TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de marzo de 2019 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente 575-1P-2018 Interpretación Prejudicial: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la Provincia de Pichincha de la República del Ecuador 17811-2013-8553 Signos involucrados "Santa Emilia” (mixto) / "Santa Emiliana” (mixto) Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio N” 3483-2018-TDCA-DMQ-RJ del 24 de octubre de 2018, recibido físicamente el 26 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la Provincia de Pichincha de la República de Ecuador solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 81, de los Literales a) y h) del Artículo 82, el Literal h) del Artículo 83 y el inciso segundo del Artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 17811-2013-8553; y, El Auto del 19 de noviembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
Proceso 575-1P-2018 ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante Viña Concha y Toro S.A. Demandados Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual —|EPI- de la República del Ecuador Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador Procurador General del Estado de la República del Ecuador Tercero interesado: Tesalia S.A. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante, respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos consisten en determinar lo siguiente: 1.
Si el signo Santa Emilia (mixto) solicitado a registro para distinguir productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, resultaría confundible con la marca Santa Emiliana (mixta) registrada para distinguir productos de la misma clase. 2. Siel lEPI cumplió o no con su obligación de motivar adecuadamente sus resoluciones administrativas.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 81, los Literales a) y h) del Artículo 82, el Literal h) del Artículo 83 y el inciso segundo del Artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena!?. Procede interpretar el Artículo 95 de la Decisión 344, por ser pertinente al YYS SN Actualmente Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — “Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean percoptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Proceso 575-1P-2018 asunto controvertido. No procede la interpretación del Artículo 81 de la Decisión 344, por no ser tema controvertido definir qué se entiende por marca.
Tampoco procede interpretar los Literales a) y h) del Artículo 82, pues no es materia de controversia la distintividad intrínseca del signo solicitado. Asimismo, no procede la interpretación del Literal h) del Artículo 83, en tanto el último literal de este Artículo es el g). De oficio se interpretará el Literal a) del Artículo 83 y el Artículo 96 de la Decisión 344%, por ser materias controvertidas la Irregistrabilidad de signos por similitud, así como, el deber de motivar adecuadamente los actos.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Inducción a error. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. So entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos O similares de otra persona." “Artículo 82.
No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior, (..) h) Pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la Qu* naturaleza, el modo de fabricación, las características O cualidades o la aptitud para elrempleo de los productos o servicios de que se trate” “Artículo 95.
Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta on las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniento. Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al pelicionario mediante resolución debidamento motivada” Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - »Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos quo, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejon de forma que puedan inducir al público a orror, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos O servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
(Y “Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar ol examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.” PES NN >| Proceso 575-1P-2018 Á TR E F2 Comparación entre signos mixtos, Debida motivación de los actos.
ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Inducción a error. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado Santa Emilia (mixto) es confundible o no con la marca Santa Emiliana (mixta), es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos O sorvicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error;
(..) Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o se asemeje a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero para distinguir los mismos productos o servicios; o, para productos o servicios respecto de los cuales pueda inducir al público a ———error. Ello, debido a que en dichas condiciones et signo solicitado-carece-————————— SN SECRETARIA ” || O Y u AN 1.3. de fuerza distintiva y puede inducir al público a error.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de inducir al público a error, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser!: a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica; se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando A Ver Interprotación Prejudicial recaida en el Proceso 73-1P-2008 del 18 de agosto de 2006. 5 AN AN Q 4 X/ Proceso 575-1P-2018 en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raices, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable o evidente. c) Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.
Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos*: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede inducir al público a error. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. > Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre -. de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo NA YM a > [E SECRETARIA >| j < o SY y 2) Proceso 575-1P-2018 El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos O servicios que desea adquirir.
Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (iii). Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional, Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 1.5. 1.6. 1.7.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en error. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
Conforme a las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá verificar que el examen de los signos en conflicto se haya practicado tomando en consideración las posibles similitudes que pueden presentarse, para de esta manera establecer si podría incurrir en error en el público consumidor. Proceso 575-1P-2018 21; 2.2. 2.3, Comparación entre signos mixtos Como la controversia radica en una supuesta confusión entre signo solicitado Santa Emilia (mixto) y la marca Santa Emiliana (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico.
En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento —sea denominativo o gráfico— penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos.* Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente”: a) Sien los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:3 (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (1) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario% Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport- ólogo. Ver Interpretaciones Prejudiciales 472-1P-2015 de 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 de 13 de junio de 2016.
Ibidem. Ver Interpretación Prejudicial 472-1P-2015 de 10 de junio de 2016. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de lexema: “1. m. Ling. Unidad minima con significado lóxico que no presenta morfemas gramaticales; p. ej., sol, o que, 7 DAN casara prescinde de ellos por un proceso de segmentación; p. ej., lerr, en enterráis.* SA isponible en: http://dlo.rae.es/?id=NCut6TD (Consulta: 08 de noviembre de 2018), F AN ov Proceso 575-1P-2018 Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.* Si los signos en conflicto comparten un lexema o raiz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. + Silos signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (il) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. r el elemento que impacta de una manera ' mente del consumidor, pues esto mostraría más fuerte en cómo es captada la marca en el mercado. b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso!!: "” REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).
Diccionario de la RAE. Definición de morfema- =4. m. Gram. Unidad minima aislable en el análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y -9S. 2. m. Gram. Por oposición a loxemna, morfoma gramatical; p. ej., de, no, yo, el, -ar, -S, -ero. 3. m. Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal -mos conliene dos morfemas: persona, primera, y número, plural.” Disponible en: hitp://dle.rae.es/?id=Polt8j2 (Consulta: 8 de noviembre de 2018).
En la Interpretación Prejudicial 524-1P-2016 de 12 de junio de 2017, el TJCA recogió las siguientes definiciones: El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa, 2. 4. Proceso 575-1P-2018 (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.
(ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión, (iii) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. 12 c) Sial realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habria lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. *% Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo.
Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. ** Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor SS Los colores: si el signo solicitado reivindica colores especificos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.
Ver Interpretación Prejudicial 161-1P-2015 de 27 de octubre de 2015. Ver Interpretaciones Prejudiciales 472-1P-2015 de 10 de junio de 2016 y 418-IP-2015 de 13 de junio de 2016. ae Interpretación Prejudicial 106-1P-2015 de 20 de julio de 2015. NN Ñ Proceso 575-1P-2018 importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.*? 2.6.
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento 3. característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. Debida motivación 3.1. Como en el proceso interno la demandante señaló que la resolución administrativa que concedió el registro de marca carecía de una debida motivación, resulta pertinente analizar el presente tema. 3.2.
La Decisión 344 exige en sus Artículos 95 y 96 que los pronunciamientos de las autoridades nacionales respecto de las solicitudes de registro de marcas sean debidamente motivados y, además, que se expresen en ellos los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basan para emitirlos. 3.3. En ese sentido, el acto de concesión o de denegación del registro debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico y pormenorizado de todos los elementos y reglas que le sirvieron de base para tomar su decisión. El funcionario debe aplicar las reglas que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con esa finalidad.
La aplicación que de estas se realice en el examen comparativo dependerá, en cada caso, de las circunstancias y hechos que rodeen a los signos en conflicto.*S 3.4. La oficina nacional competente realiza el examen de oficio, integral y “motivado, pero también autónomo; tanto-en relación con las decisiones- expedidas por otras oficinas de registro en materia de marcas como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina.
Esto en razón a que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares. Lo señalado no supone que la oficina no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. *? 3.5.
La resolución que emita la oficina nacional competente tiene que ser =>| 5 15 motivada y expresar los fundamentos en los que se basó. Acerca de los Ibidem, Ver Interpretación Prejudicial 120-1P-2017 del 17 de noviembre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3197 del 20 de febrero 2018. 10 Proceso 575-1P-2018 actos administrativos referentes a la concesión o a la denegación de registros de marcas, este Tribunal ha manifestado que dichos actos requieren de motivación para su validez y, además, la resolución que los contenga podría quedar afectada de nulidad absoluta si por falta de motivación se lesiona el derecho de defensa de los administrados*', 3.6.
En consecuencia, el examen de registrabilidad debe estar plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas. Es decir, la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la debida motivación de los actos. 3.7.
Finalmente, acerca de los actos administrativos referentes a la concesión o a la denegación de registros marcarios este Tribunal ha manifestado que: “.requieren de motivación para su validez; pero si, además, la obligación de motivar viene impuesta legalmente —en el presente caso por la misma norma comunitaria, de prevalente aplicación— debe entonces formar parte de aquél, y, además, como lo ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal Andino, podría quedar afectada de nulidad absoluta la resolución que los contenga si por inmotivación lesiona el derecho de defensa de los administrados”**.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17811-2013-8553, el que _deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de dguerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribu L Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 18 Ver Interpretación Prejudicial 241-1P-2013 del 20 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2323 del 8 de abril de 2014.
Ver Interpretación Prejudicial 35-1P-98 del 30 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del cuerdo de Cartagena N* 422 del 30 de marzo de 1999. 11 Proceso 575-1P-2018 m Hugo Ramiro Gómez Apac, GISTRADO * MAGISTRADO > Hernán Rod; De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Feijoó Luis Felipe Aguil Hugo¡Ramiro Gómez Apa SECRETARIO PRESIDENTE Notifíquese al Tribunal consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. par Y or E x > F SECRETARIA.0 AS o IDAD »/