TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de febrero de 2019 Proceso: 110-1P-2017 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante; 09501-2016-00044 Referencia: Facultad de la autoridad aduanera de control posterior sobre importación Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 500-2017-TDCTCG del 18 de abril de 2017, recibido via courier el 21 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas de la República del Ecuador, solicita interpretación prejudicial del articulo 4 de la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 09501-2016-00044; y, El Auto del 13 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: MARCO ANTONIO SOTO ROJAS SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR Proceso 110-1P-2017 B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el órgano consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1. La supremacía de la norma comunitaria. 2.
La facultad que tiene la administración Aduanera de realizar el control posterior respecto de una importación. 3. Los métodos de valoración aduanera, en particular la aplicación del tercero. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. El Tribunal consultante solicitó interpretación prejudicial del artículo 4 de la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina!.
Procede la interpretación solicitada por ser aplicable al caso. 2. Deoficio el Tribunal interpretará los articulos 2 y 3 del Tratado de Creación de la Comunidad Andina? para analizar los principios de preminencia y aplicación directa de la norma comunitaria andina, así como los artículos 12, 13, 15, 16 y 18 de la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina?, y las disposiciones finales Tercera y Cuarta de la Decisión 778 Docisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina.- "Artículo 4.- El control aduanero podrá realizarse en las fases siguientes: a) Control anterior, el ejercido porla administración aduanera antes de la admisión do la declaración aduanera de mercancías. bh) Control duranta el despacho, el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o ombarquo do las morcancías. c) Control posterior, el ojercido a partir del levante o del embarque de las mercancias despachadas para un determinado régimen aduanero.” a Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- "Articulo 2.- Las Decisiones obligan a los Paises Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino «de Ministros de Relacionos Extoriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” "Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relacionos Exterioros o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir do la fecha do su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos qué las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto asi lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada Pals Miembro.” E Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina.- AS, "Articulo 12.- Las autoridades aduaneras do los Paisos Miembros, una vez autorizado el levante o Ss NN / embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero, podrán % isar el Documento Único Aduanero (DUA) y su documentación adjunta, incluida la Dectaración lina do Valor (DAV) y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancia régimen aduanero solicitado.
Proceso 110-1P-2017 Asimismo podrá efectuar acciones de control posterior sobre el DUA, el Manifiosto de Carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios rolativos a una determinada operación comercial, que compronderá el reconocimiento de las mercancias en el lugar on el que se encuentren. después de autorizado el levanto y retiro.” “Artículo 13.- Las administraciones aduaneras podrán realizar acciones de control posterior con objeto de comprobar; a) La exactitud de los datos declarados rolativos a las operaciones amparadas en uno o más DUA presentados por un declarante durante un determinado penodo do tiempo; b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas mientras pormanezcan bajo un régimen do perfeccionamiento activo o de importación temporal; y, c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancias importadas al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos.” "Artículo 15.- Una vez autorizado el levanto o el embarque de las mercancias y con el objoto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: a) Mercancías, los documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancias de que se trate; bj Los documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación o exportación de las mercancías do que se trate; c) Las operaciones de transformación, elaboración, montaje. reparación y otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo do un régimen de perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o, d) Del cumplimiento de los roquisitos exigidos a las mercancias en importación temporal y a las mercancias importadas al amparo de los demás dostinos aduaneros.” “Articulo 16.- Las administraciones aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante importador o oxportador de las mercancias objeto del control; cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profosionales en las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquior otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancias sujetas a control aduanoro.
La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documontos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control terntorial.” “Artículo 18.- Corresponde a las unidades de control posteñor: a) Investigar los hechos generadores de las obligacionos aduaneras, mediante la obtención y análisis de información do importancia aduanera, tributaria y cambiaria; b) Dotorminar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores on aduana declarados para comprobar su voracidad y la correcta aplicación do las normas aduaneras y tributarias; c) Comprobar el origen, la clasificación arancolaria y los demás datos declarados; d) Comprobar la exactitud de las deudas aduanoras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios; e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerso a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio exterior; f) Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles bre el comercio exterior, resultantes de sus actuacionos de control posterior. 'ormular la propuesta de sanción rosultante de las infracciones detectadas durante el control nor; j [3 F sÉEC 1.1, Proceso 110-1P-2017 de la Comisión de la Comunidad Andina?, a fin de abordar el tema referido a la normativa aplicable en el tiempo respecto del control aduanero.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino. Facultades de la autoridad aduanera de los paises miembros. Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable. Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos, ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino En el proceso interno el demandante afirma que las Decisiones 778 y 846 de la Comisión de la Comunidad Andina no forman parte del ordenamiento jurídico por no haber sido publicadas en el Registro Oficial del Ecuador, lo que significaria en su opinión que dicha norma no se encontraría vigente en su territorio, razón por la que es pertinente abordar este tema. h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autonzadas, conforme a lo previsto por la legislación intema de cada País Miembro;” i) Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de demás Paisos Miembros; j) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientes de los otros Palses Miembros; k) Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y. en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, el Podor Logislativo y la Fiscalía y demás órganos de la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban seres comunicados; l) Mantener informado y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; y. m) Verificar la terminación oportuna y conforme a la loy de los regimenes suspensivos. n) Practicar otras actuaciones oxprosamente contempladas en la legislación de cada Pals Miembro.
Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina DISPOSICIONES FINALES ero) >. Tercora.- Deróguese la Decisión 574 “Régimen Andino sobre Control! Aduanero”..- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Acuerdo de Cartagena. Proceso 110-1P-2017 1.2. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha consolidado, a través de 1.3. 1.4. su jurisprudencia, la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, efecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario andino*, El principio de preeminencia Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales? de cada uno de los paises miembros de la Comunidad Andina.
Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos”: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legistador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por asi decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ( )” (Subrayado agregado) SALGADO ESPINOZA, Oswaldo. El ABC del Derecho para la Integración. El Surco de la Neo» Integración. Ediciones y Distribuciones Latinoamericanas - EDISLAT, Cuenca, Colección 1 - Sendero Suramericano del Siglo, 2010, p. 113 Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen.
Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aqui un hecho histórico sobre el que ya no es posiblo volver [ ) Lo que rosultaría entonces inadmisiblo, porque se opone a la buena fe los tratados intemacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posterion, obstáculos constitucionales.
Tales actitudes señalarian bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su dorecho intemo, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el (Subrayado agregado): PESCATORE, Pierre, Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario. Revista de Instituciones as.
Madrid, 1981, pp. 348-349, Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios ¡cionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia idad Católica del Perú, 2003, p. 76. Interpretación Prejudicial recaida on el Proceso 2-1P-90.
Proceso 110-1P-2017 b. El principio de aplicación inmediata 1.5. Por su parte, el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los paises miembros. 1.6. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, medianto acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro." 1.7. La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Asi, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiore, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida.
Ello supone que la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla.” (Subrayado agregado) 1.8. En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los países miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones. 1.9.
En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter 2 imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino para los 2 DE US países miembros?, en los siguientes términos: AN AN IP (a WN Na RI Ese oNriterio fue esbozado en la Sentencia de la acción de nulidad recaida en el Proceso 2-N-86 y | FP SECRETA ido ratificado en las Interpretaciones Prejudiciales recaldas en los Procesos 29-IP-95, 30-1P-95 y 3239/95. =) 6 Proceso 110-1P-2017 “( ) ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino ( )" (Subrayado agregado) 1.10.
Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 2-IP-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los países miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: "( ) Estos [se refiere a los Estados Miembros] frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar ol incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.
No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos “a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación” como de modo expreso preceptúa el arlículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.
Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria.
La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Subrayado agregado) 1.11.Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la ——=mormativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la DES eta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por Bu NN Y 1 A TARÍA * | SsECRE! SJ 7 | (2 pu Ni | fra SEC RET ER AS al C - 137 de 19965.
Corte Constitucional de Colombia Proceso 110-1P-2017 un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.? 1.12 Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 1.13.En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los paises miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional. '? 1.14.En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los países miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios. c. Elprincipio de efecto directo 1.15.
Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria. 1.16.Por su parte, el principio de efecto directo se encuentra contemplado en el artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Paises Miembros desde la fecha on que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” 1.17.
Al respecto, en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: "Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los Excepcionalmente, conforme al segundo párrafo del articulo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones requerirán sor incorporadas al derecho interno, cuando asi lo disponga su propio texto.
Dicha incorporación se llevará a cabo mediante acto expreso en el cual se debe indicar la focha de entrada en vigor de la norma en cada pais miembro. SSPERDOMO PERDOMO, Leonor. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y el Bloque de >Constilucionalidad. En PERDOMO PERDOMO, Leonor y otros. Revista Estudios de Derecho 5 Eoquritario Andino, Universidad Internacional SEK, 2014, p. 25. l ¡e en: http://www.corteconslilucional.gov.co/retatoria/1996/C-137-96.htm 2 Proceso 110-1P-2017 sujotos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.
En otras palabras que sus efectos “generan derechos y obligaciones para los parliculares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.” (Subrayado agregado) 1.18. Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los países miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes. 1.19.
La jurisprudencia de este Tribunal'! ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo. De manera textual, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros liene como efecto inmediato que los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.
Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento juridico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gacela Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.” 1.20.En atención a ello, por el principio de aplicación directa y el de efecto directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los países miembros como para sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda.
Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable En el proceso interno se discute el control posterior realizado por la Autoridad Aduanera por lo que se analizará este tema. Proceso 110-1P-2017 2.2. Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones, respecto de la facultad que poseen las autoridades aduaneras, asi como cuáles son sus limitaciones. '* Facultades de la autoridad aduanera en la Decisión 574 y en la Decisión 778 2.3.
La Decisión 574 establece las normas que las autoridades aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para el control de las operaciones de comercio exterior. 2.4, El articulo 4 de la Decisión 574 dispone que: “Artículo 4.- El control aduanero podrá realizarse en las fases siguientes: a) Control anterior, el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías. b) Control durante el despacho, el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías. c) Control posterior, el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero.” 2.5.
En ese sentido, la autoridad aduanera en aras de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera tiene la facultad de ejercer: (i) un control anterior, antes de la admisión de la declaración aduanera; (ii) un control durante el despacho, ejercido desde el momento de la admisión de la declaración y hasta el momento del levante; (ii) y un control posterior, que se da a partir del levante o embarque de la mercancía. 2.6.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se cuestiona la facultad del control posterior efectuado por la autoridad aduanera, se hará énfasis en el desarrollo de dicho tema. Al respecto, encontramos que, en el marco normativo de la Decisión 574, la autoridad aduanera se encuentra facultada a efectuar acciones de control posterior sobre la DUA, manifiesto de carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial que incluye hasta el reconocimiento de las mercancías en el lugar donde se encuentren (articulo 12 de la Decisión 574). 2.7.
Ello guarda relación con las funciones que, de acuerdo a la normativa andina, le corresponde ejercer a las autoridades aduaneras dentro de los controles posteriores, establecidas en el artículo 18 de la Decisión 574, en el cual se detalla una lista de facultades que van desde la investigación de los hechos generadores de obligaciones aduaneras, la determinación definitiva de las bases imponibles hasta la comprobación de la exactitud de 5, las deudas aduaneras, entre otros.
L- ] ON ET ARÍÁ y ÑN 'er Interpretaciones Prejudiciales 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014 y 84-1IP-2014 de 1 de octubre de » 014, af <) Pa 10 O / NO X > NIDAD Proceso 110-1P-2017 2.8. Asimismo, la norma comunitaria señala que las acciones de control posterior tienen como uno de sus objetivos comprobar: (1) la exactitud y veracidad de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en una o más DUAs, presentadas durante un determinado período de tiempo;
(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancias importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y, (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancias importadas con exención de tributos (artículos 13 y 15 de la Decisión 574). 2.9. Del mismo modo, el artículo 14 de la Decisión 778 establece como uno de los objetivos del control posterior el garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, para lo cual las autoridades aduaneras se encuentran facultadas a ejercer dicho control sobre (1) mercancias, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero;
(ii) operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancias importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo; (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y demás regimenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a tratamientos preferenciales, entre otros. 2.10, Asimismo, el articulo 16 de la Decisión 574 como el artículo 15 de la Decisión 778, regulan que a efectos de efectuar el control posterior la autoridad aduanera podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior.
Asimismo, las citadas normas agregan que dicho control puede ser ejercido contra cualquier persona que se encuentre en posesión o disponga de la información o documentos relacionados a las operaciones aduaneras sujetas a control. En ese sentido, tanto la Decisión 574 como la Decisión 778 se encuentran destinadas a regular la facultad que tiene la autoridad aduanera para un control posterior. 2.11.De lo expuesto, resulta importante tener en cuenta que, la norma comunitaria es enunciativa al momento de señalar la información o documentos que la autoridad aduanera podría requerir a cualquier persona ligada directa o indirectamente con una o varias operaciones aduaneras sujetas a control posterior, 2.12.Si bien la norma, al momento de detallar la información susceptible de requerimiento por parte de la auloridad aduanera, muestra un artículo numerus apertus, ello no faculta a la autoridad aduanera a solicitar ===. información u documentación que no se encuentre relacionada con la y DE US eración aduanera, lo cual deberá analizarse en cada caso concreto.
AN fQ 203.58 la Administración puede solicitar, en concordancia con los artículos | FE sE CRET ARI SP detallados, documentos comerciales, contables, bancarios, libros, X Y 11 Proceso 110P-2017 archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior y que coadyuve a la finalidad del ejercicio de control posterior: comprobar la exactitud y veracidad de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en una o más DUAs, presentadas durante un determinado período de tiempo.
Facultades de la autoridad aduanera en la Decisión 571 2.14. Por su parte, teniendo en cuenta la comunitarización de la normativa OMC, la Decisión 571 también fija los parámetros donde señala que las administraciones aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 2.15.Así, para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos'' y durante el despacho!*, asi como los posteriores!* a la importación (artículos 14 y 15 de la Decisión 571'*).
Ello en concordancia 16 El control previo es el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la administración desde el momento de lia admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprenderá, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Artículo 13, asi como en los Articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Paisos Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en ol Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill dol mismo, las Administracionos Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones nocosarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control! del Valor en Aduana. endo en cuenta lo señalado en el articulo anterior. las Administraciones Aduaneras asumirán la onsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles provios y te el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados despuós J 12 Proceso 110-1P-2017 con lo establecido en el artículo 48 de la Resolución 846, en el cual se señala que, cuando así lo requiera, la administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones a fin de ejercer el control posterior aduanero en materia de valoración. 2.16.
Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: "Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el Artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el Artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban ulilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho". 2.17.
Asimismo, el Tribunal ha señalado que el artículo 15 de la Decisión 571 entrega a las autoridades aduaneras la responsabilidad general de la valoración, mediante el cumplimiento de los controles, comprobaciones, estudios e investigaciones que aseguren la correcta valoración de las mercancías importadas. '* 2.18. Una de las formas de verificar el valor declarado según el precio de factura es la auditoría contable.
Asimismo, para determinar el valor en aduana para cualquiera de los métodos previstos en el Acuerdo es necesario recurrir a datos objetivos y cuantificables que nos proporcionan los libros contables entre ellos los más importantes el Libro Diario y el Libro Mayor así como los registros de compras y ventas. Una de las Notas Interpretativas de carácter general del Acuerdo nos precisa su utilización cuando nos señala que a los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” en el país que corresponda según el artículo de que se trate.'” 13 Proceso 110-1P-2017 2.19.
El hecho de que la autoridad aduanera pueda verificar los libros contables, registros de compras y ventas, así como cualquier información tendiente a verificar que exactitud de los valores declarados en aduana encuentra sustento en lo prescrito en los articulos 15 y 16 de la Decisión 571, en los que, de un lado, se faculta a la autoridad aduanera a realizar investigaciones y, de otro, se genera la obligación a los administrados de coadyuvar con dicha facultad, obligándolos a que de manera oportuna brinden la información o pruebas pertinentes. 2.20.
Cabe señalar que dicha obligación no se encuentra destinada únicamente a los importadores, sino que la norma ha cuidado que sea una obligación de carácter general que incluye a todo aquel que de manera directa o indirecta se haya encontrado relacionado con las operaciones de importación o con las operaciones posteriores a esta. 2.21. Asimismo, la norma advierte que la carga de la prueba corresponde, en primer lugar, al importador o comprador de la mercancia y en el supuesto que estos no sean la misma persona la carga de la prueba les corresponde a ambos, tal como lo establece el artículo 18 de la Decisión 571. 2.22.
Por su parte, el artículo 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señala que entre los documentos que pueden ser obtenidos por las autoridades aduaneras, a efectos de que se verifique la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571, así como en el mencionado Reglamento, se encuentran las pruebas de los pagos de la mercancia, comunicaciones bancarias inherentes al pago (fax, correos electrónicos, entre otros), cartas de crédito, documentos presentados para la solicitud de créditos, contratos, acuerdo de licencia, correspondencia y otros datos comerciales, documentos contables, entre otros, señalando expresamente la norma que puede ser en general cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden. 2.23.
En consecuencia, este Tribunal advierte que las normas antes detalladas realizan un listado meramente enunciativo respecto a los documentos que la autoridad aduanera puede obtener. Así, la Administración se encuentra facultada a obtener cualquier documento que guarde relación con el objetivo que busca, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas y verificar el valor declarado en Aduana, teniendo en cuenta para el análisis los documentos y el método de valor que corresponda. 2.24.
Según el párrafo 6 del Anexo 1Il del Acuerdo sobre valoración de la OMC al referirse al artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala que > aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la sactitud de toda información, documento o declaración que les sean ptos a efectos de valoración en aduana.
El articulo reconoce por 14 Proceso 110-1P-2017 tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”. 2.25.
En ese sentido, queda claro que se reconoce en todo momento la facultad de la administración aduanera de comprobar la veracidad de la información, documento e información que le haya sido presentada a efectos de valoración en Aduana, la cual puede ser ejecutada a través de investigaciones. Asimismo, toda interpretación de las normas que facultan a las autoridades aduaneras a ejercer un control posterior debe darse en un sentido que no restrinja dicho derecho, tal como lo señala el artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC que se transcribe a continuación: "Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga on duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de loda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” 2,26.Por último, cabe agregar que los requisitos y oportunidad para la presentación de los documentos, conforme a lo establecido en el último párrafo del numeral 1 del artículo 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 literal c) del artículo 51 de la Resolución antes mencionada”.
En ese sentido, corresponde observar el principio de complemento indispensable. 20 Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina "Artículo 51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 y en ol Capitulo V de la Decisión 571, las Administracionos Aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina, harán uso dol procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: Alos fines de lo previsto en el Articulo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente:. €) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrto, sus motivos para dudar de la veracidad o exactilud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la docisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrilo al importador, indicando los motivos que la inspiran. 15 Proceso 110-1P-2017 El principio de complemento indispensable 2.27.El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los paises miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 2.28, El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable* para medir hasta donde pueden llegar las innovacionos normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser 'estrictarmente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte ireconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáficamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista".2 2.29. En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraidos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina, 2.30.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.” 2.31.Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos U obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de clausura. Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que estas “tienen por función completar un doterminado sistema normativo y, en ese sentido. su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”, “NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS __—— SISTEMAS NORMATIVOS”. = JUSS En: http://www.udg.edu/LinkClick.aspx?fileticket=iAxcO%2FCcGINQ%3Dátabid=97248language=ca: SES (Consulta 16 de enero de 2017)..
Q A Dz e Interpretación Judicial 129-1P-2012 de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-1P-2004. ¡Interpretación Judicial 111-1P-2014 de 23 de setiembre de 2014, | 16 Proceso 110-1P-2017 2.32.No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos paises llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. 2.33.
En el presente caso, el artículo 52 de la Resolución 846 de la Secretaria 3.1. 3.2. General de la Comunidad Andina resulta ser de carácter general con relación al establecimiento de los requisitos y oportunidad para la presentación de los documentos, por lo tanto, todo lo relacionado al respecto deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, según lo establecido en este pronunciamiento.
Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado En el presente caso se discute que, si el valor determinado en la fiscalización fue correcto, por lo que se deberá analizar los métodos a fin de poder determinar el valor en aduana.
Conforme lo ha establecido este Tribunal: “( ) es pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancias. - No deben utilizarse valores de mercancias nacionales.
No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales dle libre compelencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. 17 3.3. 3.4, Proceso 110-IP-2017 - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme".
El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancias importadas.
Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado”. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas;
¡¡) valor de transacción de mercancias idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso”. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas (Método principal, articulos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), "se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando estas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera””.
Según la OMC, "en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancias objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos 24 Vor Interpretación Prejudicial 44-1P-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de diciembre de 2009.
En: http: //www.wto.-org/spanishíthowto s/whatis s/tif síagrm9 s.himérules. (Consulta: 15 de noviembre de 2016). 18 Proceso 110-1P-2017 enumerados en el articulo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo””*. Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito”?* (métodos secundarios).
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas. (articulo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancias idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios*: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus caracteristicas físicas, calidad y prestigio comercial, Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como “idénticas”; b) haberse producido en el mismo país que las mercancias objeto de valoración; y, e) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo pais de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado".
En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancias idénticas producidas por la misma persona en el pais de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; 28 En: http://www.wto.org/spanishitralop sicusval s/cusval info s-htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016).
SE TOS http-//www wto.org/spanishltratop s/cusval sícusval info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre S 2016). e PAN Bs 03 EfZ http: wweyto.org/spanishitratop sicusval sicusval info s.him (Consulta: el 15 de noviembre ¡(2 e 2016). [Z ES Ú Proceso 110-1P-2017 b) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, "se excluyen las mercancias importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artisticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancias gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (articulo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios”: (..) a) que sean muy semejantos a las mercancias objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y caracteristicas; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Además, deben haborse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2, Literal b) del artículo 15, del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancias similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros.
Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que U, =demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si a un aumento como una disminución del valor. — RLAER ¡JA ito org/spanishitratop s/cusval s/cusval_info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de a 2 | 20 = Proceso 110-1P-2017 En relación al ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el artículo 38 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables.
Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (articulo 5 y su Nota Interpretativa). Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración o en un momento aproximado.
Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración”. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancias es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (articulo 6 y su Nota interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al pais de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los 21 Proceso 110-1P-2017 siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación”.
En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera. Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (artículo 7 y su Nota Interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del articulo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el pais de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación”. 3.5.
El primer método se conoce como el "principal", y lo cinco restantes como los “secundarios”. Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria; es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.** 3.6, El método de transacción opera sobre el valor que conste en la factura comercial declarado por el importador.
Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en el artículo 17 de la Decisión 571 y en el artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, como sigue: a) Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.* Para esto la Le Ibidem.
En: hitp://www.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). a SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55. La autora afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar ol valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que — deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden o TEN 3) TS =>», de aplicación puede inverlirse a petición del importador y si asi lo acepta la Administración O al erdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General de Aranceles A Comercio de 1994 CRE? cpasia ? ES J 22 Proceso 110-1P-2017 “Artículo 8.- 7.
Para determinar el valor on aduana de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: a) los siguientes clomentos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el procio realmente pagado o por pagar de las mercancias: 1) las comisiones y los gastos de corretajo, salvo las comisiones de compra; úl) el costo de los envasos o embalajes que, a efectos aduanoros, se consideren como formando un todo con las mercancias de que se (rale; 1ñi) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de maleriales; b) el valor, debidarnento ropartido, de los siguientes bienos y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las morcancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmento pagado o por pagar: ) los matenales, piezas y olomentos, partes y artículos análogos incorporados a las morcancias importadas; ñ) las herramientas, matricos, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas; 7) los materiales consumidos en la producción de las mercancias imporladas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamienta, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del pais de importación y necesarios para la producción de las mercancias importadas; c) los cánones y derechos do licencia relacionados con las mercancias objelo de valoración quo el comprador tenga que pagar directa o indirectamento como condición do venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estón incluidos en el precia realmente pagado o por pagar, da) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias imporladas que revierta directa o indirectamonto al vendedor. 2.
En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o so excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporto de las mercancias importadas hasta cl puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.
Las adiciones al precio realmonte pagado o por pagar previstas en el presente articulo solo podrán hacerse sobre la base de datos objotivos y cuantificables. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el prosente articulo". 23 Proceso 110-1P-2017 autoridad aduanera le enviará una comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste. b) Si el importador no responde en el plazo señalado, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancias utilizando los métodos secundarios en su orden. c) Sielimportador responde, pueden ocurrir dos cosas: (i) Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada.
En este evento, la administración admite el valor declarado. (ii) Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías importadas utilizando los métodos secundarios en su orden. d) En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado. 3.7.
Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, salvo que, por falta de respuesta del importador a requerimientos o cuando las pruebas aportadas por el importador no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 3.8. Si pese a la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, ella no podrá determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habria que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo y aplicando los métodos de valoración establecidos por la normativa aplicable. 3.9.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder, Luego de ello, la administración de aduanas comunicará su decisión final por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 3.10.
De conformidad con lo señalado por la OMC, el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. DE BEN el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se confirma el ESE $ e de las administraciones de aduanas a: A (AN E A Y || ( ) comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento SECRET ARÍ a | o declaración”.
( ) Como primera medida, la administración de aduanas 24 Proceso 110-1P-2017 podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas liene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder, También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva". 3.12.
La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del valor de transacción de las mercancías importadas. Asi, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del valor reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden y así sucesivamente con relación a los demás métodos.
Por lo tanto, solo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse. 3.13.Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.
Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancia importada, prima el método del valor de transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. 3.14, Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los cinco primeros métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el pais de importación. En la mayor medida posible, el método del "Ultimo Recurso” deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación”. 3.15.
Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana minimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida. Asi, el valor en aduana 25 Proceso 110-1P-2017 determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.
Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 3.16.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera”, 3.17.Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancias siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 3.18.
Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancias objeto de valoración que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o este no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. 4.
El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos 4.1. En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.*0 4.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;
¡¡i) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido: y, vi) último recurso.*? 4.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal". Los cinco métodos 30 BAJO ANTÓN, Luis Miguel, El despacho aduanero.
FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P >. 2014 de fecha 30 de abril de 2014 Ms z e Articulos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: Pu Sobte cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaida en el ad RET ARÍA Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. - SEC q] 26 Proceso 110-1P-2017 restantes o "secundarios", establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción*. 4.4. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 4.5.
Conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (i) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracteristicas y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. 4.6. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 4.7. En esa línea, el articulo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como;
(1) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. (ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. S om esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera, Socrotaria General de la Comunidad Andina, Proyccto de Cooperación UE-CAN.
Asistencia Relativa al Comercio /. Primera mn julio 2007, p. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera delerminar el fa al en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros [= AÑ A procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de Po A h nétodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo Ea la Administración Aduanera”, 27 Proceso 110-1P-2017 (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor, (iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 4.8.
Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571). 4.9.
Al respecto, el literal e) del articulo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado” como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 4.10.Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el literal f) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigiiedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre po dE 7 otros, po Md »,] Pe ES: 4% or otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 2;
RE ARÍ le Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como "fi a de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan 28 Proceso 110-1P-2017 sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 4.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancias similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, Cc) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 4.13.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 4.14.Es necesario que, al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 4.15, El numeral 3 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 4.16. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se ES ste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del //2 idedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La [£ RE ARÍA venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de | gECcRr <] 29 Proceso 110-1P-2017 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 4.17. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 4.18.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente interpretación prejudicial respecto a las caracteristicas de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, asi como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 09501-2016-00044, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ' uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hernán Rogrigo a seambtano a Hugda:¿Ramiro Gómez Apac ADO MAGI De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la — presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. 30 Proceso 1101P-2017 cd Luis Felipe No Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO Hugo Notifíquese al Tribunal consultante y remitase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 31