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PROCESO 384-IP-2018CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-09-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2018-6807 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de julio de 2019 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del Consultante; Referencia: Magistrada Ponente: VISTOS 384-1P-2018 Interpretación Prejudicial Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia 1-2018-43030 1-2018-6807 Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Hernán Rodrigo Romero Zambrano El Oficio No. 020 de 18 de julio de 2018, recibido vía correo electrónico, el 19 del mismo mes y año, mediante el cual la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 13, 15, 37 Literales c) y d), 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 1-2018- 6807; y, El Auto del 11 de diciembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Organización SAYCO ACINPRO - OSA. Proceso 384-1P-2018 Demandado: Hatogrande Golf 8: Tennis Country Club ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, la presunta existencia de infracción de Derechos Patrimoniales al no pagar contraprestación alguna por la presunta ejecución pública de obras audiovisuales, musicales sin previa autorización de los autores.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Atículos 13, 15, 37 Literales c) y d), 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de las cuales se interpretarán únicamente los Artículos 13, 15 de la Decisión! anteriormente mencionada por O ECRETARIA q S > Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 8) La roproducción de la obra por cualquier formao procedimiento;——— — bj La comunicación pública de la obra por cualquier medío que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos O las imágenes; €) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra medianlo la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al torritorio de cualquier Pals Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; 8) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por ol cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sín previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecucionos públicas de las obras dramáticas, dramático-musiceles, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; bh) La proyección o exhibición pública do las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción do señales desde una estación lerrestro hacía un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; a) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea 0 no mediante abono; ds 1.1. Proceso 384-1P-2018 estar relacionados a la facultad del autor de evitar sin su autorización la reproducción de obras audiovisuales sonidos y analizar la figura de la comunicación pública de obras cinematográficas, audiovisuales y sonidos.

No procede la interpretación de los Artículos 37 por cuanto el mismo no regula el tema controvertido, que es el de la comunicación pública, 48, 49 y 54 por no ser parte de la controversia la figura, naturaleza, función y la legitimidad para actuar de las Sociedades de Gestión Colectiva ni la autorización de uso de una obra por una persona no facultada para ello.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra, De la comunicación o ejecución pública no autorizada de una obra audiovisual inscrita en una sociedad de gestión colectiva. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos patrimoniales.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra En el procedimiento interno, la demandante señaló que se ha venido ejecutando públicamente obras musicales y fonogramas audiovisuales administrados por SAYCO, ACINPRO, en las instalaciones del Club HATOGRANDE GOLF3 TENIS COUNTRY CLUB.

En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto. Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 0) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; 9) La exposición pública de obras de arte o sus reproduccionos; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, 1) En goneral, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” 1.3, 1.4 1.5. 1.6. 1.7.

Proceso 384-1P-2018 Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones, Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capitulo V de la Decisión 351.

Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: “Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor, ”? (Énfasis agregado). Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales?.

El artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: "a) La reproducción de la obra por cualquier forma 0 procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos O las imágenes;

Cc) La distribución pública de ejemplares O copias de la obra 2 VEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 35. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intolectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. 4 Proceso 384-1P-2018 mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación dle la obra." (Subrayado agregado) 41.8.

De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 351, los Paises Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 4.9. A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas, a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir_ la reproducción de una obra 1.10.

Dado que en el presente caso, la demandante sostuvo que durante la diligencia de inspección realizada se verificó que varios vehículos afiliados a la empresa demandada, realizaban la reproducción de obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas, corresponde analizar el presente acápite. 1.11. El literal a) del artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar O prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento!. 1.12.

Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.? s Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cuaíquier forma o procedimiento;

(y Convenlo de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artisticas “Artículo 9 5 Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3, Grabaciones sonoras y visuales] 5 Proceso 384-1P-2018 1.13. Asimismo, el artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: *( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio O procedimiento." 1.14.Del mismo modo, en relación a este derecho en específico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella.

Se entiende por reproducción la realización de uno O más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( ) 37 Vid. España, arts.18 y 19. pa 4.15. En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la-—obra-original o transformada, por cualquier medio_o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra.

Siendo = ello así, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto, esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 1.16.

Dado que, en el presente caso, la demandante sostuvo que durante la diligencia de inspección realizada se verifico que varios vehículos 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquior forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de fa Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras on delerminados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses fegítimos del autor, 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.” (subrayado agregado) » LIPSZYC, Delia.

Derecho de sulor y derechos conexos. Edit UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 179. Proceso 384-1P-2018 afiliados a la empresa demandada, realizaban la comunicación pública audiovisuales, musicales y/o fonogramas, corresponde analizar el presente acápite, corresponde analizar el presente acápite. 1.17. El artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en Su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar O prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. 1.18,Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en Un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Decisión 351. 1.19, Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: "lis) Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. _ _ La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no” sea— estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )? (subrayado es nuestro) 1.20.

De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de manera indebida de obra protegida por el derecho de autor, La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar.

La segunda es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas personas?, Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.? " LIPSZYC, Delia, Derecho de aulor y derechos conexos. Edit UNESCO, CERLALC y ZAVALIA: Buenos Aires; 1993; p. 183. E Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina.

Organizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones. Pág. 13, (Consultado: 24 de julio de 2018. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999.

Proceso 384-1P-2018 1.21. Por ejemplo, si una obra artística (un dibujo o pintura o cerámica artística, etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaría como un acto de comunicación pública indebido. También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular.

No obstante a lo anterior, si la obra artística fuese colocada o exhibida en un ámbito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiria una infracción al derecho de autor, 1.22. Asimismo, el artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra.

Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recaída en el Proceso 398-1P-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en- la- destinación de-la- comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. c) Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar O Proceso 384-1P-2018 prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición. - El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “Indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión. - “Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, —por medios idóneos, alámbricos O inalámbricos." 10 En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélitett; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros1?, 4.23.

En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite, X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y el productor) tra.

Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, página 77, 78, 79 y 80. Var Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. Proceso 384-1P-2018 2. De la comunicación o ejecución pública no autorizada de una obra audiovisual inscrita en una sociedad de gestión colectiva 2.1. En el presente caso la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO - OSA. sustenta que Hatogrande Golf 4 Tennis Country Club ha venido ejecutando públicamente obras musicales y fonogramas audiovisuales administrados en las instalaciones de su club.

Por lo antes expuesto, resulta necesario hacer referencia a la comunicación pública de las obras audiovisuales. 2.2. Sobre el particular, los literales a) y b) del artículo 13 de la Decisión 351 disponen lo siguiente: “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) Lareproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

(..)" 2.3. En esa línea, el literal b) del artículo 15 de la Decisión 351 explica en - -que consiste la. comunicación pública, conforme a lo siguiente: "Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: ( ) b, La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

E: 2.4. Alrespecto, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: - 241. La comunicación pública a que se refiere el literal b) del Artículo 15 de la Decisión 351, se define como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original O transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.”** Es pública la comunicación cuando se produce para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.

LIPSYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos Ediciones UNESCO-CERLALC- E - ZAVALIA, 1993, p. 183. SS Sl ENS E) Ds IN ES Q 10 ¡e > - SECRETARIA Proceso 384-1P-2018 2.4.2 Este derecho también reconocido ampliamente por la 2.4.3. legislación iberoamericana lo denomina como “derecho de representación” el cual cubre dos ámbitos: el directo, cuando es en vivo, y el indirecto que se refiere a discos fonográficos, cintas y bandas magnéticas o de films, videocopias, etc. mediante un agente de difusión como es la radiodifusión, los satélites y la distribución por cable.

Como una de las formas de comunicación pública tenemos a la “Exhibición o proyección cinematográfica”, que se encuentra entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta, y consiste en la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección O exhibición pública de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales — como las obras audiovisuales- para proyección anto un público presente.

El acceso público a las obras, o a Una copia de la obra, se dea también en forma “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película presentada por lo general en una pantalla. Con la aparición do nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia crecionte, poniendo de relieve la nocesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor.

El artículo 15 de la Decisión 351 define lo que se entiende por comunicación pública, y entre otras diversas formas señala en especial en el literal i) “En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”. El acto de comunicación pública debe ser sometido a la autorización o consentimiento previo de los tilulares de derechos sobre la obra emitida, cuando la comunicación sea de acceso público, ”!* 2.5.

En el supuesto de que una persona haga uso de televisores para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y tutela, quien use o reproduzca la obra, deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para AS / DE Y Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 589-1P-2015 del 24 de abril de 2017. a“ Proceso 384-1P-2018 solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas. 2.6.

Para que opere la infracción por falta de autorización de comunicación de una obra audiovisual que forma parte del repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva, deben darse las siguientes condiciones: a) Se debe considerar la existencia de derechos de autor y/o derechos conexos, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa. 2.7.

Por lo tanto, se deberá verificar que la falta de autorización para comunicación pública de las obras audiovisuales bajo la protección y gestión de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO — OSA. cumple con los requisitos antes expuestos. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Consultante al resolver el proceso interno 1-2018-6807, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quintero Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 12 Proceso 384-1P-2018 EA AR ( Hernán Rod eró Zambrano Hugo Ral ez Ap M RADO MAGISTRA! De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interprundón Prejudicial el Presidente y el Secretario. a Luis y AS Fejo6: SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. —_———..

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