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PROCESO 189-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-04-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2003-00411 REFERENCIA: AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE INTERCONEXIÓN DE REDES

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de diciembre de 2018 Proceso: 189-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2003-00411 Referencia: Autoridad competente para resolver conflictos de interconexión de redes Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 1550, del 2 de mayo de 2016, recibido vía correo electrónico el 3 de mayo de 2016, mediante el cual la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina - Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina; 439 de 1998; 285 de 1991; 608 de 2005 y 638 de 2006 de la Comunidad Andina;

Artículos 2, 7 y 8 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre normas comunes de interconexión; 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 121, 122, 123, 124, 125, 127 y 128 del Estatuto contenido en la Decisión 500 de 2001, con el fin de resolver el Proceso Interno N” 2003-00411.

El Auto de 27 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. Proceso 189-1P-2016 A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandantes: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, EPS EMPRESA TELEFÓNICA DE PEREIRA Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE COMUNICACIONES = COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (antes COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES) B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, Cro);

Telecomunicaciones de Colombia (en adelante, TELECOM) y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, presentaron ante el Consejo de Estado recurso de apelación contra la sentencia del 26 de abril de 2012, emitida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se aceptó parcialmente la demanda interpuesta por TELECOM y Empresa Telefónica de Pereira (en adelante, E.T.P.), anuló las resoluciones 541? y 584? de 2002 emitidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (en adelante, CRT) y negó la pretensión de restablecimiento del derecho.

La CRC argumentó que la sentencia contiene error en la contextualización de la controversia, por cuanto se trata de un conflicto de dimensionamiento de la interconexión de redes entre operadores de telecomunicación, cuya esencia pertenece a la promoción de competencia, no es una simple controversia contractual, puesto que la interconexión es un elemento esencial de orden público, donde la intervención del ente regulador como representante del Estado debe estar al tanto de estos en aplicación del principio de intervención del Estado en la economía, propio de un Estado social y democrático de derecho.

Por lo tanto, la sentencia contiene error por desconocimiento de las competencias regulatorias de la CRC, por la indebida aplicación de precedente jurisprudencial y por indebido uso del lenguaje jurídico. TELECOM sostuvo que la CRT sí tiene competencia para solucionar los conflictos que se originen por la aplicación de la regulación que expide, ya que mediante el ejercicio de esta función está promoviendo la competencia Y Ar DE JS Antes denominada Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (en adelante, CRT). fo - LA 1 Mediante la cual, la CRT resolvió un conflicto suscitado entre TELECOM y la ETP por la aplicación ES 2 ide cargos de acceso por capacidad contemplado en la Resolución 463 de 2001, yal 1 SECRETARIA IMediante la cual, la CRT resolvió el recurso de reposición interpuesto por TELECOM, confirmando MG y la Resolución 541 de 2002. = < ES Y IDAD L- 2 sEC Proceso 189-1P-2016 entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean eficientes, no impliquen posición de abuso y produzcan servicios de calidad.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes manifestó que es inadmisible procesalmente que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare la nulidad de los actos administrativos y se declare incompetente para conocer del restablecimiento del derecho, puesto que con esta decisión se desnaturaliza la acción y se da pie para que en adelante se invoque dicha acción solo para obtenerla nulidad de los actos administrativos.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina - Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina; Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Decisión 285 de 1991; Decisión 608 de 2005 de la Comisión de la Comunidad Andina y Decisión 638 de 2006 de la Comunidad Andina; Artículos 2, 7 y 8 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre normas comunes de interconexión; 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 121, 122, 123, 124, 125, 127 y 128 del Estatuto contenido en la Decisión 500 de 2001.

Procede únicamente la Interpretación Prejudicial del Artículo 32 de la Decisión 462* de la Comisión de la Comunidad Andina, y Artículo 17 literal f) de la Resolución 432% de la Secretaria General de la Comunidad Andina, por resultar pertinentes para dilucidar la controversia materia del proceso interno. No procede la interpretación de las Decisiones 439, 285, 608 y 638, por cuanto no son materia de controversia en el presente caso, los asuntos referidos a la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina: las distorsiones en la competencia generadas por prácticas % Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 32.- Condiciones entre proveedores Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las nomas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recunirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la matería que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su nomativa nacional." s Resolución 432 de la Secrotaría General de la Comunidad Andina “Articulo 17.- Los acuordos de interconexión suscritos entre los operadores de redes públicas de «telecomunicaciones y las ofertas básicas de interconexión deberán contener cláusulas relativas a,siguientes aspectos: NN RET AR * Los) Inecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión".

X >) TR 1.2. 1.3. Proceso 189-1P-2016 restrictivas de la libre competencia; la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina; ni los lineamientos para la Protección al Usuario de Telecomunicaciones de la Comunidad Andina. Tampoco procede la interpretación de los Artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ni los Artículos 121, 122, 123, 124, 125, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 500 de 2001, ni el artículo 30 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto dichas normas comunitarias no están relacionadas con el objeto de la controversia planteada en el presente caso.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones En el proceso interno se discute lo relacionado a la competencia para resolver conflictos de interconexión; consecuentemente, se estima pertinente determinar cuál es la autoridad competente para resolver conflictos derivados de los acuerdos de interconexión en el caso de desacuerdo entre las partes.

En primer lugar, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.

Queda claro, a partir de dicho artículo, que las actuaciones que impliquen violaciones de las normas o los principios de interconexión, así como las violaciones a la libre competencia, son de competencia de las autoridades nacionales respectivas. Y esto es así porque corresponde a las autoridades administrativas competentes salvaguardar, mediante el ejercicio de sus potestades públicas, las normas y principio de orden público y la protección de los intereses generales...

El literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432 establece que tanto los “Acuerdos de Interconexión Negociados como las Ofertas Básicas de | deben contener una cláusula relativa a los mecanismos para " l resolución de controversias relacionadas con la interconexión. Proceso 189-1P-2016 1.5. De esta manera, si en la relación contractual surgen controversias relacionadas con derechos disponibles o de libre disponibilidad; es decir, aquellos que pueden ser objeto de renuncia, cesión, modificación o extinción, debidamente permitidos por la ley y conforme a la voluntad de las partes, dichas controversias podrán ser resueltas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y aprobados por la autoridad competente, de conformidad con el Literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432, entre ellos el arbitraje. 1.6.

En cambio, las controversias relacionadas con las materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones no pueden ser materia de arbitraje, por lo que ellas tendrán que ser resueltas por la autoridad administrativa nacional competente. 1.7. En conclusión, la normativa comunitaria confiere a la autoridad competente una línea coherente de regulación en el sector de las telecomunicaciones, lo que implica armonía en todos los aspectos, inclusive en la solución de conflictos.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 2003-00411, que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma po los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ] ne Ñ Cecilia Luisa AyllÓñ € Quinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Ñ X Hugo|Ramiro Gómez Ahac *MAGIST Proceso 189-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

USO Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Ag ¡lar Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 189-IP-2016