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PROCESO 443-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-02-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17563-2016 REFERENCIA: IMPUESTO A LA RENTA Y EMPRESAS DE TRANSPORTE

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 03 de diciembre de 2018 Proceso: 443-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del consultante: 17563-2016 Referencia: Impuesto a la renta y empresas de transporte Magistrado ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS: El Oficio 272-2017-SCSP-CS/PJ del 8 de noviembre de 2017, recibido vía correo electrónico el 20 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó interpretación prejudicial de los Artículos 6, 8 y 11 de la Decisión 578, Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 17563-2016; y, El Auto de 5 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA —SUNAT— DE LA REPUBLICA DEL PERU Proceso 443-1P-2017 Demandados: TRANSPORTE Y TURISMO RUTAS DE AMÉRICA COMPAÑÍA LIMITADA SUCURSAL PERÚ TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERU SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES La SUNAT interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la Resolución del Tribunal Fiscal que revocó la Resolución de Intendencia de la SUNAT que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de pago presentadas por Transporte y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, sucursal Perú, por concepto de impuesto a la renta (distribución de dividendos por la sucursal peruana).

La SUNAT sostuvo que las rentas por concepto de distribución de dividendos, efectuada por Transporte y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, sucursal en Perú, corresponden a rentas de segunda categoría que no están exentas de ser declaradas y pagadas en Perú, debido a que la excepción prevista en el Artículo 8 de la Decisión 578 Únicamente es aplicable para los beneficios y utilidades considerados como rentas de tercera categoría de acuerdo con la legislación peruana y la doctrina.

Transporte y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, sucursal Perú, argumentó que los beneficios obtenidos por las empresas de transporte por sus actividades empresariales deben ser gravadas en el País Miembro donde la empresa se encuentre domiciliada, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8 de la Decisión 578 constituyendo una excepción al Principio de la fuente productora establecido en el Artículo 3 de la citada norma comunitaria.

NORMAS A SER INTERPRETADAS De conformidad con lo solicitado por ta Sala consultante, se interpretarán los Artículos 6, 8 y 11 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina!, por ser pertinentes. Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar ta Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.- “Artículo 6.- Beneficios de las empresas Los beneficios resullantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Se considerará, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste; Proceso 443-1P-2017 De oficio se interpretará el Artículo 3 de la de la Decisión 578?, debido a que en el proceso interno también se discute la determinación del lugar donde se deberá realizar el pago del impuesto a la renta.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino. Gravamen sobre los beneficios de las actividades empresariales. El a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios; b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; c) Una obra de construcción; a) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero; e) Una agencia o local de ventas; y) Una agencia o local de compras; g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos; h Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; 1) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello cada País sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base gravable como sí se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones tos beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa” “Artículo 8.- Beneficios de empresas de transporte Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.” “Artículo 11.- Dividendos y participaciones Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada ta empresa que los distribuye.

El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de tos dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora O inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.” Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.- “Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión, Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio” 1.1. 1.2. 1.3.

Proceso 443-1P-2017 principio general consagrado en el Artículo 6 de la Decisión 578. Las rentas producidas por las empresas de transporte como excepción al principio de la fuente productora. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino En el proceso interno la SUNAT afirma que distribución de los dividendos efectuada por Transporte y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, sucursal Perú, constituyen rentas de segunda categoría y que la excepción prevista en el Artículo 8 de la Decisión 578 únicamente es aplicable para tas rentas de tercera categoría, es decir, para beneficios y utilidades, de acuerdo con la legislación peruana y la doctrina, razón por la que es pertinente abordar este tema.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha consolidado, a través de su jurisprudencia, la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, efecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario andino?. a. El principio de preeminencia Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales? de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina.

Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma SALGADO ESPINOZA, Oswaldo. El ABC del Derecho para la Integración. El Surco de la Neo- Integración. Ediciones y Distribuciones Latinoamericanas - EDISLAT, Cuenca, Colección 1 - Sendero Suramericano del Sigto, 2010, p. 113. A) respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen.

Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori, obstáculos constitucionales.

Tales actitudes señalarían bien tuna imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.

Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En. Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. 1.4. 1.5. 1.6.

ET Proceso 443-1P-2017 nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos”: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, fa que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ( )” (Subrayado agregado) b. El principio de aplicación inmediata Por su parte, el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria.

Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los países miembros. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló to siguiente: interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90 1.8. 1.9.

Proceso 443-1P-2017 “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida. Ello supone que la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla.” (Subrayado agregado) En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los países miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como to concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones.

En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino para los países miembrosf, en los siguientes términos: *( ) ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Organos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino ( )" (Subrayado agregado) 1.10.

Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los países miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: *( ) Estos [se refiere a los Estados Miembros] frente _a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países criterio fue esbozado en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 2-N-86 y lo ratificado en las Interpretaciones Prejudiciates recaídas en los Procesos 29-1P-95, 30-1P-95 y Proceso 443-1P-2017 Miembros están comprometidos “a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación” como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria.

La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Subrayado agregado) 1.11.Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.? 1.12.Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 1.13.En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional.8 Excepcionalmente, conforme al segundo párrato del Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones requerirán ser incorporadas al derecho interno, cuando así lo disponga su propto texto.

Dicha incorporación se llevará a cabo mediante acto expreso en el cual se debe indicar la fecha de entrada en vigor de la norma en cada país miembro. PERDOMO PERDOMO, Leonor. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y el Bloque de Constitucionalidad. En PEADOMO PEADOMO, Leonor y otros. Revista Estudios de Derecho Comunitario Andino, Universidad Internacional SEK, 2014, p. 25.

Sentencia C - 137 de 1996. Corte Constitucional de Colombia. 'éase en: http://www corteconstitucional, gov.co/retatoria/1996/C-137-96.htm Proceso 443-1P-2017 1.14. En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los países miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios. c. El principio de efecto directo 1.15.

Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria. 1.16.

Por su parte, el principio de efecto directo se encuentra contemplado en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” 1.17.Al respecto, en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona_con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.

En otras palabras que sus efectos “generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posíbilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.” (Subrayado agregado) 1.18.Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los países miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes. 1.19.La jurisprudencia de este Tribunal? ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo.

De manera textual, este encia de ta acción de incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96. Proceso 443-1P-2017 órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.

Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jurídico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares,” 1.20.En atención a ello, por el principio de aplicación directa y el de efecto 2.1. 2.2. 2.3. directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los países miembros como para sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda.

Gravamen sobre los beneficios de las actividades empresariales. El principio general consagrado en el Artículo 6 de la Decisión 578 La SUNAT indicó que los dividendos repartidos por Transporte y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, sucursal Perú, por los servicios de transporte generados en Perú, solo pueden ser gravados en Perú, conforme al! Artículo 6 de la Decisión 578.

El Artículo 6 desarrolla el principio de la fuente productora en relación con las “actividades empresariales”. Establece, que los beneficios de las actividades empresariales solo serán gravables por el país miembro en donde estas se hubieren efectuado. La renta tiene su fuente productora en la actividad desarrollada por la empresa y, por lo tanto, el país en donde se realizaron dichas actividades es el que tiene jurisdicción para gravarlas.

El artículo mencionado contiene una lista no taxativa de situaciones en las cuales se entiende que una empresa desarrolla actividades en el territorio de un país miembro, cuando se trata de: “(..) a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios; b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; c) Una obra de construcción; d) Un lugar o instalación donde se extraen O explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco 2.4. 3.1. 3.2. 3.3.

Proceso 443-1P-2017 pesquero; e) Una agencia o local de ventas; f) Una agencia o local de compras; g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos; h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; i) Un agente o representante.” (y El último párrafo del mencionado Artículo establece una regla de concurrencia en relación con la actividad de una empresa realizada en dos o más países miembros: se puede gravar la renta de conformidad con la actividad generada en cada país, aplicando al efecto las normas internas para la determinación de la base gravable, como si se tratara de una empresa diferente, independiente y separada, evitando la doble tributación de acuerdo con lo previsto en la Decisión 578.

Las rentas producidas por las empresas de transporte como excepción al principio de la fuente productora En el proceso interno Transporte y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, sucursal Perú, indicó que los beneficios obtenidos por sus actividades empresariales deben ser gravadas en Ecuador, País Miembro donde la empresa se encuentra domiciliada, por lo cual, se abordará el presente tema.

Cabe señalar que el principio de la fuente productora es un principio estructural previsto en el Artículo 6 de la Decisión 578, por lo que en atención al caso concreto se harán algunas precisiones en relación con el mismo!0, En relación con el Impuesto a la Renta, el Artículo 3 de la Decisión 578 bajo el título de “Jurisdicción Tributaria”, consagra como principio estructural de aplicación el de la fuente productora, el cual fue un legado de la anterior Decisión 40 y excluye la opción de gravar la renta con base en el Principio de Residencia o Domicilio.

“Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. (.J (Subrayado agregado) er Interpretación Prejudicial 63-1P-2011 de 18 de noviembre de 2011 10 Proceso 443-1P-2017 3.4.

Por su parte, el Literal f) del Articulo 2 de la Decisión 578 establece la definición de la expresión “fuente productora”, como la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta!!, 3.5. Como se observa, el principio de la fuente productora ampara al pais miembro donde se genere la riqueza; es decir, pretende que solo el país donde se den los medios para producir la renta sea el que tenga jurisdicción para gravarlas. 3.6.

No obstante, aunque este principio de la fuente productora sea una regla general en el ámbito del Derecho Comunitario Andino, es decir, aunque las rentas se graven en el país donde se produzcan, la parte final del primer párrafo del Artículo 3 de la Decisión 578 establece la posibilidad de encontrar en la misma norma comunitaria excepciones a este principio, cuando expresamente señala: “salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión”. 3.7.

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que en caso específico el asunto controvertido gira en torno a los dividendos repartidos por Transporte y Turismo Rutas de América Compañía Limitada en la sucursal Perú, resulta importante hacer referencia a lo establecido en el Artículo 8 de la Decisión 578, que expresa lo siguiente: Artículo 8.- Beneficios de empresas de transporte Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas. 3.8.

Asimismo, el Artículo 11 de la Decisión 578, que señala lo siguiente: “Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye. El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista" (el subrayado nos pertenece). 3.9.

De lo anterior se desprende que la Decisión 578 no realiza distinciones du Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.- “Artículo 2.- Definiciones Generales Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique olra cosa (.) La expresión “fuente productora” se refiere a la actividad, derecho o bien que genere O pueda generar una renta ” 141 Proceso 443-1P-2017 sobre los beneficios!'? que obtengan las empresas de transporte, les da un tratamiento generalizado sin efectuar alguna categorización, y en cuanto al tratamiento de los dividendos y participaciones la norma comunitaria indica que solo serán gravables por el país miembros donde se encuentre domiciliada la empresa que los distribuye. 3.10.Como puede apreciarse para el caso especifico de las empresas de 3.11. transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y tluvial, la obligación tributaria Únicamente nace en el país miembro donde las prestadoras del servicio de transporte estén domiciliadas, para lo cual, deben ser consideradas exoneradas en los demás países miembros que pretendan gravar estas actividades, tomando en consideración lo establecido en el último párrafo del Artículo 3 de la Decisión 578; esto es, “los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”.

Para determinar dónde se encuentra domiciliada una empresa, se debe revisar lo establecido en el Literal e) del Artículo 2 de la Decisión 578%, que textualmente indica: “Se entiende que una empresa está domiciliada en el país que señala su instrumento de constitución”. 3.12. En consecuencia, los beneficios que obtengan las empresas de transporte transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, la obligación tributaria únicamente serán gravables en el país miembro donde se encuentren domiciliadas. 3.13.

Resulta de suma importancia recordar que el objeto de la Decisión 578 se encuentra dirigido a evitar la doble tributación de una misma renta en la subregión andina, generando además, un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de beneficio: “( ) 7, m. Ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil.

La empresa prefiere no repartir beneficios este año y promocionar el nuevo producto ( )” En: http://dle.rae.es/?id=5LctDVj (Consulta 12 de noviembre de 2018). Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.- “Artículo 2.- Definiciones Generales Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa: (..) e) Una persona física o natural será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva. Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.” 12 Proceso 443-1P-2017 fluido entre los países miembros, para lo cual se establece adicionalmente un esquema y unas reglas de colaboración entre las administraciones tributarias de los países miembros, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de dicha Decisión?1, 3.14.

En atención a lo indicado, la Sala consultante ha de tener en cuenta, que para que opere la doble tributación ha de existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del período tributario en los dos países. 3.15. Se deberá tomar en consideración, asimismo, lo que el Artículo 20 euisdem, respecto de la interpretación y aplicación de la Decisión 578, establece: “Artículo 20.- Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas O patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”. 3.16.

En consecuencia, corresponde a la Sala consultante tomar en consideración que los montos solicitados a devolución hayan sido debidamente declarados en el País Miembro domicilio principal de Transporte y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, con la finalidad de garantizar la debida aplicación de la norma comunitaria. 1 Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.- “Artículo 19.- Consultas e información. - Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación de la presente Decisión y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión fiscal.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de fas autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia de la presente Decisión. Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí, realizar auditorías simultáneas y utilizar la información obtenida para fines de control tributario.

En níngún caso las disposiciones del primer párrafo del presente artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un País Miembro a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro País Miembro; suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el icio de su práctica administrativa normal, o de las del otro País Miembro; inistrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, dimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 13 Proceso 443-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 17563-2016, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. IN Y ) | a NA Cecilia Luisa A! Quinter uis RafaeYVergara Quihjero MAGISTRADA MAGISTRADO Hernál ro Za. Hugo Ramiro Gómez Apac O MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial la Presidente y el Secretario. uis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE Erejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andinajpara su publicación Za DE ¿Nx Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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