TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 05-AN-2018 Acción de nulidad interpuesta por PRODUCTOS FAMILIA S.A, contra la Resolución 2006 de 28 de mayo de 2018 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial, el 1 de febrero de 2019, adopta el presente Auto por mayoría. La Magistrada Cecilia Luisa Ayllón Quinteros disiente de la posición mayoritaria!.
En la acción de nulidad interpuesta por PRODUCTOS FAMILIA S.A. (en adelante, Familia Colombia) contra la Resolución 2006 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCA). VISTOS: El Auto de fecha 7 de noviembre de 2018 emitido por este Tribunal (en adelante también TJCA), mediante el cual decidió rechazar por improcedente la demanda de acción de nulidad presentada por Familia Colombia contra la Resolución 2006 emitida por la SGCA el 28 de mayo de 2018.
El Recurso de Reconsideración presentado por Familia Colombia contra el Auto de 7 de noviembre de 2018, recibido en la Secretaría del TICA el 13 de noviembre de 2018, vía correo electrónico.
CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 4.1 Por escrito de 26 de julio de 2018, Familia Colombia interpuso demanda de acción de nulidad contra la Resolución 2006 del 28 de mayo de 201 8?, por medio de la cual la SGCA declaró fundada la denuncia presentada por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado de la República del Ecuador en contra de las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A., Kimberly - Clark Ecuador S.A., Familia Colombia, y Productos Familia Sancela del Ecuador S.A., por la conducta anticompetitiva tipificada en el Literal a) del Artículo 7 de la Decisión 608 - Normas para la Protección y Promoción de la Libre Competencia en la Comunidad Andina. 1.2.
Mediante escrito de 10 de septiembre de 2018, Familia Colombia puso en conocimiento de este Tribunal que por Resolución 2017 del 6 de agosto de En el sentido de que no participa de su adopción. Las razones se encuentran recogidas en el Acta N* 01-J-TJCA-2019 de la sesión judicial celebrada el 01 de febrero de 2019 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3292 del 28 de mayo de 2018. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.
Proceso 05-AN-2018 20183 la SGCA suspendió los efectos de la Resolución 2006, en tanto se emita la resolución definitiva que decida los recursos de reconsideración presentados contra dicha resolución; y suspendió el trámite del procedimiento correspondiente a todos los recursos de reconsideración presentados contra la Resolución N* 2006, hasta que se resuelva de manera definitiva en el Poder Judicial Ecuatoriano, las demandas contenciosas de los expedientes N* 09802-2017-00197, N* 09802-2017-00196 y N” 09802- 2017-00767.
Mediante Auto del 24 de septiembre de 2018, el TJCA requirió a Familia Colombia la regularización de su demanda. El 2 de octubre de 2018, Familia Colombia presentó escrito de regularización de la demanda, e informó al TJCA sobre la expedición de la Resolución 2023 por parte de la SGCA. Mediante Auto de 7 de noviembre de 2018 el TJCA decidió rechazar por improcedente la demanda de acción de nulidad presentada por Familia Colombia contra la Resolución 2006 emitida por la SGCA el 28 de mayo de 2018, concluyendo que: La demanda ( ) debe ser rechazada por improcedente debido a que dicho acto administrativo: a) Tiene sus efectos jurídicos suspendidos?!. b) No causa estado; es decir, no agota la vía administrativa. c) No constituye un acto firme. d) No es la resolución final del procedimiento de investigación correspondiente (iniciado mediante la Resolución 1883 del 11 de noviembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 14 de noviembre de 2016), cuyo tramite continúa ante la SGCA. 21 En el supuesto de que la Resolución 2006 de la SGCA recobrara sus efectos por aplicación del segundo párrafo del Artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución 2017 de la SGCA, la improcedencia se mantendría en la medida que la Resolución 2006 no es un acto firme, no causa estado, no agota la vía administrativa y no es la resolución final del procedimiento de investigación correspondiente.
Mediante escrito del 13 de noviembre del año en curso, Familia Colombia presentó Recurso de Reconsideración contra el Auto de 7 de noviembre de 2018, argumentando principalmente lo siguiente: (1) En las acciones de nulidad tramitadas ante el TJCA no cabe el rechazo “por improcedente", ya que esta figura del rechazo por improcedencia de la demanda de nulidad no está consagrada expresamente en el ordenamiento jurídico andino. (ii) Familia Colombia no presentó Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución 2006, por lo cual esta se encuentra en firme respecto de la Demandante.
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3354 del 6 de agosto de 2018. (iii) (iv) (v) (vi) (vii) (viii) (ix) Proceso 05-AN-2018 La suspensión de la Resolución 2006 decretada por la SGCA por medio de la Resolución 2017 es precaria, toda vez que es temporal, se puede levantar en cualquier momento y está condicionada a la prestación de una caución. En la Resolución 2017 la SGCA no ordenó a Familia Colombia que constituyera la caución de que trata el Artículo 41 de la Decisión 425 para concederle la suspensión de los efectos de la Resolución 2006 mientras se resuelve el Recurso de Reconsideración por cuanto la demandante no recurrió tal Resolución. La suspensión del trámite del procedimiento correspondiente a los Recursos de Reconsideración interpuestos contra la Resolución 2006 no está relacionada con las pretensiones de Familia Colombia, en el marco de la presente acción de nulidad por lo que el rechazo “por improcedente” de la demanda por el TJCA la dejaría en una situación de total indefensión. La Resolución de la SGCA que resuelva los Recursos de Reconsideración cuando se levante la suspensión del trámite del procedimiento de dichos recursos puede adoptarse por la SGCA después de que haya caducado la acción de nulidad contra la Resolución 2006 lo cual genera una situación de denegación de justicia, falta de acceso a la administración de justicia, violación al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción y causa indefensión para Familia Colombia.
La Resolución 2006 es el acto administrativo que le puso fin a la investigación adelantada en contra de Familia Colombia por cuanto establece su responsabilidad y la condena al pago de una sanción pecuniaria, lo cual es objeto de la demanda de nulidad. El TJCA debe pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución 2006 en la sentencia que profiera después de haber adelantado el proceso judicial, pues cualquier otra actuación afecta directamente los derechos fundamentales de la demandante al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, y se constituye en una vulneración de normas procesales de orden público internacional como las contenidas en el Tratado de Creación del TJCA y la Decisión 500.
La reconsideración del Auto del 7 de noviembre de 2018 se hace necesaria y urgente para que el TJCA, como autoridad judicial de la Comunidad Andina, admita la demanda, decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución 2006 y adopte en su sentencia los fundamentos jurídicos que debe tener en cuenta la SGCA al resolver los recursos de reconsideración interpuestos.
CUESTIONES EN DEBATE Las cuestiones en debate del presente Auto son: Cumplimiento de los requisitos de procedencia del Recurso de Reconsideración presentado. Argumentos expuestos por la demandante en el presente Recurso de Reconsideración. Proceso 05-AN-2018
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia del Recurso de Reconsideración presentado 3.1.1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Estatuto del TJCAS, este órgano jurisdiccional puede dictar las siguientes providencias judiciales: (0) Autos de sustanciación o de trámite, para el impulso del proceso;
(ii) Autos interlocutorios, para resolver cuestiones previas O incidentales, o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y, (iñi) Sentencias, para decidir el fondo de la controversia. 3.1.2. Por su parte, el Artículo 88 del Estatuto del TJCA? establece que los autos interlocutorios quedan ejecutoriados al quinto día después de su notificación y, salvo disposición en contrario, pueden impugnarse a través de Recurso de Reconsideración. 3.1.3.
En el presente caso, y dentro del plazo de cinco (5) días calendario siguientes a su notificación, Familia Colombia presentó Recurso de Reconsideración contra el Auto de 7 de noviembre de 2018". 3.14. Por lo expuesto, corresponde admitir a trámite el Recurso de Reconsideración presentado por Familia Colombia contra el Auto de 7 de noviembre de 2018, pues dicho recurso se presentó dentro del plazo legal antes referido y contra un Auto que sin decidir lo principal puso fin al juicio; esto es, contra un acto interlocutorio susceptible de ser impugnado a través de un Recurso de Reconsideración. 3.2.
Argumentos expuestos por la demandante en el presente Recurso de Reconsideración. a Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- Artículo 87.- Providencias judictales que dicta el Tribunal El Tribunal, en el desarrollo de las causas, dictará autos de sustanciación o trámite para el impulso del proceso; autos interlocutorios para resolver cuestiones previas o incidentales o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y sentencias para decidir el fondo de la controversia.
E Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno. Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto dia después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.
La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto. El Auto de 7 de noviembre de 2018 fue notificado el 08 del mismo mes y año y recurrido el 13 de noviembre de 2018. 3.2.1. 3.2.1.1. 3.2.1.2. 3.2.1.3. 3.2.1.4, Proceso 05-AN-2018 En las acciones de nulidad tramitadas ante el TJCA no cabe el rechazo “por improcedente”, ya que esta figura del rechazo por improcedencia de la demanda de nulidad no está consagrada expresamente en el ordenamiento jurídico andino. Familia Colombia sostiene que de acuerdo con el Tratado de Creación del Tribunal y con la Decisión 500, no cabe en el presente proceso el rechazo "por improcedente” de la demanda, por cuanto esta figura no existe en el ordenamiento jurídico andino. Manifiesta que es claro que el TJCA al emitir el Auto de 24 de septiembre de 2018, consideró que no debía rechazar la demanda de conformidad con el Artículo 53 del Estatuto del TJCA, sin pronunciarse en ese momento sobre la improcedencia de la misma, ya que no existe base normativa para ello, y determinó, en aplicación del Artículo 52 del Estatuto del TJCA, la regularización de la demanda.
Afirma que pese a reconocer el TJCA que se regularizó la demanda, sorpresivamente y sin ningún tipo de justificación y menos fundamentación aplicó de manera innovadora y extemporánea el instituto del rechazo por improcedencia, desconociendo además el principio de preclusión. Al respecto, el TJCA considera pertinente realizar las siguientes precisiones.
Efectivamente mediante Auto de 24 de septiembre de 2018 el Tribunal dispuso la regularización de la demanda, luego de realizar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la misma, es decir, el pronunciamiento sobre su admisión aún no se había producido, el cual solo se concretó mediante el Auto de 7 de noviembre de 2018.
El incumplimiento de requisitos formales habría conducido a la inadmisión de la demanda, circunstancia que no se ha dado, pues el Tribunal se pronunció por la improcedencia de la demanda, al identificar un incumplimiento de fondo, consistente en que el acto cuya nulidad se persigue no es de aquellos que el propio TJCA ha establecido en su jurisprudencia que pueden ser pasibles del control de legalidad en la vía de la acción de nulidad comunitaria.
El Tribunal no ha rechazado la demanda de conformidad con el Artículo 53 de su Estatuto. Este Artículo establece ciertas causales concretas, como son la falta de jurisdicción o de competencia y la caducidad de la acción, por las cuales, en los procesos de acciones de incumplimiento, de nulidad, por omisión o inactividad y laborales, se rechazará de plano la demanda.
Indudablemente que dichas causales no agotan el universo de posibilidades jurídicas por las cuales el Tribunal puede rechazar una demanda. Precisamente a través de su jurisprudencia, como se señaló en el Auto de 7 de noviembre de 2018, el TJCA ha establecido criterios jurídicos generales sobre los actos administrativos emitidos por la SGCA, susceptibles de impugnación en acción de nulidad.
El TJCA considera como inaceptable la alegación de que se ha inobservado el principio de preclusión. En opinión de la Demandante, habiéndose reguiarizado la demanda, lo que correspondía era su admisión. Sin embargo, según ya se mencionó, es mediante el Auto de 7 de noviembre que el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la demanda, rechazándola por improcedente.
El análisis se ha producido en el momento procesal oportuno, el de la calificación de la demanda, sin ser contradictorio lo dispuesto en el Auto de 24 de septiembre de 2018 con lo dispuesto en el Auto de 7 de noviembre de 2018, pues dichas actuaciones se han realizado no solo en el marco del principio de preclusión, sino del principio de 3.2.2. 3.2.2.1. 3.2.2.2. 3.2.2.3. 3.2.2.4, 3.2.3.
Proceso 05-AN-2018 congruencia. En consecuencia, el TJCA considera inaceptable la argumentación de que no cabe el “rechazo por improcedente" de la demanda. Familia Colombia no presentó Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución 2006, por lo cual esta se encuentra en firme respecto de la demandante. Familia Colombia argumenta que no estaba obligada por el ordenamiento jurídico andino a la interposición de recurso alguno en contra de la Resolución 2006, y tampoco dicho ordenamiento sujeta, condiciona, supedita o limita el ejercicio de la acción de nulidad al agotamiento previo de Fecursos.
Al respecto, el TJCA considera que si bien la normativa comunitaria no regula expresamente sobre los casos en que un acto administrativo afecte a una pluralidad de personas, y la forma en que estas podrán actuar en relación a la presentación de recursos O demandas, es evidente que aquella normativa establece un sistema que orienta dicha actuación. En el Auto de 7 de noviembre de 2018 el TJCA ya analizó este tema, razón por la que en esta ocasión ratifica lo expresado en dicha providencia. Cuando el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la SGCA señala que interpuesto un Recurso de Reconsideración, el interesado no podrá impugnar el mismo acto ante el TJCA, mientras no se produzca la Resolución respectiva o no se venza el plazo que tenga la SGCA para resolver, es evidente que el sistema, por un sentido de coherencia, no puede contemplar una alternativa diferente para el caso del litis consorcio necesario pues, en aras de evitar pronunciamientos contradictorios por parte de varias autoridades, administrativas y judiciales, respecto de la validez de un mismo acto administrativo impugnado en vías diferentes, debe ante todo garantizar a través de su sistema normativo, el principio de seguridad jurídica.
La Resolución 2006 puede ser revocada o modificada en razón de haberse presentado contra ella 4 Recursos de Reconsideración, es decir, no se encuentra firme. Cosa diferente es que Familia Colombia ya no puede interponer Recurso de Reconsideración contra dicha Resolución, como resultado de una decisión adoptada en el marco de una estrategia jurídica voluntaria y personal.
No hay duda de que una revocatoria de la Resolución 2006 beneficiará también a Familia Colombia. La Resolución 2006 no se encuentra firme. En consecuencia, el TJCA considera inaceptable la argumentación expuesta en este extremo del Recurso de Reconsideración planteado. La suspensión de la Resolución 2006 decretada por la SGCA por medio de la Resolución 2017 es precaria, toda vez que es temporal, se puede levantar en cualquier momento y está condicionada a la prestación de una caución..
Familia Colombia sostiene que la SGCA no resolvió de forma expresa en la Resolución 2017 que la suspensión de los efectos de la Resolución 2006 se extendía a PRODUCTOS FAMILIA S.A., quien no interpuso recurso de reconsideración contra dicha Resolución. 3.2.3.2. 3.2.4, 3.2.4.1. 3.2.4.2. 3.2.5. 3.2.5.1. Proceso 05-AN-2018 Al respecto, cabe mencionar que la Resolución 2023, al pronunciarse sobre los Recursos de Reconsideración presentados contra la Resolución 2017, claramente estableció que la suspensión de la Resolución 2006 “cobija a todas las empresas sancionadas”.
Mientras subsista la suspensión de los efectos de la Resolución 2006, todas la empresas investigadas y sancionadas son beneficiarias de aquella decisión, incluyendo Familia Colombia. Según lo expresó el Tribunal en su Auto de 7 de noviembre de 2018, “dicha suspensión operará en tanto no se resuelvan los cuatro recursos de reconsideración presentados contra la Resolución 2006, y el trámite de estos recursos de reconsideración a su vez ha sido suspendido hasta que el Poder Judicial ecuatoriano resuelva, de manera definitiva, tres procesos contenciosos administrativos", signados como expedientes N* 09802-2017-00197, N* 09802-2017-00196 y N” 09802-2017-00767.
En consecuencia, el TICA desestima la argumentación formulada en este extremo del Recurso de Reconsideración presentado. En la Resolución 2017, la SGCA no ordenó a Familia Colombia que constituyera la caución de que trata el Artículo 41 de la Decisión 425 para concederle la suspensión de los efectos de la Resolución 2006, por cuanto la demandante no recurrió tal Resolución. La demandante afirma que la caución de que trata el Artículo 41 de la Decisión 425 únicamente procede, de oficio o a petición del interesado (en este caso únicamente quienes interpusieron Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2006).
En opinión del Tribunal, esta argumentación por medio de la cual se insiste en destacar el hecho de que la demandante no interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2006, no aporta nuevos elementos que deban ser considerados en el análisis de la procedencia o no del presente Recurso de Reconsideración. Si bien es verdad que la SGCA no solicitó caución a Familia Colombia para suspender los efectos de la Resolución 2006, es incuestionable que las decisiones adoptadas en ese sentido por dicho órgano comunitario, han “cobijado” a la demandante, conforme expresamente lo manifestó la Resolución 2023, y fue ya mencionado anteriormente en esta providencia. En consecuencia, no se acepta como válida esta argumentación. La suspensión del trámite del procedimiento correspondiente a los Recursos de Reconsideración interpuestos contra la Resolución 2006 no está relacionada con las pretensiones de Familia Colombia, en el marco de la presente acción de nulidad por lo que el rechazo “por improcedente” de la demanda por el TJCA la dejaría en una situación de total indefensión. Familia Colombia sostiene que la suspensión decretada por la Resolución 2017 no puede servir de fundamento al TJCA para el rechazo, toda vez que no está relacionada con las pretensiones contenidas en la demanda de nulidad de Productos Familia, las cuales son completamente independientes de esa situación jurídica.
En el punto 3.1 de esta providencia el TJCA ya analizó la argumentación de 2 demandante sobre el rechazo “por improcedente” de la demanda. Cabe 3.2.5.3. 3.2.6. 3.2.6.1. 3.2.7. 3.2.7.1. 3.2.7.2. Proceso 05-AN-2018 mencionar que en el Auto de 7 de noviembre de 2018, el Tribunal al rechazar la demanda no solo tomó en cuenta la suspensión de la Resolución 2006, decidida por la SGCA, sino también el hecho de que dicha Resolución no es un acto firme, ya que ha sido objeto de cuatro Recursos de Reconsideración, los cuales podrían conducir a su modificación, al momento de resolverse dichos Recursos.
El control de legalidad que realiza el Tribunal a través de la Acción de Nulidad, procede luego del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo que debe reunir una demanda de esta naturaleza. Según se dijo previamente, el Tribunal declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento de un requisito de fondo, consistente en que el acto administrativo impugnado no es un acto firme, conforme lo ha establecido este organismo jurisdiccional en su jurisprudencia. Por estas razones, el Tribunal no acepta la argumentación de la demandante, expuesta sobre este punto en su Recurso de Reconsideración. La Resolución futura de la SGCA que resuelva los Recursos de Reconsideración una vez que se levante la suspensión del trámite del procedimiento de dichos recursos, puede adoptarse por la SGCA después de que haya caducado la acción de nulidad contra la Resolución 2006, lo cual genera una situación de denegación de justicia, falta de acceso a la administración de justicia, violación al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción y causa indefensión para Familia Colombia.
El Tribunal considera inaceptable la argumentación expuesta por la demandante en este punto. Cuando la Resolución 2023 estableció que la suspensión de la Resolución 2006 cobijaba a todos los sujetos investigados y sancionados, y que además la suspensión a la que se refiere el Artículo 1 de la Resolución 2017 abarca aquellos efectos vinculados al cobro de la sanción, se evidencia por parte de la SGCA el nexo jurídico existente con todas las personas jurídicas investigadas y sancionadas, independientemente de sí presentaron o no Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2006.
Es decir, respecto del acto administrativo que resuelva los Recursos de Reconsideración, cualquiera de sus afectados mantiene un interés legítimo como para impugnar el nuevo pronunciamiento. La Resolución 2006 es el acto administrativo que le puso fin a la investigación adelantada en contra de Familia Colombia por cuanto establece su responsabilidad y la condena al pago de una sanción pecuniaria, lo cual es objeto de la demanda de nulidad.
Sostiene la demandante que la Resolución 2006 si es un acto definitivo que tiene la actitud de crear una situación jurídica subjetiva consistente en haber declarado la ocurrencia de prácticas restrictivas a la competencia según lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 7 de la Decisión 608, y como consecuencia de ello, impuso la obligación de pagar una multa pecuniaria.
En opinión del Tribunal, si bien la Resolución 2006 es el acto administrativo que resuelve la investigación solicitada por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, no es menos cierto que al haber sido impugnado mediante la presentación de cuatro Recursos de Reconsideración, no es un acto definitivo, como afirma la demandante, pues el mismo puede ser 3.2.8. 3.2.8.1. 3.2.8.2. 3.2.9. 3.2.9.1. 3.2.9.2.
Proceso 05-AN-2018 revocado o modificado. La existencia del mecanismo de impugnación del acto administrativo en la normativa comunitaria, precisamente impide otorgar la calidad de definitivo al mismo. En consecuencia, Tribunal declara inaceptable esta argumentación de la demandante. El TJCA debe pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución 2006 en la sentencia que profiera después de haber adelantado el proceso judicial, pues cualquier otra actuación afecta directamente los derechos fundamentales de la Demandante al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, y se constituye en una vulneración de normas procesales de orden público internacional como las contenidas en el Tratado de Creación del TJCA y la Decisión 500.
Familia Colombia argumenta que como no interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2006, al acudir directamente a la Acción de Nulidad optó por la vía judicial para el control de legalidad sobre dicho acto por parte del TJCA. Al respecto, reitera el Tribunal lo ya expresado en puntos anteriores de esta providencia, expuestos en el marco de la normativa comunitaria y su jurisprudencia. La alegación de la demandante en este punto, además de haber sido objeto de análisis y pronunciamiento en esta misma providencia, no aporta elementos nuevos que deban ser considerados por el Tribunal, en consecuencia, se la rechaza.
La reconsideración del Auto del 7 de noviembre de 2018 se hace necesaria y urgente para que el TJCA, como autoridad judicial de la Comunidad Andina, admita la demanda, decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución 2006 y adopte en su sentencia los fundamentos jurídicos que debe tener en cuenta la SGCA al resolver los recursos de reconsideración interpuestos.
La demandante sostiene que el pronunciamiento de fondo del TJCA, declarando o no la nulidad de la Resolución 2006, deberá ser acogido por la SGCA, Manifiesta que si la SGCA expide Resolución con posterioridad al fallo del TJCA, la SGCA deberá acoger dicho fallo, pero que si expide la Resolución con anterioridad al fallo del TJCA, podría haber problemas de contradicción entre la sentencia judicial y el acto administrativo, por lo que, en su opinión, no es el rechazo “por improcedente” de la demanda el mecanismo para resolver esta situación. Al respecto, el Tribunal considera que la argumentación expuesta precisamente lo que evidencia es la necesidad de respetar el sistema de impugnación de los actos administrativos de la SGCA, establecido en los Artículos 37, 43 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de dicho órgano comunitario, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo acto administrativo, impugnado de forma simultánea ante dos órganos comunitarios.
De-conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: Proceso 05-AN-2018 DECIDE: Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por PRODUCTOS FAMILIA S.A. contra el Auto de fecha 7 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, ratificar la improcedencia de la demanda presentada por la referida empresa contra la Resolución 2006 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 28 de mayo de 2018.
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. | ( Hugo Ramiró (e Luis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE MAGISTRADO Hernán Ro ero Zambrano Cota Luis Felipe Aguilekr Feijoó SECRETARIO | | 10