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PROCESO 113-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-05-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 10844-2016 REFERENCIA: DUDA RAZONABLE

Ep) QA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de marzo de 2019 Proceso: 113-1P-2017 Asunto; Interpretación prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 10844-2016 Referencia: Duda razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 107-2017-SCSP-CS/PJ del 21 de abril de 2017, recibido vía correo electrónico el 24 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita interpretación prejudicial de los artículos 16 y 18 de la Decisión 571 y el artículo 46 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 10844-2016; y, El Auto del 13 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT Demandados: JOSÉ LUIS LLICA RAMIREZ TRIBUNAL FISCAL Proceso 113-1P-2017 B. SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES Dentro del proceso interno se discute si la administración aduanera aplicó correctamente los métodos de valoración aduanera dentro del proceso de importación realizado por el señor José Luis Llica Ramirez, para ingresar a la República del Perú brasieres, bragas, entre otros productos luego de que la administración aduanera haya iniciado un proceso de duda razonable al considerar que el valor de las DUA's no podía ser determinado a través del primer método de valoración aduanera.

La SUNAT argumenta en su recurso de casación que existe una errónea interpretación del artículo 16 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que el importador argumentó que no es legal requerir información a cualquier tercero y del artículo 18 de la misma Decisión, toda vez que la carga de la prueba respecto de una duda aduanera recae sobre el importador.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial de los artículos 18 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 46 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina!. 3 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional", “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprenden las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona juridica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaría de la Comunidad Andina. - => “Artículo 46. Consideraciones generales. y y E Y [3% a S NN Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de / / Es Y No fe tratan los Capitulos | y II de este Titulo, ni aún considerando la flexibilidad contemplada en el le ado del “Ultimo Recurso”, debido a la particular naturaloza de las mercancias que se han de RI as r, O por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se [5 F gÉECcRE TA ta un cambio de rágimen o destino aduanero, se determinará el valor en aduana conforme a e isposiciones que se adopten para regular los casos especiales de valoración, sin perjuicio de la Ñ S zación de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 de este NS So PPéalamento. 2 Proceso 113-1P-2017 2.

Procede la interpretación de los artículos 16 y 18 de la Decisión 571. 3. No se interpretará el artículo 46 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en vista de que el proceso interno está relacionado con la duda razonable y la carga de la prueba, no con la aplicación directa de uno de los métodos de valoración aduanera. 4.

Deoficio se interpretarán de los artículos 15 y 17 de la Decisión 571? y el artículo 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, pues están relacionados con la materia controvertida. En tales supuestos, será preciso recurrir a las disposiciones de los artículos 44 y 45 de este Reglamento, utilizando criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VI! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). 2.El procedimiento a seguir para cada uno de los casos especiales, es el establecido en las Secciones l, 1! y ll del presente Capítulo, teniendo en cuenta los ajustes pertinentes señalados en la Sección II del Capitulo | del presente Titulo.

La Secretaria General, mediante Resolución, establecerá los casos especiales que resulten posteriormente de la práctica de las Administraciones Aduaneras o, en su defecto, se regularán en la legislación interna de cada uno de los Países Miembros. 3.En todos los casos se ejercerán los controles de que trata el Título MI de este Reglamento." 2 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, fa que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” “Artículo 17.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Artículo 51, Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

A De conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el Capitulo VY de la Decisión 571, las pr DE 4 (y 25 Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del e >>procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor Y) On % ? larado: Q z Ha MI l F SEC RET AR A 7 | | A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente; > a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los Sy 3 o 1.1.

¿EA Proceso 113-1P-2017 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera dentro de un proceso de duda razonable, aplicó de manera adecuada los métodos de valoración aduanera, discutiéndose si es pertinente solicitar información a terceros y además sobre quien recae la carga de la prueba.

AS elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas liene aún dudas razonables acerca de la voracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. e) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá relirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u == otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la pr Ey PP SS Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias.

Sl ON Eo) rd 1, Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos - | secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que SECRETARIA > acento. Proceso 113-1P-2017 1.1.2. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; li) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡¡i) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.* 1.1.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción*. 1.1.4. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.1.5.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, asi lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.1.6. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;

(ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. b Articulos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012. Y a > YES ¿Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la y/ = + Eomunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera 1/1 2 us a ición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el Qs walor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros | | - SECRET AR A citico procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de IN «los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo NO Zatepta la Administración Aduanera".

O oO E Proceso 113-1P-2017 1.2. La Duda Razonable 1.2.1. Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, asi como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.

Al respecto, el artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.2.4.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para asi poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la Y DB ES declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento Pp Y DN y, de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque Y NN N ide las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las ES 5 $ mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las = E A 7 inercancias—" E a Ner Interpretación Prejudicial 180-1P-2015 de 7 de julio de 2016.

Proceso 113-1P-2017 1.3.2. La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el mismo que se resume de la siguiente manera: Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos % N secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la 1.4. 1.4.1. a) b) c) d) e) ge AG DE, EJ OS E F SECRET ARIA > NE 3 NA S | >| Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo )] requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando / los elementos de que disponga. 1.5.

Proceso 113-1P-2017 Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos” y durante el despacho”, así como los posteriores? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571'). 1.5.2.

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; (e SS El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias, Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- "Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controlos e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” e. y S "Antículo 15.- Control del Valor en Aduana. iso en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la 27 responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles provios y “duran te el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después dela importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” Proceso 113-1P-2017 Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”. 1.5.4.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 1.5.5. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. 1.5.6.

El artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.7.

La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.8. De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente o. pagada, ajustada a las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre AS > ¿ Maloración de la OMC.

F SECRETARIA ” || a). 7 NO, 1 AferAnterpretación Prejudicial 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014. “lt, € «7 y 9 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.6,4, 1.6.5. 1.6.6. a Proceso 113-1P-2017 La carga de la prueba Se abordará el presente tema toda vez que en el proceso interno se discute si es posible solicitar a cualquier persona información en el marco de la aplicación de procedimiento de duda razonable.

El artículo 16 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacionaf".

De la norma antes citada se puede manifestar que no solo el importador debe remitir a la autoridad aduanera la información que necesite para determinar el valor de los impuestos que debe cancelar, sino cualquier persona que directa o indirectamente se encuentre relacionada con la importación realizada o por realizarse. Si la autoridad aduanera requiere información a una persona que considere tiene datos, documentos que son necesarios para su labor, el destinatario del llamado de la autoridad está obligado a proporcionarle las pruebas o documentos que se le requiera de manera oportuna, es decir, dentro del tiempo que se le confiera para su entrega y esto de acuerdo con lo que disponga la norma nacional interna de cada Pais Miembro.

Por su parte, el artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. 10 1 1.tL.

ATA de 1.8.1. 1.8.2. a NA 8. Proceso 113-1P-2017 La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!?: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas”*.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la genio Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe AN A SECRETARIA Vél Interpretación Prejudicial 38-1P-2016 de 5 de septiembre de 2016. e a Wbidem. 1 Proceso 113-1P-2017 identificar el factor de riesgo'* que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4.

Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5. Dicho, en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.8.6.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.8.7, Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que, ante una solicitud PRA excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una p ¡Teniendo en cuenta que el listado del Articulo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 3 /Ereferido alos factores de riesgo— no es taxativo.

Sy / - 12 Proceso 113-1P-2017 información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.8.8. Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 10844-2016, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. a If E y) WN a IF] | > y Cecilia Luisa Ayllón Quinteros EC —Liivfatadl Vergara Quintero MAGISTRADA 7 MAGISTRADO 13 Proceso 113-1P-2017 A | o pl 1rano ol Gómez Ápac STRADO l Hernán Rodri De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. | Hugo Ramiro Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESI 'T SECRET Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14