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PROCESO 269-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-06-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPUBLICA DE PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 656-2015-0-1801-JR-CA-25 REFERENCIA: LEGITIMIDAD DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

(sia) EA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 30 de abril de 2019 Proceso: 269-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente de Origen: 1681-2006 Expediente interno del Consultante: 656-2015-0-1801-JR-CA-25 Referencia: Legitimidad de las Sociedades de Gestión Colectiva Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N* 656-2015-S-5'*SECA-CSJLI-PJ, de fecha 18 de julio de 2017, recibido via correo electrónico el 21 del mismo mes y año, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N” 656-2015-0-1801-JR- CA-25, y;

El Auto de 14 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES GI ao as “US Partes en el Proceso Interno Y AN 'z A eN Demandante: CABLE VISIÓN HUANUCO S.A.C. F SECRETARIA ” |] z y) Proceso 269-1P-2017 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -INDECOPI- REPÚBLICA DEL PERÚ Tercero interesado: ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES — (EGEDA PERÚ) B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es la legitimidad de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales - EGEDA PERÚ para iniciar una acción por infracción debido a la presunta violación de Derechos Conexos de las obras que forman parte del repertorio que presuntamente administra.

C. NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 49 de la Decisión 351! de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual procede por ser pertinente. D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva. 2. Respuesta a las preguntas del Consultante.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva 1.1. Enelpresente caso CABLE VISION HUANUCO 5.A.C. cuestionó la legitimidad de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA PERU) para iniciar una acción por infracción de derechos de autor y derechos conexos, razón por cual se considera pertinente analizar el presente tema. 1.2.

La legitimidad para obrar activa es la facultad con la que cuenta una persona (natural o jurídica) para actuar legalmente en cualquier procedimiento. 1.3. Al respecto, el Articulo 49 de la Decisión 351, establece lo siguiente: /L Q culo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de 2 Ñ Sy propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, pará Si los derechos ¡E inistració s le dimientos administrativos | SECRETARIA Ja: ra 3 su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimi Ir y Proceso 269-1P-2017 “Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” 14.

La norma antes citada, confiere a las sociedades de gestión colectiva esta legitimidad bajo dos supuestos”: 1.5. 1.6. a) b) Bajo los términos de sus propios estatutos. Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración y para que los puedan ejecutar en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

De lo anterior, se puede establecer que toda sociedad de gestión colectiva para poder actuar, deberá tener estatutos debidamente aprobados y celebrar contratos con las personas a las que representen en los cuales se les autorice para que puedan a su vez a su nombre iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea por vía administrativa o judicial”.

Por otro lado, en relación a la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante Interpretación Prejudicial 165-IP-2015 este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “( ) para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.

(3) [Artículo 49] ( ) la citada norma andina establece una presunción relativa, iuris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva _ legalmente establecidas en el territorio andino”. Esta presunción de representación O legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente ( )”.

“7 De conformidad con la presente interpretación prejudicial, véase, por ejemplo, el Artículo 20.4) de la Ley de Propiedad Intelectual de España, que establece la presunción de afiliación a una sociedad de gestión colectiva; el Artículo 53 de la Ley sobre Derechos de autor de Francia, que establece una presunción de gestión de derechos en favor de las Proceso 269-1P-2017 sociedades de gestión colectiva; el Artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México, que establece una presunción de legitimación respecto de autores residentes en México; la primera parte del Artículo 147 del Decreto Legislativo 822 del Perú, que establece una presunción relativa (iuris tantum) con respecto a la legitimación de las entidades de gestión colectiva, estando a cargo de la denunciada acreditar lo contario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida dicha presunción legal"*. 1.7.

Sobre la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal considera que lo que se busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de los estos derechos.

Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio para que recién pueda protegerlo ante una autoridad y recaudar el derecho de sus asociados, ello implicaría que cada vez que esta exija a un tercero el pago por el uso no autorizado de los audiovisuales que administra deba incurrir en cuantiosos gastos económicos, circunstancias que harían inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si consideramos que el repertorio de los productores audiovisuales afiliados a una sociedad de gestión colectiva nacional o extranjera puede variar constantemente y que las incorporaciones de nuevos asociados a este tipo de entidades pueden efectuarse en cualquier momento, lo cual haría imposible que las sociedades de gestión colectiva puedan demostrar a tiempo real todo el repertorio que se encuentran bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por dichas razones, se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. 1.8. No obstante a lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario, es decir, en el caso en concreto, la persona a quien se le acuse de estar utilizando audiovisuales, sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el productor del audiovisual no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca. 2.

Respuesta a las preguntas de la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, es AADESS necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el A EON caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de jo *—=A / | x $ r Interpretación Prejudicial recaído en el Proceso 165-1P-2015 del 4 de febrero de 2016. [| SECRETARIA *| MN q NO 3 <Q SS Yipao ? l/ | W Ss DE 24h 2.2.

Proceso 269-1P-2017 las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. “Sí en el caso de autos, es aplicable el Artículo 49 de la Decisión 351.” Le corresponde al Juez determinar en el caso concreto si se aplica el Artículo 49 de la Decisión 351. “De ser así, la retransmisión integra (sic), inalterable y simultanea (sic) de obras y grabaciones audiovisuales emitidas por terceros emisores o transmisores, podría considerarse como una vulneración los derechos de autor.” Los Organismos de Radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, según lo regulado en el Artículo 39 Literal a) de la Decisión 351% de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Razón por la cual existirá infracción a los derechos conexos del organismo de radiodifusión cuando se realice la retrasmisión de sus emisiones sin previa autorización. No obstante, no existirá infracción a los derechos conexos si el supuesto de hecho se enmarca en lo regulado en el Literal k) del Articulo 22 de la Decisión 351% el cual señala que será lícito realizar sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna la transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

Lo anterior teniendo en cuenta que se entiende por organismo de radiodifusión la empresa de radio o televisión que transmite programas al público”. —= y SS USO > públicamente sin alteraciones” 1)" Ss Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - "Articulo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

(-)" Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, - "Articulo 22.- Sin perjuicio de los dispuesto en lo Capítulo V y en el Articulo anterior, será llcito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: Kk) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte do un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que fal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se omita por radiodifusión a se transmila Proceso 269-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 656-2015-0-1801-JR-CA-25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. = / — Luis Rafael Vergara Quintero Herná mero Zambrano — MAGISTRADO ” O | Hugo¡Ramiro Gómez Apac en | De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario Luis Felipe¡Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 269-IP-2017 | de Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, - “Artículo 3.- rganismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmile programas al público.