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PROCESO 03-AN-2017CAN · Otros documentos del Tribunal2019-05-17

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR PARLAMENTARIOS ANDINOS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA FLORA AGUILAR FERNÁNDEZ, EUSTAQUIO CADENA CHOQUE, EDITH MENDOZA FERNÁNDEZ Y HEBERT CHOQUE TARQUE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO ANDINO N° 03 DE 10 DE MAYO DE 2017 - REFORMA AL ARTICULADO DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PARLAMENTO ANDINO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 03-AN-2017 Acción de Nulidad interpuesta por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia Flora Aguilar Fernández, Eustaquio Cadena Choque, Edith Mendoza Fernández y Hebert Choque Tarque contra la Resolución del Parlamento Andino N” 03 de 10 de mayo de 2017 -Reforma al articulado del Reglamento General del Parlamento Andino- Magistrado ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunido en Sesión Judicial, adopta el presente Auto interlocutorio por mayoría. El Magistrado Hugo Ramiro Gómez Apac disiente de la posición tomada por los demás Magistrados?.

VISTOS: 1. El escrito de demanda recibido vía correo electrónico el 6 de julio de 2017, y personalmente en la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante también, TJCA), el 10 de julio de 2017, mediante el cual los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia Flora Aguilar Fernández, Eustaquio Cadena Choque, Edith Mendoza Fernández y Herbert Choque Tarque (en adelante también, Demandantes) interpusieron acción de nulidad contra la Resolución del Parlamento Andino (en adelante también, Demandado o PA) No. 03 de 10 de mayo de 2017. 2.

El Auto emitido por este Tribunal el 27 de septiembre de 2017, mediante el cual == decidió, entre otros, admitir a trámite la acción de nulidad, negar la solicitud de / S 1" 2Ehxoto disidente del Magistrado Hugo Gómez Apac consta en el Memorando N* 023-MP-TJCA-2019 de 'D O, Eoha 08 de abril de 2019, y en los Informes N” 07-MP-TJCA-2018 de 23 de agosto de 2018 y N” 12-MP- pp 0 e -2018 de 4 de diciembre de 2018, en el sentido de que para el Magistrado la demanda debe ser F SECRET! ARÍA re tazada por infundada. x| 1 VES suspensión provisional de ejecución de la Resolución del Parlamento Andino N* 03 de 10 de mayo de 2017, y conceder cuarenta (40) días para que la parte demandada presente su contestación de demanda.

El 17 de octubre de 2017 se recibió físicamente el escrito firmado por las Parlamentarias Andinas Edith Mendoza Fernández y Flora Aguilar Fernández, así como por el abogado Gabriel Alejandro Machicao Clavijo, a través del cual se dio respuesta a la providencia de 27 de septiembre de 2017. El 8 de noviembre de 2017, se recibió personalmente el escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado Eduardo Chiliquinga Mazón, Secretario General del Parlamento Andino; así como el escrito de recusación presentado contra la señora Presidenta del Tribunal, Magistrada Cecilia Luisa Ayllón Quinteros.

El Informe N? 001-2017-MB-TJCA de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual la señora Presidenta del Tribunal contestó la recusación planteada en su contra, manifestando que por carecer de fundamento y ser manifiestamente infundada, la misma debe ser rechazada. El Auto de 1 de diciembre de 2017, a través del cual el Tribunal rechazó por improcedente la recusación planteada contra la señora Presidenta del organismo, Magistrada Cecilia Luisa Ayllón Quinteros.

El Auto de 8 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal, entre otros, tuvo por contestada la demanda y admitió la excepción previa de falta de competencia del organismo, formulada por el Parlamento Andino, la misma que fue puesta en conocimiento de los Demandantes. El 23 de febrero de 2018 vía correo electrónico, y el 26 de febrero físicamente, la Secretaría del Tribunal recibió los escritos firmados por los demandantes y el abogado Fernando Zambrana Zea, a través de los cuales se otorga representación legal y patrocinio a dicho profesional del Derecho, y se presenta contestación a la referida excepción previa.

El Auto de 15 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal, entre otros, decidió declarar infundada la excepción previa de falta de competencia del TJCA, planteada por el Parlamento Andino. 10. El 27 de marzo de 2018, la Secretaría del Tribunal recibió vía correo electrónico el escrito firmado por el doctor Eduardo Chiliquinga Mazón, Secretario General del Parlamento Andino, mediante el cual presentó Recurso de Reconsideración contra el Auto emitido el 15 de marzo de 2018. 11.

Mediante Auto de 28 de marzo de 2018 el Tribunal puso en conocimiento de los ÓN Z. Demandados, por el término de 5 días calendario, el mencionado Recurso de Reconsideración. N AN ON, ” SECRETARIA ” | XZ )) Te 13. 14. 15. 16. 17; 18. 19: 20. 21. E y El 2 y el 6 de abril de 2018 la Secretaría del Tribunal recibió vía correo electrónico el pronunciamiento de los Demandantes, respecto del Recurso de Reconsideración. Mediante Auto de 12 de abril de 2018, el Tribunal decidió declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por el Parlamento Andino el 27 de marzo de 2018 contra el Auto de 15 de marzo de 2018.

Por Auto de 11 de mayo de 2018 el Tribunal abrió un término de prueba por 10 días calendario a fin de que el Parlamento Andino aporte determinadas pruebas requeridas por los Demandantes. El 24 de mayo de 2018 la Secretaría del Tribunal recibió las pruebas documentales solicitadas mediante Auto de 11 de mayo de 2018. Mediante escritos recibidos en la Secretaria del Tribunal el 20 de mayo, vía correo electrónico, y el 6 de junio vía courier, los Demandantes, entre otras peticiones, solicitaron que el Tribunal adopte la medida cautelar de suspensión del ejercicio de la Presidencia del Parlamento Andino. El 28 de junio de 2018 el Tribunal, entre otras decisiones, resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por los Demandantes, así como prescindir de la Audiencia Pública y poner el expediente a disposición de las partes en la Secretaria del Tribunal, por el término de 15 días, con el fin de que presenten los alegatos de conclusión. Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal el 2, 10 y 12 de julio de 2018 los Demandantes solicitaron se les proporcione la clave de acceso a la carpeta electrónica del proceso, y que el cómputo del plazo de 15 días calendario concedido para la entrega de alegatos de conclusiones, sea realizado a partir de que tengan acceso al expediente electrónico precitado.

A través de Auto de 13 de julio de 2018, el Tribunal precisó que por problemas tecnológicos no fue posible proporcionar a las partes el acceso al expediente electrónico, disponiendo que el Auto de 28 de junio de 2018 fuera notificado nuevamente, y aclarando que el término concedido para la presentación de alegatos correría a partir de la notificación del Auto de 13 de julio de 2018.

El 18 de julio de 2018 la Secretaría del Tribunal recibió los alegatos de conclusión presentados por el Demandado. El 27 de julio de 2018 la Secretaría del Tribunal recibió los alegatos de conclusión presentados por los Demandantes,. Mediante escrito presentado el 6 y 7 de septiembre, vía correo electrónico, y el 13 de septiembre de 2018 vía courier, los demandantes presentaron escrito de recusación contra el Presidente y el Pleno del TJGA. /2 Dr OM [E SECRETARIA ” || 23. 24. 25, 26, 27. 28. 29. 30. / '/ => O á | [E SECRETARIA Por Auto de 25 de septiembre de 2018, el Tribunal inadmitió a trámite la solicitud de recusación planteada por los Demandantes contra el Presidente y el Pleno del TJCA, considerando la falta de fundamento jurídico de la recusación y el carácter dilatorio de la misma.

Mediante Auto de 25 de septiembre de 2018, el Tribunal reconoció el allanamiento de la Magistrada Cecilia Luisa Ayllón Quinteros a la recusación planteada por los demandantes, quedando separada del proceso 03-AN-2017. Además el TJCA en esta providencia convocó al doctor Rubén Aldo Saavedra Soto, en su calidad de Primer Suplente de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, para que conozca y participe de la tramitación del presente Proceso de Acción de Nulidad, en el estado en que se encuentra.

El 5 de octubre del 2018, vía correo electrónico, los Demandantes presentaron un escrito de recusación en contra del Presidente del TJCA y de los Magistrados Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo Ramiro Gómez Apac, en base a la causal establecida en el Literal b) del Artículo 63 del Estatuto del TICA. Mediante comunicación de 8 de octubre de 2018, el doctor Rubén Aldo Saavedra Soto comunicó al TICA que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de impedimento o recusación previstas en el Artículo 67 del Estatuto del Tribunal.

El 12 de noviembre de 2018 la Secretaría del Tribunal recibió el escrito presentado por los Demandantes mediante el cual solicitaron que el TJCA se pronuncie sobre la recusación planteada, llamándose a los Magistrados suplentes para que estos resuelvan la misma. A través de Auto de 22 de noviembre de 2018 el Tribunal notificó al abogado de los Demandantes, que procederá a decidir lo que en derecho corresponda, luego de tramitada la recomposición de la Sala Judicial con el Magistrado Suplente de la Magistratura de Bolivia.

El 5 de diciembre de 2018 la Secretaría del Tribunal recibió vía correo electrónico un nuevo escrito de recusación dirigido contra el Presidente del TJCA y los Magistrados Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo Ramiro Gómez Apac, en base a la causal establecida en el Literal c) del Artículo 67 del Estatuto del Tribunal. El Tribunal, mediante Auto de 10 de diciembre de 2018, por mayoria? decidió rechazar de plano, de conformidad con el Artículo 36 del Estatuto del TJCA, las recusaciones planteadas por los demandantes en sus escritos de 5 de octubre y 5 de diciembre de 2018, ANTECEDENTES Resolución del Parlamento Andino N* 03 de 10 de mayo de 2017 -Reforma NO ¿9 2Elseñor Magistrado Rubén Aldo Saavedra Soto no participó de esa decisión. 'Q > il 235 al articulado del Reglamento General del Parlamento Andino- 31.

Mediante la Resolución 03 de 10 de mayo de 2017 el Parlamento Andino estableció lo siguiente: “Artículo Único. Modifíquese la disposición Transitoria Única del Reglamento General, para que en lo concerniente a la rotación por país de la presidencia y en concordancia con el Art. 23 del Reglamento, se determine que: “la presidencia será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada país miembro, por lo que para el periodo 2017-2018 le corresponde a Chile, el periodo 2018-2019 a Ecuador, el período 2019-2020 a Perú, y a partir del periodo 2020-2021 empieza nuevamente la rotación con Bolivia y posteriormente Colombia, Chile, Ecuador y Perú.” Argumentos de los Demandantes (Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia) 32.

A continuación se resumen los principales fundamentos de los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia esbozados en su demanda y en sus alegatos de conclusión. Fundamentos vinculados a la violación del ordenamiento jurídico 33. Los Parlamentarios Andinos de Bolivia sostienen que la Resolución del Parlamento Andino N” 03 del 10 de mayo de 2017, vulnera la normativa andina, pues: (1 Otorga la Presidencia del Parlamento a un país miembro asociado, que no forma parte del Sistema Andino de Integración (en adelante también, SAI), de manera integral y de conformidad al Artículo 19 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino? (en adelante también, Tratado Constitutivo del PA) el cual regula que solo los Estados Miembros del Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podrán ser partes del referido Tratado.

(ii) Vulnera el Artículo 134 del Reglamento General del PA sobre el procedimiento y participación del Poder Legislativo perteneciente a un País Miembro Asociado a la Comunidad Andina (en adelante, CAN) en el Parlamento Andino, y el Artículo 141 sobre la denuncia del Acuerdo de Cartagena y la pérdida de la Representación Parlamentaria ante el referido Parlamento, concordante con el Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 20 del Tratado Constitutivo del PA.

(ii) Transgrede los alcances normativos y efectos jurídicos —conforme al Artículo 17 del Acuerdo de Cartagena— de la Decisión 645, Otorgamiento de la Condición de País Miembro Asociado de la CAN a Chile emitida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (en adelante, CAMRE) del 20 de septiembre de 2006, y la Decisión 666, Participación de Chile en los órganos, mecanismos y medidas de la CAN, en su condición de País Miembro Asociado expedida por el CAMRE el 8 de junio de 2007.

(iv) Las Decisiones 645 y 666, no contemplan la participación de Chile en el Parlamento Andino; asimismo, las reglas de participación de los Países Miembros como de los asociados se encuentran detallados en el Reglamento General del PA. Fundamentos vinculados a la incompetencia y desviación de poder Los Parlamentarios Andinos de Bolivia sostienen que la Resolución del Parlamento Andino N” 03 del 10 de mayo de 2017, es nula pues fue emitida por un órgano que carece de competencia e incurrió en desviación de poder, en tanto: (1) El Parlamento Andino no tiene competencia para reconocer la calidad de País Miembro Pleno a Chile y menos otorgarle la Presidencia del referido órgano comunitario, pues el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena no lo faculta para reconocer a ningún País Miembro Asociado la calidad de miembro pleno, en concordancia con el Artículo 12 del Protocolo Adicional del Tratado Constitutivo del PA.

(1) El Parlamento Andino apoya la ilegalidad de su providencia en la Decisión 1337 del 27 de noviembre de 2014, considerando que esta aprueba por unanimidad la incorporación de Chile como miembro pleno; no obstante, si bien esta Decisión lleva como título "Ingreso de Chile como miembro de pleno derecho", establece que debe conformarse un grupo de alto nivel para avanzar en los mecanismos jurídicos y políticos para su participación, además determina un voto colegiado que no está definido y menos forma parte de los mecanismos regulados.

IS (ii) La Decisión 1337 del Parlamento Andino y el Protocolo de Adhesión Zo suscrito por el Parlamento Andino y el Congreso Nacional de Chile, no IA >! 6 35. 36. (iv) (y (vi) 0) pueden ser considerados instrumentos idóneos que sirvan de base jurídica para otorgar a Chile la calidad de País Miembro de la CAN ni tampoco pueden servir de base jurídica para que el Parlamento Andino modifique la disposición transitoria del Reglamento General del PA.

La Decisión 645 del CAMRE solo le concede a Chile la condición de País Miembro Asociado con derecho a voz, y en la lista de instituciones en las que participará, según la Decisión 666, no se consigna el Parlamento Andino. El Artículo 4 del Reglamento General del PA establece que el Acuerdo de Cartagena es la norma de normas del proceso de integración andino; asimismo, el Artículo 134 del referido cuerpo legal regula que los representantes de los Países Miembros Asociados a la CAN, podrán participar en dicho órgano en el mismo régimen que los Parlamentarios Andinos, con excepción del voto.

La Decisión 666 refleja el interés específico de Chile de participar solamente en algunos órganos del SA! y, únicamente, con derecho a voz, así como en Comités Técnicos, Consejos Asesores y Mesas de Trabajo especificas, entre las que no se encuentra el Parlamento Andino. Argumentos del Demandado (Parlamento Andino) A continuación se resumen los principales fundamentos del Parlamento Andino desarrollados en su contestación de demanda y en sus alegatos de conclusión. Fundamentos vinculados a la violación del ordenamiento jurídico El Parlamento Andino limitó su defensa a que la acción de nulidad sólo cuestiona la Resolución del Parlamento Andino N” 03 del 10 de mayo de 2017 y no la incorporación de Chile como Miembro Pleno, en ese sentido afirmaron que: De conformidad al Artículo 102 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante también, Estatuto del TJCA), los Parlamentarios Andinos de Bolivia no pueden incoar acciones de nulidad contra la incorporación de representantes de Chile como miembros plenos, pues participaron con voto favorable en actos de incorporación de Chile. l (1) (ii) (iv) Y) El Artículo 18 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante también, Tratado de Creación del TJCA) prescribe que los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad de aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo; en ese sentido, los demandantes no están facultados para intentar la referida acción frente a la incorporación de Chile como miembro pleno. El Artículo 10 del Tratado Constitutivo del PA le otorga personalidad jurídica y capacidad de ejercicio, lo que significa que cuenta con la suficiente autonomía para cumplir con las atribuciones determinadas en el Literal a) del Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece que debe participar en la promoción y orientación del proceso de integración subregional andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana.

El principio de soft law puede aplicarse a un órgano comunitario de sus características, para que por medio de actos propios de su naturaleza jurídica no vinculante, puedan avanzar en la consolidación de la integración latinoamericana mediante la incorporación de nuevos miembros, sin que estos tengan que ser parte del Tratado Constitutivo del PA.

La demanda relata los hechos para deslegitimar la vinculación de Chile como Miembro Pleno del Parlamento Andino, no obstante, han sido los parlamentarios de Bolivia —incluyendo a los demandantes— quienes han legitimado dicha incorporación y el proceder de la delegación chilena!. El demandado manifiesta que los parlamentarios representantes de Bolivia y de los demás Países Miembros han legitimado la incorporación de Chile como Miembro Pleno. A continuación se detallan algunos actos concernientes a los parlamentarios representantes de Bolivia: a. En la Sesión Plenaria del 22 de julio de 2016, la Parlamentaria por Bolivia Edith Mendoza Fernández fue elegida para la presidencia del periodo 2016-2017, con el voto favorable de Chile como miembro pleno, sin que se haya formulado objeción alguna.

En el mismo acto, los parlamentarios representantes de Bolivia votaron por el diputado chileno Romilio Gutiérrez como vicepresidente por Chile. Finalmente, se juramentó a los miembros de la mesa directiva sin objeción alguna. b. En agosto de 2016, la Parlamentaria Edith Mendoza Fernández, como presidenta del organismo, posesionó y juramentó al Parlamentario chileno Tucapel Jiménez como Presidente de la Comisión Quinta.

Cc. Durante el periodo 2016-2017, la Parlamentaria por Bolivia Flora Aguilar Fernández, fue elegida (con el voto favorable de la representación chilena) como Vicepresidenta de la Comisión ES) MÉS ws, Tercera “de Seguridad Regional, Desarrallo Sustentable, Soberanía y Seguridad Alimentaria”. E >| F SECRETARIA * || 5 (vi) La Resolución cuestionada no vulnera ni viola las Decisiones 645 de 20 de setiembre de 2006 y 666 de 8 de junio de 2007 emitidas por el CAMRE ni otra norma del ordenamiento jurídico de la CAN; del mismo modo, es legal y su aprobación por la plenaria es legítima, enmarcada en los propósitos y atribuciones del organismo, conforme al Tratado Constitutivo del PA y al Acuerdo de Cartagena.

(vii) Reconocerle a Chile la calidad de Miembro Pleno del Parlamento Andino no implica —ni es el espiritu o alcance de la Resolución cuestionada— concederle la condición como Miembro Pleno de la CAN, tampoco vulnera el alcance de las normas comunitarias, pues no está pretendiendo generar efectos sobre los aspectos regulados en dichas normas.

Fundamentos vinculados a la incompetencia y desviación de poder (1) No es viable alegar que han excedido sus competencias al reconocer a Chile como Miembro Pleno, ya que en virtud de sus atribuciones reguladas en los Artículos 1 y 43 del Acuerdo de Cartagena y el Literal g) del Artículo 12 del Tratado Constitutivo del PA, su objetivo programático se enmarca en la consolidación de la integración latinoamericana.

(ii) Existe un marco normativo de carácter programático establecido en las normas que rigen al Parlamento Andino, el cual, fundamenta sus actuaciones para promover y permitir la participación de Chile como Miembro Pleno, sin que ello implique la violación de una norma expresa del ordenamiento jurídico que rige a la CAN y a ellos mismos. (iii) Se incorporó a Chile como Miembro Pleno con el fin de contribuir al cumplimiento objetivo de lo regulado en el Artículo 1 y el Literal a) Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena, en el preámbulo y el Artículo 12 del Tratado Constitutivo del PA y en el Artículo 7 del Reglamento General del PA; por lo expuesto, existe un fundamento jurídico que determina el derrotero programático y funcional del Parlamento Andino para contribuir a la consolidación del proceso de integración subregional, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana, manteniendo como eje rector la participación directa de los pueblos, mediante los mecanismos institucionales fijados para tal fin, como es el caso de la participación mediante representantes de los poderes legislativos nacionales y representantes elegidos mediante sufragio universal y directo. 4 SS: US = (iv) El Reglamento General del PA establece que el Parlamento Andino está DEN CN, conformado por los representantes de los Países Miembros de la CAN y SM 9 P| e SECRETARIA ” 37. 38. 39. del referido organismo; es decir, existe una diferencia que no es excluyente, sino que para cumplir los mandatos del Acuerdo de Cartagena y el Tratado Constitutivo del PA, reconoce que sus miembros son los que representan a los Estados que conforman la CAN, así como aquellos a los que el propio Parlamento decida otorgarles tal calidad'.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer acciones de nulidad en virtud de lo previsto en los Artículos 17 y 18 del Tratado de Creación del TJCA*. en concordancia con las normas del Título 1Il de su Estatuto, mediante las cuales se regula lo pertinente a la acción de nulidad. Que se han observado las formalidades procesales inherentes a la acción de nulidad.

Que en este estado procesal, y habiéndose agotado todo el trámite conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procederá a dictar el presente Auto, para lo cual el TJCA estima necesario referirse a los siguientes aspectos: PUNTO CONTROVERTIDO Se reconoce que la CAN y el SAI no están instituidos de forma rígida, sino que obedecen a una realidad jurídica y política que se encamina a la búsqueda de un bien mayor como lo es la integración regional, para lo cual, integrar a terceros Estados es parte esencial y apenas obvia de un proceso progresivo, que se encuentra fundamentado en el Acuerdo de Cartagena.

Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- "Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento juridico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.

Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.* 10 40. La Competencia del TJCA respecto de la acción de nulidad para conocer y juzgar un asunto en el que se encuentra vinculado un Pais Miembro Asociado, no miembro pleno de la Comunidad Andina.

ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO La Competencia del TJCA respecto de la acción de nulidad para conocer y juzgar un asunto en el que se encuentra vinculado un Pais Miembro Asociado, no miembro pleno de la Comunidad Andina. En el Auto de admisión de la demanda el Tribunal, luego del correspondiente análisis, declaró ser competente para conocer la presente acción de nulidad.

En dicha providencia manifestó: *1.14 Si bien, tal como ya lo estableció el Tribunal", el Parlamento Andino no está facultado para generar normas de derecho secundario o derivado, equivalentes a las fuentes típicas establecidas en los artículos 1 del Tratado de Creación del TJCA y 2 de su Estatuto, no se puede desconocer que sí cuenta con una facultad legislativa para regular su funcionamiento atribuida de manera directa y expresa por los Países Miembros, en una norma de derecho primario (norma fundamental o constitucional), como es su Tratado Constitutivo. 12 A manera de referencia, ver procesos 67-1P-2014 y 01-AN-2016. 1,15.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el Reglamento General del Parlamento Andino es una norma interna que cuenta con un contenido jurídico vinculante para dicho Órgano del SAl y sus Miembros, que son, a su vez, representantes de los pueblos de la Comunidad Andina, elegidos por sufragio universal y directo. En consecuencia, es evidente que el mencionado Reglamento está provisto de obligatoriedad jurídica en sí mismo. 1.16.

De esta manera, el Reglamento General del Parlamento Andino es una norma interna de un Órgano del SAl que regula su funcionamiento, estructura y procedimientos; emitida en ejercicio de una competencia legislativa otorgada directamente por los Paises Miembros a través de una norma de derecho primario del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; siendo, además, vinculante para dicho Órgano y para sus Miembros.

Por estas circunstancias, este Tribunal considera que el Reglamento General del Parlamento Andino, así como las disposiciones modificatorias del 11 mismo, constituyen "actos atípicos” que forman parte del ordenamiento jurídico andino y, en consecuencia, están sujetos al control de legalidad y validez ejercido por este Tribunal mediante la acción de nulidad. 1.17.

De conformidad con los razonamientos expuestos, el Tribunal es competente para conocer la acción de nulidad planteada.” 41. En el presente caso, el Tribunal, a efectos de declararse competente, analizó: 1) que la acción de nulidad es competencia de este Tribunal, de conformidad con los Artículos 17 a 22 del Tratado de Creación, y los Artículos 101 a 106 del Estatuto del Tribunal; 2) que el acto atípico del Parlamento Andino como lo es su Reglamento Interno, tiene el carácter de vinculante para los parlamentarios, funcionarios y empleados del mismo, y; 3) que la demanda de nulidad planteada por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia cumplía con los requisitos exigidos en los Artículos 45, 46, 47 y 48 del Estatuto del Tribunal, siendo estos los requisitos que el Tribunal constató para admitir la acción a trámite. 42.

La alegación de falta de competencia del Tribunal y la excepción previa de falta de competencia planteada por los demandados solo estuvo fundamentada en el hecho de que los actos del Parlamento Andino no son susceptibles de control judicial por este Tribunal, la cual fue rechazada con fundamento en la existencia de los actos atípicos como es el Reglamento Interno, siendo el caso que los demandados no plantearon ninguna excepción de falta de competencia del Tribunal basada en la territorialidad de la Comunidad Andina que comprende solamente el territorio de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, y que por lo tanto no comprende a Chile como País Asociado, ni tampoco alegaron incompetencia del Tribunal para conocer por la materia el asunto en controversia -disputa por la Presidencia del Parlamento Andino- en el que se encuentra inmerso un órgano del Sistema Andino de Integración de la Comunidad Andina como lo es el Parlamento Andino y un País Miembro Asociado, Chile, a través de sus parlamentarios andinos, para quien los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena convinieron en fijar otros mecanismos de tipo administrativo, político y diplomático para solucionar controversias, quedando la misma establecida mediante consultas a la Comisión Mixta, de conformidad al Artículo 10 de la Decisión 666 del Consejo Andino P 28 DE y ON de Ministros de Relaciones Exteriores, dando cumplimiento a lo ' SS SO dispuesto en el Artículo 137 literal c) del Acuerdo de Cartagena.

S AN 12) ya ON (2 > [+ SECRETARIA — ! Sy O) 44 Sin entrar al estudio de fondo de la controversia, relacionada a la solicitud de anulación de la Resolución del Parlamento Andino No 03 de fecha 10 de mayo de 2017, la misma que reforma la disposición transitoria primera del Reglamento Interno del Parlamento Andino con la finalidad de alterar el orden a ocupar la presidencia de ese organismo otorgándole la Presidencia a la República de Chile para el período 2017 a 2018; corresponde al Tribunal, verificar y hacer un análisis amplio y sistemático respecto a la normativa aplicable para el caso de los Países Miembros Asociados de la Comunidad Andina como ocurre en el presente caso en el cual se encuentra involucrado además de los 4 Paises Miembros que conforman la CAN (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) un País Miembro Asociado de la CAN, como lo es Chile. 45.

El Acuerdo de Cartagena, norma de rango fundamental, constitucional y de derecho Primario, que no puede ser soslayada por nadie, ni tampoco puede ser objeto del control de legalidad por este Tribunal ni por otro, ha fijado una normativa propia, de carácter especial, autónoma, se puede decir sui géneris para regular las obligaciones y las relaciones económicas, comerciales, políticas y de otra naturaleza surgida entre los Países Miembros Plenos y los Países Miembros Asociados, incluso también se les ha fijado normas especiales independientes del Acuerdo del Cartagena para solucionar aquellas diferencias o controversias que pudieran surgir con motivo de la interpretación y aplicación de las mismas, como veremos a continuación. (Capitulo XVIII, Artículos 136 y 137 del Acuerdo de Cartagena). 46.

El Artículo 136 del Acuerdo de Cartagena establece lo siguiente: Artículo 136.- A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio. 47.

En el marco de dicho artículo, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en forma ampliada con los Representantes Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina, el 20 de septiembre de 2008 expidió la Decisión 645 (foja 118 del Proceso), mediante la cual se decidió otorgar la condición de País Miembro Asociado de la Comunidad Andina a la República de Chile.

En los Artículos 3 y 4 de la referida Decisión 645 se dice: l Artículo 3.- La República de Chile, por una parte, y los Países Miembros de la Comunidad Andina, por otra, conformarán una Comisión Mixta con el objeto de que en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su instalación, examine los órganos, mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participaría la República de Chile y defina los alcances de la asociación. La Comisión Mixta contará con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina e iniciará su trabajo dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la presente Decisión. Artículo 4.- La República de Chile y los Países Miembros de la Comunidad Andina continuarán aplicando, en sus relaciones recíprocas, las reglas previstas en los Acuerdos de Complementación Económica suscritos al amparo del Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, según se trate del ACE 22, ACE 24, ACE 38 o ACE 32 y normas que los amplien o modifiquen, (la negrilla es nuestra). 49.

Por su parte, el Artículo 137 del Acuerdo de Cartagena dispone: Artículo 137.- Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante Decisión y oída la opinión de la Secretaría General: ( ) c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.

(la negrilla es nuestra). (..) 50. Conforme vemos, dando cumplimiento al mencionado Artículo 137 literal c) del Acuerdo de Cartagena, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en forma ampliada con los Representantes Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina, el 08 de junio de 2007, expidió la normativa, por medio de la Decisión 666 (foja 121 del Proceso), para regular la Participación de la República de Chile en los órganos, mecanismos y medidas de la Comunidad Andina, en su condición de Pais Miembro Asociado.

IS ON l Ed >| | [E SEC RET ARÍA 5) NN DY) O, / SD AD ES 51. 52. 53. Siguiendo con el cumplimiento de lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 137 del Acuerdo de Cartagena, en los Artículos 10 y 11 de la Decisión 666 se estableció: Artículo 10.- Solución de diferencias. En caso de que se presenten diferencias con la República de Chile en la interpretación y/o aplicación de la presente Decisión o las obligaciones derivadas de la misma, se resolverán mediante consultas directas, en el seno de la Comisión Mixta, Artículo 11.- Salvo acuerdo en contrario entre los Países Miembros de la CAN y Chile y lo previsto en el artículo 8 de esta Decisión, las relaciones comerciales existentes entre las Partes seguirán rigiéndose en lo previsto en los Acuerdos de Complementación Económica suscritos por los Países Miembros y la República de Chile en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.

(la negrilla es nuestra). Se colige de las normas transcritas, tanto de los Artículos 136 y 137 del Acuerdo de Cartagena como de las normas de las Decisiones 645 y 666 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, que se estableció una instancia especial, no precisamente judicial, para resolver todas aquellas diferencias que pudieren surgir respecto del otorgamiento de la condición de País Miembro Asociado de la Comunidad Andina a la República de Chile, tanto en la interpretación como en la aplicación de la Decisión 666 así como de las obligaciones derivadas de la misma, fijándose para el efecto, la vía de las consultas directas en el seno de la Comisión Mixta, creada por la Decisión 645.

Para el caso de relaciones económicas y comerciales así como solución de controversias de esta naturaleza, las Decisiones 645 y 666 establecen que se regirán por los Acuerdos de Complementación Económica que tienen celebrado: Bolivia - Chile (ACE 22); Colombia - Chile (ACE 24), Perú - Chile (ACE 38), y Ecuador - Chile (ACE 65, anterior ACE 32).

Vale la ocasión, para afirmar, que mediante otra Decisión, como lo es la Número 613 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en forma ampliada con los Representantes Titulares ante la Comisión, se otorgó la condición de Paises Miembros Asociados de la CAN a las Repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en la que se estableció que: “los Países Miembros Asociados a que se refiere la presente Decisión y demás Países Miembros de la Comunidad Andina aplicarán y administrarán en sus relaciones recíprocas, las reglas previstas en 15 56. los Acuerdos de Complementación Económica suscritos al amparo del Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, según se trate del ACE 36,ACE 58 o ACE 59”, convenios en los cuales se establecen otras formas o mecanismos de solución de conflictos, de las cuales no forma parte el TICA.

Conforme a la exigencia del Artículo 136 del Acuerdo de Cartagena, se podrá otorgar la condición de Pals Miembro Asociado en favor de un país que además de manifestar su interés haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio. La Decisión 645 tomó en cuenta esta circunstancia, al otorgar la calidad de Pais Miembro Asociado de la CAN a Chile.

Adicionalmente, se aclara, como lo indican las normas de las Decisiones 645 y 666, que las relaciones comerciales existentes entre las Partes seguirán rigiéndose por lo previsto en los Acuerdos de Complementación Económica (ACE) suscritos por los Países Miembros y Chile en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, los mismos que contienen mecanismos de solución de controversias propios, principalmente de Consultas O negociaciones directas y el Arbitraje, reforzando la Decisión 666, de manera precisa y autónoma el mecanismo para la solución de diferencias entre Chile, como País Miembro Asociado, y los Paises de la CAN, lo cual evidencia de manera clara y precisa la existencia de un tratamiento especial en materia de solución de controversias entre un País Miembro Asociado y los Países Miembros de la CAN.

Resulta comprensible el medio de solución de controversias determinado para resolver las diferencias entre un País Miembro Asociado y la Comunidad Andina, en el cual no se ha previsto un Tribunal permanente ni tampoco se le ha otorgado competencia al TJCAN, lo cual es fácilmente inteligible si se analiza el literal c) del Artículo 137 del Acuerdo de Cartagena.

Los Acuerdos de Complementación Económica, ACE 22, 24, 32 y 38, son verdaderos acuerdos, convenios o tratados comerciales individualmente celebrados entre los Países Miembros de la CAN y Chile, de los cuales emanan normas jurídicas, que regulan las relaciones comerciales y económicas y que contienen aspectos muy similares al Acuerdo de Cartagena, pero, con normativa y tratamiento distinto, siendo que, entre los Países Miembros Plenos y los Países Miembros Asociados, para el caso del tratamiento de diferencias o controversias económicas, comerciales y las que corresponden al ámbito político y diplomático asi como de interpretación o de aplicación de esas normas especiales ha de y, aplicarse las Decisiones 645 y 666 debiéndose resolver mediante 16 57. 58. 59. la aplicación de los mecanismos previstos en los Acuerdos de Complementación económica y las consultas en el seno de la Comisión Mixta, prevista en el artículo 10 de la Decisión 666, mientras que las controversias surgidas dentro del seno de la Comunidad Andina entre sus Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), estas deben ser resueltas únicamente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo prevé el Artículo 40 del Acuerdo de Cartagena.

Siendo así, la diferencia O controversia surgida entre los parlamentarios andinos bolivianos frente a los parlamentarios andinos de los restantes tres Países debido a la presencia de los Parlamentarios Chilenos, Representantes de la República de Chile ocupando la Presidencia del Parlamento Andino, tiene que resolverse por la Comisión Mixta conforme ha sido la intención de los Paises Miembros de la CAN y del legislador andino. La CAN es un esquema de integración comunitario que va mucho más allá de lo puramente económico y comercial, abarcando otros aspectos como armonización de políticas y legislación, con temas de cooperación en aspectos de infraestructura logística y física, energía, comunicaciones, medio ambiente, migraciones, transporte, aduanas, democracia, laborales, sociales, de salud, culturales, etc, con principios, instituciones, órganos, objetivos, mecanismos, normas y reglas propias comunes y supranacionales, sistema en el cual, los Estados Miembros Plenos tienen la totalidad de derechos y obligaciones, a diferencia de los Estados Asociados que como insistentemente se ha dicho se rigen por otras normas de contenido mucho más limitado.

La Comunidad Andia, es un organismo supranacional con personería jurídica internacional, resultante de la cesión de soberanía realizada por los 4 Países Miembros Plenos y no de los Paises Miembros Asociados. La Decisión 645 le otorgó la condición de Pais Miembro Asociado de la Comunidad Andina a la República de Chile; mientras que la Decisión 666 definió los alcances de dicha Asociación, sin que en estos convenios de asociación, se haya previsto la creación de organismos supranacionales entre la CAN y Chile.

Asi, no llama la atención que el sistema de solución de diferencias establecido entre el País Miembro Asociado y los 4 Países Miembros Plenos de la Comunidad Andina, sea el de consultas ante la Comisión Mixta, el cual permite a las partes debatir una cuestión controvertida, y encontrar una solución satisfactoria, sin recurrir al litigio judicial.

Junto con los buenos oficios, la conciliación y la mediación, las consultas, son un instrumento no judicial de 17 60, 61 62. solución de controversias, en las que las Partes, representadas en la Comisión Mixta, resuelven sus diferencias por si mismas. El hecho de que la Decisión 666, no haya enlistado al Parlamento Andino, entre los órganos del SAI en los que puede participar Chile con voz, no le está ni impidiendo ni prohibiendo que lo pueda hacer, lo cual tiene su razón lógica dada la naturaleza y funciones de este organismo del SAI puesto que se trata de un órgano deliberante y representante de todos los pueblos andinos, al cual el Acuerdo de Cartagena, norma principal y fundamental del proceso de integración, le ha otorgado funciones amplias en el ámbito del control político y de la promoción y orientación del proceso de integración subregional andina con miras a la consolidación de la integración latinoamericana asi como para promover las relaciones de cooperación y coordinación no solo con los Parlamentarios de los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, sino también con los órganos Parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.

La presente demanda persigue que el Tribunal declare la nulidad de la Resolución del Parlamento Andino N* 03 de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual dicho órgano comunitario resolvió: “Artículo Único. Modifíquese la disposición Transitoria Única del Reglamento General, para que en lo concerniente a la rotación por país de la presidencia y en concordancia con el Art. 23 del Reglamento, se determine que: “la presidencia será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada país miembro, por lo que para el periodo 2017-2018 le corresponde a Chile, el periodo 2018-2019 a Ecuador, el periodo 2019-2020 a Perú, y a partir del periodo 2020-2021 empieza nuevamente la rotación con Bolivia y posteriormente Colombia, Chile, Ecuador y Perú".

Si bien como se manifestó en el punto 40, el Tribunal se declaró competente para conocer la demanda de nulidad por las razones ahí expuestas, el análisis de su contenido permite determinar claramente que el punto cuestionado y planteado en la demanda está relacionado directamente con la presencia de Chile como País Miembro Asociado de la Comunidad Andina en el Parlamento Andino, condición otorgada y normada por los Articulos 136 y 137 del Acuerdo de Cartagena y por las Decisiones 645 y 666 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, materia respecto de la cual, se estableció un sistema de solución de controversias no judicial, a través de los Acuerdos de 13 Complementación Económica” para lo económico comercial y de las consultas a la mencionada Comisión Mixta para otro tipo de diferencias, es decir, que el solo hecho de estar involucrada la República de Chile en la controversia planteada ante el Tribunal y tratándose más de un asunto de carácter político que de otra naturaleza, ha determinado que los demandantes hayan planteado erróneamente su demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en lugar de concurrir a la Comisión Mixta estatuida para el efecto.

Acuerdo de Complementación Económica N" 22, suscrito el 6 de abril de 1993 entre Bolivia y Chile. En el Capitulo XII! "Solución de Controversias”, Articulos 26 al 32, se establece un mecanismo de negociaciones directas a través de los organismos nacionales o en el seno de la Comisión Administradora del Acuerdo. De no lograrse un acuerdo, la controversia será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral, integrada por tres expertos, dos de ellos designados por cada uno de los paises signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Acuerdo de Complementación Económica N” 24, suscrito el 6 de diciembre de 1993 entre Colombia y Chile.

En el Capitulo XVII "Solución de Controversias”, Artículo 32, so establece un mecanismo de consultas entre los organismos nacionales competentes. De no lograrse una solución al conflicto planteado, el organismo nacional que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora, que además contempla la posible participación de un mediador.

Si la controversia no pudiere resolverse del modo refendo, la Comisión Administradora designará un Grupo Arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, y un tercer árbitro que lo presidirá. Acuerdo de Complementación Económica N* 38, suscnto el 22 de junio de 1998 entre Chile y Perú. En el Capitulo XVI “Solución de Controversias”, Articulo 30, se hace una remisión al Anexo 8 del Acuerdo, en el cual se establece un mecanismo de consultas.

De no lograrse una solución al conflicto planteado, se solicitará la intervención de la Comisión Administradora y, por último, de no llegarse a un acuerdo, se resolverá el asunto mediante un Procedimiento Arbitral. Acuerdo de Complementación Económica N' 85 (posterior al ACE 32), suscrito el 10 de marzo de 2008 entre Chile y Ecuador. En el Capítulo 14 “Solución de Controversias”, Articulo 14,1 a 14.18, se establece un mecanismo de cooperación y consultas.

Las partes podrán acudir a mecanismos de solución de controversias establecidos en otros foros, como el Acuerdo OMC. También se establece que si las partes no lograsen resolver el asunto en el tiempo establecido en el Acuerdo, podrán solicitar el establecimiento de un Tabunal Arbitral. Acuerdo de Complementación Económica N” 36, suscrito el 17 de diciembre de 1996 entre Bolivia y MERCOSUR.

El Anexo 11 del Acuerdo contiene el “Régimen de solución de controversias”, en el que en primer lugar se establece un mecanismo de consultas recíprocas y negociaciones directas. En el caso de no alcanzar un acuerdo las partes, se prevé la participación de la Comisión Administradora del Acuerdo. Si en dicho nivel no se llega a solucionar la controversia, el Anexo establece la conformación de un Grupo de Expertos ad-Hoc, integrado por un experto designado por cada parte, y un tercero de común acuerdo.

Se dispone que este rágimen será aplicable par un lapso de tros años, y que a partir del cuarto año regirá uno nuevo que incluirá un procedimiento arbitral. Acuerdo de Complementación Económica N* 59, suscrito entre MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela. El Anexo VI del Acuerdo contiene el “Régimen transitorio de solución de controversias”.

En primer lugar se establece un mecanismo de consultas recíprocas y negociaciones directas. En el caso de no alcanzar un acuerdo las partos, se prevé la participación de la Comisión Administradora del Acuerdo. Si en dicho nivel no se llega a solucionar la controversia, el Anexo establece la conformación de un Grupo de Expertos ad-Hoc. 19 63. 65. 66. 67.

Contrario sensu, si la controversia se hubiera originado por la alteración del orden del ejercicio de la presidencia del Parlamento Andino, en la cual se encuentren involucrados únicamente los cuatro Países Miembros Plenos de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) es obvio que la controversia puede plantearse ante este Tribunal.

Como se ha indicado en líneas anteriores, las Decisiones 645 y 666 contienen las normas sobre la incorporación de Chile como País Miembro Asociado de la CAN y sobre la forma como se administrarán esas relaciones; debiéndose entender que esas relaciones tienen que ver y están vinculadas entre los cuatro Países de la Comunidad, los organismos del SAI y Chile.

En la demanda, los Parlamentarios por el Estado Plurinacional de Bolivia lo que cuestionan es justamente la presencia de la República de Chile ocupando la presidencia del Parlamento Andino, razón por la cual, encontrándose en el centro de la controversia Chile como País Miembro Asociado de la CAN, ha de aplicarse lo que dispone la Decisión 666 en su Artículo 10, o sea, que cualquier diferencia que surja con motivo de su interpretación y aplicación se solucionará por consultas a la Comisión Mixta, entendiéndose además que las diferencias comerciales pueden solucionarse mediante los medios previstos en los ACE.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del Estatuto del TJCA, el Tribunal ejerce su competencia sobre la Comunidad Andina, mientras que el Artículo 4 de dicho cuerpo legal dispone que este órgano jurisdiccional actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino. A su vez, el Artículo 5 del Acuerdo de Cartagena establece que la Comunidad Andina está integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (actualmente desvinculada), y por los órganos e instituciones del SAI.

En la demanda (foja 62 del proceso), los demandantes sostienen que la Resolución 03 del Parlamento Andino, cuya nulidad se persigue, “modifica la Disposición Transitoria Única, violando la normativa andina en razón de que se otorga la Presidencia del Parlamento a un País Miembro Asociado, que no forma parte del Sistema Andino de Integración (SAI) de manera INTEGRAL (Decisiones del CAMRE No. 645 y 666) y que conforme el Tratado de Creación del Parlamento Andino Art. 19; * Sólo los Estados Miembros del Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podrán ser partes del presente Tratado”.

Si bien la demanda está dirigida 20 contra una Resolución del Parlamento Andino, acto jurídico atípico que el Tribunal estimó si podía ser objeto de acción de nulidad admitiendo a trámite la demanda, del análisis sistemático del ordenamiento jurídico comunitario: el Acuerdo de Cartagena, el Tratado Constitutivo del TJCA y las Decisiones 645 y 666, permite concluir que el asunto sometido a su conocimiento, por expresa disposición de dichos cuerpos legales, no puede ser resuelto por la instancia jurisdiccional de la CAN, sino por la Comisión Mixta creada para el efecto, ya que la reforma reglamentaria realizada por el Parlamento Andino mediante la Resolución 03 de 10 de mayo de 2017, como se ha manifestado reiteradamente está relacionada con el ejercicio de la Presidencia en dicho órgano comunitario por la República de Chile, País Miembro Asociado de la CAN, situación que es precisamente la que ha originado la controversia y que motivó la presentación de la acción de nulidad. 68.

Una visión sistémica de la correspondiente normativa comunitaria Andina nos permite llegar a dicha conclusión. Finalmente se puede advertir, que si bien existen varias alegaciones de forma y de fondo planteadas en la demanda, en su contestación, y en los alegatos de conclusión de las partes, se vuelve innecesario el análisis de dichos temas, pues, según se analizó, en el marco de solución de diferencias o controversias asignado al Tribunal, no consta la de resolver diferencias que pudieren presentarse entre un País Miembro Asociado con un País Miembro Nato, ni de los Organismos del SAl con un País Miembro Asociado como ocurre en el reclamo originado en la demanda por la presencia misma de la República de Chile en el Parlamento Andino a través de sus Parlamentarios Andinos ocupando la Presidencia de dicho organismo.

Como se ha dicho, no corresponde a este Tribunal conocer y resolver este tipo de diferencias, hacerlo significaría extralimitarse en sus atribuciones. 69. En consecuencia, la opinión del TJCA es la de que se rechace la demanda por improcedente, declinándose la competencia y dejando a salvo el derecho de los demandantes de acudir a las instancias establecidas de conformidad con el Articulo 137 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 10 de la Decisión 666 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre la condena de costas Al respecto, el Artículo 90 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: 21 “Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia (-.-) La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. O.) 70. En el presente caso, no existiendo solicitud expresa de las partes en esta materia, no es necesario el pronunciamiento del TJCA al respecto.

Sobre la base de lo expuesto, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECIDE: Rechazar la demanda por improcedente, dejando a salvo el derecho de los demandantes de acudir a las instancias establecidas de conformidad con el Artículo 137 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 10 de la Decisión 666 de la Comisión de la Comunidad Andina.

E E mal Vergara Quintero MAGISTRADO SAS Rubén Aldo Saavedra Soto Nr» Li Luis Felipe AgLilar Féijoó SECRETARIO 22