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PROCESO 348-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-03-12

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN DE AMBATO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 18803-2016-00294 REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS AMERICAN HOOSTER + GRÁFICA (MIXTO) / HOLLISTER CALIFORNIA (MIXTO)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 01 de febrero de 2019 Proceso: 348-1P.2017 Asunto interpretación Prejudicial Consultante: Tribunai Contencioso Administralivo y Tributario con Sede en el Cantón de Ambato de la República del Ecuador Expediente interno Del Consultante: 18803-2016-00294 Referencia: Signos Involucrados AMERICAN HOOSTER + GRÁFICA (mixto) / HOLLISTER CALIFORNIA (mixto) Magistrado Ponente: Hemán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio N” 0197-TCATA del 13 de septiembre del 2017, recibido vía Courier el 14 del mismo mes y año, mediante el cual ol Tribunal Contencioso Administrativo y Príbutaria con Sede en el Cantón de Ambato de la República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 136 literal a), 159, 224, 225 y 226 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 18803-2016-00294; y, El Aulo del 11 de mayo de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámito la prosento Intorprotación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Demandantes: ALVARO MAURICIO RODRÍGUEZ COBO FRANKLIN RICARDO RODRÍGUEZ COBO Demandado: INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (1EPI) DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 204 p» Proceso 349-1P-2017 ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante, los temas controvertidos en el proceso interno consisten en determinar Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado AMERICAN HOOSTER + GRÁFICA (mixto) y la marca registrada HOLLISTER CALIFORNIA (mixta).

El derecho preexistente de la marca AMERICAN HOOSTER de la cual se deriva el signo AMERICAN HOOSTER + GRÁFICA (mixto) Coexistencia entre los signos en conflicto NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interprotación Prejudicial de los Artículos 134, 136 literal a), 159, 224, 225 y 226 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, de las cualos solo se interpretará el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por ser pertinente, No procede la interpretación de los Artículo $34, 159, 224, 225 y 226 de la Decisión 486 por no ser controvertido los requisitos de una marca, los derechos y limitaciones del registro ni la notoriedad de la marca.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixtos. Marca derivada. Coexistencia pacífica de signos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideolágica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquollos signos cuyo 1so en el comercio alectara indebidamente un derecho do forcera, en particular cuando: A) sean idénticos e se asemejen, a tina marca anteriormente solicitada para registro o regislrada por ln tercero, para los mistos productos e servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; f J' 2 tl. 1.2. 13, Proceso 348-1P-2017 En vista de que en el proceso interno se discute si los signos AMERICAN HOOSTEAR + GRÁFICA (mixto) y HOLLISTER CALIFORNIA (mixto).son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenar es el siguiento: “Artículo 136.- Na podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo so en el comercio afectara indebidamente un derecho de lercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; f ]' Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.? a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caractorizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que eslá adquiriendo otro, Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de tos hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar sí esto es capaz de generar tiesgo de confusión (directo o indirecto) a de asociación en et público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:* a) Ortográfica: Se refiere a la semojanza de las fetras de los signos en Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-1P-2015 de techa 19 de mayo do 2016, 466-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 «e Junio da 2036.

Wbiderr. 1.4, b) d) Proceso 348-1P-2017 conflicto desde el punto de vista de su configuración; osto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable Li obvio.

Fonética: Se refiero a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elomentos, de la identidad en la sílaba tónica o de ta coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deba tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

Conceptual o ideotógica: Se contigura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos do las signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se debará obsesvar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:* a) b) a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman ol conjunto de los signos en confiicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su Unidad fonótica, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual O idoológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las qua se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trata, bajo los siguientes criterios”: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporto del análisis de confundibilidad, De Ebidern.

Var Intezpretación Prejudicial emilida en el Proceso 42-1P-2047, do 7 de jusio de 2017, Proceso 348-1P-2017 acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, la que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente.

El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el lipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiostas.

(li) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de fas características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al ciiente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc, (ii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales O prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional, Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 5 2.2. 2.3. Proceso 348-1P-2017 Comparación entre signos mixtos Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo AMERICAN HOOSTER + GRÁFICA (mixto) y la marca HOLLISTER CALIFORNIA (mixta), es necosario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico.

En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento —sea denominativo o gráfico— penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deborá determinar en el caso concreto si el elemento denominalivo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trala de elementos abstractos. * Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente”: a) Si en los signos mixtos predomina ol elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:$ () Se dobe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (1) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario”. Como ejemplo tenemos el texoma deport en: deport-e, depart-iva, deport- Ver Interpretaciones Prejudiciates 472-1P-2015 de 10 de junio da 2016 y 418-4P.2015 de 13 de junio de 2016, Ibidem.

Var Intorpretación Prejudicial 472-P-2015 de 0 de junio de 2016. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la FAE. Definición de Jexema: "1. 11. Ling. Unidad minima con signilicado léxico quo no presenta merfomas gramaticales; p. ej, sol, 0 que, poseyérndolos, prescinde «de ellos por Un proceso de segmentación; p. ej, tar en enterráis.” Disponible en; hilo: /dle.rae. estrid=NCU1GTO (Consulta; 08 de noviembre de 2078), 6 Proceso 348-1P-2017 istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 10 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: > Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en contiicto, » Porlo general en al lexema está ubicada la silaba tónica..

Si los signos en confticto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra, Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complemontado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (ii) Se debe tener en cuenta da sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar ta sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar ol elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado, b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las regtas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, sogún sea el caso!!: ru REAL ACAUEMIA ESPAÑOLA (M4E).

Diccionario de la RAE. Definición de morema: *L m Gram. Unidad minima atstable en al análisis morfológico, La palabra mujeres contiene dos moremas: mujer y -as. 2. m Gram. Por oposición a lexema, morema gramalical; p. ej., Oe, 100, yo, el, -ar. -s, -ero. 3. m Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal -mos contiene dos mortemas: persona, primera, y número, plural." Disponible en: hilp:/dle.rae.es/?id-Polt8j2 (Consulla: 08 de nerlembre de 2018) En la Interpretación Prejudicial 524-1P-2016 de 12 de junio da 2017, el TICA recogió fas siguientes definiciones: El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo, El concepto: es la jder 0 concepto que el dibujo suscita en fa mente de quien fa observa. 2.4. 2.5.

Proceso 348-19-2017 fi) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe. (1) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea 9 concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (ii) Sí el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente grático, al efectuar el respectivo análisis de tegistrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. 1? c) Sial realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habria lugar a ta confusión entra los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. 13 Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico coma uno solo.

Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y ho a sus elementos por separado. 14 Sí bien la doctrina se ha inctinado a considerar que, en general, el etemento denominalivo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algumos casos se le reconozca prioridad al etemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden Los colores: si el signo solicitado reivindica colores especificos como parte dal componente gráfico, al efecluar el respectivo análisis de registrabilidad doberá tenerse en cuenta la combinación de cotores y el gráfico que la conticna, puesto que este elemento podría generar capacidad de diterenciación del signe solicitado a registro.

Var Intarpratación Prajudicial 161-1P-2015 de 27 de octubre de 2015, Ver Imerprataciones Prejudiciales 472-1P-2015 de 10 de junio de 2016 y 418-17-2015 de 13 de junio de 2018. Ver Interprelación Prejudicial 06-1P-2015 de 20 da julio de 2018. 2.8. 31. 32, 3.3. 3.4. Proceso 348-1P-2017 ser definitivos. El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.'5 Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder ai cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.

Marca derivada Dado que los demandantes alegan que son tilulares de la marca AMERICAN HOOSTER + GRAFICA (mixta), afirmando que el signo solicitado se derivaría del mencionado registro, corresponde abordar este tema.1* La Decisión 486 no consagra la figura de la marca derivada; sin embargo, atendiendo al manejo que en la práctica se da a dicho fenómeno, el Tribunal ha adoptado criterios doctrinarios sobre el tema y ha reconocido la figura en nuestro régimen normativo. !? En congruencia con lo señalado en el párrafo precedente, las marcas derivadas son aquellos signos distintivos solicitados para registro por el titular de una marca anteriormente registrada, en relación con los mismos productos o servicios, en el que el distintivo preponderante sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan'*?, Cabo señalar que el hecho de que un titular de registro de marca solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que so rogistre dicho signo, ya que ta autoridad competente deberá establecer si el nuevo signo solicitado cumple con todos los fbidem.

Rasuita partinente diferenciar a la familia de marcas Je las marcas derivadas. Ea familta de marcas admite que entre las marcas que conforman la familia existan variacionos significativas, pero siempre deven conservar un elemento común, que es aqual que constituya dicha famifia. Las imarcas que conforman la familia pueden sar registradas para distinguir productos o servicios en distintas clases.

Las marcas derivadas sola admiten variaciones no sustanciales respecto de la marca registrada. La marca dorivada debo distinguir los mismos productos o servicios que la marca registrada primigeniamente o, an tada caso, los productos y servicios que pretenda distinguir deben estar incluidos en aquellos, No constltulría Una marca derivada si es que se solicita para productos «listintos a los «que prolege la marca primigenia, aunque sean conexos.

Dre mado referencial, ver Procesos 439-1P-2045 del 7 de diciembro de 2015 y 140-1P-2007 del 4 cla diciembre de 2007, Alrespecto, ver los procesos 59-1P-2012, 90-4P-2012, 1982-2013, 12-1P-2014, 156-1P-2015, 431- 192015 y 430-1P-2015. 3 3.5. 3.6. 4.1. 4.2. 4.3. 44, Proceso 348-1P-2017 requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadra en las causales de ¡rregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria. 19 Las marcas derivadas se inscriben siguiendo los trámites ordinarios, pero entendiéndose que los obstáculos que se opongan al registro de ellas, solo podrán referirse a los elementos accidentales o complementarios añadidos y ho al distintivo principal, al estar este ya previamente registrado y quedar por tanto fuera de toda discusión.20 Sobre ta base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registo constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas.

Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a Su titular el derecho indefectible a que se lo conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de rogistrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente.

Coexistencia pacífica de signos Los demandantes señalaron que tenían registrada, desde el año 2012 la marca AMERICAN HOOSTER + GRÁFICA (mixta) y que dicha marca coexistió con la marca HOLLISTER CALIFORNIA (mixta) de titularidad de ABERCROMBIE £ FITCH EUROPE S.A. por más de 6 años sin configurarse algún tipo de confusión en el mercado. En tal virtud, resulta pertinente abordar el tema de la "coexistencia de hecho de marcas" o "coexistencia pacífica de signos".

El fenómeno denominado ta "coexistencia pacífica de signos” consiste en que los signos en disputa, pese a ser idénticos o similares e identificar productos también idénticos o similares, han estado presentes en el mercado por un periodo considerable y efectivo de tiempo, sin que hubiere problemas de confusión ontro ellos. Sobre el particular, el Tribunal ha manifestado que la coexistencia de hecho de marcas no es un factor determinante que permita el registro de signos idénticos o semejantes; sin embargo, el hecho do que dos signos vengan coexistiendo en el mercado por un periodo prolongado en el tiempo, contribuye a considerar la posibilidad de registrabilidad de uno de ellos.

Debe tenerse presente que las oficinas nacionales competentes, para 20 De modo referencial, vor Procosa 439.1P-2045 dal 7 de diciembre «e 2015, Mascareñas, Carlos. Nueva Encictopedia Jurídica. Edilor FP. SEIX, Barcelona, 1982, p. 908, citado en el Proceso 432-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015. 10 4.5. 4.6. 47. Proceso 348-1P-2017 analizar la registrabilidad de un signo, realizan un análisis prospectivo en el sentido de evaluar si los consumidores podrían incurrir en confusión entre el signo solicitado y una marca inscrita en el registro.

Este análisis prospectivo (mirar el futuro) busca dilucidar si habrá o no confusión para los consumidores, La coexistencia pacífica de los signos por varios años, si bien no es concluyento por sí misma para establecer la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, podría tomarse como indicio desde un análisis retrospectivo (mirar el pasado).

En ese sentido, la coexistencia pacifica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con ota, para gonerar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienos y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el púbtico consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión, En conclusión, para que una coexistencia como la planteada pudiera tener efectos en el análisis de registrabilidad, debe cumplir con los siguientes requisitos: aj Debe ser pacífica.

No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación. b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual, es decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podría hablarse de coexistencia pacítica. c) Debe darse por un periodo razonable de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor.

El lapso debe ser evaluado por la autoridad competente de conformidad con la naturaleza do los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto. No es lo mismo hablar de coexistoncia para marcas que amparan productos de constimo masivo y permanente, que con relación a productos estacionales o por temporadas; tampoco es lo mismo el análisis en rolación con productos básicos que con productos suntuarios, d) La coexistencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia dosteal. e) La coexistencia debe estar complementada con otros elementos que 11 Proceso 348-1P-2017 generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 18803-2016-00294, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuta del Tribunal. Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hernán A Jrigo Romero Zambrano - Hugo Mes Gómez Apac GISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. 12 Proceso 348-1P-2017 Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO Hugo Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13