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17-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-08-08

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17510-2018-00252 REFERENCIA: RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de junio de 2019 Proceso 3 17-1P-2019 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante; Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante + 17510-2018-00252 Referencia: Rectificación de tributos Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio N” 00016-2019-TDCTSDMQ-PP-R.G. de 7 de enero de 2019, recibido vía courier el 21 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; de los Literales b), d), e), f) y j) del Artículo 2, y de los Artículos 4, 5, 8, 32, 37, 38, 48, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina1; y del Comentario 1.1. contenido en las Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 17510-2018-00252; y, El Auto de 18 de febrero de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

Actuales Literalos d), e), h) y p) del Artículo 2, y de los Articulos 4, 5, 8, 36, 41, 42, 50, 53 y 54 de la <= Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Proceso 17-1P-2019 A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Lin Qing Demandado: Servicio Nacional de Aduana del Ecuador —SENAE- de la República del Ecuador B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

Siel SENAE aplicó de forma correcta o no, los primeros tres métodos de valoración de aduana en la importación de mercancías (mochilas, maletas, juguetes y rompecabezas) por parte de Lin Qing. 2. Siel SENAE cumplió de forma correcta o no con el ejercicio de las facultades de control al emitir el acto de determinación de control posterior N* JRP2-2017-0901-D001 notificado el 29 de marzo de 2018, C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.

El Tribunal consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 1, 2,3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; de los Literales b), d), e), f) y j) del Artículo 2, y de los Artículos 4, 5, 8, 32, 37, 38, 48, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina?; y, del Comentario 1.1, contenido en las Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 2.

Procede la interpretación prejudicial de los Articulos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión 571?, por ser pertinentes. 2 Actuales Literales d), e), h) y p) del Articulo 2, y de los Artículos 4, 5, B, 36, 41, 42, 50, 53 y 54 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. > Decisión 571 do la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 1.- Base legal.

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros do la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanoros y Comercio de 1994» en adolante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al == efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General" ] 2 Proceso 17-1P-2019 % DE SONS "Articulo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancias importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de fa OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamiontos genoralos del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento” “Articulo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de fa OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método de! Valor Deductivo 5, Quinto Mótodo: Método del Valor Roconstruido 6. Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso" "Artículo 4.- Orden de aplicación de los mótodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Ancxo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden alll indicado.

El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que so cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepla la Administración Aduanera.” “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo ll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tionon ol derecho de llevar a cabo los controles a investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y están determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

"Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, fas comprobaciones, controles, estudios e investigaciones ofectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.* “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trato o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, asi como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional.” *Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud dol valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor feclarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercaricias importadas, Proceso 17-1P-2019 No procede la interpretación prejudicial del Artículo 5 de la Decisión 571, por cuanto en el presente caso no se llegó a aplicar el cuarto método de valoración aduanera.

Tampoco procede la interpretación de los de los Literales b), d), e), f) y j) del Artículo 2, y de los Artículos 4, 5, 8, 32, 37, 38, 48, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, debido a que de acuerdo con los documentos remitidos por el Tribunal consultante para la fecha de la importación no se encontraba vigente la referida normativa andina, sino la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina — Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — Valor en Aduana de las Mercancias Importadas.

Procede interpretar los Literales e), h) y l) del Artículo 2 de la Resolución 1684*, a los fines de abordar las definiciones de momento aproximado, nivel comercial y precios de referencia, los cuales forman parte de la discusión de los hechos controvertidos, así como también los Articulos 4, 5, 8, 36, 41, 42, 50, 53 y 54 de la Resolución 1684% antes mencionada, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.: El valor en aduana de las mercancias importadas no se delerminara en aplicación de mélodo del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista." Resolución 1684 de la Secretaría General do la Comunidad Andina — Actualización dol Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, - “Articulo 2.

Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (..) 6) Momento aproximado: Período tan próximo, como sea posible, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, sogún ol mótodo que corresponda, durante ol cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

( ) h) Nivel Comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comercialos realmente se beneficia en su calidad «de usuario industrial (fabricante), mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro; siendo susceptible de verificación por la Administración Aduanora. ( ) l) Precios de roforoncia: Precios de carácter internacional de mercancias idénticas o similarés, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas fales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios «de importación de mercancias que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancias resullanles de los estudios de valor.

Estas fuentes pueden constar on medios improsos o en medios digitales o eloctrónicos. (.)J" Resolución 1684 de la Socretaria General de la Comunidad Andina — Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 671 — Valor en Aduana de las Mercancías - Importadas. — >, Capitulo | Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancias Importadas Proceso 17-IP-2019- “Artículo 4, Aspectos generales del Valor de Transacción. 1.

Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tonerse en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus rospeclivas notas interpretativas, asi como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento. 2.

El Valor de Transacción se defino como el procio realmento pagado o por pagar por las mercancias, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parto del valor en aduana, de quo trata el articulo 33 del presonte Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente. 3.

El valor on aduana, on aplicación dol Método dol Valor de Transacción, se calculará en ol formulario de la Doclaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitarias.” Sección | Aspectos fundamentales de aplicación “Articulo 5. Requisitos para aplicar el Mótodo del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, os necesario que concurran los siguientes roquisilos: a) Que la mercancla a valorar haya sido objoto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una vonta para la oxportación con destino al torrtorio aduanoro comunitario. b) Que so haya acordado un precio real que impliquo la existencia do un pago, indepondientemento de la fecha on que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación postorior de los precios, 2) Que en los anteriores tórminos, pueda demostrarse documentalmento el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma provista en el artículo 8 del presente Reglamento, d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los litorales 8), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sabre Va OMC. -£) Que si hay lugar, el preci te pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento. [) Que las mercancías importadas estén conformes con las eslipulacionos del contrato, on relación a la negociación, toniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. 9) Quo la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presento Reglamento. h) Que la información contable que se prosente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmonte aceptados." “Artículo 8.

Precio realmente pagado o por pagar. 1. De acuerdo con lo expresado on el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobro la cual descansa el Mótodo del Valor de Transacción de las mercancias importadas, os el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta. 2. El precio realmonte pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constituyo el pago total que por ostas mercancias ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en baneficio del mismo vendedor. 3.

Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para salisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son detorminantes dol precio total negociado por las mercancías. La característica común es que tales pagos se hacen do manera separada del pago directo efectuado por las mercancias importadas. 4, Estos pagos deben sor declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras. 5.

Cuando so trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentos a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deborán ser declarados. E 6. Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben “sor verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmento pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuoncia para la correcta determinación del valor en aduana.

Proceso 17-IP-2019 7. 6 Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consocuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte dol valor en aduana. z 8.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancias importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador, 9. Dela misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancias importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviora la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancias, 10.

El pago por el precio do las mercancías importadas no liene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título reprosentativo del mismo, as! como cualquier otra forma de contraprestación que impliquo la existencia de ese precio y de dicho pago. Do esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable. 11, El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos dol artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Para combatir estas prácticas se ulilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571," $ "Capitulo ll Métodos Secundarios Artículo 36. Aplicación de los Métodos Secundarios. visitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la de Tra de las mercancias importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en al artículo 4 de la misma. 2.

Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de los documentos justificalivos correspondientes se lendrá en cuenta, cualquier otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales.” “Sección II Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancias Similares.

Artículo 41.- Aspectos Generales do Aplicación. 1 Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancias idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Mótodo del Valor de Transacción de Mercancias Similaros teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretaliva y las definiciones y requisitos del articulo 15 del mismo Acuerdo. 2 La Administración Aduanera tendrá en primer lugar que idontificar cuáles otras mercancias importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo | anterior.

Dichos valores deberán habor sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al arlículo 3 dol acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el articulo 60 de este Reglamento. 3. Al aplicar este método, el valor en aduana se detorminará utilizando el Valor de Transacción de Mercancías Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades quo las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el === nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes v DE y UN necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de A xE > 6 + SECRETARIA Z) o NS Proceso 17-1P-2019 Valoración Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial yfo a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizará el valor de transacción previamente identificado como una venta de mercancía similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos.

Artículo 42. Ajustes. 1 En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancias similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que les mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancia importada y la mercancía similar considerada.

De igual manera se doborán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gaslos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal os ol caso, cuando las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancias objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. 2 Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia do diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto sí conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. 2 Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estón contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas lístas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.” “Título MM Controles en materla de Valoración Aduanera Artículo 50. Generalidades. De acuerdo con lo previsto en el capítulo V de la Decisión 571 para el control en materia de valoración aduanera, en sus diferentes fases, las Administraciones Aduaneras aplicarán las normas de control establecidas de manera armonizada para el territorio aduanero comunitario. [.os controlos deben ser selectivos por factoros de riesgo y según programas previamente di por las Administraciones Aduaneras.” “Artículo 53.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorlos. De conformidad con lo dispuesto én el artículo 13 y en el capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

Alosfines de lo provisto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Dectaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, asi como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas Campeones y delerminar el valor en aduana que corresponda. b) sí, una vez recibida la información complementaria o, a falta do rospuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del Método dal Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se roalizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado on los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571.

Proceso 17-1P-2019 c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios fisicos, electrónicos o digitales, sus molivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una voz adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran.

En los casos en que esto control se realice durante el despacho, ol importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantia suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Cuando se incumplan los requisitos o condiciones determinadas para aplicar el primer método de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las decisiorios del Comité de Valoración, los instrumentos del Comité Técnico de Valoración, la Decisión 571 y el artículo 5 de este Reglamento, se aplicarán fos métodos secundarios.” "Articulo 54.

Documentos probatorios. e 2 Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancia, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las aduanas debon examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en ol Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y on este Reglamento.

Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales. Los requisitos y eoiagicaes para su presentación serán Er por las do en cuenta lo señalado on ol La clase de documentos que pueden ser oblenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del contro! que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Tales documentos están roferidos, antro otros, a; a) Los soportes de cualquier otro gasto inhorente al transporte. b) Los soportes do cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de 6se transporte. c) Pruebas de los pagos de las mercancías. 0) Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, otc. 8) Cartas de crédito. [) Docurnentos presentados para la solicitud de créditos. 9) Listas de precios, catálogos. hi) Contratos. 1) Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de gutor, Jos derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad inteloctual.

J) Acuerdos o cartas de designación do agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones. k) Comprobantes de adquisición de prestaciones. 1) Correspondencia y otros datos comerciales. m) Documentos contables. n) Facturas nacionalos con precios de reventa en el territorio aduanoro comunitario. 0) Documentos que soporten los gastos conexos de esla reventa y. p) En genoral, cualquier documento que demuestre las condicionos bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos do valoración, en su orden.

Pueden también sor considerados como documentos probatorios de los hechos O circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la Administración Aduanera de las manifestaciones vorbalos del importador o su representante legal o persona autorizada, / Proceso 17-IP-2019 referidos a la aplicación de los métodos secundarios, aspectos de aplicación del tercer método de valoración aduanera y los controles en materia de valoración aduanera. -: Para efectos explicativos del tercer método de valoración aduanera, correspondiente al valor de transacción de mercancias similares, se citará el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571, así como el Comentario 1.1. del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 16848, debidamente suscritas por éste y el funcionario.

La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación dol valor declarado por parte de la Administración Aduanera, puos dependerá de las comprobaciones quo se realicen. 3. Eltipo de documentos y pruebas, asi como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudos que se tengan que hacer fuera del territorio aduanoro del Pals Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en cl articulo 16 de la Decisión 571 y on el artículo 63 de este Reglamento..

En materia de obtención de pruebas se aplicará lo dispuesto en la Docisión 728 sobre Asistencia Mulua y Cooperación entro Administraciones Aduaneras o la normativa que la modifique o sustituya,” Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana do la OMA.- “Mercancías idénticas o similares a los efectos dol acuerdo 1. Esto comentario trata del problema de las mercancias idénticas o similares en el contexto general de la aplicación do los artículos 2 y 3. 2 Los principios que han de respotarso se enuncian en el artículo 15; según eso, "mercancias idénticas” son las mercancías iguales en todo, incluidas: a) sus caracteristicas físicas, b) calidad, y c) prestigio comercial.

Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. 3 “Mercancias similares” son mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tienen: a) caracteristicas, y b) composición semejantes lo que les permite: c) cumplir las mismas funciones, y ad) ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancias son similares, han de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia do una marca comercial. 4, El artículo 15 también prevé quo sólo las mercancias producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración pueden considerarse como idénticas o similares a ésas, y especifica que las mercancias producidas por una persona diferente de la que ha producido las morcancias objeto de valoración sólo debon tenerse en cuenta cuando no existen mercancías idénticas o similaros producidas por la misma persona que las mercancias objeto: do valoración. Dicho articulo prevé, además, que las expresiones "mercancias idénticas" o “mercancias similares” no cubren mercancias que llevan incorporados o contienen elementos de ingeniería, creación y perfeccionamieno, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis Proceso 17-1P-2019 7.

Deoficio, se interpretará el Artículo 25 de la Decisión 5717, pues el tema de los bancos de datos está relacionado al tercer método de valoración aduanera, y fue alegado por la demandante. 8. De oficio se realizará la interpretación de los Artículos 14, 15 y 17 de la Decisión 778% de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de abordar el realizados en el país de importación, 5.

Antes de estudiar la aplicación de esos principios, sería útil examinar la determinación de mercancias idénticas o similaros en el contexto goneral de la aplicación de los artículos 2 y 3. No parece que ostos dos artículos vayan a ser utilizados con mucha frecuencia, visto que el artículo 1 se aplicará a la gran mayoría de las importaciones.

En los casos en los que se apliquen los artículos 2 0 3, puede que hayan de celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer un valor con arreglo a uno de esos artículos. Con tales consultas e informacionos de otras fuentes, la aduana podrá determinar qué mercancias, sí las hay, pueden considerarse idénticas o similares a los efectos del Acuerdo.

En muchos casos la rospuesta será manifiostamente evidente, y no será necesario investigar el mercado o celebrar consultas con los importadores. 6. Los principios del artículo 15 deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias particularos del mercado do las mercancias quo se comparan. Al proceder a tal determinación, las cuestiones que podrán plantearse variarán en función de la naluraleza do las mercancias comparadas y de las diferencias en las condiciones comercialos, Para llegar a decisiones razonablos, será necesario un análisis de los elementos de hecho en cada caso - particular, a la luz de los principios enunciados en el artículo 15. 7.

Los ejemplos siguientes se proponen ilustrar la aplicación de los principios para doterminar el carácter idéntico o similar de las mercancias de acuerdo con ol artículo 18; no están destin formar parte de una serie de sobre casos específicos. Cada ejemplo. E col stablecidas en cada uno de ellos habrán de satisfacerse, claro está, las otras condiciones del artículo 15, para que las mercancías puedan considorarse como idénticas o similares. 7 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 25.- Bancos de datos.

Los Palses Miembros de la Comunidad Andina deborán constiluir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanora, que faciliten la corrocta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancias importadas.

Dobe permilir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadoros de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 do esta Decisión, para el control y le elaboración de programas sobre estudios e invostigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tornada para la aplicación de los mótodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.” E Decisión 778 de la Comislón de la Comunidad Andina. — “CAPÍTULO lil CONTROL POSTERIOR “Articulo 14.- Una voz autorizado el levanto o el embarque de las mercancias y con el objeto de a rantizar le exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades Fo pl DE ¿Aduaneras podrán proceder al control posterior de: Y A 10 Proceso 17-1P-2019 a) Mercancias, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancías do que se trato; b) Documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación, oxportación o tránsito aduanero de las mercancias de quo se trate, incluyondo el Documento Único Aduanoro (DUA) y la Declaración Andina «el Valor (DAV); c) Operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancias importadas al amparo de un régimen de perfoccionamiento activo, así como los productos obtenidos de estas operacionos; o a) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las morcancias en importación temporal y demás regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a lratamientos preferenciales y alas mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros. * Las acciones de control posterior sobre las doclaracionos, manifiesto de carga y demás documentos " comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, comprenderán el reconocimiento do las mercancías en el lugar en el que se encuentren” "Artículo 15.- Las Administraciones Aduanoras estarán autorizadas para efectuar estos controles anto cualquier declarante, importador o exportador de las mercancías objoto del control; cualquier persona directa o indirectamente vinculada a las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté an posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las Operaciones sujotas a control aduanero; o cualquior persona en cuyo podor se encuentren las morcancías sujetas a control aduanero, - La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportos Ímagnéticos, data informática y cualquier olra información relacionada con las operaciones de comercio exterior.

Asimismo, podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control temilorial.” “Artículo 17.- Corresponde a las unidados de control posterior: —— = = 8) Investigar los hechos goneradores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria; b) Detorminar en forma definitiva las basos imponibles mediante ol análisis y ovaluación do los valores en aduana doclarados para comprobar su veracidad Y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias;

Cc) Comprobar el origon, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados, de conformidad: con disposiciones de competencia señaladas on la legislación interna de cada uno de los Países Miembros; - a) Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios; 8) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfruto de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condicionos precisas para acogerso a lratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmento los relacionados con las operacionos de comercio exterior; f) Formular las propuestas do liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus actuacionos de control posterior; 9) Formular las propuestas de sanción resultante do las infracciones detectadas durante el control h) Adoptar las medidas cautelares quo les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto en la legislación interna de cada Pals Miembro; 1) Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de los demás Países Miembros; j) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientos de los demás Países Miombros;

Kk) Remitir sus informes a la Administración Aduanora para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Logislalivo, Fiscalía y demás órganos do la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban serles comunicados; l) Mantenor informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario do las obligaciones tributarias y aduaneras;

PE Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regímenes suspensivos del pago de. Ñ g a o 5 11 F SECRETARIA [9] 3 y O, E Y) N Y SA PA SS Y P Pon o de 1.11 1.12 Proceso 17-1P-2019 tema de las facultades de control posterior de la Autoridad Aduanera, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración aduanera.

El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras. Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración aduanera Dado que en el presente caso la demandante alega que el SENAE no descartó correctamente el primer y segundo método para determinar el valor en aduana, y mediante: pregunta solicita a este Tribunal que interprete la correcta aplicación de los métodos de valoración aduanera y los presupuestos mínimos para su ejercicio, corresponde analizar el presente tema.

De- acuerdo con-lo- previsto en-el Artículo-3-de la Decisión-571-los métodos para determinar el valor en aduana son: (i) valor de transacción de las mercancías importadas, (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de mercancias similares; (iv) valor deductivo; (v) valor reconstruido; y, (vi) último recurso.

El primer método de valoración aduanera (el valor de transacción) El primer método consiste en aplicar como valoración aduanera el valor de transacción declarado por el administrado?. Para que la autoridad aduanera aplique el primer método deben cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 5 de la Resolución 1684 y los supuestos a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. n) o) los derechos e impuestos a la importación y recargos;

Verificar la legal circulación de las mercancías en el territorio aduanero nacional del respoctivo País Miembro; y, Llovar a cabo olras actuaciones expresamente contempladas en la legislación do cada Pals Miembro.” - Enefecto, el Numeral 2 del Artículo 4 de la Resolución 1684 define el valor de transacción como * el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su >. exportación al territorio aduanero comunitario ” 12 Proceso 17-1P-2019 1.13.

El Artículo 5 de la Resolución 1684 establece los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método. de valoración: “Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) b) c) a) e) 9) h) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario.

Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el procio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.

Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b),c) y d) del numeral 1 del artículo T-del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Que si hay lugar a ello; el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento.

Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento, Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.” (Énfasis agregado) 1.1.4.

Las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC son: L DES > ee Eu Y AN, HON ON >| (2 (A ma J 13 115: 1.2. 4 Proceso 17-1P-2019 "Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de - transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las - mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:: impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; íi. limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o ñi.. no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) quela venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto.en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2..

(P (Enfasis agregado) En los casos en que la autoridad aduanera tuviera algún elemento de juicio para dudar del valor de transacción declarado (primer método), deberá utilizar el procedimiento de Duda Razonable. Si después de utilizar el referido procedimiento, persiste la duda respecto del valor declarado, la administración aduanera aplicará los métodos secundarios en orden estrictamente sucesivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 571.

La Duda Razonable respecto del valor de transacción El Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: 14 LUZ. Proceso 17-IP-2019 “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” El procedimiento de Duda Razonable se inicia cuando surge la incertidumbre para la administración aduanera de que la declaración aduanera realizada por el administrado contiene inconsistencias'% A través de la Duda Razonable la autoridad aduanera obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador para pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el importador por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene el derecho a defenderse frente a la administración aduanera con los respectivos La fundamentación do la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escñto al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración do valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, asi como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al' procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas, 15 Proceso 17-1P-2019 documentos y pruebas*? que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar (primer método) por su ingreso de productos al país??.

La carga de la prueba Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancias, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada, En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada, Procedimiento de la Duda Razonable: El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 53 de la Resolución 1684, el mismo que se resume se la siguiente manera: E a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los élementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del bi aduana de las mercancias.

Importadas no: Valor de Transacción y la valoración de las mercancias, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571, c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 0) Sila duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancias, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. f) Silos documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 9) Se aplicarán los métodos secundarios cuando so incumplan los requisitos o condiciones para aplicar el primer método de valoración de fas mercancias, establecidos en el Acuerdo de la OMC, las Decisiones del Comité de Valoración, instrumentos del Comité Técnico de Valoración y el Artículo 5 de la Resolución 1684.

Oportunidad dentro de la cual se puede prosentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es; desde el 16 123. 1.2.4, 1.2.5. 1.2.6. 1.3, 1.3.1.

Proceso 17-1P-2019 Si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable aún no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará de forma progresiva los otros cinco métodos secundarios. La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado —con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal — el método del valor de transacción de las mercancías importadas (primer método).

Los métodos secundarios se aplicarán en orden progresivo; esto es, primero se aplicará el valor de transacción de mercancias idénticas (segundo método), luego.el valor de transacción de mercancias similares (tercer método), después el valor deductivo (cuarto método), seguidamente el valor reconstruido (quinto método) y finalmente el último recurso (sexto método).

Por lo tanto, solo se llega al método del “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo aplicarse. Los métodos secundarios de valoración aduanera!* El segundo método de valoración aduanera (valor de transacción -de mercancías idénticas)'* 1.3.1.1. Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método donde el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios**: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como “idénticas”; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancías momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abiería la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Ver Artículo 36 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Ver Artículos 37 al 40 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.

Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: hitps://www.wto.org/spanishitratop_sfcusval_s/cusval_info_s.htmif2 (Visitado el 19 de junio de 2019). 17 Proceso 17-1P-2019 objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración, 1.3.1.2. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse el segundo método, las mercancias objeto de comparación deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración, y además haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. 16 En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo fabricante en el mismo país de producción que las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por un fabricante diferente en el mismo país; b) en caso de que existan pequeñas diferencias de aspecto entre las mercancías, estas no impedirán que se consideren como idénticas si en todo lo demás se ajustan a la definición. 1.3.1.3.

Cabe señalar que, se excluyen las mercancias importadas que contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, entre otros, suministrados por-el- comprador-al productor-de las mercancias gratis-o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste de acuerdo con lo indicado en el Articulo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. 1.32.

El tercer método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías similares)" 1.3.2.1. Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías. mediante la aplicación del segundo método, se utilizará el tercer método: donde el valor de transacción se calculará respecto de mercancías similares, y de conformidad con los siguientes criteriost*: - “(..) a) que sean muy semejantes a las mercancias objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; he Ibidem. dd Artículos 41 al 44 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. a Fuente: Página web de ta Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: https:/hwww.wto,org/spanishitratop_s/cusval_sícusval_info_s.htmHf3 (Visitado el 19 de junio de == 2019). 18 Proceso 17-1P-2019 c) quese hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

( )” 1.3.2.2. Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Literal b) del Artículo 15 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancias similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una- marca comercial, Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. 1.3.2.3.

Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.. 1.3.2.4, En relación con el ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 42 de la Resolución 1684 el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables.

Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. 1.33, El cuarto método de valoración aduanera (método del valor deductivo)'? 1.3.3.1. Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancias idénticas o similares, el referido valor se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda —en esas condiciones%— la mayor de Ver Articulos 45 y 45 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. pan Esto es, en las mismas condiciones o estado en las que se encuentra la mercancía objeto de ZA DE FS valoración. - 19 Proceso 17-IP-2019 cantidad total de las mercancias importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías?!, 1.3,3.2.

En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancias objeto de valoración??, 133.3.

El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total: de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a cualquier otro precio.

El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total. 13.4, El quinto método de valoración aduanera (método del valor reconstruido)? 1.3.4.1. Según la OMC este es el método más complicado y menos utilizado ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación?1, e Ver Artículo 5 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. 22 Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: hitos: //www wto.ora/spanisttratop s/cusval s/ícusval info s.htmit4 (Visitado el 19 de junio de 2019). 2 Ver Articulo 47 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y Artículo 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. m Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: hitps://www.wto.ora/spanishitratop s/cusval sícusval_into_s.htmif5 (Visitado el 19 de junio de 2019). 20 1.3.5. 1.3.5.1. 1.3.5.2. 21 Proceso 17-1P-2019 El_sexto método de valoración aduanera (método del último recurso)? Este método procede cuando el valor en aduana no puede determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente.

Este método en la medida de lo posible deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente pero con una flexibilidad razonable en su aplicación. Es decir, podrá determinarse según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC y del Artículo VII del GATT de 1994 sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.26 En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la Resolución 1684, al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VI! del GATT.

Sobre el particular, el Artículo 49 de la referida Resolución establece las siguientes excepciones en las que no se basará su aplicación:: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancias en el mercado nacional del pais exportador. d).

Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancias idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. f Valores en aduana mínimos. 9) Valores arbitrarios o ficticios.

El tercer método de valoración de aduanas, Requisitos En el presente caso se discute acerca de la correcta aplicación del tercer método de valoración aduanera por parte del SENAE, por lo cual, resulta 25 Ver Articulos 48 y 49 de la Resolución 1684 de la Secretarla General de la Comunidad Andina y Artículo 7 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https: //www.wto.org/spanisivtralop s/cusval s/cusval info s.himé6 (Visitado el 19 de junio de 2019). 21 / ( Y E AN S gr ÓN 22 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 17-IP-2019 pertinente analizar aplicación del presente tema.?” Resulta pertinente empezar recordando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?*, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.?9 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal".

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción? (Artículo 36 de la Resolución 1684). En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 41 de la Resolución 1684. - Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Articulo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (i) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. 21 28 gn DE vas x. F SECRETARIA ” q (7 SY nao 24 <= / PS, Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012.

Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción do los métodos 4 y 5, cuyo arden de aplicación puede invertirse a petición dol importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 22 2.6. 27. 2.8. 29; 2.10.

Proceso 17-IP-2019 (ii) Ser comercialmente intercámbiables. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684, respecto a mercancias idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. Entiende que serán mercancias idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas.

Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: a) Sus características físicas b) La calidad c) El prestigio comercial En cuanto a las mercancias similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características b) Su composición sea semejante c) Cumplan las mismas funciones d) Sean intercambiables en el comercio Asimismo, para determinar si-las mercancías son- similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en. cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, 23 Proceso 17-1P-2019 “tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías _similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 2.11. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 de la Resolución 1684). 2.12.

Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de la Resolución 1684 define al "momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en.aduana. 2.13.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal h) del Articulo 2 de la Resolución 1684.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antiguedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 2.14.

Porotro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal !) del Artículo 2 de la Resolución 1684 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas, cuya fuente puede provenir de medios impresos, digitales o electrónicos.

NS proa tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 24 2.16. 2; 2.18. Proceso 17-1P-2019 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la báse de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto.

A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10,1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancías idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor, 3 3 Comentario 10,1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- "Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideracionos generales.

E Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los artículos 1.2 b) (valoros criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares). Aunque la redacción del artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), os evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la baso do datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 25 2:19. 2.20, Proceso 17-1P-2019 En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor.

En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante.

En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, asi como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC?2, Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor critorio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similares según los artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar sí esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objoto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidadas fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos.

Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivol comercial y en la cantidad, habrá que determinar sí estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tenor presente que la existencia de una diferencia on el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor, ol ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que domuestren claramente que aquél os razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no so puede efectuar ajuste alguno, - Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Docisión 571 (Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina).

Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- “Ajustes por diferencias atribulbles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 dol Acuerdo L-) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajusto 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirsa al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtonor un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que ofoctuar tales ajustes, las prácticas comerciales del | 26 Proceso 17-1P-2019 2.21. El Numeral 3 del Artículo 42 de la Resolución 1684 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.. 2.22. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles O cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 2.23. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 2.24.

En.ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia. 3.

Los bancos de datos de las autoridades aduaneras IR, La demandante señaló que los precios que sirvieron de base para realizar la rectificación tributaria por parte del SENAE no se corresponden con datos objetivos y cuantificables que demuestren un vendedor de mercancias idénticas o similares constituyen un elemento dominante. 11. Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, al importe de dicho ajuste dobo de ser fácil de determinar.

En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes. Las aduanas tondrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las morcancias idénticas o similaros al importador.

Para conseguir estas informacionos, será necesario, como se indica on la Introducción general def Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas.” Wi | SECRETARIA >) 27 (y Proceso 17-1P-2019 ajuste razonable y exacto; por su parte, el SENAE afirmó que para aplicar el tercer método de valoración aduanera recurrió a la información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos, por lo cual corresponde analizar el presente tema. 3.2.

El Artículo 25 de la Decisión 571 dispone que los paises miembros deben constituir bancos de datos a efectos de la valoración aduanera y que la información contenida en los mismos podrá ser tomada en cuenta para la aplicación de los métodos relativos al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC) o para la aplicación del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC). 3.3.

Sin embargo, se advierte expresamente en el segundo párrafo del mencionado Artículo 25 de la Decisión 571, que el uso de los bancos de datos no debe conllevar al descarte automático del valor de transacción, como es posible apreciar de la literalidad de la citada norma: "Artículo 25.- Bancos de datos. Los Paises Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.

Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación ce los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.” o S (Subrayado agregado). 3.4, Los valores almacenados en los bancos de datos sirven solo como indicadores de un riesgo potencial, debiendo ser considerados únicamente como un dato orientador en el despeje de la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduanas, los cuales deben ser analizados conjuntamente con otros indicadores33. 3.5.

Las Administraciones Aduaneras darán el tratamiento de confidencialidad a la información o datos almacenados en los bancos de datos sobre valoración aduanera, que de conformidad con la normativa a Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración PL que funcione como instrumento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas.

ZN DE EN > Disponible en: http://www wcoomd.org/-/media/wco/publicies!pdiftopics/valuationfinstuments- gar U nd-tools/quides/quidelines national db es.pdf?db=web IS La (o ja (5 SECRETARIA ? | > Proceso 17-1P-2019 nacional sea aplicable 9. 3.6. Adicionalmente, es importante destacar que las administraciones aduaneras tendrán la obligación de actualizar permanentemente los bancos de datos, debiendo recurrir, de ser necesario, a índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente35, 3.7. — Asimismo, cabe recordar que, como se señaló anteriormente, las autoridades aduaneras deberán constatar las listas de precios — contenidas en bancos de datos— con otras importaciones efectuadas a tales precios, de conformidad con lo establecido en el Literal 3 del Artículo 42 de la Resolución 1684. 3.8.

En suma, la administración aduanera podrá recurrir a la información contenida en sus bancos de datos, los cuales deberán ser permanentemente actualizados, a efectos de determinar el valor de las mercancías en aplicación de los métodos correspondientes al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, o del método del último recurso.

Sin embargo, de no coincidir el valor declarado con los precios que aparecen en el banco de datos, ello no justificará el rechazo automático del valor declarado por el importador, por cuanto constituye únicamente un elemento de verificación que permite establecer factores de riesgo'S. 4, Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros.

Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable: 4.1. En el proceso interno la demandante mediante pregunta solicitó que este Tribunal interprete la correcta aplicación de los limites de actuación de las facultades de las aduanas de los países miembros, cuando aplica los métodos para determinar el valor en aduana, motivo por el cual resulta pertinente desarrollar el presente tema. 42 Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones, respecto de la facultad que poseen las autoridades aduaneras, así como cuáles son bl Ibidem, 3 En ese sentido, el Numeral 7 del Artículo 53 del Reglamento de la Decisión 571 establece una obligación de actualización permanente de los bancos de datos, de la siguiente manera: *7.

Las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros, en armonía con lo dispuesto en el artículo 25 do la Decisión 571, deberán hacor actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de índices do precios o de inflación del pais de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estón establecidos.

A -) ARAÚJO SEGOVIA, Ramiro, "Marco legal de la valoración aduanera en Colombia”. Op. Cit, p. 9. Hs pLDEJS PGS) ¡en [E 2 “A 2 N | SECRETARIA >|) Ñ 29 ey a NA NE, LITES a Proceso 17-1P-2019 sus limitaciones. 97 Facultades de la autoridad aduanera en la Decisión 778 4.3. La Decisión 778 establece las normas que las autoridades aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para el control de las operaciones de comercio exterior. 4.4.

En ese sentido, la autoridad aduanera en aras de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera tiene la facultad de ejercer: (i) un control anterior, antes de la admisión de la declaración aduanera; (ii) un control durante el despacho, ejercido desde el momento de la admisión de la declaración y hasta el momento del levante; (iii) y un control posterior, que se da a partir del levante o embarque de la mercancía. 4.5.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se cuestiona la facultad del control posterior efectuado por la autoridad aduanera, se hará énfasis en el desarrollo de dicho tema. Al respecto, encontramos que, en el marco normativo de la Decisión 778, la autoridad aduanera se encuentra facultada a efectuar acciones de control posterior sobre la DUA, manifiesto de carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial que incluye hasta el reconocimiento de las mercancias en el lugar donde se encuentren (Artículo 14 de la Decisión 778). 4.6.

Ello guarda relación con las funciones que, de acuerdo a la normativa andina, le corresponde ejercer a las autoridades aduaneras dentro de los controles posteriores, establecidas en el Articulo 17 de la Decisión 778, en el cual se detalla una lista de facultades que van desde la investigación de los hechos generadores de obligaciones aduaneras, la determinación definitiva de las bases imponibles hasta la comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras, entre otros. 47.

Asimismo, la norma comunitaria señala que las acciones de control posterior tienen como uno de sus objetivos comprobar: (i) la exactitud y veracidad de los datos declarados relativos a_las operaciones amparadas en una o más DUAs, presentadas durante un determinado período de tiempo; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y, (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancias importadas con exención de tributos (Articulos 14 y 15 de la Decisión 778). 4.8, Del mismo modo, el Artículo 14 de la Decisión 778 establece como uno de los objetivos del control posterior el garantizar la exactitud y veracidad Za L D SN -.

Ver Interpretaciones Prejudiciales 3-1P-2014 de 30 do abril de 2014 y 84-1P-2014 de 1 de octubre AS O do 2014, 30 4,9, 4.10, 4.11. 4.12. Proceso 17-1P-2019 de los datos contenidos en la declaración, para lo cual las autoridades aduaneras se encuentran facultadas a ejercer dicho control sobre (i) mercancías, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero;

(ii) operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancias importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo; (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y demás regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a tratamientos preferenciales, entre otros.

Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 778, regulan que a efectos de efectuar el control posterior la autoridad aduanera podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo, las citadas normas agregan que dicho control puede ser ejercido contra cualquier persona que se encuentre en posesión o disponga de la información o documentos relacionados a las operaciones aduaneras sujetas a control.

En ese sentido, la Decisión 778 se encuentra destinada a regular la facultad que tiene la autoridad aduanera para un control posterior. De lo expuesto, resulta importante tener en cuenta que, la norma comunitaria es enunciativa al momento de señalar la información o documentos que la autoridad. aduanera podría requerir a cualquier persona ligada directa o indirectamente con una o varias operaciones aduaneras sujetas a control posterior.

Si bien la norma, al momento de detallar la información susceptible de requerimiento por parte de la autoridad aduanera, muestra un artículo numerus apertus, ello no faculta a la autoridad aduanera a solicitar información u documentación que no se encuentre relacionada con la operación aduanera, lo cual deberá analizarse en cada caso concreto.

Asi, la Administración puede solicitar, en concordancia con los artículos antes detallados, documentos comerciales, contables, bancarios, libros, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior y que coadyuve a la finalidad del ejercicio de control posterior: comprobar la exactitud y veracidad de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en una o más DUAs, presentadas durante un determinado periodo de tiempo.

Facultades de la autoridad aduanera en la Decisión 571 Por su parte, teniendo en cuenta la comunitarización de la normativa OMC, la Decisión 571 también fija los parámetros donde señala que las =administraciones aduaneras de los países miembros de la Comunidad 31 4. 14. 4.15. Proceso 17-1P-2019 Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Así, para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho*?, así como los posteriores*? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111).

Ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 50 de la Resolución 1684, en el cual se señala que, cuando asi lo requiera, la administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones a fin de ejercer el control posterior aduanero en materia de valoración. Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el Artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, 38 39 41 AIR Fe DE Jy NN o ON (3 - % Q go» Q EN pi El control previo es el ejercido por la administración aduanera antes do la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprenderá, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Artículo 13, as! como en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, Decisión 571 do la Comisión de la Comunidad Andina "Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido on el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en ol párrafo 6 del Anexo II! del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controlos e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estón determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.* “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo soñalado en el artículo antarior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigacionos efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. z | 32 4.16. 4.17. 4.18. 4,19.

Proceso 17-IP-2019 entre otros; Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el Artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse;

Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho"*?. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el Artículo 15 de la Decisión 571 entrega a las autoridades aduaneras la responsabilidad general de la valoración, mediante el cumplimiento de los controles, comprobaciones, estudios e investigaciones que aseguren la correcta valoración de las mercancías importadas. 4 Una de las formas de verificar el valor declarado según el precio de factura es la auditoría contable.

Asimismo, para determinar el valor en aduana para cualquiera de los métodos previstos en el Acuerdo es necesario recurrir a datos objetivos y cuantificables que nos proporcionan los libros contables entre ellos los más importantes el Libro Diario y el Libro Mayor así como los registros de compras y ventas. Una de las Notas Interpretativas de carácter general del Acuerdo nos precisa su utilización cuando nos señala que a los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” en él pais que corresponda según el artículo de que se trate.* El hecho de que la autoridad aduanera pueda verificar los libros contables, registros de compras y ventas, así como cualquier información tendiente a verificar que exactitud de los valores declarados en aduana encuentra sustento en lo prescrito en los Artículos 15 y 16 de la Decisión 571, en los que, de un lado, se faculta a la autoridad aduanera a realizar investigaciones y, de otro, se genera la obligación a los administrados de coadyuvar con dicha facultad, obligándolos a que de manera oportuna brinden la información o pruebas pertinentes.

Cabe señalar que dicha obligación no se encuentra destinada 42 43 Ver Interpretación Prejudicial 44-1P-2009 de 7 de diciembre de 2009, Ibidem. Ibidem, 33 4.20. 4.21. 4.22. 4.23. Proceso 17-[P-2019 únicamente a los importadores, sino que la norma ha cuidado que sea una obligación de carácter general que incluye a todo aquel que de manera directa o indirecta se haya encontrado relacionado con las operaciones de importación o con las operaciones posteriores a esta.

Asimismo, la norma advierte que la carga de la prueba corresponde, en primer lugar, al importador o comprador de la mercancía y en el supuesto que estos no sean la misma persona la carga de la prueba les corresponde a ambos, tal como lo establece el Articulo 18 de la Decisión 571. Por su parte, el Artículo 54 de la Resolución 1684, señala que entre los documentos que pueden ser obtenidos por las autoridades aduaneras, a efectos de que se verifique la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571, asi como en el mencionado Reglamento, se encuentran las pruebas de los pagos de la mercancia, comunicaciones bancarias inherentes al pago (fax, correos electrónicos, entre otros), cartas de crédito, documentos presentados para la solicitud de créditos, contratos, acuerdo de licencia, correspondencia y otros datos comerciales, documentos contables, entre otros, señalando expresamente la norma que puede ser en general cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

En consecuencia, este Tribunal advierte que las normas antes detalladas realizan un listado meramente enunciativo respecto a los documentos que la autoridad aduanera puede obtener. Así, la Administración se encuentra facultada a obtener cualquier documento que guarde relación con el objetivo que busca, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas y verificar el valor declarado en Aduana, teniendo en cuenta para el análisis los documentos y el método de valor que corresponda.

Según el párrafo 6 del Anexo lI! del Acuerdo sobre valoración de la OMC al referirse al Artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala que “al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana.

El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones” En ese sentido, queda claro que se reconoce en todo momento la 34 4.25. 4.26.

Proceso 17-IP-2019 facultad de la administración aduanera de comprobar la veracidad de la información, documento e información que le haya sido presentada a efectos de valoración en Aduana, la cual puede ser ejecutada a través de investigaciones. Asimismo, toda interpretación de las normas que facultan a las autoridades aduaneras a ejercer un control posterior debe darse en un sentido que no restrinja dicho derecho, tal como lo señala el Artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC que se transcribe a continuación: “Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en ún sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana,” Por último, cabe agregar que los requisitos y oportunidad para la presentación de los documentos, conforme a lo establecido en el último párrafo del Numeral 1 del Artículo 54 de la Resolución 1684, serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Numeral 1 Literal c) del Artículo 53 de la Resolución antes mencionada*", En ese sentido, corresponde observar el principio de complemento indispensable.

El principio de complemento indispensable El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan "norma de clausura”*, ar Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina —Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. - “Artículo 53.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. Alosfines de lo provisto en el Artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: ( ) ce) antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar do la voracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una voz adoptada la Docisión definitiva, fa Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o oras, indicando los motivos que la inspiran. Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de clausura. Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que estas "tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”.

“NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”. 4.27. 4.28. 4.29. 4.30. 4.31. Proceso 17-1P-2019 según la cual se deja a la legislación de los paises miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: *( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable” para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraldos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, 'la norma - interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte ireconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”,** En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.*8 Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos Uu obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los paises miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una 47 pp 0 [5 SECRETARIA > IN a IN o A DR SS ZS E LON AAN Ver Interpretación Judicial 129-1P-2012 de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-1P-2004, Ver Interpretación Judicial 111-1P-2014 de 23 de setiembre de 2014. | 36 4.32. 5.t. 5.2. 5.3. 5.4. [* SECRETARIA >| Proceso 17-IP-2019 menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En el presente caso, el Artículo 54 de la Resolución 1684 resulta ser de carácter general con relación al establecimiento de los requisitos y oportunidad para la presentación de los documentos, por lo tanto, todo lo relacionado al respecto deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, según lo establecido en este pronunciamiento, Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal consultante Antes de dar respuesta a estas preguntas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

En el presente caso, el Tribunal consultante solicita específicamente a este Tribunal que emita criterio sobre los siguientes aspectos: "Interprete la correcta aplicación de los límites de actuación de las facultades de las aduanas de los países miembros de la CAN, cuando aplican los métodos para determinar el valor en aduana.” Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los alcances desarrollados en el Tema 4 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial.

"Interprete la correcta aplicación de los métodos para determinar el valor en aduana y los presupuestos mínimos para su ejercicio." Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los criterios explicados en el Tema 1 del Apartado E de la presente providencia. “Interprete bajo qué circunstancia la aduana puede dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.” Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los lineamientos señalados en los párrafos 1.2 al 1,2.6 del Tema 1 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial.

"Interprete cuáles son los presupuestos que debe analizar la autoridad aduanera para considerar a las mercancías como idénticas o similares.” Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los parámetros indicados en el Tema 2 del Apartado E de la presente providencia. | 37 A Proceso 17-IP-2019 5.5. "Verificada la aplicación del tercer método de valoración, si es obligatorio para la Aduana realizar un requerimiento de información en que solicite al importador sujeto de verificación y al importador utilizado como comparable seleccionado para que informen: de las características y composición de la mercadería, nivel comercial, y otros elementos exigidos por la normativa, para determinar si pueden compararse las dos mercancías." Para dar respuesta a esta pregunta, debe remitirse a los parámetros indicados en el párrafo 2.20 del Tema 2 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial, 5.6.

“Si la Decisión 571 es aplicable a importaciones de mercancías provenientes de países no miembros de la CAN." SÍ, la Decisión 571 es aplicable a importaciones de mercancías provenientes de países no miembros de la CAN, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17510-2018-00252, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto delfTribunal.: Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO j Hugo, MAGISTRADO | 38 Proceso 17-1P-2019 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

JJ - LO) YO y Hugo.Ramiro Gómez ¡Apac Luis Felipe A úlar Feijoó PR SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 39