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PROCESO 97-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-05-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 659-2016 REFERENCIA: PRIMER MÉTODO DE VALORACIÓN ADUANERA

(6j0) TS, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de marzo de 2019 Proceso: 97-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 659-2016 Referencia: Primer método de valoración aduanera Magistrada Ponente: — Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 096-2017-SCSP-CS/PJ del 5 de abril de 2017, recibido vía correo electrónico el 7 de abril de 2017, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita interpretación prejudicial de los artículos 1 y 17 de las normas de Valoración en Aduana previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a fin de resolver el Proceso Interno 659-2016; y, El Auto del 13 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: YSABEL ROBLES ROMAN Demandados: SUNAT TRIBUNAL FISCAL Proceso 97-1P-2017 B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si en aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera, era procedente la inclusión de valores adicionales bajo el primer método de valoración aduanera en la importación realizada por la señora YSABEL ROBLES ROMÁN. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.

La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial de los artículos 1 y 17 de las normas de Valoración en Aduana previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994:. Procede la interpretación de 1 Acuerdo Relativo a la Aplicación del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

“Artículo 1.- 1 El valor en aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 8) queno existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: 1) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; 17) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de tas mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

Cc) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) queno exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor do transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2 a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. (2 2 ye o £>Nb) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se a a valorarán las morcancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el E SECRETARIA > || ¡importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento a en uno aproximado: Proceso 97-IP-2017 > IAS A US 1) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo: país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; ñi) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los enitenos enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores do sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.” “Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 1.Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancia, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado.

Las Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento. Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos o electrónicos.

Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c. del numeral 1 del artículo anterior. 2.La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Tales documentos están referidos, entre otros, a: Í. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, íi. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, ííi. pruebas de los pagos de las mercancías, iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, vi, documentos presentados para la solicitud de créditos, vii. listas de precios, catálogos, viii. contratos, ix. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, x.acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xi. comprobantes de adquisición de prestaciones, xi. correspondencia y otros datos comerciales, xiii documentos contables, Sox. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, ¿Mw. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, “xWi, en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser ado uno de los métodos de valoración, en su orden. n también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias licionados con la lransacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, J) - 3 Proceso 97-1P-2017 las normas solicitadas. 2.

De oficio se interpretarán los articulos 5 literal e) y 20 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina? para analizar la las correspondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.

La sola presentación de los documentos antes mencionados no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. 3.El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del terilorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legistación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 62 de este Reglamento.

En materia de obtención de pruebas se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 574 0 las que la modifiquen o sustituyan,” 2 Resolución 1684 de la Secretaría de la Comunidad Andina. - “Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( ) e) Que sí hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento.” “Artículo 20.

Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancias importadas, los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancias: L Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

Ml El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; Il. Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: L. Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

MH Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos ulilizados para la producción de las mercancías importadas; mM. Los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; 1v. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artisticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del teritorio aduanero comunitario y necesarios para la producción de las mercancías importadas; ) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas sancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el jo realmente pagado o por pagar; ) valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las qe ncías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor;

Proceso 97-1P-2017 figura de los valores adicionales al precio por pagar en aplicación del primer método de valoración aduanera, D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El primer método de valoración aduanera. El valor de transacción. Condiciones para que sea aplicable el primer método. Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera.

E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El primer método de valoración aduanera. El valor de transacción. Condiciones para que sea aplicable el primer método. Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera 1.1. En consideración a que dentro del proceso interno se discute si se debió agregar valores adicionales a la declaración aduanera realizada por la importadora bajo la aplicación del primer método de valoración aduanera, en este capítulo se analizará este tema. 1.2.

El artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que "el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación”. 1.3, Este artículo que contiene dos numerales extensos hace referencia a los supuestos en que el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, para ello señala las circunstancias que deben concurrir para su aplicación, lo cual se desarrollará en la presente interpretación prejudicial. 1.4.

De acuerdo con lo enunciado en el párrafo 2 de la "Nota al artículo VII” del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio de la factura. 8) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; f) Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y 9) El costo del seguro. _— NA DE y y 22.

Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado Ys Sa ¿0 por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. Y) E Y / [Q 3 S as adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos xXx RI Al 's en ta relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y 2 intificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte,” y Snvnao Y 1.5. 1.6. 1.7. a) b) Proceso 97-1P-2017 Es decir, el precio realmente pagado o el precio que se va a efectuar, corresponderá al pago total de las mercancias importadas o por importar y este valor deberá incluir todos los pagos hechos tales como condición de la venta de las mercancias importadas por el comprador al vendedor, o a su vez los pagos realizados por el comprador a una tercera persona para cumplir una obligación contraída por el vendedor.

En cuanto a la forma de pago, no se requiere que este sea en efectivo, en tanto, que existen otros medios de pago como las cartas de crédito, instrumentos negociables, etc. Condiciones para que sea aplicable el primer método Para que la autoridad aduanera aplique el primer método, la importación deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC y que en resumen son: Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, Si bien la regla general es que no existan restricciones, la norma contempla como excepciones las siguientes: i) Aquellas restricciones impuestas por la ley o por las autoridades nacionales. ii) Aquellas restricciones en que se limite en consideración al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) Aquellas en que no se afecten sustancialmente el valor de las mercancías.

El precio no debe depender de una condición de venta. De la lectura de la Nota al artículo 1 del Acuerdo se pueden determinar situaciones en las que se incurriria en una condición de venta y que son: ¡Cuando el precio se fijó a condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías; ii. Si el precio de las mercancias importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancias importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancias importadas. _ lil Si el precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancias que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancías que importa. iv.

Cuando se trate de otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor. Proceso 97-1P-2017 c) No debe revertirse al vendedor parte alguna del producto de la reventa.

La salvedad es que siempre y cuando pueda efectuarse el ajuste correspondiente de acuerdo con lo determinado en el artículo 8 del Acuerdo. d) No se permite vinculación entre comprador y vendedor, Se aceptará el valor de transacción pese a que exista una vinculación entre comprador y vendedor conforme al párrafo 2 literales a) y b) del artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC3. 1.8.

Por su parte, el artículo 5 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento de la Decisión 571) ha señalado además los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración y que son: a. Negociación internacional efectiva. La mercancía para valorar deber hacer sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad Andina. b. Existencia de un pago.

Se deberá haber convenido un precio real que implique un pago, siendo independiente la fecha en que se haya 3 Acuerdo de Valoración de la OMC “Artículo 1.- (-) 2 a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y lo dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: a) ol valor de transacción en las ventas de mercancias idénticas o similares efectuadas a compradores ho vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador, ñi) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

HO E ñi) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo 73 E JON dispuesto en el artículo 6; IN Y Y) Es PS Y aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias p= Á tradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los e RET ARÍ A tos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que ( SsECc <P soporte en las ventas a compradores con los que fiene vinculación.” NO = Proceso 97-1P-2017 realizado la transacción y de la eventual variación posterior de los precios. c. Prueba documental del precio pagado o por pagar.

Se deberá demostrar conforme al artículo 8 del Reglamento a la Decisión 571* el precio pagado o por pagar de manera directa o indirecta al vendedor de la mercancía. d. Cumplimiento de las condiciones del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Se deberán cumplir todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 4 — Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Artículo 8.

Precio realmente pagado o por pagar. 1 10. AN De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancias importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constituye el pago total que por estas mercancias ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo yendedor.

Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías. La característica común es que talos pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancias importadas.

Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras. Cuando se trate de pagos anlicipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.

Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancia importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana. 6 Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diforentes de aquellas para las que esta previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancias importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías, El pago por el precio de las mercancias importadas no fiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago.

De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable. 1. El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá, Ser aceptado a efectos de la valoración, sí es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1.1. del Acuerdo re Valoración de la OMC.

Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan obre el particular, conforme a lo previsto en el articulo 23 de la Decisión 571.7 Proceso 97-1P-2017 e. Ajuste del precio conforme al artículo 20. Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el articulo 20 del Reglamento a la Decisión 571, el cual se desarrollará de manera más específica en esta interpretación prejudicial. f. Conformidad de las mercancías con el contrato.

Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación con la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 del Reglamento a la Decisión 571. gy. Requisitos de la factura comercial. Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento a la Decisión 571. h. Información contable.

Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 1.9. Procede destacar que el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, determina que las normas contenidas en el Acuerdo antes citado, no deben interpretarse en el sentido de restringir o poner en duda el derecho de la autoridad aduanera de confirmar la verdad o exactitud de la información, documentos o declaración presentadas por el importador, a efectos de realizar la valoración aduanera. 1.10.

Esta norma, además dispone que no solo es suficiente con la factura comercial, sino que el importador debe presentar el documento de transporte y del seguro en el cual se pueda verificar el monto de la mercancía, sin perjuicio de que debe además presentar otros documentos que sean requeridos por la autoridad aduanera. 1.11.La disposición legal enuncia entre los documentos adicionales que pueden ser requeridos los siguientes: “ Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, íl. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, ñi. pruebas de los pagos de las mercancías, iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, vi. documentos presentados para la solicitud de créditos, vii. listas de precios, catálogos, viii, contratos, ix. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, x. acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, 9 Proceso 97-1P-2017 xi. comprobantes de adquisición de prestaciones, xii. correspondencia y otros datos comerciales, xili. documentos contables, xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi. en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.” 1.12.

Fuera de la lista antes descrita, la norma también incluye entre otros documentos, las actas que la autoridad levanta respecto de las alegaciones verbales realizadas por el importador o la persona autorizada las cuales deben estar debidamente suscritas por la persona que rindió la exposición verbal y por el funcionario a cargo. 1.13. Se deja, además a consideración de la autoridad aduanera la aceptación del valor declarado ya que la sola presentación no implica que el valor declarado sea admitido por la autoridad. 1.14.

Finalmente, el numeral 3 del artículo 17, se refiere a las pruebas, procedimientos, condiciones y requisitos para aquellas solicitudes efectuadas fuera del territorio aduanero del Pais Miembro disponiendo que se aplicarán los artículos 16 y 62 de la Decisión 571 y lo que respecta a obtención de pruebas, debe aplicarse el artículo 27 de la Decisión 574. 1.15.La autoridad aduanera goza de una completa facultad para requerir documentos adicionales para comprobar que el valor declarado en la factura sea el real, conforme a lo antes dispuesto por el artículo 17.

Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera 1.16. Dentro del proceso interno se discute el hecho de que la autoridad aduanera haya detectado pagos adicionales no declarados por la importadora realizados a su proveedor, por lo cual determinó un ajuste del valor efectuados a las declaraciones en aplicación del primer método de valoración aduanera. 1.17.

El artículo 20 del Reglamento a la Decisión 571 en concordancia con lo determinado en el artículo 5 literal e) de la misma norma, regula los valores adicionales que se deben sumar al precio pagado o por pagar por las mercancias importadas y que se lo calcule en base al Método del Valor de Transacción (primer método de valoración aduanera). __— 1.18.Entre las adiciones que se deben sumar al precio pagado o por pagar por Zas DE TAS las mercancías importadas, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del YE y Acuerdo sobre Valoración de la OMC están: E) ES RN 113 $ “Artículo 20.

Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. I[* SECRETARIA ? | | 1 XT) 2 // SY): 10 Proceso 97-1P-2017 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancias importadas, los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: ¡.

Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; li. El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; li. Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: ¡.

Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; li. Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; Ñii. Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del territorio aduanero comunitario y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor; e) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; f Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación AR en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de fp DE IN transporte; y AS a EN YY a 219) El costo del seguro. 41 Proceso 97-1P-2017 2.

Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte.” 1.19.

Dentro del proceso interno, se deberá conforme a lo antes expuesto, analizar si el valor adicional pagado por el importador a la compañía ORIENT INTERNACIONAL SHANGAI TEXTILES 8 EXPO CO. LTD. se encuentra entre los contemplados en el artículo 20 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC tomándose en consideración que para que el valor del precio se incremente debe presentarse alguno de los casos que se contemplan en el numeral 1 de la norma antes citada.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 659-2016, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. |] / ¡ | ) | ( as 4— A | | Laia A Cecilia Lia Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Y | 1 ) po | | A y HugoíRamiro Gómez Apac ¡AGISTRADO rdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la had presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

SECRETARIA NO ÉS 2 WN %, =/ Proceso 97-1P-2017 Hugo | Gómez | Luis eli Agu lar das PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. / p A F SECRETARIA > a E 2 A I/ Y, Ns Nono 57 13