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PROCESO 647-IP-2018CAN · Interpretaciones prejudiciales2019-12-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 23427-2017 REFERENCIA: AJUSTES EN RAZÓN DEL NIVEL COMERCIAL EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN

eL) EY TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2019 Proceso: 647-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú - Expediente interno del Consultante: 23427-2017 Referencia: Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio No. 264-2018-SCSP-CS/PJ de 13 de noviembre de 2018, recibido vía correo electrónico el 14 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Nota interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846, Reglamento de la Decisión 571 y del numeral 10 del comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración, a fin de resolver el proceso interno 23427-2017; y, El Auto de 25 de marzo de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: UPS SCS Perú S.R.L. Demandados: Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Proceso 647-1P-2018 Finanzas de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT= de la República del Perú Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, si el nivel comercial (operador logístico) alegado por el importador UPS SCS Perú S.R.L. generaría diferencias o inciden en la determinación del valor de las mercancías objeto de valoración en aplicación del tercer método de valoración aduanera.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Nota interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC!*, del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846, Reglamento de la Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial dol Comorcio (OMC).- “Nota al artículo 2 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor do transacción de mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando mo exista tal venta, se podrá ulilizar una venta de mercancias idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientos: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en fas mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; O €) factores de nivel comercial y factores de cantidad, 3. La expresión "y/o" confiere Nexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4.

Alos efectos del articulo 2, se entenderá que el valor do transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales O 2 Proceso 647-1P-2018 Decisión 571? y del numeral 10 del comentario 10.1 del Comité Técnico en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento coma una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas idénticas respecto do las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, ol ajusto necesarío podrá realizarse consullando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidados.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista do precios es fidedigna. Si no existe tal medida objeliva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 3 1.

Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción do mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando no oxista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidados diforentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades;

O e) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2 Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condicionos indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3.

La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera ce las tres condiciones enunciadas. 4. Alos efectos del artículo 3, so entendorá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 7. 5.

Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidados el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base «de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envio de 10 unidades y las Únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no liene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas do otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Sí no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar ol artículo 3 para la determinación del valor en aduana.” bh, Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Articulo 2.

Definiciones. 17 1.2, Proceso 647-1P-2018 de Valoración?. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente, con excepción de la Nota interpretativa del Articulo 2 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, por cuanto en el presente caso no se discute sobre la aplicación del segundo método de valoración aduanera. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método de valoración de aduanas.

Requisitos. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.* Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas;

¡i) valor de transacción de mercancias idénticas, ¡¡i) valor de Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas on el Acuerdo sobre Valoración «de la OMC, en la Decisión 571 y en ol presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (.-) f) Nival comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuanio final u otro.

Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).- “Comentario 10.1. Ajustes por diferencias atribuiblos al Nivel Comercial y a la cantidad según el Articulo 1. 2, B) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. Consideraciones generales: (-.) Diferente nivol comercial o diferente cantidad. Ajuste: 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarso un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante,” Se seguirán los parámetros establecidos en la interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3- 18-2014 de fecha 30 de abril de 2014. Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; 1.3, 1.4, 1.5. 1.6, Ed 5] Proceso 647-1P-2018 transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En esa linea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las caracteristicas que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de las Resoluciones 846 y 1684, respecto a mercancías idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. Entiende que serán mercancías idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas.

Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 51-IP-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secrotaría General de la Cornunidad Andina, Proyecto de Cooperación WE-CAN.

Asistencia Relaliva al Comercio |. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera delerminar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración provó los otras cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuya orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.

Proceso 647-1P-2018 a) Sus características físicas b) La calidad c) El prestigio comercial 1.8. En cuanto a las mercancias similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características b) Su composición sea semejante c) Cumplan las mismas funciones d) Sean intercambiables en el comercio 1.9.

Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 1.10.En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: 1.11 (1) (ii) (iii) (iv) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración, Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un 6 Proceso 647-1P-2018 momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571). 1.12.Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al "momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.13.Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, politica de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 1.14.Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.15.

Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, €) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

Proceso 647-IP-2018 1.16.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.17.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.18.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10,1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancias idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor. * Comentarlo 10.1 del Comité Tócnico de Valoración en Aduana de la OMA. - “Ajustes por diforencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideracionos generales E Al aplicar el Acuerdo, os posible que deba efectuarse un ajuste para lener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y do cantidad en relación con los artículos 1.2 b) (valores criterio), 2,1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares).

Aunque la redacción del artículo 1.2 b) difiora ligeramente de la de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuíblos al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2 Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor cnterio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similares según los artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblomente en las mismas cantidades que las mercancias objeto do valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparablos a efectos de esa Iransacción no habria que efectuar ningún ajuste por estos conceptos.

FA Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comorcial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajusto; óste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diforencia en el precio o en el valor, ol ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados quo demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Si no so puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. Proceso 647-1P-2018 1.19, En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor.

En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.20. Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el 1.21. ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante.

En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC?.

El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General).

Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración on Aduana de la OMA. - “Ajustes por diferencias atribuibles al nivol comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo (--) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajusto 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atnbuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elomento dominante. 11. Síios preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancias objeto do valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocerla el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador.

Para conseguir estas informaciones, será necesaño, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas ontre las partes interesadas.” 9 Proceso 6847-1P-2018 importaciones efectuadas a esos precios. 1.22. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.23. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.24.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 23427-2017, el que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros 3 Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 40 Proceso 647-IP-2018 |. | 1 | Zódrigo Romero Zambrano, Hugo 'Ramiro Gómez Apac ¡AGISTRADO MAGIST Hernán De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente (E) y el Secretario. 1 Lúis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE (E) SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 1