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PROCESO 79-IP-2018CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-12-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17510-2015-00441 REFERENCIA: MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA

(ES, 4 E TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2019 Proceso: 79-1P-2018 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la República del Ecuador Expediente de origen: —DNI-DRI2-RECT-2015-0031 Expediente interno del Consultante: 17510-2015-00441 Referencia: Métodos de valoración aduanera Magistrada Ponente: — Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 079-2018-T.D.C.T-S.D.M.Q-P.P del 8 de febrero de 2018, recibido físicamente el 19 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la República del Ecuador solicita interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 3, 4, 5,14,15,16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 2 literales b), d), e), f), y j), 4, 5, 8, 32, 37, 38, 48, 51 y 52 de la Resolución 846 de la Comisión de la Comunidad Andina (actuales artículos 2 literales b), d) e), h) y p), 4, 5, 8, 36, 42, 50, 53 y 54 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina) así como el Comentario 1.1. de la Resolución 1684, a fin de resolver el proceso interno 17510-2015-00441; y, El Auto del 11 de mayo de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial, A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: XU TAO Proceso 79-1P-2018 Demandados: DIRECTOR REGIONAL 2 DE INTERVENCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR DIRECTORA NACIONAL JURÍDICA ADUANERA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si fue correcta o no la aplicación del tercer método de valoración aduanera en las importaciones realizadas por el señor Xu Tao a la República del Ecuador.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14,15,16 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina*, los artículos 2 literales b), d), e), f), y j), 4, 5, 8, 32, 37, 38, 48, 51 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, - “Artículo 1.- Base legal, Para los ofoctos de la valoración aduanora, los Países Miembros do la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comorcio de 1994», en adelanto llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Docisión, por la presente Docisión y su Reglamento Comunitario que al efocto se adopte mediante Rosolución de la Secretaría Gonaral." “Artículo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado do conformidad con los métodos establecidos en los articulos 1 a 7 del Acuerdo sobro Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos genorales del mismo Ácuerdo, de la presente Decisión y su reglamento”. “Artículo 3.- Métodos para determinar ol valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración «de la OMC, los métodos para determinar ol valor en aduana o base imponible para la porcepción de los derechos e impuestos a fa importación son los siguientes: Primer Mótodo: Valor de Transacción de las mercancias importadas Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas Tercer Método: Valor de Transacción de morcancias similares Cuarto Método: Método del Valor Deductivo Quinto Método: Método del Valor Reconstruido Sexto Método: Mótodo del “Último Recurso” DUAL.

"Articulo 4.- Orden de aplicación de los mótados. Sogón lo dispuesto en la Nota General del Anoxo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos soñalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden alli indicado. El valor de transacción de las mercancias imporladas es la primera base para la determinación, valor on aduana y su aplicación debe privilegiarso siempre que se cumplan los requisitos pa El orden do aplicación de los mótodos señalados on Jos numerales 4 y 5 del articulo anterior, ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera. ros Proceso 79-1P-2018 “Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Cuando las mercancias importadas u otras mercancias importadas idénticas o similares no se vendan en el país de importación en el mismo ostado en el que se impartaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de asta Decisión se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración do la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.” “Artículo 14.- Facultad do fas Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo 11 del mismo, las Administraciones Aduanoras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen ol derecho de llevar a cabo los controles e invostigaciones necesarios, a efectos do garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuordo sobre Valoración de fa OMC." “Artículo 15,- Control del Valor en Aduana.

Teniendo on cuenta lo señalado en el artículo antorior, las Administracionos Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios o investigaciones ofoctuados después de la importación, con el objoto «de garantizar la corracta valoración de las mercancias importadas.” "Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier porsona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trata o con las operacionos posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana on relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanora le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tondrá fa obligación de suministratas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan on la legislación nacional." “Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando la haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa doclaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicacionos escntas, documentos y pruebas complementarios, que dJomuestren que ol valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones dol artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación «del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes provista, Rosolución 846 de la Secretaria Genoral de la Comunidad Andina. - “Artículo 2.- Definiciones.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas an el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en ol presente Reglamonto, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento do las ya contenidas on dicho Acuerdo (..) b) Datos objetivos y cuantificables: Aquellos que pueden demostrarse con clomentos de hecho físicos, tales como, documentos escritos o medios magnéticos.

Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación. (-) d) Mercancías de la misma especie o clase: La exprosión “mercancias de la misma especia o clase” designa mercancias pertenecientes a un grupo o gama do mercancias producidas por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y comprende mercancias idénticas y similares, pero no se limita a éstas £) Momento Aproximado: Período tan próximo al momento o fecha de la importación, export: O venta, como sea posiblo, durante el cual las prácticas comorciales y las condicil mercado que afecten al precio permanocen idénticas.

Proceso 79-1P-2018 Nivel comercial: El grado o posición que ocupa al comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comercialos realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro. (.) l) Valores criterio: Valores en aduana señalados en el artículo 1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aceptados previamente por la autoridad aduanera, utilizados con fines de comparación, sin que en ningún momento sustituyan el valor declarado.” "Artículo 4.

Aspectos generales del Valor de Transacción. 1. Para la valoración de fas mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposicionos de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobra Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Intorprotativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento, 2.

El Valor de Transacción se dofino como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias, cuando éstas se venden para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 18 y las deducciones de que trata ol artículo 31 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos soñalados en el artículo siguiente. 3.

El valoren aduana, mediante la utilización del método del Valor de Transacción, se calculará en la parte 11 del formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 8 de la Decisión 571 y en la Resolución por la qua se adopte el formato de dicha Declaración”. “Artículo 5. Requisitos para aplicar ol Mótodo del Valor de Transacción. Para que el Método dol Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación: a) Que la mercancía a valorar haya sido objoto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en quo se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación postorior de los precios. c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancia importada, de la forma prevista en el artículo 8 del prosonto Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales 4), b), c) y d) del numoral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objotivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento. f) Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 16 de este Reglamento.” “Artículo 8.

Precio realmente pagado o por pagar. 1. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la baso fundamental sobre la cual descansa el método del Valor de Transacción de fas mercancias importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancias como condición inherente a su venta. 2. El precio realmente pagado o par pagar es el precio de las mercancias importadas y constituya el pago total que por estas mercancias ha hecho o vaya a hacer efectivamente el com, al vendedor, de manera directa y/o do manera indirecta en beneficio del mismo vend: 3.

Los pagos directos deben estar reflejados en las facturas comerciales 0, correspondientes a las mercancias imporiadas. Proceso 79-1P-2018 10. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio tolal negociado por las mercancías.

La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancias importadas. Estos pagos deben ser declarados y debidamente sustentados documentados por el importador a las autoridades aduaneras. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancia objeto ce la valoración, todos los pagos formarán parte dal precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.

Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancias y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.

Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes «de aquellas para las que eslá previsto un ajusle por el artículo 18 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parto del valor on aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancias importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención «de una carta de crédito, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vondador por concaptos que no guardan relación con las morcancias importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancias.

El pago por el precio de las mercancias importadas no liene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. Do esta manora, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.

Cuando entre partes vinculadas se hayan acordado precios de lransferencia, el importador deberá demostrar a satisfacción de la Administración Aduanera, que tales precios no consisten en simples anotacionos do tipo contable, que tales precios corresponden al precio realmente pagado o por pagar según lo señalado en este artículo y que cumplen con los demás roquisitos dol articulo 5 de este Reglamento.

Caso contrario serán desestimados a efectos de la aplicación del Método del Valor do Transacción.” “Artículo 32. Aplicación do los métodos secundarios L Cuando no so cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del método del Valor de Transacción de las mercancias importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en Jos numerales 2 a 6 del artículo 3 de fa Decisión 571 on ol orten sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma.

Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además do la Declaración Andina «del Valor de la mercancía que se está valorando y sus documentos justificativos correspondientes, se tendrá en cuenta, cualquiera otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establozcan las legislaciones nacionales.” *Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación. L Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Morcancias Idónticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones dol artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nola interpretativa y las definiciones y requisitos del articulo 15 dol mismo Acuerdo, La autoridad aduanera lendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancias importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, Proceso 79-1P-2018 a) b) 3.

Alaplicar este método, el valor en aduana se delerminará utilizando el valor do transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las morcancias objeto de la valoración. Cuando no se disponga de éste, se harán los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuiblos al nivol comercial y/a ala cantidad” “Artículo 38.

Ajustes. 1 En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancias similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, so efectuaran los ajustos que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancia importada y la mercancía similar considerada, De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las morcancias similares han sido exportadas do un país distinto del pals «de exportación de las mercancias objoto de valoración. 2.

Cualquier ajusto que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o do cantidad, ha de cumplir la condición, tanto sí conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificablos, que demuestran claramente que el ajuste es razonable y exacto, 3. Se considorarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comorcialos y cantidades.

Dichas lístas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.” “Artículo 48. Generalidados. 1. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, aplicarán los sistemas de control establecidos de manera amonizada para el Territorio Aduanero Comunitario. 2.

El control aduanero en matería de valoración, en el momento del despacho, comprenderá la comprobación «de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones.

En el control posterior, actemás, se deben comprobar los dalos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido on los articulos 13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 3. Los controlos deben ser selectivos por factores de riesgo y según programas previamente establecidos por las Administraciones Aduaneras." "Articulo 51, Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso dol procedimiento que so establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: A los finos do lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se lendrá en cuenta lo siguiente: Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la voracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las dohidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanes tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del y declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo Valoración de la OMC, que el valor en aduana do las mercancias importadas no se puede delé minar vr 6 Proceso 79-1P-2018 en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571.

Antes de adoptar una docisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por oscrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoplada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los molivos que la inspiran.

En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá relirar las mercancías, si prosta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otra medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no salisfagan los requerimientos oxigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.* “Artículo 52.

Documentos probatorios. Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro dondo conste el monto asegurado de la mercancia, ol importador deberá presentar otros documentos que se requieran on apoyo «del valor en aduana declarado o del que pretenda ser doterminado, Las Aduanas deben examinar dichos documontos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración da la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.

Estos documentos pueden ser presentados en medios fisicos o oloctrónicos. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado on el literal e, del numeral 1 del artículo anterior. La clase de documentos que pueden sor obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que so esté aplicando, Tales documentos están referidos, entre otros, a: j. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, lí Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese Iransporte, ¡li. pruebas de los pagos de las mercancias, iv, comunicaciones bancarias inhorentes al pago tales como fax, lélex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, vi documentos presentados para la solicitud de créditos, vii. listas de precios, catálogos, vil contratos, ix. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, x. acuerdos o cartas de designación de agentos o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xi. comprabantos de adquisición de prestaciones, xii. correspondencia y otros datos comerciales, xiii documentos contables, xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanoro Comunitario, xv, documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y. xvi en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la auloridad aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.

La sola presentación de los documentos antas mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parto do la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. El tipo de documentos y pruebas, así como Jos procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del temtorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujotarán a lo dispuesto en la legislación andina y ———-— nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo A! DE > este Reglamento, GS o 7 aA6 2 SECRETARIA = Ud a Le) Proceso 79-1P-2018 En materia de obtención de pruebas se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 574 o las quo la modifiquen o sustituyan,” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, - COMENTARIO 1.1 MERCANCÍAS IDENTICAS O SIMILARES A LOS EFECTOS DEL ACUERDO Este comentario trata del problema de las mercancías idénticas o similares en el contexto general de la aplicación de los articulos 2 y 3.

Los principios que han de respetarse se enuncian en el artículo 15; según eso, "mercancias idénticas" son las mercancias iguales en todo, incluidas: a) sus caracteristicas fisicas, b) calidad, y c) prestigio comercial, Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajusten a la definición. 3.

"Mercancias similares” son mercancias que, aunque no sean iguales en todo, tienen: a) caracteristicas, y b) composición semejantes lo que les permite: c) cumplirlas mismas funciones, y d) ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancias son similares, han de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 4.

El aríículo 15 también prevé que sólo las mercancias producidas en el mismo país que las mercancias objeto de valoración pueden considerarse como idénticas o similares a ésas, y especifica que las mercancias producidas por una persona diferente de la que ha producida las mercancias objeto de valoración sólo deben tenerse en cuenta cuando no existen mercancías idénticas o similares producidas por la misma persona que las mercancias objeto de valoración, Dicho articulo prevé, además, que las expresiones "mercancias idénticas" o “mercancias similares” no cubren mercancias que llevan incorporados o contienen elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados en el pals de importación. 5.

Antes de estudiar la aplicación de esos principios, seria útil examinar la determinación de mercancias idénticas o similares en el contexto general de la aplicación de los artículos 2 y 3. No parece que estos dos artículos vayan a ser utilizados con mucha frecuencia, visto que el articulo 1 se aplicará a la gran mayoria de las importaciones En los casos en los que se apliquen tos artículos 2 o 3, puede que hayan de celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer un valor con arreglo a uno de esos artículos.

Con tales consultas e informaciones de otras fuentes, la aduana podrá determinar qué mercancias, si las hay, pueden considerarse idénticas o similares a los efectos del Acuerdo. En muchos casos la respuesta será manifiestamente evidento, y no será necesario investigar el mercado o celebrar consultas con los importadores. 6. Losprincipios del articulo 15 deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancias que se comparan.

Al procedor a tal determinación, las cuestiones que podrán plantearse variarán en función de la naturaleza de las mercancias comparadas y de las diferencias en las condiciones comerciales. Para llegar a decisiones razonables, será necesario un análisis de los elementos de hecho en cada caso particular, a la luz de los principios enunciados en el articulo 15.

ES 7. Los ejemplos siguientes se proponen ilustrar la aplicación de los principios para deter carácter idéntico o similar de las mercancias de acuerdo con el articulo 15: no están d a formar parte de una serie de decisiones sobre casos especificos, Cada ejemplo es limitado: además de las condiciones establecidas en cada uno de ellos habrán de s;

Proceso 79-IP-2018 claro está, las otras condiciones del artículo 15, para que las mercancias puedan considerarse como idénticas o similares. Ejemplo No. 1 Chapas de acero de composición química, dimensiones y acabado idénticos, importadas para diferentes fines. Aunque el importador utilice algunas de las chapas para carrocerias de automóviles y otras para revestimiento de hornos, sin embargo las mercancias son idénticas.

Ejemplo No. 2 Papel para decorar importado por decoradores de interior y por mayoristas distribuidores. Papel para decorar idéntico en todos sus aspectos se considera idéntico a los efectos del artículo 2 del Acuerdo, aun cuando sea importado a precios diferentes por decoradores de interior por un lado y por mayoristas distribuidores por otro.

Aunque las diferencias de precio puedan indicar diferencias en la calidad o en el prestigio comercial, factores éstos que han de tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si las mercancias son idénticas o similares, el precio por si mismo no es un factor de esta clase. Es posible desde luego que, para aplicar el articulo 2, haya que efectuar ajustes para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.

Ejemplo No. 3 Pulverizadores de insecticidas de jardín sin montar y mercancias del mismo modelo ya ensambiadas. El pulverizador consta de dos partes desmontables: 1) una bomba y una boquilla sujeta a una tapa y 2) un recipiente para el insecticida. Para utilizar el pulverizador hay que desmontarlo, llenar el recipiente de insecticida, y enroscar la tapa; así el pulverizador está listo para su empleo.

Los pulverizadores objeto de comparación son idénticos en todos sus aspectos, incluso en sus características fisicas, calidad y prestigio comercial, salvo que en un caso están ensamblados y en el otro no. Una operación de montaje impide normalmente que las mercancias ensambladas y no ensambladas se consideren como idénticas o similares, pero cuando, como en este caso, las mercancias están concebidas para ser montadas y desmontadas durante su empleo normal, la naluraleza de la operación de montaje no excluye que se las considere como idénticas.

Ejemplo No. 4 Bulbos de tulipanes de la misma dimensión, pero de diferentes variedades, que producen flores del mismo color y de forma y tamaño aproximadamente iguales. Puesto que los bulbos no son de la misma variedad, no son morcancias idénticas; ahora bien, como producen flores del mismo color y de forma y tamaño aproximadamente iguales, y como son comercialmente intercambiables, por ello son mercancías similares.

Ejemplo No. 5 Cámaras de aire importadas de dos fabricantes distintos. Se importan cámaras de aire de la misma gama de dimensiones de dos fabricantes diferentes establecidos en el mismo país. Aun cuando los fabricantes utilicen marcas comerciales diferentes, las cámaras de aire fabricadas por ambos son del mismo tipo, de la misma calidad, gozan del mismo prestigio comercial y se utilizan por fabricantes de vehiculos de motor en el país de importación. Puesto que las cámaras de aire llevan marcas comerciales diferentes no son iguales en todo y, por tanto, no deben considerarse como idénticas según el artículo 15.2 a).

Aunque no sean iguales en todo, las cámaras de aire tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones. Puesto que las mercancias son del mismo tipo, de la misma calidad, gozan del mismo prestigio comercial y están provistas de una marca comercial, deberían considerarse similares, a pesar de que las marcas comerciales son distintas.

Ejemplo: No. 6 Comparación entre peróxido de sodio de calidad corriente utilizado para blanquear y peróxido de sodio de calidad superior utilizado para análisis. El peróxido de sodio de calidad superior se fabrica utilizando en el procedimiento una materia prima de una extrema pureza y en polvo; por ello, resulta mucho más caro que el da calidad corriente.

El peróxido de sodio de calidad corriente no puede sustituir al de calidad superior, a causa de la insuficiencia de su pureza para fines de análisis, tampoco es muy soluble, ni se presenta en forma de polvo. Puesto que las mercancias na son iguales en todo, no són idénticas. En cuanto al carácter similar, el de calidad superior no se utilizará para blanquear, ni para producción a gran escala de productos químicos, ya que el precio del de calidad suparior es prohibitivo para tales operaciones.

Aunque ambos tipos de peróxido de sodio tengan ciertamente caracteristicas y composición semejante, sin embargo no son comercialmente 7 = intercambiables, visto que el de calidad corriente no puede utilizarse para análisis. LA D Ejemplo No. 7 ff: SN Tinta para la impresión de papel, y tinta para la impresión de papal y el estampado de to Proceso 79-1P-2018 ad Para que sean similares a los efectos de los articulos 3 y 15.2 b) del Acuerdo, las mercancias deben ser, entre otras cosas, comercialmente intercambiables, Una tinta de una calidad que sólo conviene para la impresión de papel no seria similar a una tínta de una calidad que conviene tanto para la impresión de papel como para el estampado de textiles aunque esta última fuera comercialmente aceptable para la industria de impresión de papel Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - COMENTARIO 1.1 MERCANCÍAS IDENTICAS O SIMILARES A LOS EFECTOS DEL ACUERDO Este comentario trata del problema de las mercancias idénticas o similares en el contexto general de ta aplicación de los artículos 2 y 3, Los principios que han de respetarse se enuncian en el arliculo 15; según eso, "mercancias idénticas” son las mercancías iguales en todo, incluidas: a) sus caractoristicas fisicas, b) calidad, y c) prestigio comercial.

Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que $e consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajusten a la definición. "Mercancias similares” son mercancias que, aunque no sean iguales en todo, tienen: a) caracteristicas, y b) composición semejantes lo que les permite: c) cumplir las mismas funciones, y d) ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancías son similares, han de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. El artículo 15 también prevé que sólo las mercancias producidas en el mismo país que las mercancias objeto de valoración pueden considerarse como idénticas o similares a ésas, y especifica que las mercancias producidas por una persona diferente de la que ha producido las mercancias objeto de valoración sólo deben tenerse en cuenta cuando no existen mercancias idénticas o similares producidas por la misma persona que las mercancias objeto de valoración. Dicho articulo prevé, además, que las expresiones "mercancias idénticas” o "mercancias similares” no cubren mercancias que llevan incorporados o contienen elementos de ingenieria, creación y perfeccionamiento, trabajos artisticos, diseños, y planos y croquis realizados en el país do importación. Antes de estudiar la aplicación de esos principios, sería útil examinar la determinación de mercancías idénticas o similares en el contexto general de la aplicación de los articulos 2 y 3.

No parece que estos dos articulos vayan a ser utilizados con mucha frecuencia, visto que el artículo 1 se aplicará a la gran mayoría de las importaciones. En los casos en los que se apliquen los artículos 203, puede que hayan de celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer un valor con arreglo a uno de esos artículos.

Con tales consultas e informaciones de otras fuentes, la aduana podrá determinar qué mercancias, si las hay, pueden considerarse idénticas o similares a los efectos del Acuerdo. En muchos casos la respuesta será manifiestamente evidente, y no será necesario investigar el mercado o celebrar consultas con los importadores. Los principios del artículo 15 deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan.

Al proceder a tal determinación, las cuestiones que podrán plantearse variarán en función de la naturaleza de las mercancias comparadas y de las diferencias en las condiciones comerciales. Para llegar a decisiones razonables, será necesario un análisis de los elementos de hecho en cada caso particular, a la luz de los principios enunciados en el artículo 15.

Los ejemplos siguientes se proponen ilustrar la aplicación de los principios para determinar el carácter idéntico o similar de las mercancias de acuerdo con el articulo 15; no están destinados a formar parte de una serie de decisiones sobre casos especificos. Cada ejemplo es de alcance limitado: además de las condiciones establecidas en cada uno de ellos habrán de satisfacerse, claro está, las otras condiciones del artículo 15, para que las mercancias puedan considerarse como idénticas o similaros.

Ejemplo No. 1 Chapas de acero de composición química, dimensiones y acabado idénticos, importadas A a pL DE diferentes fines. Aunque el importador utilice algunas de las chapas para carrocerias de automóviles y otras/ revestimiento de hornos, sin embargo las mercancias son idénticas. bl Proceso 79-1P-2018 y 52 de la Resolución 846 de la Comisión de la Comunidad Andina (actuales artículos 2 literales b), d), e), h) y p), 4, 5, 8, 36, 42, 50, 53 y 54 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina) Y Ejemplo No. 2 Papel para decorar importado por decoradores de interior y por mayoristas distribuidores.

Papel para decorar idéntico en todos sus aspectos se considera idéntico a los efectos del artículo 2 del Acuerdo, aun cuando sea importado a precios diferentes por decoradores de interior por un lado y por mayoristas distribuidores por otro. Aunque las diferencias de precio puedan indicar diferencias en la calidad o en el prestigio comercial, factores éstos que han de tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si las mercancias son idénticas o similares, el precio por sí mismo no es un factor de esta clase, Es posible desde luego que, para aplicar el artículo 2, haya que efectuar ajustes para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.

Ejemplo No. 3 Pulverizadores de insecticidas de jardin sin montar y mercancias del mismo modelo ya ensambladas. El pulverizador consta de dos partes desmontables: 1) una bomba y una boquilla sujeta a una tapa y 2) un recipiente para el insecticida. Para utilizar el pulverizador hay que desmontario, llenar el recipiente de insecticida, y enroscar la tapa; asi el pulverizador está listo para su empleo.

Los pulverizadores objeto de comparación son idénticos en todos sus aspectos, incluso en sus caracteristicas fisicas, calidad y prestigio comercial, salvo que en un caso están ensamblados y en el otro no. Una operación de montaje impide normalmente que las mercancías ensambladas y no ensambladas se consideren como idénticas o similares, pero cuando, como en este caso, las mercancias están concebidas para ser montadas y desmontadas durante su empleo normal, la naturaleza de la operación de montaje no excluye que se las considere como idénticas.

Ejemplo No. 4 Bulbos de tulipanes de la misma dimensión, pero de diferentes variedades, que producen flores del mismo color y de forma y tamaño aproximadamente iguales. Puesto que los bulbos no son de la misma variedad, no son mercancias idénticas; ahora bien, como producen flores del mismo color y de forma y tamaño aproximadamente iguales, y como son comercialmente intercambiables, por ello son mercancias similares.

Ejemplo No. 5 Cámaras de aire importadas de dos fabricantes distintos. Se importan cámaras de aire de la misma gama de dimensiones de dos fabricantes diferentes establecidos en el mismo país. Aun cuando los fabricantes utilicen marcas comerciales diferentes, las cámaras de airo fabricadas por ambos son del mismo tipo, de la misma calidad, gozan del mismo prestigio comercial y se utilizan por fabricantes de vehículos de motor en el país de importación. Puesto que las cámaras de aire llevan marcas comerciales diferentes no son iguales en todo y, por tanto, no deben considerarse como idénticas según el articulo 15,2 a) Aunque no sean iguales en todo, las cámaras de aire tienen caracteristicas y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones.

Puesto que las mercancias son del mismo tipo, de la misma calidad, gozan del mismo prestigio comercial y están provistas de una marca comercial, deberian considerarse similares, a pesar de que las marcas comerciales son distintas. Ejemplo: No. 6 Comparación entre peróxido de sodio de calidad corriente utilizado para blanquear y peróxido de sodio de calidad superior utilizado para análisis.

El peróxido de sodio de calidad superior se fabrica utilizando en el procedimiento una materia prima de una extrema pureza y en polvo; por ello, resulta mucho más caro que el de calidad corriente. El peróxido de sodio de calidad corriente no puede sustituir al de calidad superior, a causa de la insuficiencia de su pureza para fines de análisis, tampoco es muy soluble, ni se presenta en forma de polvo.

Puesto que las mercancías no son iguales en todo, no son idénticas. En cuanto al carácter similar, el de calidad superior no se utilizará para blanquear, ni para producción a gran escala de productos químicos, ya que el precio del de calidad superior es prohibitivo para tales operaciones. Aunque ambos lipos de peróxido de sodio tengan ciertamente características y composición semejante, sin embargo no son comercialmente intercambiables, visto que el de calidad corriente no puede ulilizarse para análisis.

Ejemplo No. 7 Tinta para la impresión de papel, y tinta para la impresión de papel y el estampado de textiles. Para que sean similares a los efectos de los artículos 3 y 15.2 b) del Acuerdo, las mercancias deben ser, entre olras cosas, comercialmente intercambiables. Una tinta de una calidad que sólo conviene para la impresión de papel no seria similar a una tinta de una calidad que conviene tanto para la impresión de papel como para el estampado de textiles aunque esta última fuera comercialm aceptable para la industria de impresión de papel.

Proceso 79-1P-2018 asi como el Comentario 1.1, de la Resolución 1684. 2. Procede la interpretación de los artículos 1, 3 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como los artículos 2 literales e), f) y j), 38 limitándolo al numeral 3 y 51 de la Resolución 846 de la Secretaría de la Comunidad Andina y el Comentario 1.1. de la Resolución 1684 de la Secretaría de la Comunidad Andina, por ser aplicables al caso en concreto. 3.

No se interpretarán los siguientes artículos de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, por los siguientes motivos: Artículo 2, al no analizarse el valor en aduana. Artículo 4, ya que no se analizará el orden de aplicación de los métodos de valoración aduanera. Artículo 5, toda vez que no se discute la importación de mercancias que no se vendan en el mismo estado en el que se importaron.

Artículo 14, al no analizarse el derecho de la autoridad aduanera de llevar a cabo controles. Artículo 15, al no estar en discusión el control aduanero. Artículo 16, ya que no se analizará la obligación de suministrar información del importador. 4. No se interpretarán los siguientes artículos de la Resolución 846 por las siguientes razones: Artículo 2, literal b), al no tratar el caso en discusión de datos efectivos y cuantificables.

Artículo 2, literal d), al no ser tema de controversia mercancías de la misma especie. Artículo 2, literal j), al no discutirse los valores criterio. Artículo 4, al no ser tema de análisis los aspectos del valor por transacción. Artículo 5, ya que no se discuten los requisitos del método de valor por transacción. Artículo 8, al no tratarse del precio pagado o por pagar, Artículo 32, ya que no está en discusión la aplicación de los métodos secundarios sino si estuvo o no bien aplicado el tercer método de valoración aduanera.

Artículo 37, al no analizarse los aspectos generales de la aplicación de los métodos de valoración aduanera. Artículo 48, ya que no se discute en el proceso interno las generalidades sobre el control aduanero. Articulo 52, al no profundizarse sobre los documentos probatorios. 5. Deoficio se interpretarán los siguientes artículos 3 y 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, articulos 2 literal g), 39, 40 y 49 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina para profundizar et- SL Di DE tercer método y el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión gel 1.1 1:2: Proceso 79-1P-2018 Comunidad Andina? para analizar el momento aproximado, el nivel comercial, el precio de referencia, la duda razonable y los documentos probatorios y el tercer método de valoración aduanera.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana.

Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Alcances de su actuación, Preguntas del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado En el presente caso se discute que, si fue correcto que la autoridad haya empleado el tercer método de valoración aduanera, por lo que se deberá analizar los métodos a fin de poder determinar el valor en aduana.

El artículo 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que: “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percopción de los derechos e impuestos a la importación son los siguientes: Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 1.- Base legal, Para los efectos de la valoración aduanera, los Paises Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto dol «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobro Arancoles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobro Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunilario que al efocto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General." “Articulo 18.- Carga de la prueba.

En la delerminación del valor on aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras do los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la. carga de la prueba le correspondorá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona juridica a su representante legal y al autorizado para hacerlo ne nombro.” Y SS E 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 79-1P-2018 Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares Cuarto Método: Método del Valor Deductivo Quinto Método: Método del Valor Reconstruido Sexto Método: Método del “Último Recurso” ona Como se puede evidenciar de la norma antes citada, existen seis métodos que la autoridad aduanera utiliza para imponer impuestos cuando ingresa una importación a un país miembro de la Comunidad Andina.

En este acápite se desarrollará este tema conforme a los lineamientos fijados a través del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Conforme lo ha establecido este Tribunal: “( ) es pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos «desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. - No deben utilizarse valores de mercancias nacionales.

No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme”, El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de A Ver Interpretación Prejudicial 44-1P-2009, publicada en ta Gaceta Oficial del Acuerdo de A gan DE IN No. 1783 de 7 de diciembre de 2009.

Proceso 79-1P-2018 aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado*. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas;

¡¡) valor de transacción de mercancias idénticas; tii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso*. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas (Método principal, articulos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), "se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando estas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Asi, "en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.

Según la OMC, "en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”.

Sin embargo, "en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito”? (métodos secundarios).

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo En: hito://wwwwko ora/spanishithewto_s/whatis s/tif sfagrm9 s.himifrules (Consulta: 15 de noviembre de 2016), Ver Interpretación Prejudicial 51-IP-2012 de 26 de noviembre de 2012.

SÁNCHEZ, Julia Inés, Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. p. 55 En: hilp://www wto-ora/spanishítratop s/cusval sicusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). 7 pad DE ES En: http-//www.wto.org/spanishitratop s/cusval s/cusval info s.htm (Consulta: el 15 de ro” UN de 2016) (2.

AN 215 o * SECRETARIA > se Proceso 79-1P-2018 método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios*: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como "idénticas"; b) haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado”, En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; b) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, "se excluyen las mercancias importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios**: En: http:/Awww.wto.org/spanish/tratop_s/cusval s/cusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016).

En: http://www.wto.org/spanishitratop_s/cusval sicusval info s.htm (Consulta: el 15 de no de 2016). Proceso 79-1P-2018 a) que sean muy semejantes a las mercancias objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; e) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal b) del artículo 15, del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancias similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial, Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar "entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros.

Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

En relación al ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el articulo 38 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables.

Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota Interpretativa). Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancias idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancias importadas, o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación”, p MV, Proceso 79-1P-2018 En tal sentido, el comprador y el vendedor en el pais importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.

Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) dias después de la importación de las mercancías objeto de valoración''. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con. la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.

Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Articulo 6 y su Nota interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancias de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación”? En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera.

Sexto Método: Método del "Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación”.

Ibidem. Ibidem. =y; YN En: http:/Iveww.wto.orq/spanisWitratop_s/cusval s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de novienpe, $ IN de 2016). AS OS - Ñ pe 18 a [[* SECRETARIA P|| ¡ 1.8. 1.9. Proceso 79-1P-2018 El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los "secundarios”. Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria; es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción. '* El método de transacción opera sobre el valor que conste en la factura comercial declarado por el importador.

Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en el artículo 17 de la Decisión 571 y en el artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, como sigue: a) Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.** Para esto la 15 SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55. La autora afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acopta la Administración Aduanera”.

Acuerdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo Genoral de Aranceles Aduaneros y Comercio do 1994 “Artículo 8.- 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientos elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no esién incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias; ) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; íi) el costo de los envases o embalajes que. a efectos aduanoros, so consideren como formando un todo con las mercancias do que se trate; 7) los gastos de embalaje, tanto por concopto do mano de obra como de matenales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera direcla o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor na esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: D los materiales, piezas y elementos, partes y articulos análogos incorpora las mercancias importadas;

S b) d) Proceso 79-1P-2018 autoridad aduanera le enviará una comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste. Si el importador no responde en el plazo señalado, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los métodos secundarios en su orden.

Si el importador responde, pueden ocurrir dos cosas: (i) Que la inexactitud o la duda sea subsanada O aclarada. En este evento, la administración admite el valor declarado. (li) Que la inexactitud o la duda no sea subsanada O aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías importadas utilizando los métodos secundarios en su orden.

En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado. 0) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas; di) los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas, iv) ingenierla, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país do importación y necesarios para la producción de las mercancias importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directe o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, a) el valor de cualquier parte dol producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que reviarta directa o indirectamente al vendedor.

En la olaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) Jos gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancias importadas hasta ol puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo solo podrán hacerse sobre la base de dalos objetivos y cuantificables. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar _. únicamente podrá incrementarse de conformidad can lo dispuesto en el presente articulo 1 DE gs Aa Proceso 79-1P-2018 1.10.

Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, salvo que, por falta de respuesta del importador a requerimientos o cuando las pruebas aportadas por el importador no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 1.11. Si pese a la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, ella no podrá determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo y aplicando los métodos de valoración establecidos por la normativa aplicable. 1.12.Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.

Luego de ello, la administración de aduanas comunicará su decisión final por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.13. De conformidad con lo señalado por la OMC, el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. 1.14. En el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a: *( ) comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”.

( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Sí, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.

También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva”. 1.15.La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del valor de transacción de las mercancias importadas.

Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del valor reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden y así sucesivamente > === 1 En: htip://www.wto.orgíspanish/tratop_s/cusval s/cusval info_s-htm (Consulta: 15 de noviem Ln LDEJS 2016).

GS US yo p» 6) / e 21 mn | Í le | ».) / 17 e AD ES Proceso 79-1P-2018 con relación a los demás métodos. Por lo tanto, solo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse. 1.16.Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.

Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del valor de transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. 4.17. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los cinco primeros métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del articulo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el pais de importación. En la mayor medida posible, el método del “Último Recurso” deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación”. 1.18.

Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida. Asi, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.

Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancias producidas en el pais de importación, a precios intemos del país exportador. 1.19 Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera'”, 1.20.Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancias siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 4.21.Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende 18 En: http://www wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval info_s.htm (Consulta: 15 de noviembre 2016).

BAJO ANTÓN, Luis Miguel, El despacho aduanero. FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. // 2.1. 22, 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 79-1P-2018 como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o este no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. El Tercer Método de Valoración de Aduanas.

Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.'* Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; ji) valor de transacción de mercancias idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? Conforme a lo señalado en Comentario 1.1. de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, respecto a mercancías idénticas o similares para efectos del Acuerdo, hace una diferenciación entre mercancías idénticas y similares.

Entiende que serán mercancías idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas. Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: 2.4.1. Sus características físicas. 2.4.2. La calidad. 2.4.3. El prestigio comercial En cuanto a las mercancías similares, se las define como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo tienen los siguientes requisitos: 2.5.1, Tengan las mismas características. 2.5.2.

Su composición sea semejante. 2.5.3. Cumplan con las mismas funciones. 2.5.4. Sean intercambiables en el comercio. a Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P- 2014 de fecha 30 de abril de 2014. Ver Articulos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en, p 1 DE Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. 7/4 3 “Ys YES A fer = + > [E SECRETARIA 2.6. 2d, 2.8. 2.9, Proceso 79-1P-2018 Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

En lo que respecta a la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, en su Comentario 1.1., respecto de las mercancias idénticas o similares a los efectos del Acuerdo, conserva el mismo concepto señalado en la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tal como se señala en los puntos 2.6. a 2.8. de esta interpretación prejudicial.

En esa línea, el artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(ii), El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (ii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio. aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver artículo 39 de la Resolución 846). 2.10.Al respecto, el artículo 2 literal e) de la Resolución 846 define al “momento aproximado" como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el c prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten; 2.11 Proceso 79-1P-2018 permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. _Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el literal f) del artículo 2 de la Resolución 846.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 2.12.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 2 de la Resolución 846 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 2.13. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.14.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente;

O, e) Factores de nivel comercial y factores de cantidad, Proceso 79-1P-2018 2.15.Es necesario que, al realizar el ajuste, ya sea incrementando O disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 2.16.El numeral 3 del artículo 38 de la Resolución 846 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 2.17. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 2.18. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancias similares para la determinación del valor en aduana. 2.19.

Finalmente, el artículo 40 de la Resolución 846 enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del Valor Deductivo. 2.20.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente 3.1, interpretación prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, asi como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana La materia controvertida radica en establecer si correspondía al importador o a la autoridad aduanera la carga de la prueba, ello en el marco de la aplicación del Tercer Método para determinar el valor en aduana. SECRETARIA e > eS 2 3.2. 3.3. 3,4. 3.5.

Proceso 79-1P-2018 En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.

En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tienen la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; b) La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sean una persona jurídica.

Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. El artículo 49 de la Resolución 846 en su literal ¡) dispone que, a consecuencia de los controles realizados por la autoridad, pueden presentarse disconformidades respecto de la falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte, ante lo cual la autoridad debe dejar constancia por escrito del hecho suscitado, justificando fundamentadamente su duda y dando inicio a la investigación correspondiente.

Por su parte el artículo 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, enumera que otro tipo de documentos no taxativos a parte de la factura comercial, el documento de transporte y el documento de seguro debe presentar el importador, los cuales pueden ser presentados a través de medios físicos o electrónicos y que son: e)! Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, ii.

Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte. fi. Pruebas de los pagos de las mercancías. iv. Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. v. Cartas de crédito. vi. Documentos presentados para la solicitud de créditos. vii. Listas de precios, catálogos. viii Contratos. ix.

Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se a 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. Proceso 79-1P-2018 derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. x. Acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xi. Comprobantes de adquisición de prestaciones. xi Correspondencia y otros datos comerciales. xiñi, Documentos contables. xiv.

Facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario. xv. Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y; xvi. Engeneral, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.” La norma agrega a la lista antes citada, las correspondientes actas que la autoridad aduanera elabore, respecto de las manifestaciones verbales realizados por el importador las cuales deberán estar suscritas por éste y por el funcionario.

Todos los documentos probatorios están sujetos a comprobación por parte de la autoridad, ya que su sola presentación no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera. El proceso de investigación es precisamente la etapa en la cual se le confiere al importador la oportunidad para que acredite mediante prueba idónea de acuerdo con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, previamente analizados en esta interpretación. Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancia en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, le corresponde al comprador (e importador). 3.10.Por lo anterior, en principio, si bien en un proceso en el que se está 4,1, discutiendo si se aplicó debidamente el Tercer Método de Valoración, la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros.

Alcances de su actuación En el proceso interno el Tribunal consultante tiene dudas respecto de los límites de actuación de la autoridad aduanera. Habiéndose generado en el caso concreto una duda razonable, procediendo la administración a rechazar el valor de transacción y a aplicar los métodos de valoración hasta llegar al sexto y último método de valoración (o método del último recurso), estableciendo así un nuevo valor en sustitución del valor de transacción de las mercancías importadas, resulta necesario desarrollar dichos temas.en— ==, la presente Interpretación Prejudicial, y pr DE, fe E [ SECRETARI 4.2, 4.3. 4.4, Proceso 79-1P-2018 Para realizar una adecuada inspección de los valores en aduana declarados por el importador, la administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarios para tal efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos y durante el despacho*, así como los posteriores” a la importación, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 571.

En ese sentido, las administraciones aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración —la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, tal y como se mencionó en el numeral anterior— con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.

Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el Artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el Artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho". ” 3 a 25 El control previo es el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido porla administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprenderá, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Articulo 13, asi como en los Articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Ver Interpretación Prejudicial 44-1P-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Carla: 1783 de 7 de diciembre de 2009. 4.5. 5.1. 5.2. 5.3. 5,4, Proceso 79-1P-2018 Es muy importante tener en cuenta que la aduana debe prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que implica mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los articulos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.”.

Preguntas del consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento juridico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

La consultante solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre: Interprete la correcta aplicación de los limites de actuación de las facultades de las aduanas de los países miembros de la CAN, cuando aplica los métodos para determinar el valor en aduana, La respuesta a esta pregunta se encuentra desarrollada en el Tema 5 del acápite E de la presente interpretación prejudicial.

Interprete la correcta aplicación de los métodos para determinar el valor en aduana y los presupuestos mínimos para su ejercicio. En el Tema 1 del acápite E se desarrolla la respuesta a la presente inquietud del Tribunal consultante. Interprete bajo qué circunstancias la aduana puede dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Interprete cuáles son los presupuestos que debe analizar la autoridad aduanera para considerar a las mercaderías como idénticas y como similares. La respuesta a esta interrogante se encuentra desarrollada en los puntos == A (> Ver Interpretación Prejudicial 3-P-2014 de 30 de abril de 2014. NY Po p< 1 DE Proceso 79-1P-2018 2.6 a 2.8 del Tema 2 del acápite E de la presente interpretación prejudicial.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17510-2015-00441, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto, La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuég$to en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Cecilia Luisa Ayllórrciónieros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO + 7) HA | Hugo'Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente (E) y el Secretario. N S 4 Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe / Aguil Feijoó PRESIDENTE (E) SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remitase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su pubis en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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