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PROCESO 181-IP-2018CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-03-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 7755-2017 REFERENCIA: EXPEDICIÓN DIRECTA DE MERCANCÍAS

(AÑ istal A TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 1 de febrero de 2019 Proceso: 181-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante 2 7755-2017 Referencia: Expedición directa de mercancías Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio N* 072-2018-SCSP-CS/PJ del 25 de abril de 2018, recibido vía correo electrónico el 30 de abril de 2018, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la interpretación Prejudicial del Artículo 15 del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N” 8 y el Artículo 4 de la Resolución N* 252 del Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de la Asociación Latinoamericana de Integración — ALADI, a fin de resolver el Proceso Interno 7755-2017, y, El Auto del 28 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Colgate Palmolive Perú S.A Proceso 181-1P-2018 Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria —SUNAT— de la República del Perú Tribunal Fiscal de la República del Perú Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sata consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido consiste en determinar cómo se acredita la “vigilancia de la autoridad aduanera competente” prevista en el primer párrafo del Literal b) del Artículo 9 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina — Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías.

NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 15 del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N” 81 y el Artículo 4 de la Resolución N* 252 del Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de la Asociación Latinoamericana de Integración — ALADI. No procede la interpretación de estas normas debido a que no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. De oficio se interpretará únicamente el primer párrafo del Literal b) del Artículo 9 de la Decisión 416? de la Comisión de la Comunidad Andina, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú. Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina — Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías. - "Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier Pals Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Decisión, las mercancias deberán ser expedidas directamente.

Se consideran expedidas directamente del territono de un Pais Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador: (..) b) Las mercancias transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales palses siempre que ) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; 2 1.1.

Proceso 181-1P-2018 cual hace referencia a la “vigilancia de la autoridad aduanera competente”. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Mercancias originarias de un país miembro transportadas en tránsito en un país no miembro de la Comunidad Andina. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Mercancías originarias de un país miembro transportadas en tránsito en un país no miembro de la Comunidad Andina En el proceso interno la SUNAT sostuvo que COLGATE no acreditó que, durante el tránsito de las mercancias de origen realizado fuera de la subregión andina, se obtuviera documentos que certifiquen la vigilancia de la mercancia, expedidos por la autoridad aduanera del país de tránsito, por lo que resulta pertinente analizar el requisito previsto en el Literal b) del Artículo 9 de la Decisión 416 referido a “vigilancia de la autoridad aduanera competente”. 1.2.

El Literal b) del Artículo 9 de la Decisión 416 establece lo siguiente: “Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente. Se consideran expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador: (..) b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno O más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: i) El trénsito esté justificado por razones geográficas O por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y ñi) No estén destinadas al comercio, uso O empleo en el pais de tránsito; y iñi) No sufran, durante su transporte y depósilo, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.” (Subrayado agregado) 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 181-1P-2018 ñi) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga O manípuleo para mantenerlas en buenas condiciones oO asegurar su conservación.” (Subrayado agregado) Para que se considere la existencia de expedición directa en el caso de que la mercancía originaria se encuentre transportada en tránsito en uno o más países ajenos a la subregión andina, es necesario, entre varios requisitos, que dicha mercancia haya estado bajo la vigilancia de la autoridad o autoridades aduaneras del país o países no miembros de la Comunidad Andina por donde estuvo en tránsito la mencionada mercancía. ¿Cómo se acredita la vigilancia de la autoridad aduanera del país no miembro por donde estuvo en tránsito la mercancía originaria? Una forma de acreditarlo es presentando una constancia O certificación expedida por dicha autoridad mencionando la vigilancia efectuada sobre la mercadería originaria.

Sin embargo, ello no puede ser la única forma de probar tal cosa, especialmente si se está ante una autoridad aduanera que no suele expedir esa clase de constancias o certificaciones. De ahí la necesidad de reconocer que existen otras formas de probar la referida circunstancia. En términos generales, otras formas de probar la vigilancia de la autoridad aduanera pueden consistir en la presentación de documentos y otros medios probatorios conducentes a acreditar de manera fehaciente que la mercancía originaria en tránsito estuvo bajo el ámbito de la competencia administrativa de la autoridad aduanera del país no miembro.

Para tal efecto, serían medios probatorios idóneos los documentos que acreditan que el interesado (importador, dueño de la carga, representante, etc.) informó a la autoridad aduanera del país no miembro a través de los cauces correspondientes de la existencia de la mercadería en tránsito, precisamente para que dicha autoridad pudiera ejercer las actividades de supervisión y control pertinentes.

Como puede apreciarse, lo relevante es acreditar que la autoridad aduanera del país no miembro fue debidamente informada, comunicada o notificada de la existencia de la mercancia originaria en tránsito. Habiendo tomado conocimiento de esta mercancía, quedaba en el ámbito de competencia de la mencionada autoridad aduanera ejercer o no alguna prerrogativa o potestad inherente a sus labores de fiscalización y control.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala 4 Proceso 181-1P-2018 consultante al resolver el Proceso Interno 7755-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 7 Rafael Vergara Quintero A MAGISTRADO ¡ Hernán Rgúrigo Romero Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac (GISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpresición prejudicial el Presidente y el Secretario.

A (2, a] Nx. Hugo Ramiro G Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE SECRET RIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.