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PROCESO 394-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-03-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY - BOYACÁ, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2017-00055-00 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de diciembre 2018 Proceso: 394-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy — Boyacá, Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Rama Judicial del Poder Público de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2017-00055-00 Referencia: Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS: El Oficio N* JPCEC — OC-461 del 22 de agosto de 2017, recibido via courier el 2 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy — Boyacá, Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Rama Judicial del Poder Público de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial de los Artículos 32 al 36 del Tratado del Tribunal Andino (Decisión Andina 472), 121 al 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia Andina (Decisión Andina), normas concordantes con el Acuerdo de Cartagena 1996, a fin de resolver el proceso interno 2017-00055-00; y, El Auto del 05 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - — SAYCO 1) 2) Proceso 394-1P-2017 Demandada: Alcaldia del Municipio de Gúicán de la Sierra (Boyacá) de la República de Colombia ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: La facultad exclusiva para autorizar la reproducción y comunicación pública de una obra por parte de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia — SAYCO a la Alcaldia del Municipio de Gúicán de la Sierra (Boyacá) de la República de Colombia.

La responsabilidad solidaria de la Alcaldía del Municipio de Gúicán de la Sierra (Boyacá) de la República de Colombia en la autorización de la utilización del derecho de autor. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 32 al 36 del Tratado del Tribunal Andino (Decisión Andina 472), 121 al 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia Andina (Decisión Andina), normas concordantes con el Acuerdo de Cartagena 1996.

No procede la interpretación solicitada, por cuanto las normas solicitadas no se encuentran relacionadas con los hechos de la controvertida, la cual se enmarca exclusivamente en la aplicación de la Decisión 351 referida al Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. De oficio, este Tribunal procederá a interpretar el Literal b) del Artículo 13 y el Literal a) del Artículo 15 y el Artículo 54, de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena', para abordar los temas referidos a Decisión 361 do la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Articulo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, fienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

CS "Artículo 15,- Se entiendo por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertacionos y ojecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio O procedimiento;

( )" *Artículo 54,- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica a emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su —Mlilización, si el usuario no cuenta con ls autorización expresa provia dol titular del derecho o de su <p D reparo En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” h ¿E ($ gr? Q 2 (E SECRETARIA >| Ñ $ a. SS y 1.2. 1.3.

Proceso 394-1P-2017 la responsabilidad solidaria en la autorización de la utilización del derecho de autor y el derecho patrimonial de comunicación pública, por ser relevantes en los hechos controvertidos dentro del proceso interno. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Noción de sociedad de gestión colectiva. Obligaciones y facultades. Derechos patrimoniales.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción de una obra. Causales de la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Noción de sociedad de gestión colectiva. Obligaciones y facultades. Considerando que, en el proceso interno se está discutiendo una presunta infracción del derecho de autor por parte del Municipio de Glicán de la Sierra (Boyacá) a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia — SAYCO- en su calidad de sociedad de gestión colectiva, resulta necesario analizar el tema propuesto.

La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece un concepto de lo que es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. Sin embargo, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, se ha referido a ellas de la siguiente manera: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, litulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral ( )?. Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha manifestado que: "Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.

Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías. El titular del derecho no participa 1.4. 1.5, 1.6. A Proceso 394-1P-2017 directamente en ninguna de esas tareas”.

En ese sentido, este tipo de sociedades son entes sin fin de lucro que tienen la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de titulares de derechos de autor y derechos conexos bajo su autorización”. Las sociedades de gestión colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea el representante de varios titulares de derechos de autor o de derechos conexos, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados.

Si aisladamente cada autor o titular de derechos conexos intentara efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos patrimoniales que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás, le sería difícil efectuarlo. En cambio apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor o el titular de un derecho conexo se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras oO producciones, respectivamente”.

Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva Sobre el tema en particular, este Tribunal ha manifestado que las sociedades de gestión colectiva cuentan con las siguientes facultades: Ea: a) Autorizar a nombre y representación de los titulares de derechos (sea de autor o conexos) la ulilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso. b) Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. c) Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. d) Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. e) Celebrar contralos con lorceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia. 1 Fijar las tarifas por uso de derechos de autor. g) Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad.”* Asimismo, sobre las obligaciones con las que debe cumplir una sociedad OMPI (Organización Mundial do la Propiedad Intelectual), La Gestión Colectiva del derecho de aulor y los derechos conexos.

En- http: //www.wipo.int/copyright/es/management (Consulta: 24 de abril de 2017), Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 387-1P-2016 del 11 de mayo de 2017. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.

2.5. AL DES Proceso 394-1P-2017 de gestión colectiva, este Tribunal indicó que son las siguientes: E Edo! a) Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. b) Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. c) Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. d) Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. e) Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos." Derechos patrimoniales.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra En el procedimiento interno la demandante señaló que se habrían ejecutados en el Municipio de Gúicán de la Sierra (Boyacá) eventos públicos de obras musicales a través de grupo y artistas sin haberse obtenido la debida autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes, es decir por SAYCO.

En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto. Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, especificamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.

Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: "Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra O 5 Proceso 394-1P-2017 que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico, Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor”.

(Énfasis agregado). 2.6. Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales? 2.7. El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: * a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier lio que sirv: para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin aulorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) 2.8.

De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 2.9. A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas en el párrafo 6.3., a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción de una obra il VEGA JARAMILLO, Alfredo.

Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p.

35. DE ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual ag Ron Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. Ñ SN Proceso 394-1P-2017 2.10.Dado que en el presente caso, la demandante sostuvo que los espectáculos se llevaron a cabo en el marco central del Municipio Glicán de la Sierra (Boyacá) y demás sitios abiertos al público, espectáculos donde se ejecutaron obras musicales administradas por SAYCO, con la intervención de artistas intérpretes o ejecutantes circunstancia que podría constituir un acto de reproducción no autorizado, corresponde analizar el presente acápite 2.11.

El Literal a) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento”. 2.12, Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el Artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma'”. 2.13.

Asimismo, el Artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: "( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”, 2.14.Del mismo modo, en relación con este derecho en específico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: o.) El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma > Decisión 351 de la Comisión dol Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procadimiento;

(.J Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarlas y Artísticas “Artículo 9 Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Sereserva a las logislaciones de los palses de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos ospeciales, con lal que esa reproducción no alente a la explotación normal do la obra ni cause un peruicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.” (subrayado agregado) Proceso 394-IP-2017 original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella?? Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y vísual ( ) 37 Vio, España, arts. 18 y 19.

(ya 2.15.En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra. Siendo ello asi, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 2.16. Dado que en el presente caso, la demandante manifestó que se habría verificado la realización de diferentes eventos públicos musicales, realizados en el Municipio de Gúuicán de la Sierra (Boyacá), fueron ejecutadas obras musicales protegidas y representadas por SAYCO, circunstancia que podría constituir un acto de comunicación pública no autorizado, corresponde analizar el presente acápite, 2.17.El Artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. 2.18.Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 2.19.Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: *( ) Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en <p AM LIPSZYC, Delia, Derecho de autor y derechos conoxos.

Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; L- DE Buenas Aires; 1993; p. 179. Je AN Ñ yo (5 pu No NO 2.20. 2.21. 2.22. Proceso 394-1P-2017 su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )”* (subrayado es nuestro) De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de manera indebida de obra protegida por el derecho de autor.

La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar. La ino es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas personas'”. Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico'* Por ejemplo, si una obra artística (un dibujo o pintura o cerámica artística, etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaría como un acto de comunicación pública indebido.

También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular. No obstante a lo anterior, si la obra artística fuese colocada o exhibida en un ámbito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiría una infracción al derecho de autor.

Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recaida en el Proceso 398-1P-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en n 1 AL DE “ Pa LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y dorechos concxos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 183. Tercer Seminario Regional sobre l*ropiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina, Organizado por la Organización Mundial de ta Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con ta Oficina Europea de Patentes (OE!) Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Agora Autor.

El Autor, la Obra, Limitacionos y Excopciones. Pág. 13. n: http://www.wipo.inVedocs/mdocsimdocs/eslompi pi iu lec 04/ompi pi ju lac 04 23.pdf (Consulado 24 de julio de 2018). 7) O Ver rinargetación Prejudicial recaída en el Proveso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. ON || 9 SECRETARIA gd) Proceso 394-1P-2017 la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”.

La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomimicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición.- El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión.- "Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos!*", En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o y HN SN >|| 10 Proceso 394-1P-2017 imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite!*; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros** 2.23.En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. 3.

Causales de la responsabilidad solidaria a que se refiere el Articulo 54 de la Decisión 351 3.1. En el proceso interno se discute si la Alcaldia de Guicán de la Sierra (Boyacá) seria responsable solidariamente del pago de derechos de autor originados por ejecución pública en vivo de obras musicales no autorizadas por SAYCO; y, en consecuencia, debería responder por su omisión. 3.2, El titular de la obra intelectual está facultado por la ley para ejercer ciertos derechos sobre la creación intelectual, y solamente él puede autorizar la utilización de la obra, en caso contrario, sin autorización de éste, se estará frente a un ilícito, que acarreará la posibilidad de iniciar las acciones legales pertinentes en cada caso según lo establezca la legislación interna del país. 3.3.

Sólo el titular de la obra está facultado para explotarla o permitir su explotación, el Artículo 54 de la Decisión 351 dispone que ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. 3.4.

El concepto de autoridad que maneja la norma cobija a todos los organismos, entidades y agencias estatales. 3.5, De esto se desprende claramente que únicamente el titular de la obra, puede explotarla o autorizar su explotación. En caso contrario, se estaría vulnerando abiertamente la normativa comunitaria andina sobre derechos de autor. 1% ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. 11 lo | ( (2 x 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 394-1P-2017 La norma no sólo proscribe que un sujeto distinto al titular otorgue autorización sin contar con la aquiescencia de dicho titular, sino que impide que personas ajenas y no autorizadas "presten apoyo” para la utilización de la obra. La pregunta obligada es ¿qué es "prestar apoyo”? El Tribunal encuentra para estos casos un sustento muy importante en el lenguaje ordinario: toda actuación directamente encaminada a ayudar, patrocinar, respaldar, asistir, cooperar, soportar o secundar la utilización de la obra!”.

Dentro de esto se encontrarían comportamientos como prestar recursos físicos, económicos, humanos y técnicos para la utilización de una obra. La última frase del Articulo 54 establece: “en caso de incumplimiento será solidariamente responsable”. Por lo tanto, el que incumpla el supuesto de hecho contemplado en la norma y descrito anteriormente, responderá solidariamente por la utilización de una obra sin la autorización respectiva de su titular o representante.

Los dos comportamientos rectores que enmarcan la conducta proscrita son: autorizar y prestar apoyo. De esto se colige que quien autorice, ayude, patrocine, respalde, asista, coopere, soporte o secunde la utilización de una obra sin autorización, será solidariamente responsable, lo que implica que puede ser sujeto pasivo en un proceso de infracción de derechos de propiedad intelectual, independiente de que haya otros implicados y, por lo tanto, responder por la actuación dañosa.

Esta previsión normativa genera una carga preventiva de todos los actores que intervienen en la utilización de la obra, consistente en precaver que medie la autorización respectiva del titular de la obra. Es por lo anterior que aunque simplemente se apoye y no se participe como actor directo del ilícito, la norma plasma la responsabilidad solidaria.

Ahora bien, como la normativa comunitaria no regula un régimen normativo de responsabilidad extracontractual, serán de aplicación la normativa interna de responsabilidad extracontractual de conformidad con el principio de complemento indispensable, lo que incluye las disposiciones sobre causales de justificación previstas en el derecho local.

En una anterior interpretación prejudicial, el Tribunal generó los mismos presupuestos pero orientándolo a la actividad de las autoridades públicas, Este mismo planteamiento es aplicable a las personas de derecho privado. El texto de dicha providencia es el siguiente: “Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial o administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse tal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que “apoyo” es amparo, respaldo, asistencia, cooperación BA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAF).

Diccionario de la RAE. Definición de apoyar: “3. tr. Favorecer, patrocinar, ayudar” Dispanible en: htto//dle rae es/?id=3HswNlaj3HvKC6Q (Consulta: 28 de noviembre de 2018). Proceso 394-1P-2017 y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión. En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”**. 3.10.En el presente caso, el Tribunal consultante deberá determinar si la Alcaldía del Municipio de Glicán de la Sierra (Boyacá) ha cumplido con el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 2017-00055-00, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lp dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / / Ol | al Cecilia KA A NS Guinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO _ N Ñ Hernán Ródrigo Romero-Zambrano — Hugo Ramiro Gómez Apac RADO MAGISTRADO -- Zo MET Ni Prejudicial de 25 de septiembre de 1998, en el marco del proceso 24-1P-98, IN (E SN SECRETARIA > ] Vo Sy pu Vio AD ho Proceso 394-1P-2017 De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

DR Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Fefjoó PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Entidad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. (. SECRETARIA >] AS