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PROCESO 400-IP-2018CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-06-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 3431-2016 REFERENCIA: DUDA RAZONABLE Y DESCUENTOS O REBAJAS OTORGADAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 30 de abril de 2019 Proceso + 400-1P-2018 Asunto + Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Perú Expediente interno del Consultante: 3431-2016 Referencia: Duda Razonable y descuentos o rebajas otorgadas de la mercancía importada Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio N” 147-2018-SCSP-CS/PJ del 31 de julio de 2018, recibido vía correo electrónico el 2 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Perú solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; los Artículos 52 y 53 numeral 1) de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina! y el Artículo 1 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial de Comercio - OMC, a fin de resolver el proceso interno 3431-2016, y, El Auto de 25 de septiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

AAA Acluales Artículos 54 y 55 de la Resolución 1684 de la Secrotaria General de la Comunidad DE ¿a Andina. Proceso 400-1P-2018 ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —SUNAT— de la Republica de Perú Demandados: Tribunal Fiscal de la República del Perú Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

Cómo se inicia el procedimiento de duda razonable? y en qué oportunidad?. 2. Sila Administración Aduanera puede considerar un descuento como no aceptable porque presuntamente no se distingue de la factura que sustenta el despacho aduanero o el contrato de compra venta. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; los Articulos 52 y 53 numeral 1) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el Artículo 1 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial de Comercio - OMC*.

Procede la interpretación Solo cuando la Administración Aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, o también a pedido del administrado Solo duranto el despacho aduanero, o también antes y después de dicho despacho. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - Proceso 400-1P-2018 Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado O de los dalos o documentos presentados como pruéba do esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas O suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma anles prevista” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, - “Artículo 52.

Documentos probatorios. di Además de la factura comercial, del documonto de transporte y del documento de seguro donde conste el monta asegurado de la mercancia, el importador deberá presentar olros documentos que se requieran en apoyo dal valor en aduana declarado o del que protenda ser dotermínado. Las Aduanas doben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elemontos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Docisión 571 y en este Reglamento.

Estos documentos pueden ser presentados en medios fisicos o electrónicos. Los roquisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionalos, teniendo on cuenta lo soñalado en el litoral c. del numeral 1 del artículo anterior. 2 La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar ol valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que so esté aplicando.

Tales documentos están referidos, enlre olros, a: Í Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, úl Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporlo, dl. pruebas de los pagos de las morcancias, iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., vo cartas do crédilo, vi documentos presentados para la solicitud de créditos. vii listas de precios, catálogos, viñi. contratos, ix, acuerdos de licencia donde conslen las condiciones en que se utilizan el derecha de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, Xx acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xi comprobantes de adquisición do prestaciones, Xil correspondencia y otros datos comerciales, xi. — documentos contables, xiv. — facturas nacionales con precios de reventa en el Territono Aduanero Comunitario, xv. documentos que saporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi en general, cualquier documonto que demuostre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno do los métodos de valoración, en su orden.

Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos O circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las corrospondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbalos del importador o su reprosentante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario. 3 Proceso 400-IP-2018 La sola presentación de los documentos antes mencionados no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de Jas comprobaciones que se realicon. 3.

El tipo de documentos y pruebas, asi como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanoro del Pals Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en al artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 62 de este Reglamonto.

En materia de obtención de pruebas se aplicará to dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 574 o las que la modifiquen o sustituyan.” “Artículo 53, Utilización do los precios de referencia. 1. En desarrollo de la definición contenida en el literal y del artículo 2 de esto Reglamento, los precios de referencia deban corresponder a información del mercado internacional en un poriodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos.

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI! del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 "Artículo 1 1 El valor en aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, ol precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan rostricciones a la cesión o utilización de las morcancias por el comprador, con excepción de las que; 0) impongan o exjan la ley o las autoridados del país de importación; 0) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderso las morcancias, o 10) no afecten sustancialmente al valor de las mercancias; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancias a valorar; €) que no rovierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa 0 de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancias por ol comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajusta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y a) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de oxistir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2a) Al determinar si ol valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hocho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en si un molivo suficiente para considerar inacoptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor do transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tione razones para creer que la vinculación ha influido en ol procio, comunicará esas razones al importador y lo dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito, En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando al importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o 4 Proceso 400-1P-2018 prejudicial de los articulos por ser pertinentes a excepción del Artículo 1 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial de Comercio — OMC, por cuanto fue adoptado a través de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.

De oficio se interpretará el Articulo 9 la Resolución 8465 de la Secretaria General de la Comunidad Andina debido a que los descuentos y reducciones son materia controvertida. valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: ) el valor de transacción en las ventas de mercancias idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ñ) el valor on aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5; ñ) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, delerminado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6;

Al aplicar los criterios precodontes, deberán tenerse debidamente on cuenta las diforencias «demostradas de nivel comorcial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporle en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados an el apartado b) del párrafo 2 habrán do utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de suslilución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.” el Resolución 846 de la Secretaría Goneral de la Comunidad Andina. - “Artículo 9,- Descuentos o reducciones de precio. 1.

Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y lolales del comprador al vendedor consliluyen el fundamento «del mótodo del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obliene después de aplicar tales descuentos o robajas, se aceplará siempre que: i eldescuento ostó relacionado con las mercancias objeto do valoración íi el descuento se haya estipulado antes del embarque da la mercancía, como parte de le negociación acordada entre el vendodor y el comprador.

Ññ, no se trale de un descuento do carácter retroactivo, concedido por mercancias importadas con anterioridad a aquélla a la: que so está aplicando fa rebaja v descuento, correspondientes a transacciones independientes a aqueila de la mercancía que se valora.. El comprador se esté beneficiando roalmente del descuento, es decir, que se cumplan los prosupuestos que dieron origen al mismo.

ES v. en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique ol concopto y cuantía de la rebaja. vi. el total de las mercancias negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Torritorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona. Si no se cumple cualquiera de ostas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la auloridad aduanera a los ofectos de la determinación del valor 5 Proceso 400-1P-2018 D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Y La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. 2. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada.

Momentos en que debe acreditarse el descuento. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1, La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 4.1, Introducción 1.1.1.

Dado que la parte demandante solicita que este Tribunal interprete bajo en aduana de las mercancias importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana, 2 Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavía. Tratándose de un precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancias se aceptará como base para la valoración. 3 En los descuentos por cantidad, se tendrá on cuenta la cantidad lotal negociada que se expedirá en un determinado periodo, así se trate de entregas parciales. 4.

No se aceptarán los descuentos de carácter retroactivo, debido a que el importo del descuento representa un monto quo se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, forina parte del pracio realmente pagado, es decir, forma parte del pago total que por las mercancias imporladas se haya hacho o se vaya a hacer al vendodor y en consecuencia forma parte del valor en aduana. 5.

El valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancias sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancias idénticas o similares. Un precio inferior a los procios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado ou por pagar, según lo indicado en ol artículo anterior. 6.

El procia resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones 0 primas a la exporlación, podrá ser aceptado a afactos de la valoración, si es ol que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento. Para combalir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571." Proceso 400-1P-2018 qué circunstancias la aduana puede dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, se desarrollará el presente tema. 1.1.2.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas;

¡i) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso”. 1.1.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?. 1.1.4. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.1.5, En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.1.6.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. y Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012. » Sobre esto se puede ver.

SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. p. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirso a petición del umportador y si asi lo acepta la Administración Aduanera.” Proceso 400-1P-2018 1.2, La Duda Razonable 1.2.1, Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para duclar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de mélodo del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.2.4, A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la 8 | | 1 | 13.2 1 A. 1.4.1, Proceso 400-1P-2018 Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Ver Interpretación Prejudicial 180-1P-2015 de 7 de julio de 2016.

Proceso 400-1P-2018 e) Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. fi Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 1.5.

Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho!!, asi como los posteriores!” a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571)%. 1a El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. 11 El control durante el despacho es el ejercida por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias.

Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. 2 El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas.

Comprende, además, los dalos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 s Decisión 571 de la Comislón de la Comunidad Andina. - “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Palses Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en al párrafo 6 del Anexo ll del mismo, las Administracionos Aduancras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones nocesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y ostón determinados de conformidad con fas condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.* “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad goneral de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” 10 1.5.2. 1.5.3, 154. 1.5.5.

Proceso 400-1P-2018 En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: "Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC**.

En el caso en concreto, el Tribunal enunció el procedimiento de Duda Razonable, pero no analizo en el caso en concreto si se inició y se notificó al importador con la duda razonable, conforme resolvió el juzgado en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49.

Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (-..) Ver Interpretación Prejudicial 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014. 11 1.5.6. 1.5.7, 1.5.8. 1.5.9. Proceso 400-1P-2018 Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad «al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los Articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, si sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, asi como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 12 1.6. 1.6.1. 1.6.2, 1.6.3, Vo 17,4 Proceso 400-1P-2018 La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana.

Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada, La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!5: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

Var Interpretación Prejudicial 38-1P-2016 de 5 de septiembre de 2016, 13 Proceso 400-1P-2018 1.7.2. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas1S, 1.8.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.8.1. El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.8.2.

En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo'” que genera la Duda Razonable, Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4.

Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y E Ibidem e Teniendo en cuenta que el listado dol Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 A DE == —teferido a los factores de riesgo— no es taxativo. pl y (PS ON Ñ 14 [= SECRETARIA d Ñ E y o, 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9, Proceso 400-1P-2018 justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable.

Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, asi como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos Uu observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado, Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guia su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar 0 menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 15 Proceso 400-1P-2018 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los paises, vía complemento indispensable, 2 2.2. (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento En el presente caso, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia 163 3M0000/2009-000310 del 18 de agosto de 2009, emitida por la SUNAT, considerando que el hecho que los descuentos de precio que pueda conceder el vendedor o proveedor de las mercancias importadas no aparezcan consignados en la factura comercial que se presenta en el despacho aduanero, no tiene como consecuencia jurídica que tales descuentos se consideren no aceptables para la valoración aduanera.

El Numeral 1) del Artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 señala que: “Artículo 9.- Descuentos o reducciones de precio, 1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o par pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: ¡. el descuento osté relacionado con las mercancías objoto de valoración. íi. el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador.

Ñi. no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancias importadas con anterioridad «a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancia que se valora. iv. El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo v. en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. vi. el lolal de las mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la 16 2.3. 2.4. 18 Proceso 400-1P-2018 misma persona. 2.

Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en ol momento do la valoración el pago total no se ha ofectuado todavía. Tralándose de un precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancías, se aceptará como base para la valoración. 3. En los descuentos por cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado periodo, así se trate de entregas parciales. 4.

No se aceptarán los descuentos de carácter retroactivo, debido a que cl importe del descuento representa un monto que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, forma parte del precio realmente pagado, es decir, forma parte del pago total que por las mercancías importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor y en consecuencia forma parto del valor en aduana. 5.

El valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancias sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancias idénticas o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior. 6.

El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación, podrá ser aceplado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar ol comprador al vendedor y se cumplen los demás requisitos señalados en el Artículo 5 de este Reglamento. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el Artículo 23 de la Decisión 571." Según dicha normativa, si no se cumple cualquiera de las condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas.

En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana. A este respecto, según Julia Inés Sánchez: "resulta importante tener en cuenta que, para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser ol resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, elc"'8.

SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de UE-CAN, Lima, 2007, p. 65. Agrega la autora que: “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancias y no debon sor objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancias objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancia y quo no se trate de un descuento relroactlivo” 17 2.6. 2.6. 2.7. 2.8.

Proceso 400-1P-2018 El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que según el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción*?. Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado todavía, se aceptará como base para el valor de transacción, según el citado Artículo 1, el importe que el importador tiene que pagar por las mercancías.

Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes; por ejemplo, podria aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los Articulos 13 y 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC ?, El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado la opinión siguiente: “El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al "precio pagado o por pagar”, en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer ol comprador al vendedor.

Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valoración, debe incluirse en el valor de transacción. El trato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el cródito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacionaP*" (Subrayado por fuera del texto).

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión: 1) Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la 19 2 Opinión consultiva 5.1. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo. Opinión consultiva 5.3, trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo, Opinión consultiva 8,1. trato aplicable con arreglo al acuerdo a los descuentos relacionados con transacciones anteriores. 18 Proceso 400-1P-2018 mercancia que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período. ii) El Acuerdo sobre Valoración del GATT no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración. iii) Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancias objeto de valoración, cuando estas se vendieron para su exportación al país de importación. Asi pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.

Hay dos categorias generales de descuentos: - Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, - Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías”, 2.9. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: "en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”? 2.10.

En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancia y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa, Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos”*. 2.11. El valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.

Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa?. 2 Opinión consultiva 15.1. trato aplicable a los descuentos por cantidad. a Proceso 307-1P-2015. a Ibidem » Ibidem, / po OS 19 (y >) [E SECRETARIA d | AS 9) ES 2.13. 2.14. 2.15, Proceso 400-IP-2018 Sobre la base del principio de verdad material, la Autoridad Aduanera podrá probar la existencia de descuentos a través de facturas, contratos y otros medios probatorios.

El contrato de compraventa a que se refiere el Artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina es un acuerdo de voluntades que da nacimiento a una relación jurídica patrimonial. Este contrato se perfecciona en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta?8, El contrato de compraventa puede ser probado a través de una sola prueba documental, o a través de varias pruebas, pues todo dependerá de la forma cómo la oferta y la aceptación han operado, lo que puede darse en un solo acto, o en varios.

Y es que la negociación contractual, y la consiguiente oferta y aceptación, pueden manifestarse a través de un solo acto o de varios. Finalmente, es importante resaltar lo señalado en el Articulo 9 de la Resolución 846 que "el valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancias sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares.

Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar”. Momentos en que debe acreditarse el descuento Como se señaló anteriormente, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, deberá requerir al importador explicaciones y documentos complementarios, así como cuando establece que, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto, deberá comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder; es decir, se deberá seguir el procedimiento de duda razonable contemplado en el Artículo 17 de la Decisión 571 en concordancia con el Artículo 51 de la Resolución 486. 26 De modo referencial, ver articulo 23 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias.

En: hitos: www uncitral org/pdfíspanishtextsisales/cisq/V1057000-CISG-S pdf (Consultado 24 de agosto de 2017) 20 2.16, 2.17. 2.18. 2.19, 2.20. 2.21, Proceso 400-1P-2018 En consecuencia, si bien el momento oportuno para acreditar el descuento será aquel seleccionado para la declaración de valor de las mercancías importadas, de albergar dudas acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la autoridad aduanera deberá proceder a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación. En conclusión, si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de presentarse dudas razonables que no permitan constatar el valor declarado por el importador, la administración aduanera deberá, imperativamente, comunicarle la duda razonable y otorgarle un plazo también razonable para que proceda a responder y asi acreditar adecuadamente el valor inicialmente declarado.

En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable, en virtud de la obligación de la administración de notificar una eventual duda razonable, de darse el caso. En el presente caso, se deberá determinar si en el proceso interno efectivamente se siguió el procedimiento establecido de duda razonable.

En ese sentido, deberá verificar si en la determinación del valor en aduanas, se aplicó correctamente el método del valor de transacción (método principal); o si, por el contrario, existieron dudas respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, debiendo proceder en tal caso a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación, Asimismo, se deberá tener en cuenta que si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de albergar dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la administración aduanera deberá comunicar la duda razonable al importador y otorgarle un plazo también razonable para que subsane las observaciones comunicadas y así brindarle la oportunidad de acreditar —nuevamente— adecuadamente el valor declarado; por lo que en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable.

Debe tener en consideración que el precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar descuentos o rebajas, se aceptará siempre que "en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancia y se identifique el concepto y cuantia de la rebaja". En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancia y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja.

Basta que ello sea probado, o en la factura comercial, o en el 21 Proceso 400-1P-2018 contrato de compraventa, siendo que este último puede ser probados a través de una sola prueba, o de varias, tal como se explicó anteriormente. 2.22. Finalmente, debe tener en cuenta que el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por la importadora, independientemente de si el descuento otorgado se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.

Asi, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 3431-2016, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo 'Ramiro Gómez A MAGISTRADO 22 Proceso 400-1P-2018 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Ra Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 23