TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de diciembre de 2018 Proceso: 362-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 9480-2015 Referencia: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 187-2016-SDCSP-C/PJ del 20 de junio del 2016, recibido via correo electrónico el 23 del mismo mes y año, mediante el cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Artículo 41 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 9480-2015; y, El Auto del 13 de junio del 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT — DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ AS “Demandados: ARYAM DECOLLECTION IMPORT S.A.C. / LY > SN / rr > a SECRE 2 |. ECRETARIA 5) NO, S/) DAD AS Proceso 362-1P-2016 TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es determinar si la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria — SUNAT — de la República del Perú cumplió con las exigencias mínimas previstas en la ley antes de proceder al descarte del cuarto método de valoración en la fiscalización. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Articulos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina!, y el Artículo 41 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina?.
Procede la interpretación solicitada., Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional” "Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la detenminación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.” 2 Resolución 846 de la Secretaria General do la Comunidad Andina.- “Artículo 41.
Aspectos generales de aplicación. 1. Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, so partirá del precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de la mercancia importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado artículo y su Nota —5A interpretativa.
En la aplicación del método Deductivo, hay que distinguir dos situaciones: ue las mercancias se vendan en el mismo estado en que se importaron. lor en aduana se doterminará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor n de venta de las mercancias importadas o, si éstas no se importan para la venta o al ento de su valoración no han sido vendidas, será el precio de venta unitario de otras mercancias 2 Proceso 362-1P-2016 Este Tribunal interpretará de oficio los Artículos 3, 14, 15, y 17 de la referida normativa comunitaria? para tratar los temas de los métodos para importadas que sean idénticas o similares a la mercancias objeto de valoración, a compradores en el Territorio Aduanero Comunitario que no tengan vinculación con el importador, al primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación. A tal efecto se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancia después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente. b) Que las mercancias se vendan después de haber sufrido un trabajo o transformación posterior.
En virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 571, si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, no se venden en el Territorio Aduanero Comunitario en el mismo estado en que se importaron, el valor en aduana se basará, lo solicite o no el importador, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen tales ventas, luego de un trabajo complementario o transformación posteriores, a compradores del Territorio Aduanero Comunitario que no tengan vinculación con el importador, En todo caso se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancía después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente.
A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Al deducir el valor añadido por la transformación, se tendrá en cuenta el costo de los trabajos o do las operaciones necesarias para llevar a cabo tal transformación, teniendo en cuenta los soportes documentales respectivos. 3.
Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador. Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los datos aplicables podrán basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador. Los precios de venta reportados por el importador, deberán estar soportados en las respectivas facturas de venta intema, conforme lo dispone la legislación nacional.
Las deducciones que se efectúen, deberán basarse en datos objetivos y cuantificables debidamente respaldados documentalmente. Por ningún motivo podrán tomarse, a efectos de la utilización de este método, valores que sean arbitrarios o ficticios.” 3 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.
De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación son los siguientes: Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas Tercer Mótodo: Valor de Transacción de mercancías similares Cuarto Método: Método del Valor Deductivo Quinto Método: Método del Valor Reconstruido Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso”.” Saro "Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en ei Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo II del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la S sponsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y YA Es); nte el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después ES Ú Ñ E importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” > SECRETARIA “Arlículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido intada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad / Proceso 362-1P-2016 determinar la valoración aduanera; la facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina; el control del valor en aduana y la duda sobre la veracidad y exactitud del valor declarado.
A su vez, se interpretará de oficio el Artículo 51 de la Resolución 846* de la Secretaría General de la Comunidad Andina por ser parte de la controversia el tema de la carga probatoria. D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta do rospuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la foma antes prevista.” 4 Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 51.
Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo Y de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente; a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas liene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escnto al importador, indicando los motivos que la inspiran. LA En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar O Vas mercancias, si presta una garantia suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio ropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que iedan estar sujetas en definitiva las mercancias.” Proceso 362-1P-2016 E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado 1.1. En el presente caso se discute sobre la aplicación de los métodos de valoración aduanera, y, además, si el descarte especificamente del cuarto método de valoración aduanera en la fiscalización fue realizado de forma correcta o no, por lo que se deberá analizar los métodos a fin de poder determinar el valor en aduana. 1.2.
Conforme lo ha establecido este Tribunal: “( ) es pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: - Elaforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. - No deben utilizarse valores de mercancías nacionales.
No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes ceben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Seexcluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme*?. 1.3.
El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas.
Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se a j puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre Fa DE SOS la base del valor declarado. IS ON LO A Ver Interpretación Prejudicial 44-IP-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena ho; 1783 de 7 de diciembre de 2009.
SECRETARIA a | htip://wwwowto.org/spanish/thewto s/iwhatis s/tif s/agrm9 s.htmifrules (Consulta: 15 de Sy 5 > Proceso 362-1P-2016 1.4. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas;
¡i) valor de transacción de mercancias idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso”. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas (Método principal, Artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando estas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”?.
Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”?.
Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito”*” (métodos secundarios).
Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (1) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) procedimiento de la Duda Razonable; (v) Las facultades de la Autoridad Aduanera, (vi) La carga de la prueba, y (vii) La fundamentación de la Duda Razonable. noviembre de 2016).
E Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012. y SÁNCHEZ, Julia Inés, Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto AS ES Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007, p. 55, PS, DE f Jae “US tip: //www.wto.ora/spanish/tratop s/cusval s/cusval info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre 6 Proceso 362-1P-2016 La Duda Razonable 1.4.1.
Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.4.2.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 1.4.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1,4,4, A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para asi poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.4.5.
La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho -esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las 7 DES mercancias-; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías US spachadas - -esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias-*!.
O. e. / E yr ON E 5 > ( SECRETARIA, |) SJ Prejudicial 180-1P-2015 de 7 de julio de 2016. Ñ La 7 Ñ Noao > ES Proceso 362-1P-2016 1.4.6. La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.7.
El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) b) d) NX > Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.
Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571.
La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso.
Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.
Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Proceso 362-1P-2016 Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos*? y durante el despacho*?, así como los posteriores'* a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571**).
En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: "Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas, Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la 1.4.8, 1.4.9. rn 13 14 15 pr U 1) El y” El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.
El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Articulo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.. Facullad de las Aduanas de los Paises Miembros de la Comunidad Andina. Según la establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” Altículo 15.- Control del Valor en Aduana. ndo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, adernás de los controles previos y | [E SEC RET ARIA Pe te el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después e importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas”. 9 Proceso 362-1P-2016 utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.4.10.
Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*. 1.4.11.
Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar continuación: “Artículo 49.- Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. b) Pagos indirectos. c) Vinculación entre el comprador y el vendedor. d) Prestaciones, de manera especial las relativas a bienes intangibles o servicios. e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. f) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías. 9) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. h) Doble facturación. j) Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte. $) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías. 1) Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen. m)Valores declarados para mercancias provenientes de zona franca o zona aduanera especial, iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del mismo país de origen. n) Valores declarados para una mercancía importada al Territorio YES (+ 2243, idéntica o similar importada en otro país, desde un mismo país de origen. 7 E SE CRET ARIA > lo) Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial.
Y nterpretación Prejudicial 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014, a 10 Proceso 362-1P-2016 p) Niveles anormales de descuento. q) Tipo de Mercancía. r) País de origen o procedencia. Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” 14.12. Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 1.4.13.
El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. 1.4,14. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, asi como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, asi como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.4.15.
La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada pais. 1.4.16. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La carga de la prueba e abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga la prueba en la determinación del valor en aduana. specto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la 11 Proceso 362-1P-2016 carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada. 1.4.19.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.
La fundamentación de la Duda Razonable 1,420. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente'”: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.4.21.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas!*.
En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar y 12 Proceso 362-1P-2016 con exactitud el valor de transacción, asi lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas. (Articulo 2 y su Nota Interpretativa).
Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios!?: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus caracteristicas físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como “idénticas”; b) haberse producido en el mismo país que las mercancias objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancias objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que "para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado”.
En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancias idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; b) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, "se excluyen las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancias gratis o a precio reducido, realizados en el pais de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). 13 Proceso 362-1P-2016 El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios?: (..) a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancias objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2, Literal b) del Artículo 15, del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancias similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros.
Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
En relación al ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 38 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables.
Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades 14 Proceso 362-1P-2016 Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancias importadas, o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.
Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración?!, En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 anexo a la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina??, sumado a lo establecido en el Artículo 41 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, para la determinación del valor de las mercancías objeto de valoración al ln Ibidem. 2 Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994..
“Artículo 5 1. a) Si las mercancias importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancias importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: 1) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancias importadas de la misma especie o clase; li) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el pais importador, ii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y iv) los derechos de aduana y otros gravámenos nacionalos pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b) Si en el momento de la importación de las mercancias a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancias importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancias objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación..
Si ni las mercancias importadas, ni otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a, Se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el tador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se la mayor cantidad total de las mercancias importadas, después de su transformación, a las del pais de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las cias, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las jones previstas en el apartado a) del párrafo 1." a > / 15 SO) S Proceso 362-1P-2016 aplicar este método, se deben tomar en consideración los siguientes supuestos: 1.
Mercancías vendidas en el mismo estado en el que son importadas a) Cuando se trata de mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, que se venden en el país de importación en el mismo estado en el que son importadas. El valor se determina tomando como base el precio unitario a que se venda en el país de importación la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación o en un momento aproximado a personas que no estén vinculadas con el vendedor, con las correspondientes deducciones”, b) Cuando se trata de mercancías importadas, mercancías idénticas o similares importadas, que no son vendidas en el momento de la importación o en un momento aproximado.
El valor se determina tomando como base el precio unitario al que se vendan en el país de importación las mercancias importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado que son importadas en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración, pero antes de los 90 días contados a partir de la importación. 2.
Venta de las Mercancías después de un proceso de transformación posterior a la importación a) Cuando ni las mercancias importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas. El valor se determina tomando como base el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancias importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no estén vinculadas con el vendedor, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.2 El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías ZE SS el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no ANS y Us Ninculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se IN —— 16 Proceso 362-1P-2016 efectúen dichas ventas” Para determinar esa mayor cantidad total de 25 Anexo | del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Nota al artículo 5 1.
Se entenderá por "el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancias” el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancias, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. 2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes. -.
Cantidad total per] lod Número de ventas los precios vendida a cada uno de de1ta10 100 10 ventas de 5 unidades 65 unidades 5 ventas de 3 unidades de 11a25 ' unidades 95 5 ventas do 11 unidades 55 más de 25 90 1 venta de 30 unidades 80 unidades 1 venta de 50 unidades El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90 3.
Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95. 4.
Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios. a) Ventas Cantidad vendida Precio unitario 40 unidades 100 30 unidades 90 15 unidades 100 50 unidades 95 25 unidades 105 35 unidades 90 5 unidades 100 b) Totales Cantidad total vendida Precio unitario 65 90 50 95 60 100 25 105 En ol presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90, >. 5.
No deberá tenerse en cuenta, para detenninar el precio unitario a los efectos del artículo 5, A, pr DE Yu ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de 3 Ss Aimportación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio PA ducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se licen en relación con la producción «de las mercancias importadas o con la venta de éstas para ortación. rr a 17 Proceso 362-IP-2016 mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio.
El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total. La Administración aduanera en aplicación del cuarto método, para la determinación del valor de las mercancías objeto de valoración debe tomar como base la información suministrada por el importador, sin embargo, ello no obsta para que pueda basarse también en informaciones pertinentes diferentes a las suministradas por el importador, siempre y cuando se traten de datos objetivos y cuantificables con el debido respaldo documentario, de acuerdo con lo precisado en el Artículo 41 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, que expone lo siguiente: 6.
Conviene señalar quo los "beneficios y gastos generales” que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancias importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la canlidad correspondiente a los boneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste. 7.
Los "gastos generales” comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías. 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancias por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del articulo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo. 9.
Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase” que otras mercancias se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias.
A los efectos del artículo 5, las "mercancías de fa misma especie o clase” podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancias objeto de valoración o mercancías importadas de otros paises. 10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario. 11.
Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido porla transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate. 12.
Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancias importadas, el valor añadido por la transformación se pueda La DEJÓ determinar con precisión y sin excesiva dificultad.
Por otra parte, puede haber también casos en ESE Us que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancias dins 2» endidas en el pals de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté yr O justificado el emploo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores z J consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso." + SECRETARIA Po 18 = 9// “2, DS << NIDAD Y) Proceso 362-1P-2016 “Artículo 41.
Aspectos generales de aplicación, (ui) 3. Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador. Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los datos aplicables podrán basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador.
Los precios de venta reportados por el importador, deberán estar soportados en las respectivas facturas de venta interna, conforme lo dispone la legislación nacional. Las deducciones que se efectúen, deberán basarse en datos objetivos y cuantificables debidamente respaldados documentalmente.: Por ningún motivo podrán tomarse, a efectos de la utilización de este método, valores que sean arbitrarios o ficticios.” En este mismo sentido, de acuerdo con lo expresado en el Comentario 15.1 sobre aplicación del método del valor deducido de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMAP*, no se prohíbe que la valoración de la mercancía pueda realizarse La Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).- COMENTARIO 15.1 APLICACION DEL METODO DEL VALOR DEDUCIDO 1.
El presente comentario trata de las cuestiones de carácter general que puede suscitar la aplicación de las disposiciones del articulo 5.1. Se reconoce a este respecto que las Notas interpretativas a ese articulo proporcionan ya indicaciones importantes. 2. En general, se reconoce que la aplicación del método del valor deducido según el artículo 5 del Acuerdo puede diferir de un conjunto de circunstancias a otro.
Por consiguiente, el artículo 5 debe aplicarse, en la práctica, con flexibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso. 3. Para determinar las ventas en la mayor cantidad total, la primera cuestión que puede plantearse es si la aplicación del artículo 5.1 se restringe a ventas de mercancías importadas y de mercancías idénticas o similares hechas por el importador de las mercancías importadas, o si permite este artículo que se tengan en cuenta ventas de mercancías idénticas o similares importadas por otros importadores. 4.
El párrafo 1 a) del articulo 5 y sus Notas interpretativas no parecen prohibir que se tengan en consideración ventas de mercancías idénticas o similares importadas por otros importadores, sin embargo, como medida práctica, si se han realizado ventas, por el importador, de mercancias importadas o idénticas o similares, puede que no sea necesario buscar ventas de mercancias idénticas o similaros hechas por otros importadoros, 5.
Las Aduanas podrán decidir, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, si pueden tenerse en consideración ventas realizadas por otros importadores aun cuando el importador de las mercancías importadas objeto de valoración haya realizado ventas de mercancías importadas o ventas do mercancías idénticas o similares importadas.
FA DE y v U P SS De Otra cuestión, estrechamente ligada con la primera, es sí al aplicar el artículo 5.1 existe alguna rquía al utilizar las ventas de las mercancias importadas o de las idénticas o similares importadas 19 Proceso 362-1P-2016 tomando en consideración las ventas de mercancías idénticas o similares importadas por otros importadores, de esta manera queda a discrecionalidad de las aduanas decidir si determinan el valor de la mercancía a través de ventas realizadas por otros importadores o a través de las ventas realizadas por el importador de las mercancías objeto de valoración. 7.
La aplicación práctica del párrafo 1 a) del artículo 5 supone que si so venden las mercancias importadas, puede que no hayan de tenerse en cuenta ventas de mercancias idénticas o similares importadas para determinar ol procio unitario de las ventas en la mayor cantidad total. Cuando no se vendan las mercancias importadas, pueden ulilizarse ventas de mercancías idénticas o similares en este orden de prioridad. 8.
Tras determinar el precio unitario según el artículo 5.1, es necesario deducir los elementos enumerados en dicho artículo. 9. En la aplicación práctica de esta disposición han de tenerse en cuenta varios factores. Uno de ellos es el criterio a adoptar para determinar qué cantidades de comisiones o beneficios y gastos generales pueden considerarse como "pagadas o convenidas usualmente”. 10.
El texto del artículo 5 y sus Notas interpretativas deja claro que la deducción a realizar es por el importo de la comisión o del beneficio y gastos generales que se obtiene usualmente en ventas de mercancias importadas de la misma especie o clase en el país de importación. Esta deducción debería basarse en las cifras suministradas por el importador o en su nombre, a menos que estas cifras no concuerden con las usuales. 11.
El importe usual por comisiones o beneficios y gastos generales podría consistir en una gama de cifras que probablemente variarán de acuerdo con la especie o clase de las mercancias a valorar. Para que una gama sea aceptablo, no debería ser ni muy amplia ni muy reducida en númoro. La gama debería permitir de manera obvia y fácil su calificación como de importe “usual”.
Otros enfoques también podrian considerarso, como por ejemplo la ufilización de cantidades preponderantes (cuando existan cifras) o de un importe obtenido mediante promedios simples o pondorados. 12. Otro factor que entra en juego es que el artículo 5 sólo dispone que so efectuará una deducción por concepto de comisiones o por el de beneficios y gastos generales, pero omite establecer criterios que determinen cuál de ellos ha de deducirse.
Ahora bien, si se tiene en cuenta la Introducción genoral del Acuerdo que reconoce que la determinación del valor en aduana debe basarse en enterios sencillos y equitativos que sean conformes a los usos comerciales, la deducción por concepto de comisiones se efectuará, normalmente, cuando la venta en el país de importación de las mercancías objeto de valoración se ha realizado o ha de realizarse por una agencia o a comisión. Los suplementos por beneficios y gastos generales se deducirán, pues, cuando las transacciones mo impliquen comisiones. 13.
Otro aspecto atañe al hecho de recoger y tener puestas al día informaciones sobro las cantidades usuales por comisiones y beneficios y gastos generalos, 14. En la práctica, no parece útil reunir y archivar sistemáticamento los datos necesarios para comprobar las cantidades usuales de comisiones o de beneficios y gastos generales. Es posible obtener los datos sólo cuando haga falta responder a una necesidad específica.
Con frecuencia las Aduanas, al aplicar en la práctica el artículo 5, tendrán quo enfrentarse con casos de fabricantes de numerosos productos, de pequeñas industrias que cuentan con un número escaso de importadores, de industrias que realizan un número importante de transacciones con partes vinculadas, etc. En tales circunstancias, las Aduanas pueden consultar los expedientes que tienen archivados.
Los datos pueden obtenerse también a partir de organizaciones profesionales, de otros importadores, de sociedades contables acreditadas, de organizaciones gubemamentales encargadas de asuntos comerciales y fiscales, y de otras fuentes fidedignas. 15. Los métodos para obtener datos pueden diferir de un país a otro; sin embargo, pueden consistir en encuestas sobre importadores conocidos de mercancías de la misma especie o clase, a quienes odría pedirse que facilitaran los datos, y en estudios sobre casos de valoración relalivos a ¡portadores conocidos.
Dado que las empresas puede que no lleven datos de beneficios y gastos nerales por productos, las Administraciones pueden actuar según el principio del examen de neficios y gastos generales relativos a la gama o grupo más restringidos de mercancías para las rales pueden obtenerse informaciones suficientes. 20 Proceso 362-1P-2016 Asimismo, el numeral 6 de la Nota interpretativa del Artículo 5 del Anexo | del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, señala lo siguiente: “Nota al artículo 5 ( ) 6.
Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales” que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.
(y De lo cual se ratifica que en la determinación del precio unitario la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones suministradas por el importador o en su nombre, sin embargo, cuando la información no concuerde, la Administración aduanera podrá basarse en informaciones distintas a las suministradas por el importador. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido.
(Artículo 6 y su Nota Interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación?”.
En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera. Sexto Método: Método del "Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota Interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios AS razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales pe PE (W9el Acuerdo y del Artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos ES Neponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este 1/2 1 E W EN [E 21 1.5. 1.6.
Proceso 362-1P-2016 método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación”. lo. Jo El primer método se conoce como el "principal", y lo cinco restantes como los “secundarios”. Esto es asi porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria; es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.? El método de transacción opera sobre el valor que conste en la factura comercial declarado por el importador.
Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en el Artículo 17 de la Decisión 571 y en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, como sigue: a) Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Para esto la autoridad En: http: //www.wto.org/spanish/tratop s/cusval sícusval info s.htm (Consulta; el 15 de noviembre de 2016). SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55. La autora afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.
Acuerdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Artículo 8.- a Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias: D las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ñi) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un lodo con las mercancias de que se trate; ñi) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; 1) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se ulilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: 0) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancias importadas; li) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del pais de importación y necesarios para la producción de las mercancias importadas; 22 1.7, 1.8. 1.9.
Proceso 362-1P-2016 aduanera le enviará una comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste. b) Si el importador no responde en el plazo señalado, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los métodos secundarios en su orden. c) Siel importador responde, pueden ocurrir dos cosas: (i) Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada.
En este evento, la administración admite el valor declarado. (ii) Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías importadas utilizando los métodos secundarios en su orden. d) En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado.
Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, salvo que, por falta de respuesta del importador a requerimientos o cuando las pruebas aportadas por el importador no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. Si pese a la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, ella no podrá determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo y aplicando los métodos de valoración establecidos por la normativa aplicable.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Luego de ello, la administración de aduanas comunicará su decisión final por escrito al c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2 En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo solo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presento artículo”. 23 Proceso 362-1P-2016 importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.10.
De conformidad con lo señalado por la OMC, el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. 1.11. En el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a: *( ) comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”.
( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.
También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva'**. 1.12.La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del valor de transacción de las mercancías importadas.
Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del valor reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden y así sucesivamente con relación a los demás métodos. Por lo tanto, solo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse. 1.13.
Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancias importadas. Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del valor de transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. 1.14.
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los cinco primeros métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida sible, el método del “Último Recurso” deberá basarse en los valores y al Ei http://www.wto.ora/spanish/tratop _s/cusval s/cusval info s.htm (Consulta: 15 de noviembre de 24 Proceso 362-1P-2016 métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación”. 1.15.
Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida. Así, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.
Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 1.16.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera”. 1.17.Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 1.18.
Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancias objeto de valoración que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o este no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 9480-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispyesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / j (Ul- o Cecilia Luisa ETA Luis Rafael Vergara Quintero D LE y MAGISTRADA MAGISTRADO Y (9) E SN Y 20 n: http: /Awww.wto.ora/spanish/tratop s/cusval sícusval info s.htm (Consulta: 15 de noviembre de 16). e S ¡AJO ANTÓN, Luis Miguel, El despacho aduanero.
FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. 25 Proceso 362-1P-2016 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, | PROCESO 362-1P-2016 | 26