TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de julio de 2019 Proceso: 387-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante; Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del consultante: 14346-2017 Referencia: Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración Magistrado Ponente: Dr. Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio S/N, recibido vía correo electrónico el 20 de julio del 2018, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 2 Literal f) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Reglamento de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 12590-2017; y, El Auto del 11 de diciembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: UPS SCS Perú S.R.L. Demandados: Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT— de la República Proceso 387-1P-2018 del Perú B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, si el nivel comercial (operador logístico) alegado por el importador UPS SCS Perú S.R.L. generaría diferencias O inciden en la determinación del valor de las mercancías objeto de valoración en aplicación del tercer método de valoración aduanera.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 2 Literal f) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Reglamento de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina *, el cual se interpretará por ser pertinente De oficio se interpretarán los Artículos 2 y 3 de la Decisión 571 de la comisión del a Comunidad Andina?, por ser parte de la controversia el valor de aduana y el método que se debe aplicar en el presente caso.;
Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y on el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (--) f) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se boneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, dotallista, usuario final u otro.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 2.- Valor en Aduana.
El valor en aduana de las morcancias importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sabre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento. “Artículo 3,- Métodos para determinar el valor en aduana.
De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponiblo para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Mélodo: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2. Segundo Método: Valordo Transacción de mercancias idénticas 3.
Tercer Mélodo: Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Mótodo + Método del Valor Deductiva ] 8. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido pS > 2 y2 (a) lr ” [= SECRETARIA > ' Wo A Proceso 387-1P-2018 D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. El tercer método de valoración de aduanas, Requisitos. E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4.
El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos 1.1. En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.* 1.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materias, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas;
¡i) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 1.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.
Los cinco métodos restantes o "secundarios", establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción', 1.4. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del 6.
Soxto Mélodo + Método del “Ultimo Recurso” 2 Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 3- 1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, ' Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Docisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina:, Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012. + Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.
Secretaria Goneral de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relaliva al Comercio |. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que ”( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este critorio principal, el Acuerdo sobre Valoración prové los otros cinco procedimientos, los quo deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excopción de los mótodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera". 1.5. 1.6. 7 1.8. 1.9: Proceso 387-1P-2018 Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de las Resoluciones 846 y 1684, respecto a mercanclas idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. Entiende que serán mercancías idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas.
Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: a) Sus características físicas b) La calidad c) El prestigio comercial En cuanto a las mercancias similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características b) Su composición sea semejante c) Cumplan las mismas funciones d) Sean intercambiables en el comercio Asimismo, para determinar si las mercancías son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial, 4.10.En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
MT 1.12. 1.13. Proceso 387-1P-2018 (ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. (iii), Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado" como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana.
Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antiguedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores 5 Procéso 387-1P-2018 negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 1.14.Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Articulo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.15.
Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades;
O, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.16.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.17.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando O disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.18.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancías idénticas O similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el_nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor. ? E Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- f | ja i Proceso 387-1P-2018 4.19.
En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor. En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.20.
Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, asi como las actividades del importador de las mercancias obieto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancias idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC?, “Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideraciones generales d Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostrados de nivel comercial y de cantidad en relación con los artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares).
Aunque la redacción del artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los artículos 2,1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesorlos sobre lo base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2.
Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticos o similares según los artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizá al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismos cantidades que los mercancias objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuor ningún ajuste por estos conceptos. 3.
Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estos diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad na implica obligatariamente un ojuste; éste será necesario solamente si de uno diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la bose de dotos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.
Sí no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. (oa), A Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del << Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaria;
General). Proceso 387-1P-2018 1.21. El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.22. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.23. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancias similares para la determinación del valor en aduana. 1.24.
En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración on Aduana de la OMA.- “Ajustes por diferencias atribulbles al nivel comerclal y a la cantidad según el Artículo 1.2 bj y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo (--) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10.
En aquellos casos en quo una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comarcial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtenor un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades. Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales dol vendedor de mercancías idénticas o similaros constituyen un elemento dominanto. 11.
Si es preciso efectuar un ajusle a causa de diferencias en la cantidad, el importo de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiero al nivel comercial, puede que los criterios a ulilizar no sean lan avidentes. Las aduanas tendrán que oxaminar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas o similares.
Una vez conocida ósta, un examen de las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor do las mercancias idónticas o similares al importador. Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entro las partes interesadas.” Proceso 387-1P-2018 de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 12590-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Cecilia Luisá Ayllór Quinteros MAGISTRADA w ¿“MN el Vergara Quintero MAGISTRADO De acuerdo con ej- artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
NN —« / AN A h SN Ena, Luis Felipe Aguilar Feijoó pin Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. pl 4y SY (Qs MS 9 E 5 +04 SECRETARÍA