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PROCESO 228-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-12-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DISTRITAL NO. 1 DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17505-2013-0019 REFERENCIA: VENTAJAS DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN EN LA SUBREGIÓN

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de diciembre de 2018 Proceso: 228-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Única del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Tributario con Sede en Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17505-2013-0019 Referencia: Ventajas del programa de liberación en la Subregión Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N* 1046-SUTDNo.1-CT-2016-GRM del 16 de mayo de 2016, recibido fisicamente el 17 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Tributario con Sede en Quito de la República del Ecuador, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 1 de la Decisión 641 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno No. 17505-2013-0019.

El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: MULTIPRODUCTOS ECUATORIANOS PRODECVE CIA. LTDA. Demandados: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, SRI DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Proceso 228-IP-2016 B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido es determinar si la República Bolivariana de Venezuela es beneficiaria de la excepción consagrada en el Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena respecto de las ventajas recibidas y otorgadas en marco del programa de liberación y determinar el alcance de dichos beneficios en los 5 años posteriores a la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la interpretación del Artículo 1 de la Decisión 641 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente y para explicar los efectos de la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de un país miembro?. De oficio, se interpretarán los Artículos 72, 73, 75, 76 y 135 del Acuerdo de Cartagena, codificado por la Decisión 563?, para tratar lo referente al 4 Decisión 641 do la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 1.- Aprobar el Memorando de Entendimiento suscrito entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, de una Parte y la República Bolivariana de Venezuela, por otra Parte, sobre la aplicación del Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, el cual consta en el Anexo do la presente Decisión." 2 Acuerdo de Cartagena (Acuerdo de Integración Subregional Andino), codificado por Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 940 dol 1 de julio de 2003.- CAPÍTULO VI PROGRAMA DE LIBERACION “Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienos tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios dol territorio de cualquier País Miembro.” “Artículo 73.- Se entendorá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalontes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidos en esto conceplo las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte tas importaciones, por decisión unilateral.

No quedarán comprendidas en este concopto la adopción y ol cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás Articulos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrostricto vigentes entro los Países — Miembros;

YY 2) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; 1% 8) Importación y exportación de oro y plata metálicos; “H),, Protocción del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; Es) Exportación, utilización y consumo de matenialos nucleares, productos radiactivos o cualquior otro > [material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.” LAY Sad 1. 1.2, Proceso 228-1P-2016 programa de liberación, sus ventajas, asi como la excepción del cese de los derechos y obligaciones cuando un país miembro decide denunciar el Acuerdo, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena y el Memorando de Entendimiento aprobado por la Decisión 641 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Respuesta a la pregunta del Consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena y el Memorando de Entendimiento aprobado por la Decisión 641 de la Comisión de la Comunidad Andina El Artículo 1 de la Decisión 641 establece lo siguiente: "Artículo 1.- Aprobar el Memorando de Entendimiento suscrito entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, de una Parte y la República Bolivariana de Venezuela, por otra Parte, sobre la aplicación del Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, el cual consta en el Anexo de la presente Decisión.” El Memorando de Entendimiento aprobado por el Artículo 1 de la Decisión 641 tiene por objeto establecer lineas de acción y garantizar la efectiva "Artículo 75.- En materia de impuostos, lasas y otros gravámonos intemos, los productos originarios de un Pals Miembro gozarán en el territorio de otro Pals Miembro do tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales.” “Artículo 76.- El Programa de Liberación será sulomático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción ostablecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo.

Este Programa se aplicará, en sus diferentos modalidades: a) Alos productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial; b) Alos productos incluidos en la Lista Común soñalada en el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960; e) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; d) Alos productos no comprendidos en los Litorales anteriores.” “Artículo 135.- El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cosarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con ol Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del Pals Miembro interesado. relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en cl Literal i) del tículo 62.” Proceso 228-1P-2016 aplicación del Artículo 138 del Acuerdo de Cartagena respecto de los derechos y obligaciones que se mantienen entre las partes en el marco del programa de liberación. El referido Memorando de Entendimiento establece que: “PRIMERO. - Dar plena aplicación a las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, a partir del 22 de abril de 2006, conforme a lo previsto en el Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, ol cual señala textualmente: El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas do conformidad con el Programa _de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

Igualmente, los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela, por una parto, y los de Colombia y Ecuador, por otra, se comprometen a mantener en aplicación las disposiciones previstas en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor y sus instrumentos derivados, cuya vigencia se sujetará a las disposiciones del propio Convenio.” (Énfasis agregado) 1.3.

El Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena?, norma que regula el proceso y efectos de la denuncia del Acuerdo por parte de un país miembro, contempla lo siguiente: - Procedimiento de la denuncia del Acuerdo: el país miembro que desee denunciar el Acuerdo de Cartagena deberá comunicarlo a la Comisión de la Comunidad Andina. Acuerdo de Cartagena (Acuerdo de Integración Subregional Andino), codificado por Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 940 del 1 de julio de 2003.- “Artículo 135.- El País Miembro que desee donunciar esto Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su ( condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa do Liberación do la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interosada. á En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el Literal i) del ss A >Aticuló 62* j Proceso 228-1P-2016 - Efectos de la denuncia del Acuerdo: desde el momento en que se denuncia el Acuerdo de Cartagena cesan para el país denunciante los derechos y obligaciones derivados de su condición de miembro. - Excepción del cese de derechos y obligaciones: el cese de derechos y obligaciones tiene una excepción y es respecto de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el programa de liberación, las cuales permanecerán vigentes por un plazo de 5 años a partir de la fecha de la denuncia del Acuerdo de Cartagena.

El plazo de esta excepción puede ser disminuido en casos debidamente fundados por decisión de la Comisión de la Comunidad Andina y a petición del pais miembro interesado. 1.4. Los mecanismos para la aplicación de las ventajas recibidas y otorgadas por el programa de liberación en los 5 años posteriores a la denuncia son establecidas por el Memorando de Entendimiento. 4.5.

En el Auto 02-Al-2006 de fecha 13 de julio de 20061, este Tribunal se ha pronunciado sobre lo dispuesto por el Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena en los siguientes términos: “Que, en el marco del Artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro, Es decir que, desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el Artículo 135 referido, esto es, del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cual ujera de los Paíse: Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado;

Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos originados de su condición de País Miembro, le es aplicable el principio de res Inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación, que, conforme con el Artículo 76 del Acuerdo de Cartagena es irrevocable, tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento do las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que lanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado, que se encuentra previsto en el Artículo 135 del referido Acuerdo ” - De lo señalado se puede concluir que si bien el Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena señala que desde el momento en que Se denuncia el referido Gao “(Acuerdo cesan para el pais denunciante los derechos y obligaciones VES al “derivados de su condición de miembro, también establece una excepción E | ¡ES Proceso 228-1P-2016 al cese antes mencionado respecto de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el programa de liberación, las cuales permanecerán vigentes por un plazo de 5 años a partir de la fecha de la denuncia del Acuerdo de Cartagena.

Ventajas del programa de liberación? 1.7. En la Sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2922 del 8 de febrero de 2017, el TJCA ha afirmado que el Acuerdo de Cartagena tiene como objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; y facilitar su participación en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano?, 1.8.

Enese marco, el programa de liberación constituye una de las herramientas que el propio Acuerdo ha establecido para alcanzar los objetivos mencionados. De manera específica, el programa de liberación contribuye de manera relevante para lograr el desarrollo de los países miembros mediante la integración económica y social de sus pueblos”. 1.9.

Conforme al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el programa de liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio 2 Los párrafos 1.7 a 1.9 y 1.11 a 1.16 del Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial fueron extraídos de la Sentencia recaida en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2922 del 8 de febrero de 2017. 9 Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).- “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, modiante la integración y la cooperación económica y social; acelorar su crecimiento y la goncración de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asímismo, son objetivos de este Acuerdo propendor a disminuir la vulnerabilidad exlema y mojorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducirlas diferencias de dosarrollo existontes entre los Paises Miembros.

Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantos de la Subrogión” 7 Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).- “Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre olros, los mecanismos y medidas siguientes; Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionalos y de relacionamiento con esquemas extrarrcgiorales en los ámbitos político, social y económico- comercial;

La ammonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación do las legislaciones nacionales en las materias pertinentes; (2 y 'La programación conjunta, la intensi ficación del proceso de industralización subregional y la: >. ¡ejecución de programas industriales y do otras modalidades de integración industrial; + BRor E TADA d ¡Un Programa de Liboración del intercambio comercial más avanzado que los compromisos «1 | derivados del Tratado de Montevideo 1980;

" Proceso 228-1P-2016 de cualquier país miembro. En ese sentido, el Artículo 73 de la misma norma le otorga carácter automático e irrevocable, precisando que comprende la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción que se establezca, a fin de llegar a su liberación total en los plazos y modalidades estipuladas. 4.10.El Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena específica que se entenderá por “gravamen” y “restricciones de todo orden”, en los siguientes términos: “Artículo 73.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por "restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las imporlaciones, por decisión unilateral.

No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones 0 exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los domás Artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetalos; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; y) Protección del palrimonio nacional de valor artístico, histórico O arqueológico; y g) Exportación, ulilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material ulilizable en el desarrollo O aprovechamiento de la energía nuclear.” 1.11.Como se explicó en la Sentencia recaida en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017, el primer párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece que se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

Asimismo, se precisa que no quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. 1.12. Por su parte, el segundo párrafo de la misma disposición prescribe que se l entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un país “S pl DE ===. miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.

YS OR ¡Q y” 1.13¿En línea con lo señalado, el TJCA ratifica el carácter irrevocable del - programa de liberación y su relevancia como mecanismo fundamental para 7 Proceso 228-IP-2016 la consolidación del proceso de integración entre los países miembros de la Comunidad Andina, reiterando que, tratándose de restricciones, este solo admite las excepciones taxativamente estipuladas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena cuando dicha circunstancia sea adecuadamente demostrada.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional revalida la postura que ha venido sosteniendo en su jurisprudencia sobre el carácter taxativo (y restrictivo) de las excepciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. 1.14.En la Sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal estableció que para que una medida adoptada por un país miembro se justifique como una excepción de las previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos: a) La finalidad de la medida debe fundamentarse en alguna de las excepciones (taxativamente) previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva. b) La medida debe ser idónea para cumplir la mencionada finalidad. c) La medida debe ser necesaria (o insustituible); es decir, no debería haber otra medida menos lesiva o gravosa al comercio subregional andino que podría cumplir con la mencionada finalidad. d) La medida deber ser proporcional; esto es, que sus beneficios son superiores a sus costos, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo. e) La medida no debe ser discriminatoria. 1.15.El programa de liberación constituye uno de los mecanismos más relevantes con los que cuenta el Acuerdo de Cartagena para avanzar hacia la consolidación de uno de sus principales objetivos; esto es, promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros de la Comunidad Andina mediante la integración y la cooperación económica y social. 1.16.En ese sentido, resulta importante enfatizar que, en sintonia con lo señalado en la jurisprudencia precitada, a criterio del TJCA, el cumplimiento del programa de liberación establecido en el Acuerdo de Cartagena constituye un parámetro de primer orden para avanzar hacia la integración subregional andina?.

"4 2. Respuesta a la pregunta del Consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por el consultante, es y onecesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que A ¿Nesuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido JA dem Proceso 228-1P-2016 y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 2.1.

“Dado que en el proceso interno, el Tribunal consulto: “respecto de si en virtud de la Decisión 641 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1381 de 10 de agosto de 2006, en especial en su Artículo 1 y en este sentido respecto del Memorando de Entendimiento entre la República Bolivariana de Venezuela y los países miembros de la Comunidad Andina, son o no aplicables las Decisiones de la CAN 40 y 578 respecto de la República Bolivariana de Venezuela en los cinco años posteriores a la denuncia del Acuerdo de Cartagena comunicada por dicho país.” Las Decisiones 40 y 578 no se encuentran vinculadas al programa de liberación, por lo tanto no se encuentran relacionadas con la excepción prevista en el Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17505-2013-0019, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / A Ne pm E Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO / Hugo MAGISTRADO Proceso 228-1P-2016 De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Ñ EE Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE A Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 228-1P-2016 | 10