j | | | SECRETARIA >| yO Wo 2) A TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de junio de 2019 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente VISTOS 299-1P-2018 Interpretación Prejudicial Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 48564 (25000232600020080048801) Condiciones del valor a pagar por cargos y acceso de la interconexión de redes o servicios públicos de telecomunicaciones Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio N” A-2018-0694-O del 29 de junio de 2018, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial del Articulo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N* 48564 (25000232600020080048801); y, El Auto de 23 de agosto de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante LAS — Só DE JS A 53 gmendadas AN PAN OM MN Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. —TELECUN— Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S,P. Proceso 299-1P-2018 —TELECOM— Patrimonio Autónomo de Remanentes —PAR— B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido consiste en determinar cuál es la autoridad competente para determinar la procedencia o no del pago de los derechos resultantes de la liquidación del Convenio de Asociación C-013 de 1994 celebrado entre TELECUN y TELECOM, así como la definición del término de su duración, el plazo para determinar la correspondiente liquidación y la eventual caducidad de la acción presentada por la demandante.
C. NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina!. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN pe La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. 2. Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante.
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones 1.1. En vista que dentro del proceso interno se discute lo relacionado a la competencia para resolver conflictos de interconexión; consecuentemente, se estima pertinente determinar cuál es la autoridad competente para resolver conflictos derivados de los acuerdos de interconexión en el caso de desacuerdo entre las partes.
A Decisión 482 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 32.- Condiciones entre proveedores Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan SL DE.. las normas o los principios de interconexión o de la libre compotencia, recurrirá ante las Autoridadas Fs e EN lacionales respectivas de la materia que se trato, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa 12 Proceso 299-1P-2018 1.2.
En primer lugar, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional. 1.3.
Queda claro, a partir de dicho artículo, que las actuaciones que impliquen -violaciones de las normas o los principios de interconexión, así como las violaciones a la libre competencia, son de competencia de las autoridades nacionales respectivas. Y esto es asi porque corresponde a las autoridades administrativas competentes salvaguardar, mediante el ejercicio de sus potestades públicas, las normas y principio de orden público y la protección de los intereses generales. 1.4.
El Literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que tanto los Acuerdos de Interconexión Negociados como las Ofertas Básicas de Interconexión deben contener una cláusula relativa a los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión. 1.5. De esta manera, el Tribunal señala que, si en la relación contractual surgen controversias relacionadas con derechos disponibles o de libre disponibilidad; es decir, aquellos que pueden ser objeto de renuncia, cesión, modificación o extinción; debidamente permitidos por la ley y conforme a la voluntad de las partes, dichas controversias podrán ser resueltas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y aprobados por la autoridad competente, de conformidad con el Literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432, entre ellos el arbitraje. 1.6.
En cambio, las controversias relacionadas con las materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones no pueden ser materia de arbitraje, por lo que ellas tendrán que ser resueltas por la autoridad administrativa nacional competente. 1.7. En conclusión, la normativa comunitaria confiere a la autoridad nacional competente una línea coherente de regulación en el sector de las telecomunicaciones, lo que implica armonía en todos los aspectos, inclusive en la solución de conflictos.
L. Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en _——— Concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las LHaps- DE Mormas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, ES así.como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
LAN SECRETARIA Pp Jl Proceso 299-1P-2018 La Sala consultante solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre lo «siguiente: 2.1. "¿Es el Consejo de Estado de la República de Colombia competente para fallar en segunda instancia la demanda judicial impetrada en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, por la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. en liquidación, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. obrando estas últimas por cuenta del Patrimonio Autónomo de Remanentes - TELECOM, y, en caso de que NO sea competente por virtud de las normas de la Comunidad Andina de Naciones, debe el Consejo de Estado remitir el expediente, en el estado en que se encuentra, a la Autoridad Nacional actualmente competente en materia de regulación, aunque en el derecho local esa entidad no tenga facultades jurisdiccionales para conocer del proceso en cuestión (Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC)?" Como se ha señalado, si la controversia se encuentra relacionada con derechos disponibles o de libre disponibilidad entre las partes podrían acudir al arbitraje como mecanismo de solución de dicha controversia, caso en el cual no resulta procedente el proceso contencioso administrativo en la medida que no hay actuación administrativa a ser revisada.
Por el contrario, si la controversia se encuentra vinculada con materias de orden público (como es el caso de las potestades regulatorias) de competencia de una autoridad administrativa, el pronunciamiento de esta (un acto administrativo) sí es susceptible de ser revisado en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo. 2.2.
"¿Puede el Consejo de Estado - o la autoridad nacional competente- fallar en este caso de acuerdo con la normativa nacional, o, para la controversia que se ha expuesto en esta providencia existe alguna norma del Derecho Comunitario que resulte de aplicación prevalente?" Lo que tiene que determinarse es si el árbitro (de ser el caso) necesita aplicar la norma andina (la Decisión 462 de la Comisión y la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina) para resolver la controversia relacionada con derechos disponibles o de libre disponibilidad de las partes en conflicto; o si es la autoridad administrativa competente la que tiene el imperativo de aplicar la referida norma andina para resolver la controversia relacionada con materias de orden público, de derecho de imperio del Estado o de las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones. _— Enlos términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja Fab D ¡consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala ANN Proceso 299-1P-2018 consultante al resolver el Proceso Interno N* 48564 (25000232600020080048801), la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo iro Gómez Apac MAGIS [e] De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. y Ñ /: - Hugo Ramiro Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijuó * PRESIDENT) MS Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación 7 Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación gan 1 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
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