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PROCESO 163-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-09-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 9878-2017 REFERENCIA: VALORACIÓN ADUANERA DE VEHÍCULOS USADOS

AAN ela) E TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de julio de 2019 Proceso -: 163-1P-2019 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 9878-2017 Referencia: Valoración aduanera de vehiculos usados Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio N* 041-2019-TSCYST/CS del 14 de marzo de 2019, recibido vía correo electrónico el 15 de abril de 2019, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 y la Resolución 846, con relación a lo dispuesto en el Estudio 1.1 del Comité de Valoración en Aduanas y el Artículo 4 del Decreto Supremo N” 203-2001-EF, a fin de resolver el proceso interno N* 9878-2017; y, El Auto de 26 de junio de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: UPS SCS Perú S.R.L. ¡0 le AY Proceso 163-1P-2019 Demandados - Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT— de la República del Perú ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: Tratándose de la importación de vehículos usados, cuáles son los criterios que determinan la aplicación del primer método de valoración (el valor de transacción); y, En el supuesto de que hubiere una duda razonable del valor de transacción, cuál es la aplicación correcta de los métodos de valoración secundarios.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 y la Resolución 846, con relación a lo dispuesto en el Estudio 1.1 del Comité de Valoración en Aduanas y el Artículo 4 del Decreto Supremo N* 203-2001- EF. Se interpretarán de oficio los Artículos 3, 4 y 17 de la Decisión 5711, así Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobro Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3, Tercer Método;

Valor de Transacción de mercancías similares 4, Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método dol Último Recurso” “Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los a z SECRETARIA >) Proceso 163-1P-2019 como los Artículos 4, 5, 8 y 36 de la Resolución 1684?, a fin de abordar los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden alli indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y asi lo acepta la Administración Aduanera." *Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud dol valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y ta Administración de Aduana tonga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementaños, que demuestren que ol valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor on aduana de las mercancias imporladas no se detenminará en aplicación do método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antos provista," Rosolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.- “Capítulo 1 Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancias Importadas Artículo 4.

Aspectos generalos del Valor de Transacción. 1. Para la valoración de las mercancias importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposicionos de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración do la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento. 2.

El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas so vonden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana, de que trata ol artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguionto. 3.

El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará on el formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitarias." "Sección | Aspectos fundamontalos de aplicación Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesarío que concurran los siguientes requisitos: a) Que la morcancía a valorar haya sido objeto de una negociación intomacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al termitorío aduanero comunitario, hb) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios.

Proceso 163-1P-2019 c) a) e) 1 9) h) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vondedor do la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, se pueda ajustar con base en datos objotivos y cuantificables, según lo previsto en el articulo 20 del presente Reglamento. P Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento.

Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 dol presento Reglamento. Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.” “Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar. 7, 10. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 antorior, la base fundamental sobro la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmonte pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta.

El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor. Los pagos indirectos son los que se hacen a un torcero en beneficio del vendodor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías.

La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo cfectuado por las mercancías importadas. Estos pagos deben sor declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduanoras. ' Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contralos inhorentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.

Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa do la mercancía importada, deben ser vorificados a fin de doterminar la existencia de pagos indirectos no doclarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.

Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendodor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a ésto, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancias imporladas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviora la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías.

El pago por el precio de las mercancias importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociablo o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.

El precio resultante de prácticas do “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, Proceso 163-1P-2019 temas de los métodos de valoración aduanera y la duda razonable.

También, se interpretará de oficio el Artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMCY, a fin de conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571. “Capítulo Il Métodos Secundarios Artículo 36. Aplicación de los Métodos Secundarios. 1.

Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del Método del Valor de Transacción de las mercancias importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma. 2 Para la doterminación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de los documontos justificativos correspondientes se tendrá en cuenta, cualquier otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales.” Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de valoración aduanera de la OMC).- "PARTE | NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA Articulo 1 1.

El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para Su exportación al pals de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancias por el comprador, con excepción de las que: ¡.. impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; li. limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancÍas;

O ññi. no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda doterminarse con relación a fas mercancías a valorar; €) que no reviorta directa ni indirectamente al vendedor parto alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda ofectuarso el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2 a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en.el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de Proceso 163-1P-2019 complementar el tema del primer método de valoración aduanera. 4.

Finalmente, también se interpretará el Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) sobre el "Trato aplicable a-los vehículos de motor usados” comprendido en el Apéndice de la Resolución 1684*, transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razonos para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y lo dará oportunidad razonable para contestar.

Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por oscrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valorse aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en ol mismo momento o en uno aproximado: i el valor de transacción en las ventas de mercancias idénticas o similaros efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ñ. el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;: iii el valor en aduana do mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios procedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporto el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tieno vinculación. €) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de ulilizarso poriniciativa del importador y sálo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.” Apéndico de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “ESTUDIO 1.1 TRATO APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS 1.

El trato aplicable a los vehículos de motor usados para su valoración según el Acuerdo, aunque no plantea cuestiones de principio, puede ocasionar dificultados prácticas. Por ello se estimó provechoso para las Administraciones aduaneras que se dedicara al tema un estudio en el que se propusieran varias soluciones. 2. El ostudio pretende cubrir la amplia gama de vehículos considerados como usados en el momento de su importación, ya se hayan comprado nuevos o de segunda mano, descartando, no obstante, los vehículos destinados a un uso especializado y los modelos de época o de colección. 3.

Los criterios para determinar si un vehiculo debo considerarse como “usado” constituyen una cuestión distinta. Ésta debe dejarse al criterio de cada administración porque la gran divorsidad de situacionos posibles en este campo no permite la adopción de prácticas uniformos. Las situaciones rolativamente difíciles que a continuación se presentan, pueden ilustrar el problema: a) Cuando el negociante importa el vehículo, el cuentakilómetros de éste indica 250 km., lo que Proceso 163-1P-2019 representa el trayecto recorrido dosde la fábrica hasta el puerto do embarque del país de exportación. b) Cuando un particular importa un vehículo que compró nuevo y que matriculó en el extranjero algunas semanas antes, el vehiculo ha reconido ya 1.560 km., desde el lugar de la compra hasta el de introducción en el país de importación. La observación expresada en el párrafo 3 os también válida para decidir si un vehículo usado importado debe considerarse como utilizado posteriormente a su úllima venta.

Según el método que se adopte los vehículos do que se trate se incluirán o en la Categoría | o en la Categoría ll, tal y como se definen a continuación. Para la valoración de los vehículos usados importados se presentan, fundamentalmente, los dos tipos de situaciones que se indican a continuación y que se estudiarán luego en el mismo orden: L El vehículo se importa después de su compra, sin haber sido ulilizado en el intorvalo.

MI, El vehículo se importa dospués de haber sido utilizado posteriormente a la compra, El vehículo se importa despuós de su compra sin haber sido utilizado en el intervalo Como la importación es consiguiente a una venta, el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción debe servir como base para determinar el valor de transacción siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del artículo 1 del Acuerdo.

Sino puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana se determinará según alguno de los otros métodos establecidos en el Acuordo, en el orden de aplicación prescrito; a este respecto, véanse los párrafos 10 a 23 del presente estudio. El vehículo se importa después de haber sido utilizado posteriormente a la compra Artículo 1 Con prioridad a cualquier consideración sobro la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 1, se plantea la cuestión do saber si el vehículo, objeto de valoración, que a juicio de la Administración ha sido utilizado después de su compra, puede ser considerado todavía, a efectos de valoración, como el mismo vehículo que el que fue objeto de la última venta.

Sí no puedo ser considerado como tal no existe un precio realmente pagado o por pagar para el vehículo en el estado en que se encuentra en el momento de la valoración; así pues, el artículo 1 no puede aplicarse, y el valor debo determinarse con arreglo al primer artículo aplicable en el orden prescrito en el Acuerdo. Artículos 2 y 3 10. La aplicación de los métodos de valoración previstos en los artículos 2 y 3 supone la existencia de mercancias idénticas o similares a las mercancías objeto de valoración, exportadas en el mismo momento que aquéllas o en uno próximo.

Además, el valor de estas mercancías idónticas O similares dohe haber sido determinado según el artículo 1 del Acuerdo. 11.Parece dudoso que puedan concunir estas circunstancias en el caso preciso de los vehículos usados importados por particulares; sin embargo, los arliculos 2 y 3 podrían aplicarse ocasionalmente, en particular en el caso de importaciones por comerciantes, Artículo 5 12.A falta de un valor según los artículos 2 ó 3, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, sí los vehículos usados importados o vehiculos idénticos o similares se venden en el país de importación en el mismo estado en el que son importados y sí se cumplen lodos los demás Proceso 163-1P-2019 requisitos de dicho artículo. 13.

Cuando el párrafo 1 del artículo 5 no pueda aplicarse se podrá considerar la valoración, si el importador lo solicita, sobre la base del párrafo 2 del mismo artículo, cuando los vehículos usados se venden en el país de importación después de haber sufrido trabajos ulteriores (por ejemplo reparación, restauración, instalación de accesorios); en tal caso habrá que proceder a las deducciones necesarias para tener en cuenta el valor añadido por tales trabajos ulteriores. 14.

Es de prover, sin embargo, que situaciones como las supuestas en los párrafos 12 y 13 sólo se presenten, normalmente, cuando la importación se realice por comerciantes. Artículo 6 15. Puosto que los vehículos usados evidentemente no so fabrican como tales, las disposiciones del artículo 6, basadas on el costo de producción de las mercancías importadas, no son aplicables.

Artículo 7 16. Se deduce do lo anteriormente dicho que en muchos casos ol valor en aduana de los vehiculos usados deberá determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo. 17. A) valorar las mercancías según este métado del “último recurso” es importante tener presentos algunos principios generales establecidos en el Acuerdo, y, en particular que: - a los efectos del artículo 7, el valor en aduana dobc determinarse según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VIl del GATT de 1994, sobro la base de los datos disponibles en el pals de importación; - el párrafo 2 del artículo 7 excluye expresamente ciertos métodos de valoración; - los métodos de valoración utilizados deben serlos establecidos en los articulos 1 a 6 inclusive aplicados con una floxibilidad razonable, y doben basarse, en la medida de lo posible, en valores en aduana previamente determinados; - el Acuerdo recomienda que se celebren consultas entre la Administración de Aduanas y el importador para establecer la base para la valoración. 18.

Aunquo quizá no soa posible llogar a un mótodo de valoración tipo para los vohículos de motor usados, sin embargo, basándose en los principios arriba enunciados y teniendo presente que un - valor determinado con arreglo al artículo 7, si es objeto de controversia, debe poder defenderse ante los tribunales, quedan abiertas varias posibilidades.

Algunas se indican on los párrafos siguientes. En definitiva, es preciso dar a las Administraciones la posibilidad de escoger un método compatiblo con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y con el artículo Vil del GATT de 1994, para que puedan tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada país. 19. El valor en aduana podría basarse, por ejemplo, en el precio realmente pagado o por pagar por el vehículo.

En tal caso, las mercancías deberán valorarse teniendo en cuenta su estado en el momento de la valoración. Por consiguiente, el precio deberá ser ajustado para tener en cuenta la depreciación basada en la antigúedad o en el grado de utilización desde la compra. Los cuadros presentados a continuación ilustran los métodos que podrían aplicarse para efectuar los ajustes en caso de depreciación. Claro está quo para evitar toda arbitrariedad, habrá que efectuar los ajustes con cierto criterio, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso; especialmente en el caso do ajustes basados en el grado de utilización, habrá que tenor presento que fiarse del cuentakilómetros puede inducir a error.

Proceso 163-1P-2019 Lapso de tiempo transcurrido desde Importe que ha de deducirse del precio la fecha de la compra - pagado menos do 6 meses 8 por ciento de 6 a 12 moses b por ciento de 12 a 24 meses c por ciento ele. etc. Utilización dosde la compra del precio Importe que ha do deducirse Ñ pagado menos de 5.000 km x por ciento de 5.001 a 15.000 km y por ciento de 15.001 a 30.000 km z por ciento etc. etc.

Cabe subrayar que, cada porfeccionamiento o instalación de accesorios efectuada después de la compra del vehículo deben conducir a un incremento de su valor. 20. Cuando no existe un procio realmente pagado o por pagar el valor puedo doterminarse celebrando consultas con el importador, sobre la base del valor de transacción previamento aceptado para vehiculos nuevos importados de la misma marca y modelo.

Esto valor deberá, entoncos, ajustarse para reflejar el estado del vehículo en el momento de la valoración, feniendo en cuenta la depreciación debida a la antigúedad, al desgaste y a la obsolescencia por una parte, y por otra la instalación de accosorios que no formen parte del equipo del modelo de referencia. Podrían ser necesarios olros ajustes para tener en cuenta cualquier diferencia en el nivel y la cantidad entre las transacciones objeto de comparación. 21, Cuando no existan importaciones de vehículos nuevos de la misma marca y modelo, el método indicado en ol párrafo precedente puede aplicarse utilizando valores de transacción previamente aceptados para vehículos nuevos similares. 22.

El método descrito en el párrafo 19 también podría aplicarso sobre la base del precio de catálogo en el mercado del país importador de vehículos nuevos importados de la misma marca y del mismo modelo. Puede que en tales situaciones, en las que lo dispuesto en el articulo 5 se aplica con una flexibilidad razonablo, hayan de efectuarse otros ajustes de conformidad con lo dispuesto en los apartados ¡) a iv) del artículo 5.1 a). 23.

Cuando so disponga de catálogos o rovistas especializadas, que indican los precios comientes para el mercado de vehículos usados en el país de importación, esos precios pueden servir como base para la valoración. En tal caso habrá de tenerse en cuenta, naturalmonte, el estado dol vehículo y todos los elementos que influyan en su valor (por ejemplo, desgaste anormal, reparaciones, revisión, instalación de accesorios) en comparación con los del vehículo de referencia. Por otra parte, es preciso que no se pase por alto el hecho de que los precios indicados en esos catálogos pueden comprender los derechos y gravámenos de importación. Sin embargo, el artículo 7, párrafo 2 a) prohibe la aplicación de este método a los vehículos producidos en ol país de importación (en la medida en que puedan estar sujetos a derechos en el momento de una reimportación eventual).

En tales casos pondrian tomarse como roforencia quizá vehículos idénticos o similares producidos en otros países, gracias a una interpretación flexible de los tórminos “idénticos” o "similaros”. 24. Es de hacer notar que una de las mayoros dificultades que pueden plantearse en los casos examinados en el presente estudio es de orden práctico, como es la de comprobar los datos necesarios para establecer el valor de transacción, puesto quo las compras realizadas por particulares no se acompañan siempre de facturas comerciales, sino sólo de un recibo, una nota manuscrita o un acuerdo verbal.

En talos casos, las Aduanas tendrán que comprobar la veracidad dol precio de compra declarado, Esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancias usadas o de segunda mano, que ofrece mayoros posibilidades de fraude, especialmonte mediante facturas falsas. Se trata aquí, osencialmente, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposicionos nacionales pertinentes.

FE TR Proceso 163-1P-2019 No procede realizar la interpretación del Artículo 4 del Decreto Supremo N* 203-2001-EF, por cuanto este Tribunal no es competente para interpretar las normas internas de los países miembros. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración aduanera. La valoración específica de vehículos automotores usados.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración aduanera El presente caso se discute si existían elementos suficientes para que —al determinar el valor de la mercancía importada (vehículos usados) por parte de UPS SCS Perú S.R.L.— la SUNAT descartara la aplicación del primer método, así como de los métodos secundarios de valoración aduanera; asimismo, si se aplicó o no de forma correcta el sexto método de valoración aduanera.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 571 los métodos para determinar el valor en aduana son: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) valor deductivo; (v) valor reconstruido, y, (vi) último recurso.

El primer método de valoración aduanera (el valor de transacción) El primer método consiste en aplicar como valoración aduanera el valor de transacción declarado por el administrado*. 25. Según la legislación nacional de cada Miembro, los olementos enumerados en el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo se incluirán en el valor en aduana de los vehículos usados o se excluirán de él. Si el transporte no se efectúa a título comercial, o si los elementos que han de deducirse o añadirso no pueden determinarse sobre la base de los documentos de transporte, los ajustes necesarios tendrán que basarse en el costo real en que se incurra por el transporte de las mercancias; es menester subrayar que dichos ajustes deben basarse en datos objetivos y cuantificables (cf. artículo 8, párrafo 3)." (Negrilla agregada) En efecto, ol Numeral 2 del Artículo 4 de la Resolución 1684 define el valor de transacción como "...el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias, cuando éstas so venden para su exportación al territorio aduanero comunitario Proceso 163-1P-2019 1.1.2.

Para que la autoridad aduanera aplique el primer método deben cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 5 de la Resolución 1684 y los supuestos a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 1.1.3. El Artículo 5 de la Resolución 1684 establece los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración: “Artículo 5.

Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales al b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, se pueda “ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento. f Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente estó preparada conforme alos principios de contabilidad generalmente aceptados.” (Énfasis agregado) 11 Proceso 163-1P-2019 1.1.4.

Las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC son: “Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: ¡. impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ñi. limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías;

O ñi.. no afecten sustancialmente al valor de las mercancÍas; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

(Énfasis agregado) 1.1.5. En los casos en que la autoridad aduanera tuviera elementos de juicio para dudar del valor de transacción declarado (primer método) por el importador, deberá utilizar el procedimiento de duda razonable. Si después de utilizar este procedimiento, persiste la duda respecto del valor declarado, la administración aduanera aplicará los métodos secundarios en orden correlativo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 571. 12 1.2. 2. 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4.

Proceso 163-1P-2019 La Duda Razonable respecto del valor de transacción El Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad O exactitud del valor en la forma antos prevista.” El procedimiento de duda razonable se inicia cuando surge la incertidumbre para la administración aduanera de que la declaración aduanera realizada por el administrado contiene inconsistencias.

A través de la duda razonable la autoridad aduanera obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador para pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el importador por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene el derecho a defenderse frente a la administración aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar (primer método) por su ingreso de productos al país. Si después de llevar a cabo el procedimiento de duda razonable aún no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, asi lo expresará y aplicará de forma progresiva los otros cinco métodos secundarios.

La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado —con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal— el método del valor de transacción de las mercancías importadas (primer método). Los métodos secundarios se aplicarán en orden progresivo; esto es, primero se aplicará el valor de transacción de mercancías idénticas (segundo método), luego el valor de transacción de mercancías similares (tercer 13 1.2.6. 1.3. 1.3.1. 1.3.1.1. 1.3.1.2.

Proceso 163-1P-2019 método), después el valor deductivo (cuarto método), seguidamente el valor reconstruido (quinto método) y finalmente el último recurso (sexto método). Por lo tanto, solo se llega al método del “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo aplicarse. Los métodos secundarios de valoración aduanera? El segundo método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías idénticas)” Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método, mediante el cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios?: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como “idénticas”; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancias objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse el segundo método, la mercancía objeto de comparación debe haberse vendido al mismo país de importación que la mercancía objeto de valoración, y además haberse exportado en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado.? En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancias idénticas producidas por el mismo fabricante en el mismo país de producción que las mercancias objeto Ver Artículo 36 de la Resolución 1684 de la SGCA.

Ver Artículos 37 al 40 de la Resolución 1684 de la SGCA. Fuente: Página web de la OMC. Al respecto, consultar: https:/Iwvww.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmit2 (Visitado el 19 de junio de 2019). Ibidem. 14 Proceso 163-1P-2019 de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por un fabricante diferente en el mismo país; b) en caso de que existan pequeñas diferencias de aspecto entre las mercancías, estas no impedirán que se consideren como idénticas si en todo lo demás se ajustan a la definición. 1.3.1.3.

Cabe señalar que se excluyen las mercancias importadas que contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, entre otros, suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. 4.3.2.

El tercer método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías similares)'? 1.3.2.1.Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias mediante la aplicación del segundo método, se utilizará el tercer método, según el cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías similares, y de conformidad con los siguientes criterios**: *( ) a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración, Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. 1.3.2.2.

Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Literal b) del Artículo 15 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancías similares se tomará en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Estos criterios no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. mo Artículos 41 al 44 de la Resolución 1684 de la SGCA.

Fuente: Página web de la OMC. Al respecto, consultar: https://wew.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmé8 (Visitado el 19 de junio de 2019). 15 1.3.2.3, 1.3.2.4, 1,3.3. 1.3.3.1. 1.3.3.2. Proceso 163-1P-2019 Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

En relación con el ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 42 de la Resolución 1684, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables. Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

El cuarto método de valoración aduanera (método del valor deductivo)'? Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancias idénticas o similares, el referido valor se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda —en esas condiciones!— la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías**, En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración o en un momento aproximado.

Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado podrán utilizarse como base las ventas Ver Artículos 45 y 46 de la Resolución 1684 de la SGCA. Esto es, en las mismas condiciones o estado en las que se encuentra la mercancia objeto de valoración. 16 1.3.3.3. 1.3.4, 1.3.4.1. 1.3.5. 1.3.5.1. Proceso 163-1P-2019 realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancias objeto de valoración!”, El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancias es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a cualquier otro precio.

El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total. El quinto método de valoración aduanera (método del valor reconstruido)'* Según la OMC este es el método más complicado y menos utilizado ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación!?”.: El sexto método de valoración aduanera (método del último recurso)'* Este método procede cuando el valor en aduana no puede determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente.

Este método en la medida de lo posible deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente pero con una flexibilidad razonable en su aplicación. Es decir, podrá determinarse según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC y del Artículo VIl del GATT de 1994 sobre la base de 15 16 Fuente: Página web de la OMC.

Al respecto, consultar: htips://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval s/cusval info_s.htmiH4 (Visitado el 19 da junio de 2019). Ver Arfículo 47 de la Resolución 1684 de la SGCA y Articulo 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Fuente: Página web de la OMC. Al respecto, consultar: https://wwwwto.org/spanishitratop_s/cusval s/cusval_info_s.htmif5 (Visitado el 19 de junio de 2019).

Ver Artículos 48 y 49 de la Resolución 1684 de la SGCA y Articulo 7 del Acuerdo sobre valoración de 17 Proceso 163-1P-2019 los datos disponibles en el país de importación, *? 1.3.5.2. En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la 21. 2 Resolución 1684, al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT.

Sobre el particular, el Artículo 49 de la referida Resolución establece las siguientes excepciones en las que no se basará su aplicación: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c) Elprecio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. f) Valores en aduana mínimos. 9) Valores arbitrarios o ficticios.

La valoración específica de vehículos automotores usados Debido a que se discute sobre cuáles serían los criterios a tomar en cuenta para determinar el valor en aduana de los vehiculos automotores usados importados por parte de UPS SCS Perú S.R.L., resulta pertinente desarrollar el presente tema. El Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana relativo al “Trato aplicable a los vehículos de motor usados” El Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana relativo al “Trato aplicable a los vehículos de motor usados” (en adelante, Estudio 1.1) es un instrumento que permite conseguir —a nivel técnico— uniformidad en la 18 Fuente: Página web de la OMC.

Al respecto, consultar. https://www.wto.org/spanishítratop sícusval s/cusval info_s.htmH6 (Visitado el 19 de junio de 2019). 18 Proceso 163-1P-2019 interpretación y aplicación del Acuerdo sobre valoración de la OMC?. Dicho Estudio se encuentra ubicado en el Apéndice de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y por ello se encuentra comunitarizado. 2.1.2.

El referido Estudio tiene por objeto proponer soluciones a cuestiones o dificultades prácticas no planteadas en cuanto al procedimiento aplicable para la valoración aduanera de los vehículos de motor usados a fin de que sean resueltas por las administraciones aduaneras. 2.1.3. La determinación de los criterios para considerar si un vehículo automotor es usado será realizada por cada administración aduanera teniendo en consideración que existen diversidad de situaciones que no permiten establecer una práctica uniforme o análoga aplicable para todos los casos”!, 2.1.4.

El referido Estudio establece que para la valoración de los vehículos usados importados se presentan, fundamentalmente, las siguientes situaciones: a) El vehículo se importa después de su compra sin haber sido utilizado en el intervalo. b) El vehículo se importa después de haber sido utilizado posteriormente a la compra. 20 “Apóndice ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) TEXTOS DEL COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA TEXTOS PREMILINARES 8.

Al examinar el valor legal de las decisiones que foma el Comité Técnico en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el Anexo |, no hay que perdor de vista que resulta claramente del Acuerdo que el Comité Técnico debe olaborar instrumentos que permitan conseguir, a nivel técnico, una uniformidad on la interpretación y aplicación dol Acuerdo.

Las opiniones consullivas, comentarios, notas explicalivas, estudios e informes deberán ser los instrumentos para ello. Sin embargo, esos instrumentos no constituyen una norma internacional, A diferencia de las Notas interpretativas al Acuerdo que figuran en el Anexo l, ninguna de las disposiciones del Acuerdo implica que las decisiones del Comité Técnico hayan de tener fuerza legal para los Signatarios mientras no estén incorporadas a la legislación nacional de éstos. 9.

Noobstante, el toxto del Anexo Il demuestra claramente que las decisionos del Comité Técnico están destinadas a desempoñar un papel importante y vital en el logro de una uniformidad en la interpretación y aplicación del Acuerdo. Para alcanzar al objetivo lo más indicado es elaborar un sistema de informes que permita tanto al Consejo como al Comité de Valoración en Aduana, cada uno en el ejercicio de su mandato, cl Consejo con arreglo a su Convenio y el Comitó de Valoración en Aduana con arreglo al Acuerdo, tener en cuenta el trabajo del Comité Téenico * (Subrayado agregado) NW er Numeral 3 del Estudio 1.1. » DE 4U FP SS E e É, IS ES a 19 Proceso 163-1P-2019 2.1.5.

En ambas situaciones, la valoración de los vehículos usados importados se inicia con la aplicación del primer método (valor de transacción), y en defecto de este, se continúa con los otros métodos (los métodos secundarios). 21.6. ElEstudio 1.1 señala que probablemente no sea posible llegar a un método de valoración tipo para los vehículos automotores usados; sin embargo, es preciso dar a las administraciones aduaneras la posibilidad de escoger un método de valoración compatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo sobre valoración de la OMC que se conjugue con las circunstancias particulares de cada pais. 2.1.7.

En atención a lo antes referido, para realizar la valoración, la administración aduanera deberá tomar en consideración los siguientes aspectos señalados en el Numeral 19 del Estudio 1.1: a) El valor en aduana puede basarse en el precio realmente pagado o por pagar por el vehículo usado. b) Elvehículo deberá valorarse teniendo en cuenta su estado al momento de la valoración. 0) El precio deberá ser ajustado teniendo en cuenta la depreciación por causa de la antigliedad o del grado de utilización del vehículo desde su compra. d) Afin de evitar la arbitrariedad, la administración aduanera deberá fijar los ajustes tomando como base criterios de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto y, en especial, el grado de utilización del vehículo. e) Cada perfeccionamiento O instalación de accesorios efectuada después de la compra del vehículo debe conducir a un incremento de su valor. 2.1.8.

El Numeral 20 del Estudio 1.1. explica que en caso de que no exista un precio realmente pagado o por pagar, el valor podrá determinarse mediante la celebración de consultas entre la administración aduanera y el importador, sobre la base del valor de transacción previamente aceptado para vehículos nuevos importados pertenecientes a la misma marca y modelo, o en su defecto, vehículos nuevos similares.

Este valor deberá ajustarse a efectos de poder reflejar el estado del vehículo al momento de la valoración, teniendo en consideración la depreciación por causa de la antigúedad, del desgaste o de la obsolescencia, así como la eventual instalación de accesorios que no ES formen parte de la versión o modelo de referencia. A contrario sensu, se JU deberá realizar el correspondiente ajuste en caso de falta o ausencia —en el SS y | 20 2.19: Proceso 163-1P-2019 vehículo usado objeto de valoración — de accesorios que sí formen parte de la versión o modelo de referencia. El Numeral 23 del Estudio 1.1. establece lo siguiente: “ Cuando se disponga de catálogos o revistas especializadas, que indican los precios corrientes para el mercado de vehículos usados en el país de importación, esos precios pueden servir como base para la valoración. En tal caso habrá de tenerse en cuenta, naturalmente, el estado del vehículo y todos los elementos que influyan en su valor (por ejemplo, desgaste anormal, reparaciones, revisión, instalación de accesorios) en comparación con los del vehículo de referencia. Por otra parte, es preciso que no se pase por alto el hecho de que los precios indicados en esos catálogos pueden comprender los derechos y gravámenes de importación. Sin embargo, el artículo 7, párrafo 2 a) prohíbe la aplicación de este método a los vehículos producidos en el país de importación (en la medida en que puedan estar sujetos a derechos en el momento de una reimportación eventual).

En tales casos pondrían tomarse como referencia quizá vehículos idénticos o similares producidos en otros países, gracias a una interpretación flexible de los términos 'idénticos” O.. “similares”. 2.1.10. En conclusión, cuando se disponga de catálogos o revistas especializadas u 22, 2.21 LL: 223. otras fuentes de información que se encuentren en internet respecto del precio de venta de vehículos automotores usados, esos precios pueden servir de fundamento para corroborar el precio o valor contenido en los recibos, facturas o contratos presentados a la administración aduanera para efectuar la valoración en aduana.

La importancia de utilizar fuentes de información confiables sobre precios de vehiculos automotores usado El Numeral 6 del Estudio 1.1 establece lo siguiente: “Como la importación es consiguiente a una venta, el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción debe servir como hase para determinar el valor de transacción siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del Artículo 1 del Acuerdo de la OMC.” Como puede apreciarse del numeral citado, tratándose de la importación de vehículos usados, el precio realmente pagado debe originar la aplicación del primer método, evidentemente si se dan los supuestos establecidos en el Artículo 5 de la Resolución 1684 y los supuestos a), b), c) y d) del Numeral 4 del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC.

No hay razón para dudar del precio de transacción presentado por el 21 Proceso 163-1P-2019 importador de un auto usado si es que dicho precio guarda verosimilitud??, razonabilidad o proporcionalidad con relación a los precios listados de autos usados en catálogos, revistas especializadas u otras fuentes especializadas de información electrónica existentes actualmente, como son las plataformas en línea para la comercialización de vehículos usados”, 2.2.4.

En caso de que haya fundamentos para la duda razonable, se proseguirá con los siguientes métodos de valoración (métodos secundarios) conforme a los criterios orientativos establecidos en el Estudio 1.1. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 9878-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. /, / )! | PU Cecilia Lisa A h n Quintero: Luis Rafael Vergara Quintero UE MAGISTRADA MAGISTRADO qe Podria inferirse verosimilitud si el precio consignado en la factura, recibo o contrato es bastante cercano al precio de un vehículo automotor usado idéntico o similar contenido en un catálogo, revista u otra fuente especializada de información electrónica, como son las plataformas en línea para la comercialización de vehículos usados. - La verosimilitud será manifiestamente evidente si el precio consignado en la factura, recibo o contrato es superior al precio de un vehículo automotor usado idéntico o similar contenido en un catálogo, revista u otra de las fuentes de información antes referidas. a Es el caso, por ejemplo, de www.patiotuerca.com, www.1001carros.com, www. cabreraautos.com, www.olx.com, www.neoauto.com, www.todoautos.com, wwnw.carros.mercadolibre.com, ——-— WWW.carroya.com, www.tucarro.com, www.demotores.com, www.autocosmos.com, www.aulos.com, ¡tumomo.com, entre otros, 22 Proceso 163-IP-2019 MN MAGISTRADO MAGÍ Hernán Rodri tri Hugo'Ramiro Gómez Apac ! ISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Hugo Ramiro Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó. PRESI SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 23