> A WM SECRETARÍA > O /, d E TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-Al-2017 Auto que resuelve la solicitud de enmienda, aclaración y complementación promovida por la parte demandante ACAVA LIMITED, dentro la acción de incumplimiento ejercida contra la República de Colombia. Magistrada ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los 9 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunido en Sesión Judicial, adopta el presente Auto por mayoría, siendo de voto disidente parcial el Magistrado Hugo Gómez Apac*.
VISTOS: 1. La sentencia del 16 de mayo de 2019, notificada el 21 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta 3654 de 4 de junio de 2019. 2. El escrito de 3 de junio de 2019, recibido vía correo electrónico el 4 del mismo mes y año suscrito por los apoderados de ACAVA LIMITED, 3. Los escritos recibidos vía correo electrónico el 11 de junio de 2019, de la República de Colombia (en adelante, Colombia) y de Gaseosas Posada Tobón S.A. -POSTOBÓN S.A. en referencia a la petición de ACAVA LIMITED. Antecedentes 4.
Mediante Sentencia recaída en el Proceso 01-Al-2017 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA) decidió declarar infundada la demanda de incumplimiento presentada por ACAVA 1 La disidencia consta en el acta No. 17-J-TJCA-2019 de 9 de julio de 2019. Ñ SECRETARIA ” | ' k- [ | Wo Y.d m 3 E) ESAS Proceso 01442017 IN = y! LIMITED contra Colombia por el presunto incumplimiento: de “sus >) obligaciones comunitarias.
NA Er El escrito del 3 de junio de 2019, recibido vía correo electrónico el 44 La es: mismo mes y año suscrito por los apoderados de ACAVA LIMITED solicitando enmienda, ampliación y aclaración de la Sentencia de 16 de mayo de 2019. Mediante Auto del 6 de junio de 2019, el TICA puso en conocimiento de todas las partes la solicitud de ACAVA LIMITED. Por escritos del 11 de junio de 2019, la demandada y terceros coadyuvantes de Colombia se pronunciaron respecto de la referida solicitud.
Cuestiones en debate En el presente caso, corresponde analizar la solicitud de enmienda, ampliación y aclaración presentada por ACAVA LIMITED contra la Sentencia del 16 de mayo de 2019. Análisis de las cuestiones en debate El artículo 92 del Estatuto del TJCA? establece que este Tribunal —de oficio o a pedido de parte — puede enmendar o ampliar sus Sentencias.
Por su parte, el artículo 93 de dicho Estatuto? dispone que también Estatuto del TJCA, aprobado por la Docisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relacionos Exteriores del 28 de junio de 2001.- “Artículo 92.- Enmienda y ampllación de las sentencias El Tribunal, de oficio o a petición de parte Presentada dentro de los quince dias siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.
La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, sí lo cree conveniente, El Tribunal dentro de los quince dias siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando da enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el termino concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de la sentencia." Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros do Relaciones Extoriores del 28 de Junio de 2001.- "Artículo 93.- Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince dias siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitarla aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos, > Son aplicables a la aclaración los Párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92." //-2 puede aclarar los extremos ambiguos o dudosos de estas, siempre que, iS sea a solicitud de parte.
( e S/ N << IDAD E 10. Los artículos 92 y 93 del Estatuto del TJCA establecen el término de 15-——— días contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia para que las partes puedan solicitar la aclaración o la enmienda de la misma. 11. La Sentencia del 16 de mayo de 2019 fue notificada a los demandantes y coadyuvantes de Colombia el 21 de mayo de 2019.
En tal sentido, la solicitud de enmienda, ampliación y aclaración fue presentada dentro del plazo legal. 12. Respecto de los alcances de las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración el TJCA ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos*: “El articulo 58 [actual artículo 91] del Estatuto del tribunal establece que la sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en audiencia, es decir que a partir de ese; momento hace tránsito a autoridad de cosa juzgada y al adquirir tal carácter, sobre ella no cabe recurso propiamente dicho.
De alli que a la solicitud de aclaración, enmienda y ampliación de la Sentencia no pueda dársel el carácter de recurso. El Tribunal sólo puede acudir a la figura de aclaración o enmienda para corregir cualquier error material, para recisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre la peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucrabrativos [sic] de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico.
La situación creada por la norma estatutaria del Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada formal, en virtud de la cual una sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas osibilidades de precisarse más en la forma que en el fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto judicial ” (Subrayado agregado) 13.
De lo expuesto, y dado que en el presente caso estamos ante una solicitud de enmienda, ampliación y aclaración, corresponde que en principio se resuelva la enmienda. Auto de aclaración, enmienda y ampliación de la Sentencia recaída en el Proceso 02-41-98. SON Auto de fecha 13 de agosto de 1997 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartágena ¡> a W N* 291 del 3 de setiembre de 1997. a al MN S— 14. 15: 16. 17.
Solicitud de enmienda a Cabe precisar que la enmienda procede contra las Sentencias quer. %, SY - —Contuvieran errores manifiestos de escritura; - — Contuvieran errores de cálculo o inexactitudes evidentes; y/o, - Si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, De acuerdo con la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal solo se podrá corregir, de ser el caso, errores de escritura, inexactitudes evidentes o puntos no demandados sin alterar las bases fundamentales de la ratio decidendi de la sentencia. En el caso, ACAVA LIMITED solicitó la enmienda de la Sentencia alegando: “Error manifiesto de escritura” que a su vez es una "inexactitud evidente", debido a que los párrafos 52 al 57, que corresponden a los "Fundamentos adicionales formulados en el informe oral en Audiencia Pública y en los alegatos de conclusión” hicieron expresa referencia a la Interpretación Prejudicial dictada por el Tribunal en el marco del Proceso 232-IP-2016, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena NO 3314 del 14 de junio de 2018, mencionando además, que el proceso estaba en trámite. - Refiere la parte solicitante que el TJCA deberá enmendar la Sentencia en los párrafos 52 a 57 e incluir todos los argumentos planteados por ACAVA LIMITED en su escrito de alegatos de conclusiones, en particular el argumento que hacía referencia expresa a lo resuelto por el Tribunal en el proceso 232-IP-2016.
Al respecto Colombia afirma que: - No existe disposición que obligue al Tribunal a incluir en sus sentencias la transcripción integral de los escritos de conclusión de los demandantes, demandados y coadyuvantes, por lo que considera que no haber transcrito la Interpretación Prejudicial 232- IP-2016 no es un error manifiesto de escritura. - Un error manifiesto de escritura se identifica por ser ostensible, manifiesto, indiscutible, evidente por sí solo sin realizar mayores razonamientos, sin que dependa de una calificación jurídica que concluya en una declaración basada en ella. - Los argumentos expuestos por ACAVA LIMITED no se adaptar 3. los requisitos contenidos en el articulo 92 del Estatuto del TJCA, ya Las ¡E SECRETARÍA k Proceso 01-A1-201 y que la Sentencia en sí, no contiene errores de escritura, es decir, pS de contenido ortográfico y/o mecanográfico, de cálculo, ni inexactitudes evidentes.
N%, - La solicitud de enmienda intenta modificar sustancialmente la — decisión tomada por el TJCA toda vez que no está encuadrado en los supuestos del artículo 92 del Estatuto del TJCA. 18. Por su parte Gaseosas Posada Tobón -POSTOBÓN S.A. coadyuvante de Colombia señaló que: - El verbo enmendar supone la existencia y consecuencial reconocimiento de un error que tiene incidencia determinante sobre algo, en este caso, el raciocinio de fondo con sujeción al cual se adoptó la decisión respectiva. - El TJCA debe abstenerse de enmendar la sentencia por dos razones: ¡) La falta de transcripción o cita de una interpretación prejudicial del mismo Tribunal o de otro, no conlleva a un error de escritura, de cálculo y mucho menos de exactitud que derive en una enmienda ya que el Tribunal tiene la discrecionalidad de apartarse de fallos anteriores y fijar una nueva posición al ser libre de declarar e interpretar el derecho andino a situaciones actuales y para cada controversia en particular. ii) Resulta ininteligible si la petición de enmienda obedece a un aspecto sustancial o formal, pues la solicitud se expone como un error de escritura que culmina en una petición de carácter sustancial. 19.
Planteados los argumentos, corresponde verificar si estamos ante el supuesto alegado por ACAVA LIMITED de la existencia de un “error manifiesto de escritura” que a su vez es una "inexactitud evidente”. 20. En ese contexto y siendo una sentencia inamovible en las bases fundamentales de la decisión, el legislador ha contemplado que pueden existir errores manifiestos de escritura tales como colocar una fecha equivocada, el nombre de una persona natural o jurídica con algún error de redacción, señalar el nombre equivocado del actor, demandado o tercero coadyuvante, contemplar el cálculo de números de manera errónea, entre muchos otros deslices que pueden ocurrir.
Bajo ninguna circunstancia el espíritu del artículo 92 del Estatuto del TJCA contempla como error mecanográfico la falta de incorporación en la Sentencia de argumentos incorporados en audiencia y alegatos de conclusión. 21. Por otra parte, no se podría considerar que un error de escritura, como el que describe la parte solicitante, se convierta en una inexactitud---=—.,..
DE evidente, siendo este extremo contrario al espíritu de la norma- “*. comunitaria; consecuentemente, la solicitud de enmienda, presentada, no tiene la finalidad de corregir un error de escritura, sino que sedirige Lo" ¿CRET > ARÍA pr _DE SS Proceso O1-A: 2017 2 ET a modificar el pronunciamiento de fondo de la Sentencia expolliza e TJCA con argumentos incorporados en los alegatos de conclusión 3 que Q- no forman parte de la controversia.
Nh 2) 22. Por lo tanto, no corresponde amparar la figura de enmienda lomulids? por ACAVA LIMITED. Solicitud de ampliación 23. Según establece el artículo 92 del Estatuto del TJCA procede la ampliación, “cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos”; en esa línea, corresponde verificar si el TICA no resolvió algún punto controvertido.
24. ACAVA LIMITED respecto a su solicitud de ampliación manifiesta que: - El Tribunal no se ha pronunciado sobre el argumento expuesto en su escrito de alegatos de conclusiones respecto del Proceso 232-IP- 2016 en la cual a su criterio queda claro que la forma "especifica" a la que hace referencia el articulo 135 literal h) de la Decisión 486, interpretada de manera conjunta con las demás normas pertinentes del sistema marcario andino, se refiere a que dicha forma debe ser característica y gozar de distintividad para poder acceder al registro. - Además, enuncia que el Proceso 232-1P-2016 llega a una conclusión distinta a la contenida en la Sentencia que se solicita se amplíe ya que se dispone que una marca de color puede ser registrada con prescindencia de que esté conformada por una forma específica y distintiva, es decir, sin considerar lo que de manera expresa consta en el artículo 135 literal h) de la Decisión 486. 25.
Por su parte Colombia respondió señalando que: - No cabe duda de que el TJCA si resolvió la controversia en cuanto a la forma que delimita una marca de color, realizando el análisis pertinente y tomando en consideración la jurisprudencia que sobre este tema se ha emitido. - Sin entrar a la discusión del equívoco del demandante al pretender que se le cite la Interpretación Prejudicial 232-1P-2016, su omisión no implica el desconocimiento de un parámetro legal o jurisprudencial - Al parecer el peticionario intenta retomar la discusión que generó la VIDAD. y demanda, pasando por alto que el TJCA sí analizó y se pronunció -—--. de manera expresa respecto de las razones que consideró. lá; £ DE Superintendencia de Industria y Comercio al otorgar la marca AY 26. 27. 28. 29. 30. 31.
Proceso 014122017 (e A “Rosado Pantone 183C” cumpliendo con todas las disposiciones legales de la CAN. NO, > e no tiene sustento alguno, toda vez que el TJCA resolvió, en el punto ll de la Sentencia, si la autoridad nacional competente, cumplió y observó los criterios establecidos en los artículos 134 literal e) y 135 literales b) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para otorgar una marca de color.
Dentro de la Acción de Incumplimiento la materia controvertida era si Colombia incumplió con el ordenamiento comunitario andino al conceder el registro de las marcas de color ROSADO PANTONE 183C, más no si se aplicó o no la interpretación prejudicial dentro del Proceso 232-1P-2016. La conclusión a la que llegó este Tribunal no puede ser distinta a la contenida en la interpretación citada por la parte actora, toda vez que la Sentencia resolvía un caso en particular respecto de un presunto incumplimiento, mientras que la interpretación prejudicial como su nombre lo dice, dilucidó normas de la Decisión 486 para que el juez consultante resuelva el proceso, este Tribunal no resolvió el caso interno. Respecto del presunto incumplimiento de Colombia, relacionado con el artículo 135 literal h) de la Decisión 486, el TICA se pronunció en el considerando 135 manifestando que si bien tanto el artículo 134 literal e) como el artículo 135 literal h), aluden a que el color debe estar delimitado por una forma específica, no se exige que esta tenga que ser distintiva.
Por lo tanto, al no haberse omitido ningún punto controvertido dentro de los argumentos contenidos en la demanda, tampoco procede la ampliación solicitada por ACAVA LIMITED. Solicitud de aclaración En cuanto a la petición de aclaración, ACAVA LIMITED sostiene que: - El párrafo 140 de la Sentencia resulta ambiguo y dudoso por lo siguiente: ¿el análisis de la distintividad de una marca conformada por un color debe incluir el análisis de la forma que delimita el color? - Asegura que no queda claro si el principal punto controvertido durante todo el proceso, es decir, si una marca conformada por un color requiere tener una forma distintiva o no. - ACAVA LIMITED soporta su petición en que el párrafo 140 comparado con el resto de la Sentencia, no le permite llegar a una Ss conclusión inequívoca en el mismo sentido que este Tribunal ha”" manifestado que las marcas conformadas por un color no requieren ú U NIDÍ De los alegatos presentados, se observa que la solicitud de ampliación AD pa % h Proceso 232-IP-2016 donde la conclusión es que las, marcas € conformada por un color si requieren tener una forma distintiva, A En cuanto al párrafo 146 de la Sentencia, manifiesta que no es da == cuando se señala que si se puede conceder una marca conformada por un color "cuando se lo delimite por una forma”, se omite incluir el texto completo del artículo 135 literal h) de la Decisión 486, que dispone que la delimitación de la forma es “especifica” y no cualquier forma, razonamiento que está en el Proceso 232-1P-2016 el cual no ha sido incluido en la Sentencia. 32.
Por su parte Colombia manifestó que: A través de la solicitud de aclaración, no se pueden realizar preguntas al Tribunal y más aún cuando éstas están relacionadas a temas que cuestionan la jurisprudencia adoptada por dicho Órgano, Para la peticionaria, no está clara la Sentencia, toda vez que no se cita la Interpretación Prejudicial 232-1P-2016 la cual fue incorporada en los alegatos de conclusión y que está relacionada con criterios para la concesión de la marca de color cuando está delimitada por una forma específica, considerando que el pronunciamiento es contrario a la interpretación enunciada, El proceso 232-1P-2016 jamás concluyó como equivocadamente lo soporta el solicitante que "las marcas conformadas por un color sí requieren tener una forma distintiva”, a contrario sensu, el párrafo 140 de la Sentencia considera que exigir que la forma sea distintiva sería un requisito no contemplado por la norma andina. 33.
Gaseosas Posada Tobón -POSTOBÓN S.A. en su escrito de contestación sostuvo que: No existe ambigúedad o duda en los párrafos 140 y 146 de la Sentencia, y resulta improcedente plantear la discusión ya aclarada en la Sentencia sobre que la marca de color puede ser delimitada por una forma que no sea distintiva, dado que lo que se busca es proteger el color, Queda claro en el párrafo 140 que, de darse paso a la posibilidad de analizar conjuntamente color y forma, se estaria dejando a un lado la naturaleza juridica de este tipo de signos distintivos en particular.
En cuanto al párrafo 146 se indica que el literal h) del artículo 134 de la Decisión 486, dispone que no se podrá conceder el registró - ms de una marca de color cuando el color esté aisladamente z 14 E F SECREJ TARIA Proceso 01-AJ2017 considerado, es decir, cuando no tenga forma específica, por to” tanto, lo opuesto es que si se puede conceder un color como marca cuando se delimita con una forma específica, quedando a criterio», de la autoridad el análisis de la registrabilidad. 34.
Planteados los argumentos, para resolver la ampliación de Sentencia solicitada por ACAVA LIMITED, corresponde acudir al tratadista Hernando Devis Echandía?, quien manifiesta sobre la figura de la aclaración lo siguiente: *,..a) Aclaración de providencias. En matería de sentencias se conservó el sistema anterior de que ellas no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero se advierte que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte podrán aclararse, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, a juicio del Juez o Tribunal o Corte, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que a pesar de aparecer en la motiva influyan en aquellas, pues entonces tales conceptos dudosos producen oscuridad en la decisión. Pero con el pretexto de la aclaración no puede perseguirse una reforma ni una adición a la decisión adoptada en la sentencia ”. 35.
Agrega el mismo autor: “ Quien solicite la aclaración debe indicar cuáles son los conceptos o frases oscuros ambiguos o dudosos, explicando por qué lo son y su incidencia en la decisión adoptada (porque si es un punto puramente doctrinario que en nada influya en las conclusiones, es inoperante su aclaración)”. (Subrayado agregado) 36. En lo que respecta a la solicitud de aclaración, los motivos establecidos para ella en el artículo 93 del Estatuto del TJCA están referidos únicamente a los puntos de la sentencia que se consideren ambiguos. 37.
En esa línea, para que las solicitudes de aclaración puedan prosperar deben reunir las siguientes condiciones: a) "Que para el Tribunal ofrezcan verdadero motivo de dubitación sobre la controversia y estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. b) Solo por excepción habría lugar a aclarar contradicciones conceptuales de la parte motiva cuando tengan una directa injerencia. en la resolución de la sentencia, de tal manera que se reflejen en falla 5 Si SN Je) “ON Proceso 01-41-3017 >) SECRETARIA el le | d | > de claridad o imprecisión en la decisión judicial o que puéglan e desembocar en inejecución de la sentencia'*, NY (e >;
NIDAD E La solicitud de aclaración en ningún caso constituye un recurso a través del cual se cuestionen asuntos sobre los hechos o las consideraciones de la Sentencia, ni respecto de los alegatos de las partes, sino que se trata justamente de precisar aspectos que podrían resultar ambiguos o dudosos, Respecto al párrafo 140 de la Sentencia, a ACAVA LIMITED no le queda claro si el principal punto controvertido durante todo el proceso, es decir, si una marca conformada por un color requiere tener una forma distintiva o no, para luego además afirmar que la Sentencia no es consecuente con la Interpretación Prejudicial 232-1P-2018 donde este Tribunal conforme su propia interpretación enuncia que una marca de color debe estar delimitada por una forma distintiva.
Como se puede advertir, a través de la figura de la aclaración ACAVA LIMITED pretende modificar la parte resolutiva de la Sentencia con argumentos y razonamientos que no fueron controvertidos, es así que en la Acción de Incumplimiento presentada por ACAVA LIMITED se discutió si Colombia incumplió sus obligaciones en la aplicación de los artículos 134 y 135 literales a), b) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no siendo la Interpretación Prejudicial 232-1P- 2016 parte de la discusión dentro del trámite al ser totalmente ajena al expediente y aplicable a un caso diferente que no tenía relación alguna con la concesión de las marcas de color a favor de Gaseosas Posada Tobón -POSTOBÓN S.A. El párrafo 140 a contrario de lo expuesto por ACAVA LIMITED, es lo suficientemente claro al afirmar que la norma comunitaria no exige como requisito que la forma sea distintiva para que sea concedida una marca de color, basta con que esté delimitada por una forma específica.
Este Tribunal además fue preciso cuando en sus párrafos 127, 128, 129 y 130 enunció que en las Acciones de Incumplimiento contra sentencias o resoluciones administrativas solo se limitan a analizar si los criterios jurídicos contravienen o no a la norma comunitaria, más no puede valorar el análisis de distintividad que efectuó la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la concesión de marca, ya que esa es su competencia y no del TJCA, En cuanto al párrafo 146 en el que ACAVA LIMITED sostiene que no se agregó que la forma sea específica; sin embargo, este tema fue tratado en el numeral 139 de la Sentencia, donde se sostiene que se permite el 44 y) E] LON Providencia sobre Aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia del proceso 2-Al-96, marca;.
ON Belmont, del 13 de agosto de 1997. eS 24) o UT error ¡| SECRETARIA 44, 45. 46. 47... E y y ES registro de colores debidamente delimitados por una forma determinada; por lo que, no puede afirmarse que se ha eliminado el tema sin una razón fundamentada como intenta alegar la peticionaria. 7 Como ya se manifestó, cabe la aclaración, cuando existan verdaderos motivos de duda respecto de la controversia y sólo por excepción habría lugar a aclarar contradicciones conceptuales de la parte motiva cuando tengan una directa injerencia en la resolución de la Sentencia, de tal manera que se reflejen en falta de claridad o imprecisión en la decisión judicial o que como consecuencia recaiga en la inejecución de la misma.
Al no ser ambigua ni oscura la Sentencia dictada por este Tribunal por haberse pronunciado sobre el articulo 135 literal h) de la Decisión 486 relacionado con la concesión de marcas de color delimitadas por una forma, resulta improcedente la petición de aclaración solicitada por ACAVA LIMITED. No obstante, todo lo manifestado, en la linea estrictamente pedagógica, corresponde precisar que el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que: "corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.
Si bien a través de la interpretación prejudicial se busca la armonización de las normas comunitarias, esto no significa que las interpretaciones prejudiciales emitidas por este Tribunal para un caso en particular sean de obligatoria adopción para cualquier otro caso como la presente Acción de Incumplimiento en la cual se discutieron hechos ajenos a los que promovieron la interpretación prejudicial en el Proceso 232-1P-2016.
En esa linea la interpretación prejudicial emitida dentro el Proceso 232- IP-2016 fue a requerimiento de la Sección Primera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia que resolvía el registro de una marca FIGURATIVA, siendo vinculante únicamente para el caso concreto, tal es así, que los Países Miembros y los particulares tienen derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal”.
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - “Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial Los Paises Miembros y la Secretaria General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial.
Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga” D de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada “por fel- Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capitulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial” en A [| SECRETARIA > WAS NO Ss, Va A —— Proceso 01+A1-2017 le SBCRETAR] 48.
La interpretación prejudicial que realiza el Tribunal se limita a precisar el NS contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamientó'?: jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto?, lo que significa que la jurisprudencia que emite el Tribunal únicamente vincula al juez de la causa que promovió la consulta, quien está obligado a adoptar la interpretación prejudicial en su Sentencia.2 49.
En consecuencia, el TJCA reitera que en la acción de incumplimiento solo analiza si los criterios o fundamentos jurídicos contenidos en los actos administrativos o jurisdiccionales contravienen o no el ordenamiento jurídico comunitario andino, y no así con criterios jurídicos que fueron emitidos a través de interpretaciones prejudiciales para otros casos en particular, 50.
El TJCA bajo ninguna circunstancia podría exigir a la SIC que al emitir sus Resoluciones analice y adopte criterios jurídicos contenidos en interpretaciones prejudiciales de otros casos, por no ser vinculantes, más aún si la interpretación prejudicial emitida dentro el Proceso 232-1P- 2016 fue resuelta el 11 de mayo de 2018 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 14 de junio de 2018 es decir de manera posterior a la emisión de las Resoluciones pronunciadas por la SIC. 51.
Con referencia al anuncio de ACAVA LIMITED de interponer Recurso Extraordinario de Revisión, se tiene presente. Sobre la base de lo expuesto, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECIDE:
PRIMERO: Declarar infundada la solicitud de enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia del 21 de mayo de 2019 presentada por ACAVA LIMITED. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia do la Comunidad Andina, - “Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto.
El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación,” Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - A A "Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.” ” BA 5 in S > / Cecilia Luisa Ayllón GnterosN U / MAGISTRADA Es Hernán Rodrigo Romeró Zambrano - ¿MAGISTRADO — De conformidad con lo establecido en el literal n) del Artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente Auto el Presidente y el Secretario. il y. ( ] Hugo'Ramiro Gómez Apac Luis Felipe Agullar Feijoó PRESIDENTE — ] SECRETARIO Notifíquese a las partes mediante copia certificada y sellada de esta providencia. Anéxese a la sentencia emitida en el Proceso 1-Al-2017.
Remítase copia certificada de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. TRBUNAL DE JUSTICIA DE | ¡BUNAL DE JusTtTIG ÍA COMUNIDAD ANDINA ESENTE DOCUM: t Soma dE ORIGINA | 0 HUES! ROS