TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2019 Proceso: 257-1P-2019 Asunto; Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la Provincia de Pichincha de la República del Ecuador Expediente de origen: 6260/86 Expediente interno del consultante; 17811-2013-14215 Referencia z Signos involucrados CAMPOFURAN (denominativo) / FURADAN (denominativo) Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTOS El Oficio N* 1856-TDCA-DQ-COO del 27 de junio de 2019, recibido físicamente el 4 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la Provincia de Pichincha de la República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 56, 58, 64, 65, 66, 74 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 17811-2013-14215; y, El Auto del 25 de setiembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a DEN rámite la presente Interpretación Prejudicial.
Hp "E So Y 2 N [E > F SECRETARIA >) AN TI ) NO 2// NE o Mono ADA Proceso 257-1P-2019 ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante z FMC Corporation Demandado A El Campo S.A. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: Si el signo CAMPOFURAN (denominativo) solicitado a registro para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, resultaría confundible con la marca FURADAN (denominativa) perteneciente a FMC Corporation, para distinguir productos de la misma clase de la referida Clasificación Internacional.
Si el signo CAMPOFURAN (denominativo) solicitado a registro estaria conformado por términos de uso común para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, La presunta notoriedad de la marca FURADAN (denominativa) perteneciente a FMC Corporation. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 56, 58, 64, 65, 66, 74 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. ! F SECRETARIA A £, e Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — “Artículo 56 - Podrá registrarse como marcas de fábnca o de servicios. los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.” “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate; b) Las formas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones y colores; ce) Las denominaciones descnptivas o genéricas, en cualquier idioma y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad. la cantidad. el destino, el valor o la época de la producción de los productos o de fa prestación de servicios; d) Las palabras que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales de los Paises Miembros se hayan convertido en una designación usual de los productos o servicios de que se trate, y su equivalente en otros idiomas;
Las que reproduzcan o imiten sin aulorización los escudos de armas, banderas y otros emblemas, denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional 2 > -N» Proceso 257-1P-2019 Unicamente procede realizar la interpretación de los Literales d), f) y g) del Articulo 58 y el Articulo 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ser pertinentes.
No procede la interpretación del Artículo 56, ni los demás literales del Artículo 58, así como tampoco los Articulos 64, 65, 66, 74 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no son materia de controversia la distintividad, las demás causales de irregistrabilidad de los signos; el rechazo de la solicitud del registro marcario por observaciones u oposiciones, así como tampoco el derecho exclusivo de uso de una marca.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. Palabras de uso común en la conformación de marcas. La marca notoriamente conocida solicitada para registro y registrada en otro País Miembro. intergubernamental o creada por un convenio intemacional; f Las que sean confundibies con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una pnondad para productos o servicios comprendidos en una misma claso; 9) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares; h) Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas vivas, excepto con su consentimiento escrito; los nombres de personas fallecidas, salvo con el consentimiento de sus herederos y los nombres históricos.
Sin embargo, no se requiere dicho consentimiento cuando se trata de una persona natural que solicita el registro de su propio nombre, siempre que se presento en una forma peculiar y distinta suficiente para diferenciarlos del mismo nombre cuando lo usen otras personas; 1) Los nombres, signos o denominaciones que puedan sugerir vinculación con personas vivas o muertas, instituciones, credos, lugares o símbolos nacionales o que los expongan a descrédito o ridículo; 5) Latraducción de marcas registradas en otro idioma o de marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares: y k) Latraducción a.otros idiomas de las palabras no registrablos.” "Articulo 64.- En los casos de incumplimiento de los requisitos soñalados en los artículos 56, 58 y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud.” “Articulo 65.- Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere complementada debidamente, se ordenará la publicación de un extracto, por una vez, en el órgano de publicidad que determine la lagislación interna del respectivo País Miembro.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca.” “Artículo 66.- Si dentro del plazo de treinta días hábiles se presentaren oposiciones, la oficina nacional competente las tramitará de acuerdo con la legislación intema del respectivo País Miembro.” “Articulo 74.- El titular o licenciatario de una marca tendrá el derecho de usarla en forma exclusiva y podrá solicitar las medidas de protección para la defensa de sus derechos, previstas en las respectivas legislaciones nacionales.” “Artículo 84.- Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Paises Miembros." Proceso 257-1P-2019 4.
El principio de complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo CAMPOFURAN (denominativo) solicitado a registro y la marca FURADAN (denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal f) del Articulo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente:?” “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: ( ) f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;
(ij? 1.2. El Literal f) del Artículo 58 de la Decisión 85 establece las hipótesis de irregistrabilidad como marca de todo signo, en tres aspectos: 1.2.1. A que el signo no sea confundible con otro signo ya registrado, o que su registro se haya solicitado con anterioridad por un tercero, para productos o servicios comprendidos en una misma clase. 122.
A que el signo mo sea confundible con otro solicitado posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase. 1.3. El Literal f) del Artículo 58 de la Decisión 85 protege del riesgo de confusión a las marcas registradas o válidamente solicitadas, en general, pero tal protección se otorga únicamente dentro de la regla de la especialidad, o sea, como dice la norma, en relación con “productos o servicios comprendidos en una misma clase”.
El Literal g) del mismo artículo, en cambio, protege además a la "marca notoriamente conocida y registrada en el país o en el exterior, en relación con "productos o servicios idénticos o similares”, no necesariamente de la misma “clase”, o sea más allá de los límites que establece la “regla de la especialidad" 2 Da modo referencial, ver las Interpretaciones Prejudiciales números 101-1P-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2670 del 19 de febrero de 2016; 162-1P-2005 de fecha 19 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1273 del 7 de diciembre de 2005; 55-1P-2013 de fecha 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2227 del 13 de agosto de 2013;
“sh, 114-1P-2013 de fecha 29 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de S AN artagena N* 2224 del 28 de octubre de 2013; y 01-1P-87 de fecha 3 de diciembre de 1987, blicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 28 del 15 de febrero de 1988. Proceso 257-1P-2019 1.4. Noes registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva y de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada o solicitado para registro, y el de los consumidores.
La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de engaños que le lleven a incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir. 1.5. La ausencia de distintividad de un signo, en relación con una marca ya existente con anterioridad en el mercado, o con un signo previamente solicitado, puede provocar error entre los consumidores o con una marca solicitada posteriormente con reivindicación válida de prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; por tal circunstancia la norma comunitaria ha determinado que con la sola posibilidad de confusión basta para negar el registro. 1.6.
Es importante advertir que es de competencia del examinador observar y establecer de acuerdo con criterios doctrinarios y jurisprudenciales, si entre los signos que se confrontan existe identidad o semejanza, para determinar si las identidades o semejanzas encontradas por sus características son capaces de generar confusión entre los consumidores.
De la conclusión a que se arribe dependerá la calificación de distintivo o de no distintivo que merezca el signo examinado y, por consiguiente, su aptitud o ineptitud para el registro. 1.7. De conformidad con lo establecido en la Decisión 85 las marcas idénticas o similares no deben subsistir en el mercado en cabeza de dos o más personas para identificar productos o servicios que pertenezcan a la misma clase, ya que ello generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, y el público quedaría en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los productos o servicios, y de escoger entre ellos con entera libertad. 1.8.
La similitud entre dos marcas puede ser- 1.8.1. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.8.2.
Ortográfica; Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.8.3. Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos p? NA A del dibujo o el concepto que evocan.
IS sl (E SECRETARIA ” 5 | Ss 2 + Proceso 257-1P-2019 1.8.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. La confusión de marcas puede ser de dos clases: directa o indirecta; la primera se presenta cuando el consumidor adquiere un producto asumiendo que está comprando otro, y es indirecta cuando de manera errada el consumidor le otorga al producto o servicio que adquiere un origen empresarial distinto al que tiene en realidad. 1.10.
Ya que la función principal de una marca es la de distinguir o identificar un producto o servicio en el mercado, se procura que las marcas que aspiran registrarse no sean similares o idénticas a otras registradas o previamente solicitadas, con el fin de evitar la confusión entre los consumidores y de precautelar el derecho de uso exclusivo de los titulares de marcas. 1.11.
Al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las reglas para el cotejo entre signos distintivos que, inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas, tiene adoptadas este Tribunal.? 1.11.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.112.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, ya que lo hará en momentos diferentes. 1.11.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.11.4, Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad, De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, De modo referencial, ver las Interpretaciones Prejudiciales números 148-1P-2005 de fecha 19 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1271 del 2 de diciembre de 2005; y 24-1P-2009 de fecha 28 de mayo de 2009, publicada en ta Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1734 del 22 de julio de 2009. 6 gana A O (E 2.1. 2.2. 2.3, 2.4, 2,5.
Proceso 257-1P-2019 lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir esponjas abrasivas para la cocina y uso doméstico que al comprar un teléfono celular.
Para el caso particular, ya que se trata de signos que amparan productos de la Clase 16, es importante que se establezca el nivel o grado de atención del consumidor medio al enfrentarse a la escogencia de artículos como servilletas, papel higiénico, etc.* Palabras de uso común en la conformación de marcas En el presente caso el demandante alegó que el signo CAMPOFURAN (denominativo) solicitado a registro estaría conformado por términos de uso común. Por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil, El Literal d) del Artículo 58 de la Decisión 85 disponía: “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: d) Las palabras que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales de los Países Miembros se hayan convertido en una designación usual de los productos o servicios de que se trate, y Su equivalente en otros idiomas;
En el marco del Literal d) del Artículo 58 de la Decisión 85, se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo, para identificar los productos o servicios de que se trate.
En este caso, el signo no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de las indicaciones comunes o usuales que lo integren. La prohibición alcanza tanto a los signos denominativos como a los gráficos: en efecto, cuando la disposición alude a la indicación que se utiliza en el lenguaje corriente, cabe interpretar que se refiere al signo De modo referencial, ver la Interpretación Prejudicial N* 411-IP-2015 de fecha 1 de septiembre de A 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2842 del 4 de noviembre de SECRETARIA Ñ G 7 2.6. 2,7. 2.8. 2.9.
Proceso 257-1P-2019 denominativo, y cuando trata de la indicación común en el uso comercial, cabe considerar que la prohibición se refiere también al signo gráfico.* En la doctrina, Otamendi ha señalado que las designaciones usuales son las que “habitualmente se utilizan para un producto, además de las necesarias. Es aquí donde se incorporan las palabras extranjeras, el lunfardo y otras palabras inventadas que adquieran una cierta popularidad en su uso.
Son las palabras que no encontraremos en los diccionarios con las acepciones que éstos les atribuyen, pero sí, en el lenguaje de todos los días, tal vez de mucha gente, tal vez de unos pocos cuando se trata de términos técnicos”.* Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes 0 usuales, las palabras 0 partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas O de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.” No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.? La carga de la prueba de la veracidad de los hechos que se alegan, corresponde a la parte que lo alega, en este sentido si una parte señala que nos encontramos ante un elemento común, le corresponderá acreditarlo.
Ello sin perjuicio del examen de registrabilidad que efectúa la autoridad administrativa. 2.10. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Intemacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia De mado referencial, verla Interpretación Prejudicial N* 378-1P-2018 de fecha 9 de marzo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N' 3003 del 26 de abril de 2017.
Jorge Otamendi, Derecho de Marcas. Editorial LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. mn De modo referencial, verla Interpretación Prejudicial N” 536-1P-2015 de fecha 23 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2760 del 12 de julio de 2016. le modo referencial. verla Interpretación Prejudicial N* 327-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2018, blicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2752 del 11 de julio de 2016. 3 Proceso 257-1P-2019 no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 3.
La marca notoriamente conocida solicitada para registro y registrada en otro País Miembro 3.1. Como en el proceso interno se argumentó que el signo solicitado reproduce la marca presuntamente notoria FURADAN (denominativa), se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia? 3.2.
La marca notoriamente conocida, o simplemente marca notoria, es aquélla conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un grupo determinado de consumidores de cierto tipo de bienes O servicios, por encontrarse ampliamente difundida en dicho grupo. 3,3. La marca notoria es la que goza de difusión, es decir que es conocida por los consumidores o usuarios del tipo de productos o servicios que la marca ampara.
La marca no es notoria desde su nacimiento y alcanzar esta calidad dependerá de circunstancias de desarrollo comercial, de tal modo que con el transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertas condiciones una marca común puede llegar a convertirse en notoria. 3.4. La normativa comunitaria protege a la marca notoriamente conocida; este tipo de marca goza de protección especial, que va más allá de los principios de territorialidad y especialidad.
No pueden ser registradas las marcas que sean confundibles con marcas notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares, tal y como lo prevé el Literal g) del Artículo 58 de la Decisión 85. 3.5. Una marca no es notoria desde su aparición en el mercado y tal condición constituye un estatus superior al que han llegado ciertas marcas en virtud de la calidad de los productos que distingue, permanencia en el mercado, aceptación y conocimiento entre los consumidores. 3.6.
La notoriedad de la marca se construye a través del esfuerzo, trabajo, e inversión de su titular, que la ha difundido en el mercado y ha establecido ciertos parámetros de calidad en sus productos, por esto requiere una protección especial a fin de evitar que terceros pretendan aprovechar maliciosamente el prestigio ajeno. b De modo referencial, ver las Interpretaciones Projudiciales números 101-1P-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2670 del 19 de fabrero de 2018; 63-1P-2009 de fecha 2 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1781 del 25 de noviembre de 2009; 108-1P-2005 de fecha 24 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1304 del 7 de marzo de 2008; y 114-1P-2003 de fecha 19 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo le Cartagena N* 2244 del 28 de octubre de 2013. 9 3.7. 3.8. 3.9, Proceso 257-1P-2019 El reconocimiento de la notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o el Administrador, según sea el caso.
Se dispondrá, para este efecto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna. Al respecto el Tribunal ha indicado que, para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir, según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores: 3.8.1. Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea conocida en un alto porcentaje de la población en general. 3.8.2.
Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más o menos masivo del producto. 3.8,3. Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se encuentra. 3.8.4. Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el producto o servicio que identifica.
La Decisión 85 protege las marcas notoriamente conocidas y registradas en el País Miembro respectivo. A diferencia de la Decisión 486, no protege a las marcas notoriamente conocidas no registradas. 3.10. El examen de registrabilidad de un signo notoriamente conocido debería 3.11 ser diferente al realizado sobre un signo ordinario. Lo anterior no quiere decir que una marca por ser notoria tenga indefectiblemente derecho a su registro, ya que el registro de toda marca, aún en el caso de ser notoria, deberá atender al respectivo análisis de registrabilidad que practica la oficina nacional competente en cada País Miembro..Lo que se está afirmando es que dicho análisis debe ser diferencial y complejo, es decir, debe darse atendiendo al hecho de que la marca notoria ya es distintiva y, por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe ser, por un lado, más distendido teniendo en cuenta el gran prestigio que ha sido ganado por la marca notoriamente conocida, y por el otro, muy riguroso a fin de evitar la confusión en el público consumidor.
El principio de complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial. En el proceso interno, el Tribunal consultante ha requerido la interpretación del Artículo 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, noma que prevé lo siguiente: “Artículo 84.- Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros.” 10 4.2. 4.3. 44 4.5. 4.6.
Proceso 257-1P-2019 Esta disposición regula lo denominado como el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria que consagra lo que algunos tratadistas denominan "norma de clausura”*%, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable” para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser 'estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por fanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.' En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas” 12 Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
Pablo E. Navarro, Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos. En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Deracho. Número 34, 2011, pp. 109 -139. En: http: /'www.isonomia.itam.mx/docsfisonomia34/lsono 345 pdf (Consulta: 21 de febrero de 2017). De modo referencial, ver las Interpretaciones Prejudiciales números 129-1P-2012 de fecha 25 de abril de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2233 del 5 de septiembre de 2013; y 121-1P-2004 de fecha 6 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1139 dal 12 de noviembre de 2004.
Proceso 257-1P-2019 4.7. No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. *3 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 17811-2013-14215, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. io | | A 2 Cecilia Lisa Ayllor Guin MAGISTRADA uis Rafel Vergara Quintero MAGISTRADO Ver las Interpretaciones Prejudiciales números 142-1P-2015 de fecha 24 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2614 del 23 de octubre de 2015; y 67- 1P-2013 de fecha 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 28 del 16 de agosto de 2013. 12 Proceso 257-1P-2019 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE (E) SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13