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PROCESO 06-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-10-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-7346 REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS TORTILLINAS (DENOMINATIVO) Y TORTOLINES (DENOMINATIVO)

ña AS pp le TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de julio de 2019 Proceso: 06-1P-2019 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante - Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la Provincia de Pichincha de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-7346 Referencia: Signos involucrados TORTILLINAS (denominativo) y TORTOLINES (denominativo) Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio N* 4093-2018-TDCA-DQ-COO del 4 de diciembre de 2018, recibido fisicamente el 9 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la Provincia de Pichincha de ta República de Ecuador solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 71, el Literal a) del Artículo 72, Literal a) del Artículo 73, y los Artículos 82, 84 y 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 17811-2013-7346, y, El Auto del 4 de febrero de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno TA Demandante: Central Impulsora S.A. de C.V. “pr DE y o NY, ON [E SECRETARIA >| SÍ) 77 Proceso 06-1P-2019 Demandados: Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual —IEPI— de la República del Ecuador Director Nacional de Propiedad Industrial del EPI de la República del Ecuador Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador Procurador General del Estado de la República del Ecuador Tercero Interesado - Industrias Alimenticias Ecuatorianas S.A. —INALECSAZ ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: Si el signo TORTILLINAS (denominativo)! solicitado a registro? resultaría confundible con la marca TORTOLINES (denominativa), previamente registrada para distinguir productos de la misma clase.

Si la marca TORTOLINES (denominativa) era notoriamente conocida en países de la Comunidad Andina. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 71, el Literal a) del Artículo 72, Literal a) del Artículo 73, y los Artículos 82, 84 y 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?.

Para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Solicitud de registro N* 42601 presentada por Central Impulsora S.A. de C.V. el 29 de octubre de 1993 ante cl IEPI para distinguir productos comprendidos dentro de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de ropresentación gráfica. 7 entenderá por marca todo signo perceplible capaz de distinguir en el mercado, los productos O | Proceso 06-1P-2019 Únicamente procede realizar la interpretación del Literal a) del Artículo 73 de la Decisión 313, por ser pertinente.

No procede la interpretación del Artículo 71 y Literal a) del Artículo 72 de la Decisión 313, por cuanto en el proceso interno no se controvierte la aptitud distintiva intrínseca del signo solicitado a registro, sino únicamente su distintividad extrínseca, en virtud de la existencia de una marca anterior supuestamente similar. No procede la interpretación de los Artículos 82, 84 y 85 de la Decisión 313, toda vez que en el caso concreto no se cuestionan los actos realizados en el marco de la oposición presentada en contra.de la referida solicitud de registro.

De oficio, se interpretarán los Literales d) y e) del Artículo 73 de la Decisión 313%, en virtud de la inexistencia en dicha normativa de otras disposiciones servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos O similares de otra persona.” *Articulo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

“Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de las siguientes impedimentos: a) Scan idénticos o se asemojen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormonte solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

“Articulo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.” “Artículo 84.- Una vez presentadas las observaciones y no incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) dias hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concosión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada.” *Artículo 85.- Vencido el plazo establecido en el artículo 82, sin que se hubieren presentado observaciones la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de rogistrabilidad y € otorgar o denegar el registro de la marca.

Este hecho será comunicado al interesado mediante rosolución debidamente motivada.” Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagona.- “Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impodimentos: o) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comorcio subregional, o internacional sujoto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos: 4, 2 Proceso 06-1P-2019 referidas expresamente a los signos notoriamente conocidos.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Inducción a error. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos denominativos. La marca notoriamente conocida en la Decisión 313. Su protección y su prueba.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Inducción a error. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que en el proceso interno se discute si el signo TORTILLINAS (denominativo), solicitado a registro por Central Impulsora S.A. de C.V., es confundible o no con la marca TORTOLINES (denominativa), resulta pertinente analizar el Literal a) del Artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro O registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(..J Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o se asemeje a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero para distinguir los mismos productos o servicios; o, para productos o servicios respecto de los cuales pueda inducir al público a error. Ello, debido a que en dichas condiciones el signo solicitado carece Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el logítimo titular de la marca notoriamente conocida; 6) Sean similares hasta ol punto de producir confusión con una marcá notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita 01 registro, Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el fogítimo titular de la marca notoriamente conocida;

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de Ja marca notoriamente conocida; Proceso 06-1P-2019 de fuerza distintiva y puede inducir al público a error. 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de inducir al público a error, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:* a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raices o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable o evidente. c) Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.

Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sinó que lo hará en momentos diferentes. e Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 73-1P-2006 del 18 de agosto de 2006 « Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples —— providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre JU 0 expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo, expedida en el marco del Proceso 24-1P-2009. xy2 Proceso 06-1P-2019 c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede inducir al público a error, d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas en precedencia, es ==. importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes 1.6. 1,7. 2 2.2. 2.3.

Proceso 06-IP-2019 de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en error. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto, Conforme a las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá verificar que el examen de los signos en conflicto se haya practicado tomando en consideración las: posibles similitudes que pueden presentarse, para de esta manera establecer si podría incurrir en error en el público consumidor.

Comparación entre signos denominativos Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado TORTILLINAS (denominativo) y la marca TORTOLINES (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto”. — * Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado?, En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas?: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función Ver Interpretaciones Prejudiciales 529-1P-2015 de 19 de mayo de 2016 y 466-1P-2015 de 10 de junio de 2016, Ibidem. 10 Proceso 06-1P-2019 diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario*%, Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.** Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente::. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatica! de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. + Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario de la RAE. Definición de lexema: *1. m. Ling. Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramalicales; p. ej., sol, O que, poseyóndolos, prescinde de ellos por un proceso de segmentación; p. ej. terr, en entorráis.* Disponible en: htip://dle.rae.es/?id=NCu1i6TD (Consulta: 08 de noviembre de 2018). REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario de la RAE. Definición de morfema: “4, m. Gram. Unidad mínima aisfable en el análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y -8S, 2 m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. oj., de, n0, yo, Cl, -8r, -S, -8ro. 3. m Gram, Unidad minima de significado. La terminación verbal -mos contieno dos morfemas: persona, primera, y número, plural.” Disponible en: htto://dle.rac.es/?%id=Poll8j2 (Consulta: 08 de S gobiembre do 2018).

ANN 2.4. 3,1, 3.2. 3:3. 3,4, Proceso 06-IP-2019 e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraria cómo es captada la marca en el mercado. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado TORTILLINAS (denominativo) y la marca TORTOLINES (denominativa).

La marca notoriamente conocida en la Decisión 313. Su protección y su prueba Como en el proceso interno se argumentó que el signo TORTILLINAS (denominativo), solicitado por Central Impulsora S.A. de C.V., sería notoriamente conocido en la Comunidad Andina, se abordará el presente tema. Definición Si bien la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, no puntualiza lo que se entiende como marca notoria, es preciso que este Tribunal la defina como aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo”.

El Artículo 73 literales d) y e) de la Decisión 313, prohibe el registro de signos que se encuentren en contraposición con marcas notoriamente conocidas, existiendo dos causales diferentes. Reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial de una marca notoria Por una parte, el literal d) del Artículo 73 que dispone que: “Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: (..) d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que Para referencia revisar la Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 109-1P-2013 del 13 de Proceso 06-1P-2019 el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; ls)" 3.5. La norma antes citada prohíbe el registro de un signo que reproduzca, imite, traduzca o transcriba de manera total o parcial un signo notoriamente conocido, es decir, esta causal evidencia que el solicitante intenta aprovechar la fama y reconocimiento de la marca, lo que conllevaría a que el consumidor considere que es la misma y por tanto se confunda. 3.6.

La marca notoria de acuerdo con esta disposición se protege ya sea en el país en el que se solicita el registro y va más allá del principio de territorialidad, ya que se manifiesta que la marca notoria puede ser dentro del comercio subregional, es decir, en países de la Comunidad Andina o comercio internacional, con la especificación de que exista reciprocidad, es decir, si el pais donde ostenta la calidad de notoria, reconoce a su vez la notoriedad de marcas de la región andina, no basta con que el signo sea internacional y notorio sino que el país debe corresponder en el mismo sentido al País Miembro en casos análogos. 3.7.

Elliteral d) del Artículo 73, al enunciar que la marca notoria se protege con independencia de la clase, ello debe entenderse en el sentido de que no solo se le protege respecto de los mismos productos o servicios que ampara la marca notoriamente conocida, sino también respecto de los productos o servicios similares, conexos e inclusive diferentes que se encuentren dentro del sector pertinente de la marca notoriamente conocidas1?.

En efecto, la mayor protección que recibe la marca notoria implica evitar el riesgo de dilución y el uso parasitario, por lo que la protección se extiende a productos o servicios distintos, pero dentro del sector pertinente de la marca notoria. Signo similar a una marca notoriamente conocida 3.8. Por su parte, el literal e) del Artículo 73 de la Decisión 313 dispone que: “Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: (..-) e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca * notoriamente conocida, independientementé “de la clase de Tos productos o servicios para los cuales se solicita el registro, 4 La marca notoria regulada en la Decisión 313 es prolegida respecto de aquellos productos o == Semicios diferentes quo se encuentren dentro del sector pertinente con la finalidad de evitar el riosgo DE SIA dilución y el uso parasitario.

U SN a Ñ ed “Y 10 Proceso 06-1P-2019 Esta disposición no será aplicable cuando el pelicionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; (7 3.9. Esta prohibición hace expresa mención a la irregistrabilidad de signos que sean similares a tal grado que el consumidor pueda confundirse respecto de la marca notoria, sin importar los productos o servicios que solicite, aclarándose que para que opere confusión deben tratarse de productos o servicios que guarden conexión, toda vez que si sencillamente un producto está tan alejado de la marca notoria no existe manera de que el consumidor caiga en riesgo de confusión. 3.10.

Cuando la norma enuncia que es independiente de las clases de productos o servicios está haciendo mención a que la Clasificación Internacional de Niza no es un referente para definir que dos productos o servicios son similares o idénticos, ya que por el hecho de que dos signos estén en clases distintas no significa que no sean relacionados como por ejemplo servicios oftalmológicos y lentes de contacto, si bien están en dos clases disímiles, estos guardan estrecha relación, o para el caso de hielo y arroz, si bien están en la misma clase, son productos que no tienen el mismo destino ni público consumidor, por lo que, será el juzgador quien deberá analizar si el consumidor puede confundirse o no. Prueba de la notoriedad 3.11.

No basta con afirmar que una marca es notoria, este es un hecho que debe ser demostrado mediante pruebas idóneas presentadas ante el Juez o la Oficina Nacional Competente de acuerdo con el caso. 3.12. Este Tribunal ha recogido varios criterios en base de los cuales la autoridad puede determinar si una marca es notoriamente conocida y que son los siguientes: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca. c) La antiguedad de la marca y su uso constante. d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca. 3.13.

Los criterios antes citados no son taxativos, la autoridad que resuelva podrá contar con otros elementos que le lleven a determinar que la marca cuya notoriedad se alega ostenta dicha calidad, de acuerdo con las pruebas aportadas por su titular. 3.14. El estatus de notorio puede variar con el tiempo, es decir, un signo que hoy ==. se repute notoriamente conocido puede perder dicho estatus si su titular no DEJ 41 Proceso 06-IP-2019 realiza acciones conducentes a conservarlo: calidad, difusión, volumen de ventas, publicidad, entro otros.

En este orden de ideas, para probar la notoriedad no basta con esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter de notorio caso a caso. Esto quiere decir que la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida para dicho caso particular**, 3.15.En concordancia con todo lo manifestado anteriormente, se deberá determinar si el signo TORTILLINAS (denominativo) era notoriamente conocido en la Comunidad Andina al momento de su solicitud a registro por Central Impulsora S.A. de C.V., de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en la presente providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17811-201 3-7346, el que deberá adoptarlo al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. UU Y | z 3 Cecilia Luisa AJO Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA ES MAGISTRADO ==14- Sobre esto se puede ver la Interprotación Prejudicial dentro del Proceso 460-1P-2015 del 19 de 2 Ey SXggosto de 2016.

PN 12 Proceso 06-IP-2019 Hernán Ro aci Hugo Ramiro Gómez STRADO MAGISTRA! De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. — a W QA Hugo | amiro Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó RESIDEN SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13