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PROCESO 272-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-09-12

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1329-2011-0-1801-JR-CA-16 REFERENCIA: PROGRAMAS DE ORDENADOR INVOLUCRADOS SIGAD / SINTAD

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de julio de 2018 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 272-1P-2017 Interpretación Prejudicial Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú 1191-2000/0DA 1329-2011-0-1801-JR-CA-16 Programas de Ordenador involucrados SIGAD / SINTAD ” Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio N* 1329-2011-S-5'*SECA-CSJLI-PJ, de fecha 24 de julio de 2017, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 11 Literales b) y c) y 13 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 1329-2011-0-1801-JR-CA-16, y;

El Auto de 15 de octubre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 7 Demandante: JSN Partes en el Proceso Interno SINTAD CONSULTORES S.A.C. Proceso 272-1P-2017 Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -INDECOPI- REPÚBLICA DEL PERÚ ASESORES CORPORATIVOS INTEGRALES S.A. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

La presunta vulneración del derecho moral de integridad de JAIME FREUNDT LOPEZ por la supuesta deformación, mutilación o modificación del software SIGAD. 2. La autoría y titularidad del software SIGAD. 3. — Sila inscripción de un programa de software en el registro que lleva la oficina nacional competente es declarativo. 4. — Sielsoftware SINTAD, cuyo autor es Mario Castro Castillo y otros, es derivado del software SIGAD, NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 11 Literales b) y c) y 13 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena!, la cual procede por ser pertinente.

Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagona. - “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inernmbargablo, imprescriptible e irrenunciable de: (-.) b) Reivindicar la patemidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que alente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capitulo VI de la presento Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.” “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

A 11/58), La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, 22, Jos signos, los sonidos o las imágenes; e) La distribución pública de ejemplaros o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o 51 alquiler; Ad) || La importación al territorio de cualquier Pais Miembro de copias hechas sin autorización del <= |) fitular del derecho; e)> // La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra." £ LS 2 Proceso 272-1P-2017 De oficio este Tribunal procede a interpretar los Artículos 23, 24, 25, 26, 27, 52 y 53 de la Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena? a fin de analizar los temas de los programas de ordenador, el principio de ausencia de formalidades en el derecho de autor y la naturaleza declarativa del registro del derecho de autor.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El programa de ordenador. 2. Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra. 3. Derecho moral de paternidad de la obra. 4. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra. 5. La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna.

Presunción de autoría. 6. Laobra derivada. 7. Respuestas a las preguntas realizadas por la Sala consultante. 2 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.” En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Bema para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales.

Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta ulilización de los programas.” "Artículo 24.- El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación licita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando: a) Sea indispensable para la ulilización del programa; o, b) Soa con fines de archivo, es decir, dostinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.” “Artículo 25.- La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso porsonal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.” “Artículo 26.- No constituyo reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria intema del respectivo aparalo, para efectos de su exclusivo uso porsonal.

No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.” “Artículo 27.- No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Docisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.” “Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los lénminos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.

En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente pa D> “Articulo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la pa inSgripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en E "ETA feontrerio.

Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” Proceso 272-1P-2017 E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El programa de ordenador 1.1. Debido a que en el proceso interno se discute el alcance de la protección del derecho de autor sobre, el programa de ordenador SIGAD resulta pertinente analizar el presente tema. 1.2.

El programa de ordenador o llamado comúnmente software es considerado como una obra protegida por el derecho de autor de conformidad con lo establecido en el Literal !) del Artículo 4 de la Decisión 351.3 1.3. En esa línea, el Capítulo VIIl —especificamente desde los artículos 23 a 27— de la referida Decisión junto con lo dispuesto en el Artículo 58 regulan todo lo relacionado al plazo de protección, usos lícitos e ilícitos de este tipo de obras, entre otros.

Definición 1.4. Se entiende por programa de ordenador o software a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador —un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones—, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

Asimismo, el programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso*; es decir, los elementos del programa de ordenador que quedan protegidos son: el código fuente, el código objeto (o ejecutable), la documentación técnica (por ejemplo, memoria descriptiva) y los manuales de uso o usuario. 1.5. El Artículo 23 de Decisión 351, sobre el alcance de la protección de este tipo de obras, contempla lo siguiente: “Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias.

Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales. 2 Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido ió y que incluye, entre otras, las siguientes: LUIS S 1] ¿Los programas de ordenador, ( )” 18 conformidad con la definición establecida en el Artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo'de Cartagena.

Proceso 272-1P-2017 Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas." 1.6. En ese sentido, el programa de ordenador, en tanto que es expresado por escrito —a través del código fuente—, goza de la protección por el derecho de autor desde su creación. Por dicho motivo, son protegidos en los mismos términos que las obras literarias y, en ese sentido, es aplicable lo dispuesto en el Artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales. 1.7.

Alrespecto, sobre la equiparación de un programa de ordenador a una obra literaria, Ricardo Antequera menciona lo siguiente: *( ) Para considerarlo obra literaria, en el sentido amplio que tiene en el derecho autoral, se argumenta que el “software” se expresa en código fuente y se reproduce a partir del código objeto, en un leguaje natural, como igualmente se exteriorizan la documentación técnica y los manuales de uso.

Pero, por si fuera poco, el lenguaje de programación, si bien creado artificialmente por el hombre para realizar un tipo de comunicación especializada, tiene una semántica y una sintaxis perfectamente preestablecida, al igual que los idiomas naturales, De allí que por “escritos”, desde el punto de vista autoral, se entiendan “todas las clases de obras expresadas en forma escrita, cualesquiera que sean los signos de la fijación” es decir, tanto el leguaje susceptible de ser leído directamente por el hombre, como el legible a través de una máquina.

La protección de los programas de ordenador, como en los mismos términos que las obras literarias, figura en la Decisión 351 ( )'" (subrayado es nuestro) 1.8. Asimismo, considerando lo contemplado en los Artículos 23 al 27 de la Decisión 351, en relación con los programas de ordenador, podemos concluir que: (i) Su protección se extiende tanto a los programas operativos como a los aplicativos, tengan la forma de código fuente o de código objeto.

Cabe señalar que dicha protección es otorgada, aunque el software se haya producido antes de la fecha de entrada en vigencia de la Decisión 351, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 de la Decisión 351, el cual establece lo siguiente: “Artículo 58.- Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección por el derecho de aulor, aun cuando a se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.” sí pi DEsy (/ ¿ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Derecho de Autor, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual lo Mela Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 301. "ON Proceso 272-1P-2017 (Articulo 23).” (ii) El propietario de un ejemplar del programa de ordenador obtenido licitamente, podrá realizar una copia o una adaptación para la correcta adaptación de dicho programa, siempre que: a) sea indispensable para su utilización; y, b) sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.

(Artículo 24)? (iii) Su reproducción requiere, incluso para uso personal, la autorización del titular de derechos, salvo que se trate de una copia de seguridad. (Artículo 25).? (iv) No será un caso de reproducción ilegal, la introducción del programa en la memoria del ordenador, a los efectos del exclusivo uso personal; en cambio, sí lo será el aprovechamiento no consentido del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo (artículo 26).

(v) No constituirá una infracción al derecho patrimonial de infracción, la adaptación realizada por un usuario para su exclusiva utilización. Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. — “Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Bema para la Protección de las Obras Literarias y Artisticas, referente a los derechos morales. Sin perjuicio de ello, los autores o lilulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas." Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 24.- El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación licita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando: c) Sea indispensable para la utilización del programa; o, d) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legilimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.” Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. - =Artículo 25.- La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad;

Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. - =Artículo 26.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria intema del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal. Ey (, No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.” Proceso 272-1P-2017 (Artículo 27)**. 1.9.

Por lo antes expuesto, un programa de ordenador es considerado como 2.1. una obra protegida por el derecho de autor y le será aplicable todo lo correspondiente a la protección de las obras literarias. Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra Dado que en el presente caso, se alega la vulneración al derecho moral a la integridad del software SIGAD, en este acápite se analizarán los derechos morales, específicamente, el derecho moral a la integridad de la obra. 2.2.

Teniendo en cuenta cual es el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Sobre el particular, se desarrollará únicamente el tema de los derechos morales toda vez que el caso versa sobre la afectación al derecho moral a la integridad de la obra.

Derechos morales 2.3. Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. El Artículo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. 2.4. Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza no son limitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de paternidad e integridad de la obra (párrafo segundo del Articulo 11 de la Decisión 351). 2.5.

El mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del grupo de derechos morales. Siguiendo la pertinente clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos”?, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas). Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra, como las facultades de divulgar la obra, modificarla y retirarla (Literal a) del Artículo 11 de la Decisión 351).

U > Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. - Artículo 27.- No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la ausplación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.” mapra Pl PARIÍA LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, Buenos Aires, 1993, Pól. «3 >) 7 2.6. e 2.8. 2:9.

Proceso 272-1P-2017 Las segundas, son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (Literales b) y c) del Artículo 11 de la Decisión 351). De conformidad con el Artículo 12 de la Decisión 351, los Paises Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el Artículo 11 de la Decisión 351.

Derecho moral a la integridad de la obra Ahora bien, respecto del derecho moral a la integridad de la obra, el Literal c) del Artículo 11 de la Decisión antes referida establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

Respecto a la integridad de la obra, la autora Marisela González López señala lo siguiente: “Otra de las facultades personales que la LPI reconoce expresamente al autor es la de “exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación' (art. 14.4).

Se trata del denominado por la doctrina francesa “derecho al respeto' (droit au respect), cuyo reconocimiento tiene como fundamento el hecho de ser la obra expresión de la personalidad del autor y como finalidad el protegerlo contra las modificaciones o alteraciones de la obra por terceros. Ciertamente, no se considera lícito que terceros que actúen por lucro, mala fe, negligencia o inconsciencia atenten contra la creación genuinamente concebida por el autor, y de ahí que éste resulte legitimado por la ley para tutelar la integridad de su obra contra maniobras abusivas que desacrediten su personalidad como creador ( )"* Por su parte, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual - OMPI señala lo siguiente: "y c. Derecho a la integridad de la obra El derecho a la integridad de la obra es el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación sin su consentimiento.

Este derecho está estrechamente relacionado con el derecho de divulgación, pues garantiza al autor la facultad de vigilar, tras su divulgación, que su obra no sea desnaturalizada. Por ejemplo, en una obra literaria, la supresión de capítulos, sin autorización del autor, o en una obra cinematográfica, el coloreado de las películas en blanco y negro. su Este derecho viene definido en la Convención de Berna como el derecho H). que tiene el autor a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra poll 1 GONZÁLEZ LÓPEZ, Marisela.

Monografías Jurídicas: El derecho moral del autor en la ley española de propiedad intelectual. Marcial Pons, Madrid, 1993, p. 179. 8 Proceso 272-1P-2017 modificación de la obra o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación”.** 2.10. En ese sentido, el derecho moral a la integridad de la obra faculta al autor de la misma a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra, entendiéndose por dichos supuestos lo siguiente**: - Por deformación debe entenderse algo que pierde su forma regular o natural, dando lugar a una interpretación errónea; este supuesto se verifica cuando se trastoca el contenido de la obra; - Por mutilación debe entenderse cuando se corta o cercena una parte del cuerpo de la obra, eliminando una parte o porción de la misma, y, - Por modificación debe entenderse una transformación o cambio en el contenido de la obra. 2.11.Por tanto, en primer lugar deberá analizarse si la actividad que supuestamente vulnera el derecho moral a la integridad de la obra entra en alguno de los tres supuestos antes referidos (deformación, mutilación o modificación).

En segundo lugar, de encajar en alguno de dichos supuestos, se exigirá como requisito adicional que se atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. 2.12. Respecto del decoro de la obra, es preciso indicar que este se encuentra vinculado a la honra, pureza, honestidad o recato de la misma!?, En este sentido, una deformación, mutilación o modificación de una obra no puede atentar la honra, pureza, honestidad o recato de esta. 2.13.

Respecto de la reputación del autor, cabe señalar que esta se encuentra vinculada a la opinión o consideración que se tiene de él, así como de su prestigio y estima!”. Al respecto Ignacio Vidal Portabales señala: Contenido del Derecho de Autor. El Autor, La Obra, Limitaciones y Excepciones. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Oficina Europea de Patentes y Oficina Española de Patentes y Marcas, 2014, Pp. 7.

EN: HTTP/WWW.WIPO.INT/EDOCS/MDOCS/MDOCS/ES/OMPI_PI_JU_LAC_04/OMPI_PI_JU_LAC_ 04_18.DOC (CONSULTA: 13 DE JUNIO DE 2017). 4 De modo referencial, ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 59-1P-2014 del 22 de julio de 2014 y 147-1P-2015 del 24 de marzo de 2015. na REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “Decoro”: Del lat. decórum. 1. m, Honor, respeto, reverencia que se debe a una persona por su nacimiento o dignidad. 2. m. Circunspección, gravedad. 3. m. Pureza, honestidad, recato. 4. m. Honra, pundonor, estimación. (.-J?: ES En: hitp://dle.rae.es/sm/fetch?id=Byz21NB|ByzF6MM.

(Consulta: 28 de junio de 2017) UN pl Real CADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario do la RAE. Definición de “Reputación”: DeTlat, reputalio, -Onis. í f:Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo. JA Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo.” 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, 3.5. Proceso 272-1P-2017 “¡Ejn lo que respecta a la reputación, el término debe considerarse referido ala reputación artística y profesional del autor, pudiendo conceptuarse como el sentimiento personal del autor sobre la propia capacidad creativa en relación a una obra determinada ( ) cuando se habla de menoscabo a la reputación nos estamos. refiriendo a elementos como convicciones, los ideales, la conciencia, y los sentimientos del autor, con independencia de su naturaleza moral, religiosa, política artística o científica. ”* Derecho moral de paternidad de la obra Como quiera que en el proceso interno se analiza la autoría y titularidad del software SIGAD, se hace necesario precisar en qué consiste la protección a dicho derecho moral.

Como ya se advirtió, dentro de facultades que engloba el concepto de derechos morales se encuentra la de reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento. Sobre el particular el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “El autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se de a conocer al público, a través de cualquier medio, ésta contenga su nombre, derecho que sé conoce como de "paternidad de la obra"*.

En relación con dicha facultad, la naturaleza inalienable de los derechos de autor implica que aún efectuada la cesión de los derechos patrimoniales, el creador de la obra seguirá teniendo su derecho de reivindicar la paternidad de la misma. Igualmente, esta facultad no se extingue con la muerte del autor, de conformidad con su carácter perpetuo.

Por un lado, el derecho de paternidad de la obra otorga la posibilidad de exigir que se mencione al autor cuando esto se ha omitido y, por el otro, de defender la autoría de la obra cuando ésta es cuestionada. Se advierte que lo que realmente protege este derecho es la relación obra - autor de la manera como éste ha escogido, y por medio de la cual la autoría de su obra es conocida.

En consecuencia, se protegerá el verdadero nombre, el seudónimo, o anónimo, de conformidad con la voluntad del autor de la obra. De conformidad con lo anterior, el artículo 8 de la Decisión 351 establece que “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.” En: http://dle.rae.es/srv/search?m=308w=reputaci%C3%k3n.(Consulta: 28 de junio de 2017) VIDAL PORTABALES, Ignacio.

Comentario a la sentencia de la AP Alicante (Sección 8) de 11 de ” Ina de 2011 Núm 112/20100(AC/2011/1159) (Sobre la vulneración del derecho a la integridad de a obra plástica por cambio del contexto espacial y otras cuestiones). En: Aclas de derecho industrial y detácho de autor. Tomo 32, Madrid, 2011-2012, p. 584. pill AntiriWetación Prejudicial 139-1P-2003, del 17 de marzo de 2004, posteriormente reiterada mediante la Interpretación Prejudicial del 18 de abril de 2007, proferida dentro del proceso 20-1P-2007. ) 10 Proceso 272-1P-2017 3.6.

En relación con lo anterior, Manuel Pachón Muñoz en su libro "Manual de Derechos de Autor”, sostiene lo siguiente: “Como acertadamente lo ha manifestado la doctrina, la circunstancia de que la obra sea publicada con el nombre del autor es un derecho y no se trata, en ningún caso, de obligación o carga. El autor puede escoger el anonimato o emplear un seudónimo.

(..) Si el autor resuelve publicar su obra en forma anónima, esto es, sin que figure nombre alguno, o seudónima, es decir, empleando un nombre diferente a su nombre civil, no por eso se ven afectados sus olros derechos morales o patrimoniales". 4. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra 4.1.

Debido que en el proceso interno se discuten los derechos patrimoniales derivados de la obra SIGAD y con el fin de dar respuesta a las preguntas realizadas por el consultante, se procede a analizar el presente tema. 4.2. Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 4.3.

Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones. Derechos patrimoniales 4.4. Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. 4.5.

Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: "Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlarlos distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra O que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

DE Lo Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga AN omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones $ OÍ 2, establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor. EY FP nr La 139 5 EYEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Gnidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, a Proceso 272-1P-2017 (Énfasis agregado). 4.6.

Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales?'. 4.7. El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: “a) Lareproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) Lacomunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) Latraducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) 4.8.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 4.9. A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas en el párrafo 6.3., a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción de una obra 4.10.Dado que en el examen pericial respecto del examen de los archivos de programación de extensión y de las pantallas de interacción en donde se identificaron opciones y funciones similares a los sistemas comparados, según se desprende del informe de la Universidad Nacional de Ingeniería que determinó que el programa de software SINTAD ha tomado como base el programa de software SIGAD, para ser comercializado sin autorización previa del autor, corresponde analizar el presente acápite 4.11.El Literal a) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra v UE == » IAS My) Y ON ds AN 1 ¡QUERA PARILLI, Ricardo.

Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual ElAge ¿ Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. 12 Proceso 272-1P-2017 por cualquier forma o procedimiento.?2 4.12. Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el Artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.% 4.13.

Asimismo, el Artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: =( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” 4.14. Del mismo modo, en relación a este derecho en específico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: ( ) El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella. *” Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( ) 37 Vid.

España, arts 18 y 19 (. O a 22 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; y a Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas “Artículo 9 Derecho de reproducción: 1.

En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] 1) Los autores de obras literarias y artísticas idas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los palses de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en defenminados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un peñjuicio injustificado a los intereses legílimos del autor.

CA Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del Qu E presente Convenio." (subrayado agregado) $ MN e PT LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; + Buenos Aires; 1993; p. 179. 13 Proceso 272-1P-2017 4.15.En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra.

Siendo ello así, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 4.16.Dado que SINTAD Consultores S.A.C. ha aceptado que reproducia y comercializaba el programa de ordenado SISTEMAS PARA AGENCIA DE ADUANADAS — SINTAD, circunstancia que constituye un acto de comunicación pública no autorizado, corresponde analizar el presente acápite. ' 4.17.El Artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. 4.18.

Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 4.19.Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: iy O] Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a lodo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.

La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar O doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )' (subrayado es nuestro) 4.20. De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de manera indebida de obra protegida por el derecho de autor.

La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, ==disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo A lugar. La segunda es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas IN TON (AN Qs l 21 AYLUPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA;

Buenos Aires; 1993; p. 183. 14 Proceso 272-1P-2017 personas?'. Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.?” 4.21. Por ejemplo, si una obra artística (un dibujo o pintura o cerámica artística, etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaría como un acto de comunicación pública indebido.

También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular. No obstante, a lo anterior, si la obra artística fuese colocada o exhibida en un Ambito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiría una infracción al derecho de autor. 4.22.

Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recaída en el Proceso 398-1P-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública. - Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación. - Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Articulo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. TS “ercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina. 7 Organizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con la o» Cina Europea de Patentes (OEP).

Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del PE recho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones. Pág. 13. > TTA RÍA En: Bup:liw.wipo.inV/edocsímdocs/mdocs/esfompi pi ju lac 04/ompi pi ju_lac 04 23. pdf Ñ (Consultado; 24 de julio de 2018). Y ¿Nor Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999.

Proceso 272-1P-2017 c) Exhibición o proyección cinematográfica. - Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, asi entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición. - El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de "exposición", O “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión. -"Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos". 2? En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite??; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros* 4.23.

En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. 5. La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna.

Presunción de autoría 5.1. Con el fin de dar respuesta a las preguntas de la Sala consultante, = corresponde analizar el tema propuesto. E X Congreso internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y 9 elproductor) 4ra. Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, página 77, 78, 79 y 80. AS “Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. 0 Jbícém ] P 16 Proceso 272-1P-2017 5.2.

Al respecto, los Articulos 52 y 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena disponen lo siguiente: Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.

En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión. Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” 5.3.

De las normativas antes citadas, se puede establecer que el ejercicio del derecho de autor no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad, como por ejemplo un registro o un depósito ante alguna autoridad o por parte de un Estado en particular. 5.4. La inscripción o registro de una obra no tiene otra finalidad ni alcance diferente que el de servir como instrumento declarativo del derecho y eventualmente como medio de prueba de su existencia. 5.5.

Al respecto, Ricardo Antequera Parilli señala lo siguiente: “El Una tendencia de casi unánime aceptación universal otorga la protección a las obras del ingenio por el mero acto de su creación, sin necesidad del cumplimiento del ninguna formalidad, ya que el registro de la obra, como se verá en su oportunidad, tiene un carácter exclusivamente declarativo y no constitutivo de derechos.

(29) La protección por el solo hecho de la creación constituye una de las varias diferencias que generalmente en el derecho positivo existen con el denominado "derecho industrial” o derecho de patentes y marcas —que comúnmente contempla requisitos obligatorios de orden registral y surge, entre otras cosas, de la naturaleza misma del derecho del autor como un Derecho Humano, de manera que el legislador, más que “conceder” atributos al creador, no hace otra cosa que reconocer un derecho fundamental del Hombre.

Esa tutela automática de las obras del ingenio hace que ellas se encuentren protegidas aunque permanezcan inéditas o no hayan sido fijadas, como ya fue dicho, a un soporte material, siempre que sean susceptibles de ser divulgadas o publicadas por cualquier medio 0 procedimiento, A independientemente de que la divulgación o publicación haya ocurrido, ( )” b s 3 Énfasis agregado). 'REFAL ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Derecho de Autor, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la'Dirección Nacional de Derecho de Aulor, 2da Edición, Caracas, 1994, pp. 138 -139. 17 5.6. 5: 5.8. 5.9. Proceso 272-1P-2017 Una obra es protegida por el derecho de autor desde el momento de su creación; por tanto, el registro de una obra no es obligatorio. El registro contemplado en la Decisión 351 no funciona como elemento constitutivo de derechos y el que se realice o no carece de relevancia en cuanto al goce o al ejercicio de los derechos reconocidos por la normativa al autor de la obra. 32 Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública.3 Los artículos interpretados dejan a criterio del autor registrar o no su creación. Sin embargo, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro.

Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el numeral 2) del Artículo 5 del Convenio de Berna para protección de obras literarias y artísticas, el cual señala que el goce y el ejercicio del derecho de autor no se encuentran sujetos a ningún tipo de formalidad35, como pudiera ser un depósito o registro ante alguna autoridad. 5.10.En consecuencia, la normativa andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la protección de los derechos autorales nace con la creación o materialización de la obra; es decir, se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo.38 Presunción de autoría N Ya PA Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 64-1P-2000 del 6 de septiembre de 2000.

Ibidem, Ibidem. Convenio de Berna para protección de obras literarias y artísticas. - “Articulo 5 [Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. « Pais de origen »] ( ) 2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos 1) ¿Son independientes de la existencia de protección en el pals de origen de la obra.

Porlo demás, sin > pol icio de las estipulaciones del presento Convenio, la extensión de la protección asi como los edios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente porJa Vegistación del pals en que se reclama la protección.” lA "y “Vernterpretación Prejudicial recaída en el Proceso 64-1P-2000 del 6 de septiembre de 2000. 18 Proceso 272-1P-2017 5.11.El Artículo 8 de la Decisión 351 establece que: “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra". 5.12.

La citada norma andina establece una presunción relativa, ¡urís tantum, en favor de los autores de obras protegidas por el derecho de autor. 5.13. En ese sentido, en el supuesto de que el autor de una obra no registrada desee reclamar la protección de su derecho ante alguna autoridad de un País Miembro, le bastará con presentar, ante la referida autoridad un ejemplar de su obra, en el cual aparezca su nombre, su seudónimo o algún signo que lo identifique a fin de poder acreditar su interés legítimo para actuar en el proceso. 5.14.

Asimismo, en virtud al tema antes señalado y considerando los hechos controvertidos del proceso interno, resulta necesario efectuar la distinción entre el autor de una obra y el titular de la misma. 5.15.El autor de una obra es el ser humano —persona natural— que realiza la creación intelectual, mientras que el titular de una obra es aquella persona natural o jurídica que cuenta con las facultades para ejercer los derechos patrimoniales sobre la obra, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los paises miembros.

Es 5.16. Asimismo, la normativa andina distingue dos tipos de titularidades la originaria y derivada. 5.17. La titularidad originaria es aquella que nace con la creación de la obra; es decir, siempre el autor será considerado como titular originario de los derechos morales y patrimoniales de la obra. 5.18.Por su parte, la titularidad derivada es aquella que se surge por razones distintas a la de la creación de la obra, como pudiera ser los casos de cesión de derechos, mandato o presunción legal.

El titular derivado siempre será una persona distinta al autor, es decir, será la persona natural o jurídica a quien se le transfiera todos o una parte de los derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor%, 5.19.Al respecto, Delia Lipszyc ha manifestado lo siguiente: * Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena, - "Articulo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por: -—— Autor: Persona física que realiza la creación intelectual. na Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión." WN cd Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena. - > “Añículo |9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los-Páíses Miembros.” 19 Proceso 272-1P-2017 0) La titularidad originaria es el correlato de la calidad de autor por lo que corresponde a las personas físicas que crean las obras.

(ss) Titular originario es la persona en cabeza de quien nace el derecho de autor. los) [Titulares derivados] Son las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (moral y patrimoniales) (sic) En efecto, el derecho moral es inalienable; aun en caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben las facultades esencialmente personales que integran el derecho moral del autor (las positivas) pues, salvo excepciones, no se transmiten; los sucesores solo pueden ejercer las facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho al respeto y a la integridad de la obra) y el derecho de divulgación de las obras póstumas ( ).

En cambio, puede comprender la totalidad de los derechos de explotación (derecho patrimonial). La titularidad derivada puede obtenerse: -por cesión (sea convencional o bien, de pleno derecho por ministerio de la ley —cessio legis—); - por presunción de cesión establecida por ley, salvo pacto en contrario; -por transmisión mortis causa. Los contratos usuales de explotación de obras por los cuales el autor, o el titular del derecho o la entidad de gestión colectiva, autoriza a una persona a utilizar la obra o son licencias (o autorizaciones de uso) no exclusivas (como es habitual, por ejemplo, en materia de ejecución pública de obras musicales no dramáticas) o constituyen derechos exclusivos en favor del usuario, pero no son contratos de cesión de acuerdo con el derecho común porque no transfieren la titularidad de los derechos de explotación ( 0 a 5.20.

En consecuencia, la presunción contemplada en el Articulo 8 de la Decisión 351 es aplicable únicamente a efectos de determinar quién es el autor de una obra protegida por el derecho de autor y no sobre quien es el titular derivado de la misma. 6. Laobra derivada 6.1. Dado que el INDECOPI argumentó que el software SINTAD es una obra == derivada del software SIGAD, cuya autoría recae en Jaime Freundt López, YUS en ese sentido, corresponde desarrollar el presente tema.

“EN WM 3% LÍPSZYC, Delia. Dorecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; pp. 125, 126 y 127 Proceso 272-1P-2017 6.2. La obra derivada se encuentra prevista en el Artículo 5 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Si bien habla de "traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras”, lo cierto es que dentro del verbo transformar se incluyen todas las demás acciones.

Para esto se debe entender dicho término en su sentido amplio; es decir, como el cambio de forma sin afectar la esencia. En consecuencia, una transformación en dicha vía incluye las traducciones, adaptaciones o arreglos, así también otras figuras como las actualizaciones, los resúmenes, etc. 6.3. En efecto, una obra derivada es una obra que se basa en una obra preexistente.

Implica una transformación de esta y, por lo tanto, un cambio sin alterar sus elementos esenciales. Los elementos de una obra derivada son los siguientes: a) Laexistencia de una obra preexistente. Puede ser la obra original u otra obra derivada. b) Una transformación de la obra originaria en el sentido antes visto. c) Que sea original, de conformidad con el concepto delimitado lineas arriba.

Se deben cumplir todos los requisitos para la protección por los derechos de autor; por lo tanto, si no se da la originalidad no es susceptible de protección. Para determinar la originalidad en estos casos se debe hacer un análisis muy detallado; si los cambios no son lo suficientemente relevantes para diferenciar en su forma la obra supuestamente derivada de la preexistente, estariamos frente a un caso de reproducción y no de una obra diferente. d) Que la obra derivada sea autorizada por el autor de la obra preexistente, salvo que se encuentre en el dominio público. 6.4.

Asi, la obra derivada es aquella que parte de una obra preexistente que goza de protección de derechos de autor. Son obras derivadas, por ejemplo, la traducción de un libro del español al francés, la adaptación de una obra del teatro al cine, un libro que se hace película, la actualización de un programa de ordenador, entre muchos otros casos. 7.

Respuestas a las preguntas realizadas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido a JÓS y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la S omunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del y foceso. 21 Proceso 272-1P-2017 Respecto al derecho moral de paternidad contemplado en el Literal b) del Artículo 11 de la Decisión 351: Y ¿Qué elementos probatorios definen la autoría de una obra de programa de software? La Autoridad Nacional competente determinará la autoría de una obra de programa de software de acuerdo con los elementos probatorios aportados por las partes en el expediente interno, teniendo en cuenta el régimen de valoración probatoria consagrado en la norma nacional en virtud del principio de complemento indispensable.

¿Qué elementos probatorios se deben tener en cuenta para determinar que un programa de software es derivado de otro? La Autoridad Nacional competente determinará que un programa de software es derivado de otro de acuerdo con todos los medios probatorios pertinentes, inclusive documentos, testigos, pericias, etc., aportados por las partes en el expediente interno y deberá seguir los criterios señalados en el Tema 6 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

¿Qué componentes del programa de software quedan protegidos por los derechos de autor? Con lo dispuesto en el Artículo 23 de le Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias, dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

A fin de ampliar la respuesta, el consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. La inscripción de un programa de software en el Registro es declarativo; sin embargo, cabe preguntar si el registro de un programa de software ante una sociedad de gestión colectiva o ante la autoridad administrativa de derechos de autor, otorga algún tipo de derecho o certifica la autoría de la misma.

De acuerdo con lo regulado en el Artículo 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el registro de derechos de autor es declarativo y no constitutivo siguiendo el principio de ausencia de formalidades en el derecho de autor analizado en el Tema 5 del apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. No obstante, sin perjuicio de ello, la inscripción del registro que se realiza ante la ¿y Autoridad Administrativa de Derechos de Autor presume ciertos “hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. 22 Proceso 272-1P-2017 Por último, se aclara que las sociedades de gestión colectiva no poseen dentro de sus facultades llevar el registro de derechos de autor ni certificar la autoría sobre el repertorio de obras que administra.

Respecto al derecho moral de integridad de la obra contemplado en el literal c) del Artículo 11 de la Decisión 351: ¿Cómo debe determinarse que una obra de programa de software ha sido deformada, mutilada o modificada atentando contra el decoro de la obra o la reputación del autor? Para dar respuesta a esta pregunta el consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 2 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

¿Qué medios probatorios son los que pueden determinar que una obra de programa de software ha sido deformada, mutilada o modificada? La Autoridad Nacional competente determinará que un programa de software ha sido deformado, mutilado o modificado de acuerdo con los elementos probatorios aportados por las partes en el expediente interno. Respecto a los derechos patrimoniales de la obra contemplado en el Artículo 13 de la Decisión 351: 1 ¿Cómo debe determinarse que se ha vulnerado los derechos patrimoniales del autor de una obra de programa de software? Para dar respuesta a esta pregunta el consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 4 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

¿Qué medios probatorios son los que pueden determinar si se realizó la reproducción y distribución de una obra de programa de software para beneficiarse económicamente en perjuicio del autor de dicha obra? La Autoridad Nacional competente determinará si se realizó la reproducción y distribución de una obra de programa de software de acuerdo con los elementos probatorios aportados por las partes en el expediente interno. Para establecer cuando se está en presencia de la afectación al N. derecho de reproducción o distribución de una obra el consultante - |) deberá remitirse a lo señalado'en el Tema 4 del Apartado E de la — | presente Interpretación Prejudicial. 23 Proceso 272-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 1329-2011-0-1801-JR-CA-16, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. il pl pa 7H ES Cecilia Luisa AJO QuinteroK_ s Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO AÑ A | Ml | Ll Hernán MUS Zambrano Hugo Ramiro Gómez hpac ISTRADO MAGISTRADO É De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Á l ) ñ d Ñ Ion p Hugo Ramiro Gómez Apa Luis calpe Aguilar Feijoó P ESIDENTE _) SEC cid Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación enla ota Oficial del Acuerdo de Cartagena. a S eri +PRocEso 272-1P-2017 | ES 24