TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2019 Proceso: 313-1P-2019 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante + Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso del Departamento de Boyacá de la República de Colombia Expediente de origen: 157593103001-2016-00159-00 Expediente interno del Consultante: 157593103001-2016-00159-00 Referencia: Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Magistrado Ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTOS El Oficio N*” J1CCOSOG-619 del 21 de agosto de 2019, recibido vía correo electrónico el 23 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso del Departamento de Boyacá de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial en los términos de los Artículos 32 al 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina), y Artículos 121 al 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concordantes con el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), a fin de resolver el proceso interno N* 157593103001-2016-00159-00, y;
El Auto del 25 de setiembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno emandante: Sociedad de Autores y Compositores de % Colombia —SAYCO— AS (9 ai XMpao EL / Proceso 313-1P-2019 Demandado: Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Juzgado consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido consiste en determinar la eventual responsabilidad solidaria del Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia, por la presunta ejecución pública de obras musicales sin la correspondiente autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante (una sociedad de gestión colectiva).
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juzgado consultante solicitó Interpretación Prejudicial en los términos de los Artículos 32 al 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina), y Artículos 121 al 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concordantes con el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).
En los términos de la normativa invocada por el Juzgado consultante, de oficio se llevará a cabo la interpretación del Literal b) del Artículo 13, Literal a) del Artículo 15 y del Artículo 54 de la Decisión 3511, a fin de desarrollar los temas referidos al derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra, la definición del derecho patrimonial de comunicación pública, así como la autorización del titular en la utilización del derecho de autor y la responsabilidad solidaria de su incumplimiento, por ser relevantes dentro los hechos controvertidos del proceso interno. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Carlagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen ol derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (..) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio quo sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes, ( J” *Articulo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda lener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones oscénicas, recilales, disertacionos y ejecuciones públicas de las obres dramáticas, dramálico-musicalos, literarias y musicales, medianto cualquier medio o procedimiento;
(y “Artículo 54,- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, intarpratación, producción fonagráfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, sí el usuario no cuenta con la autorización expresa pravia del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” 1.1. 1.2. 1.3.
Proceso 313-1P-2019 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Noción de sociedad de gestión colectiva. Obligaciones y facultades. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra. La responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Noción de sociedad de gestión colectiva.
Obligaciones y facultades Considerando que, en el proceso interno se está discutiendo una presunta infracción del derecho de autor por parte de la Alcaldía del Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- en su calidad de sociedad de gestión colectiva, resulta necesario analizar el tema propuesto.
La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece un concepto de lo que es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. Sin embargo, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, se ha referido a ellas de la siguiente manera: "Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés gencral de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.
Pueden ser socios de las sociedados de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral ( J?. Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha manifestado que: "Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.
Las organizaciones de gostión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de so, y recaudan y distribuyen las regalías. El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas”. Ver Interpratación Prejudicial recaida en el Proceso 22-1P-98 del 25 de noviembre de 1998.
OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). La Gestión Colectiva del derecho de autor los derechos conexos. En: htlp:/MWwww.wipo.int'copyriahVes/management! (Consulta: 24 de abril de 17) 1.4. 1.5. 1.6. LE Proceso 313-1P-2019 En ese sentido, este tipo de sociedades son entes sin fin de lucro que tienen la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de titulares de derechos de autor y derechos conexos bajo su autorización!.
Las sociedades de gestión colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea el representante de varios titulares de derechos de autor o de derechos conexos, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados. Si aisladamente cada autor o titular de derechos conexos intentara efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos patrimoniales que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás, le sería difícil efectuarlo.
En cambio apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor o el titular de un derecho conexo se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras o producciones, respectivamente”. Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva Sobre el tema en particular, este Tribunal ha manifestado que las sociedades de gestión colectiva cuentan con las siguientes facultades: a) Autorizar a nombre y representación de los titulares de derechos (sea de autor o conexos) la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de USO. b) Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. c) Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de aulor. d) Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor, e) Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia. f Fijarlas tarifas por uso de derechos de autor. 9) Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad.'* Asimismo, sobre las obligaciones con las que debe cumplir una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal indicó que son las siguientes: *(..) a) Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. b) Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización roal de las obras, interpretaciones o Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 387-1P-2016 del 11 de mayo de 2017.
Ibidem. fer, la Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 613AP-2016 del 12 de junio de 2017. 26 pEvA 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 313-1P-2019 ejecuciones artísticas, oO fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. c) Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. d) Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas gonerales por ol uso de los derechos que representan, e) Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividados de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.” Derechos patrimoniales.
Facultad exclusiva para realizar, autorizar O prohibir la comunicación pública de una obra En el proceso interno SAYCO señaló que se habrían ejecutado obras musicales sin su autorización, con la intervención de artistas, intérpretes o ejecutantes de conformidad con los programas oficiales por la administración del Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia y demás sitios abiertos al público espectáculos.
En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto, Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, especificamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.
Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capitulo V de la Decisión 351. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: “Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y partícipe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.
Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor”. JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor 5 9 2.6. 2lz 2.8. 2.9. Proceso 313-1P-2019 (Énfasis agregado).
Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales!. El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: * a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo.
A continuación, se analizará la figura señalada en el párrafo 2.3., a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del proceso interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 2.10. Dado que en el presente caso, la demandante manifestó que se habría verificado la realización de diferentes eventos públicos musicales, realizados en el Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia del 14 de enero de 2011 a 18 de enero de 2015, en los cuales fueron ejecutadas obras musicales protegidas y representadas por SAYCO, circunstancia que podría constituir un acto de comunicación pública no autorizado, corresponde analizar el presente acápite. y DE y > US - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 35.
¡TEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual *aita Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395, Proceso 313-1P-2019 2.11. El Artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. 2.12.
Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 2.13.Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: “(..) Se entiendo por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.
La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )'* (subrayado es nuestro) 2.14. De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de manera indebida de obra protegida por el derecho de autor.
La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar. La segunda es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas personas!. Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico!*. 2.15.
Por ejemplo, si una obra artística (un dibujo o pintura o cerámica artística, etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaría como un acto de comunicación pública indebido. También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular.
No obstante a lo anterior, si la obra artistica fuese colocada o exhibida en un ámbito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de 10 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 183. Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina.
Organizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido dol Derecho Autor, El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones. Pág. 13. En: httpwww.wipo.intfcdocs/mdocsimdocslestompi_pi ju lac O4/ompi pi ju lac 04 23.pdf Consultado: 24 de julio de 2018). terpretación Prejudicial recaida en el Proceso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999.
Proceso 313-1P-2019 comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiría una infracción al derecho de autor. 2.16. Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recalda en el Proceso 398-IP-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) b) d) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.
Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. Recitación o declamación. - Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.
Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. Exhibición o proyección cinematográfica. - Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, asi entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente.
Exposición. - El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, O “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla, Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha 8 Proceso 313-1P-2019 adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión. - "Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos**”.
En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite!?; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros*?, 2.17.
En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió 3. 3.2. 3.3. una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la Alcaldía del Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia, respecto de obras protegidas por la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 En el proceso interno se discute si la Alcaldía del Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia sería solidariamente responsable del pago de derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de obras musicales no autorizadas por SAYCO; y, en consecuencia, deberia responder por su omisión. El Artículo 54 de la Decisión 351 dispone que ninguna autoridad pública, ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento, dicha autoridad pública, o la persona natural o jurídica de que se trate, será solidariamente responsable. Tratándose del incumplimiento efectuado por una autoridad pública, en una anterior interpretación prejudicial el Tribunal señaló lo siguiente: “Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial O administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos 'er Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999.
Proceso 313-1P-2019 derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse fal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que 'apoyo' es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión. En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena"**. 3.4.
La responsabilidad solidaria que nace del incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 se aplica a las respectivas responsabilidades que emergen del referido incumplimiento, las que pueden tener tanto naturaleza civil como administrativa. 3.5. En efecto, la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, el resarcimiento de los daños y perjuicios causado con la explotación ilícita y, de ser el caso, el pago de las multas emergentes de la responsabilidad administrativa aplicable**, 3.6.
En el presente caso, el Juzgado consultante deberá determinar si la Alcaldía del Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia ha cumplido con el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Juzgado consultante al resolver el proceso interno 157593103001-2016-00159- 00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. se Interpretación Prejudicial 24-IP-98 del 25 de septiembre de 1998. hd “La rosponsabilidad solidaria implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, así como de resarcir los daños y perjuicios causados con la explotación ilícita, sin perjuicio de la inistraliva o penal que pueda corresponderle de acuerdo a la propia ley autoral u otras leyes? EQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol.
El Nuevo Derecho de en el Perú. Perú Reporting, 1996, Lima, p. 149) 10 Proceso 313-1P-2019 / / C Cecilia Luisa Ayllón Quinteros is Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. uis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe gúilar Feijoó PRESIDENTE (E) SECRETARIO Notifíquese al Juzgado consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 1