.” 1.20.En atención a ello, por el principio de aplicación directa y el de efecto directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los países miembros como para sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda. entencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.

Proceso 303-1P-2017 Las rentas producidas por las empresas de transporte como excepción al principio de la fuente productora En el proceso interno Reinoso y Arcos Logística y Transporte INTL S.A. (empresa de transporte ecuatoriana) indicó que el transporte de mercaderías provenientes de Colombia lo realiza a través de Eduardo Botero Soto S.A. (empresa de transporte colombiana), por lo tanto, los beneficios obtenidos por esta última solo deben ser gravados en Colombia, país miembro donde mantiene su domicilio de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 578, por lo cual, se abordará el presente tema.

Cabe señalar que el principio de la fuente productora es un principio estructural previsto en el Artículo 6 de la Decisión 578, por lo que en atención al caso concreto se harán algunas precisiones en relación con el mismo.? En relación con el Impuesto a la Renta, el Artículo 3 de la Decisión 578 bajo el título de “Jurisdicción Tributaria”, consagra como principio estructural de aplicación el de la fuente productora, el cual fue un legado de la anterior Decisión 40 y excluye la opción de gravar la renta con base en el Principio de Residencia o Domicilio.

“Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. (..) (Subrayado agregado) Por su parte, el Literal t) del Artículo 2 de la Decisión 578 establece la definición de la expresión “fuente productora”, como la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta?, Como se observa, el principio de la fuente productora ampara al país miembro donde se genere la riqueza; es decir, pretende que solo el país Ver Interpretación Prejudicial 63-1P-2011 de 18 de noviembre de 2011, Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.- “Artículo 2.- Definiciones Generales Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa: (..) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.” 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 303-1P-2017 donde se den los medios para producir la renta sea el que tenga jurisdicción para gravarlas. No obstante, aunque este principio de la fuente productora sea una regla general en el ámbito del Derecho Comunitario Andino, es decir, aunque las rentas se graven en el país donde se produzcan, la parte final del primer párrafo del Artículo 3 de la Decisión 578 establece la posibilidad de encontrar en la misma norma comunitaria excepciones a este principio, cuando expresamente señala: “salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión”.

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que en caso específico el asunto controvertido se refiere a los beneficios*! obtenidos por Eduardo Botero Soto S.A. (empresa de transporte colombiana), resulta importante hacer referencia a lo establecido en el Artículo 8 de la Decisión 578, que expresa lo siguiente: Artículo 8.- Beneficios de empresas de transporte Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Como puede apreciarse para el caso específico de las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y Huvial, la obligación tributaria únicamente nace en el país miembro donde las prestadoras del servicio de transporte estén domiciliadas, para lo cual, deben ser consideradas exoneradas en los demás países miembros que pretendan gravar estas actividades, tomando en consideración lo establecido en el último párrato del Artículo 3 de la Decisión 578; esto es, “los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”.

Para determinar dónde se encuentra domiciliada una empresa, se debe revisar lo establecido en el Literal e) del Artículo 2 de la Decisión 578*2, Sobre este particular, la norma comunitaria no realiza ninguna distinción acerca de los “beneficios”, les da un tratamiento generalizado sin efectuar alguma categorización. Por lo cual, resulta pertinente citar la siguiente definición: REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario de la RAE. Delinición de beneficio: Y ) 7, m. Ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil. La empresa prefiere no repartir beneficios este año y promocionar el nuevo producto ( )” En: htip//dle,ras.es/?id=5LctDV]j (Consulta 12 de noviembre de 2018). ecisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la Doble ibutación y Prevenir la Evasión Fiscal.- ículo 2,- Definiciones Generales 10 Proceso 303-1P-2017 que textualmente indica: “Se entiende que una empresa está domiciliada en el país que señala su instrumento de constitución”. 2.10.

En consecuencia, los beneficios que obtengan las empresas de transporte 2.11. transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, la obligación tributaria únicamente serán gravables en el país miembro donde se encuentren domiciliadas. Resulta de suma importancia recordar que el objeto de la Decisión 578 se encuentra dirigido a evitar la doble tributación de una misma renta en la subregión andina, generando además, un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los países miembros, para lo cual se establece adicionalmente un esquema y unas reglas de colaboración entre las administraciones tributarias de los países miembros, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de dicha Decisión*3, 2.12.

En atención a lo indicado, el Tribunal consultante ha de tener en cuenta, que para que opere la doble tributación ha de existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del período tributario en los dos países. Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa: (..) e) Una persona física o natural será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva. Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.” Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.- “Artículo 19.- Consultas e información. - Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación de la presente Decisión y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión fiscal.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia de la presente Decisión. Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí, realizar auditorías simultáneas y utilizar la información obtenida para fines de control tributario.

En ningún caso las disposiciones del primer párrafo del presente artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un País Miembro a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro País Miembro; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro País Miembro; c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profestonales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 31 Proceso 303-1P-2017 2.13.

Se deberá tomar en consideración, asimismo, lo que el artículo 20 euisderm, respecto de la interpretación y aplicación de la Decisión 578, establece: “Artículo 20.- Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”. 2.14.En consecuencia, corresponde al Tribunal consultante tomar en 3.1. consideración si los montos solicitados a retención fueron debidamente declarados en un 100% en el país miembro donde tiene el domicilio la empresa Eduardo Botero Soto S.A., con la finalidad de garantizar la debida aplicación de la norma comunitaria para evitar la doble tributación o la evasión fiscal.

Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal consultante Antes de dar respuesta a estas preguntas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

Lugar donde se tributa la renta por los ingresos obtenidos por la empresa de transporte colombiana EDUARDO BOTERO SOTO S.A., que realiza transporte interno en Colombia y son pagados por la compañía de transporte ecuatoriana REINOSO Y ARCOS LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTL S.A., conforme la normativa de la Decisión 578 de la CAN. Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los lineamientos señalados en el Tema 2 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial..

Los pagos que realiza la empresa de transporte ecuatoriana REINOSO Y ARCOS LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTL S.A., a la empresa de transporte colombiana, REINOSO Y ARCOS LOGÍSTICA Y TRANSPORTE INTL S.A., por el transporte de carga en territorio 12 Proceso 303-1P-2017 colombiano, ¿está sujeta a retención de impuesto a la renta del Ecuador? Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los lineamientos señalados en el Tema 2 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial. 3.3.

Cuáles son los requisitos que exige el ordenamiento jurídico de la CAN, para la aplicación del Art. 8 de la Decisión 578. Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los lineamientos señalados en el Tema 2 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17510-2017-00143, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con ld dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Ulo— Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRAD á o Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 13 Proceso 303-1P-2017 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial la Presidente y el Secretario.

ES a o) a S (0 y Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14