P a S 1 TR] ES, Calo) ES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 19 de noviembre de 2019 Proceso: 301-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 3698-2016 Referencia: Valoración Aduanera Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, en Sesión Judicial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno, se aprueba con el voto conforme de los Magistrados Hugo R. Gómez Apac, Luis Rafael Vergara Quintero y Hernán Rodrigo Romero Zambrano la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú".
VISTOS El Oficio s/n-2018-SCSP-CP/PJ del 02 de julio de 2018, recibido via correo electrónico el 03 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 52 numerales 2 y 3 del Reglamento de la Decisión 571 (Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina), y del Artículo 29 del Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial de Comercio — OMC - a fin de resolver el proceso interno 3698-2016, y, El Auto del 07 de septiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.: La señora Magistrada Cecilia Luisa Ayllón Quinteros no aprueba la presente providencia judicial.
Las razones de su desaprobación se encuentran recogidas en el Acta N* 24-J-TJCA-2019 de ta y ES Sesión Judicial celebrada el 19 de noviembre de 2019. 4 o - >| SECRETARIA ao O, Yo UNIDAD PS Y Va Y) Proceso 301-1P-2018 ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Import 8 Export Unitex S.A.C. Demandados: Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT— de la República del Perú Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1.
Si es pertinente aplicar el prorrateo en base a la normativa nacional, para determinar el valor declarado ante la falta de pruebas suficientes aportadas por el declarante, en el trámite de duda razonable aplicada por la Autoridad Aduanera. 2. La aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 52 numerales 2 y 3 del Reglamento de la Decisión 571 (Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina), y del Artículo 29 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en aduanas de la Organización Mundial de Comercio — OMC?.
Procede la interpretación, en atención a la materia controvertida, Resolución 846 de la Secretaría General do la Comunidad Andina. — Artículo 52. Documentos probatorios. 2 La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del contro! que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.
Tales documentos están referidos, entre otros, a: Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, Proceso 301-1P-2018 con excepción del Artículo 29 del Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en aduanas de la Organización Mundial de Comercio — OMC, por no ser controvertido los productos de la reventa, cesión o utilización de las mercancías.
De oficio se interpretarán de los Artículos 15, 16, 17 y 18 de la Decisión 5713, por tratar la controversia de la Duda Razonable y la obligación de ii. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, lil pruebas de los pagos de las mercancías, iv. comunicaciones bancarias inherontes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, ví, documentos presentados para la solicitud de créditos, vil. listas de precios, catálogos, viii. contratos, ix. acuerdos de licencia donde consten las condicionos en que se ulilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, x. acuerdos o cartas de dosignación de agentes o ropresentaciones y sobre los pagos por comisiones, xi. comprobantes de adquisición do prestaciones, xi, correspondencia y otros datos comerciales, xlil documentos contables, xiv.facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. documentos que soporten los gastos conoxos de esta reventa y, xvi.en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser ulilizado uno de los mótodos de valoración, en su orden.
Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales dol importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario, La sofa presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parto de la Auloridad Aduanora, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. 3.
El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y requisitos para las soliciluces que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 62 de este Reglamento.
En maleria de obtención de pruebas se aplicara lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 574 o las que la modifiquen o sustituyan. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - "Artículo 15.- Control del Valor en Aduana Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y DES durante el despacho, las comprobacionos, controles, estudios e investigaciones ofectuados ZA Ey E después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración do las mercancias, importadas.” os Qe O port po p| | SECRETARIA J (y O, Mao y Proceso 301-1P-2018 suministrar información y de las pruebas que debe presentar el importador, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. El primer método de valoración aduanera.
El valor de transacción. Condiciones para que sea aplicable el primer método. Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera.
La carga de la prueba. La “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operacionos posteriores relativas a las mismas mercancÍas, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración on aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación do suministrarlas oportunamente, on la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional." “Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud dol valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o oxactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 dal Acuerdo sobre Valoración do la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método dol Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud dol valor en la forma antes prevista.” *Artículo 18.- Carga de la prueba, En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corrosponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante logal o por quien estó autorizado para hacerlo en su nombre." Proceso 301-1P-2018 fundamentación de la Duda Razonable.
Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.1. Introducción 1.1.1. En el proceso interno la Sala consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571, el cual hace referencia al procedimiento de duda razonable, en vista de lo cual se analizará este tema. 1.1.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancias idénticas;
¡¡i) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.* 1.1.3, El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o "secundarios", establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?. 1.1.4. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.1.5.
En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.1.6. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Ver Interpretación Prejudicial 51-IP-2012 del 26 de noviembre de 2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración Ps pr DE prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, S 4 ton excepción de los mótodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición dol D A Y, importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. £- Uy» a E j y 5) 5 | SECRETARIA NA y) S = Aa, PS o NibaD po: Q qn = qa EZ, 4:24; 1.2.2. 1.2.3. 1.24.
Proceso 301-1P-2018 aspectos: (1) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.
La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.
A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable Ñ > SECRETARIA | 2 e) la ty U, Wipan X).
Ny poz Proceso 301-IP-2018 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo 1.3.2. 1.4. 141 dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias —”, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.
Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.
No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. e) Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las Ver Interpretación Prejudicial 180-1P-2015 del 7 de julio de 2016. y Y e ¡an SECRETARIA <G: 1.5. 145,1, 1.5. 2.
Proceso 301-1P-2018 mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. f Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.
Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho”, así como los posteriores*” a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571**).
En la interpretación prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 10 AS Y Ñ a ) $ El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.
El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercida por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Articulo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Palses Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en ol Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lil del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, tienen ol derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estón determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” "Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto do garantizar la correcta valoración do las mercancias importadas”. a sd o PL 1.5.3, 1.5.4. 1.5.5. 1.5.6.
Proceso 301-1P-2018 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros; Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar par el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado;
Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*, Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: "Artículo 49.
Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (.<) 8, Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. (..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.
Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación S A Ver Interpretación Prejudicial 3-1P-2014 del 30 de abril de 2014.; > Proceso 301-1P-2018 correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571..
El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.9.
La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.10. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana.. Alrespecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada..
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no 10 1.7.
LEA 1.7.2, 1.8, 1.8.1. 1.8.2, Proceso 301-1P-2018 sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente**: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas**, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la 13 SN 4 a y Ver Interpretación Prejudicial 38-1P-2016 del 5 de septiembre de 2016, Ibidem.
A ú 11 > SECRETARIA 7, Proceso 301-1P-2018 Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo'* que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3, En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.
Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.
En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5. Dicho, en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.8.6.
En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.8.7. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable Vr Ss Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo, y» 12 w109* sl S Un 0) Voao pe Proceso 301-1P-2018 tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.8.8.
Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.
A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.
Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. 2. El primer método de valoración aduanera. El valor de transacción. Condiciones para que sea aplicable el primer método. Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera 2.1.
En consideración a que dentro del proceso interno se discute si se debió agregar valores adicionales a la declaración aduanera realizada por la importadora bajo la aplicación del primer método de valoración aduanera, en este capítulo se analizará este tema. 2.2. El Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que "el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias cuando estas se venden para su exportación al país de importación”. 2.3.
Este artículo que contiene dos numerales extensos hace referencia a los supuestos en que el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, para ello señala las circunstancias que deben concurrir para a 13 24. 2.5. 2.6. b) Proceso 301-1P-2018 su aplicación, lo cual se desarrollará en la presente interpretación prejudicial.
De acuerdo con lo enunciado en el párrafo 2 de la “Nota al articulo VII" del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio de la factura. Es decir, el precio realmente pagado o el precio que se va a efectuar, corresponderá al pago total de las mercancías importadas o por importar y este valor deberá incluir todos los pagos hechos tales como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o a su vez los pagos realizados por el comprador a una tercera persona para cumplir una obligación contraída por el vendedor.
En cuanto a la forma de pago, no se requiere que este sea en efectivo, en tanto, que existen otros medios de pago como las cartas de crédito, instrumentos negociables, etc. Condiciones para que sea aplicable el primer método Para que la autoridad aduanera aplique el primer método, la importación deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC y que en resumen son: Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador.
Si bien la regla general es que no existan restricciones, la norma contempla como excepciones las siguientes: i) Aquellas restricciones impuestas por la ley o por las autoridades nacionales. ii) Aquellas restricciones en que se limite en consideración al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) Aquellas en que no se afecten sustancialmente el valor de las mercancías.
El precio no debe depender de una condición de venta. De la lectura de la Nota al Artículo 1 del Acuerdo se pueden determinar situaciones en las que se incurriría en una condición de venta y que son: ¡Cuando el precio se fijó a condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías; ii Si el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancias importadas. iii.
Si el precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancías que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancias que importa. 14 Proceso 301-1P-2018 iv. Cuando se trate de otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor. c) No debe revertirse al vendedor parte alguna del producto de la reventa.
La salvedad es que siempre y cuando pueda efectuarse el ajuste correspondiente de acuerdo con lo determinado en el artículo 8 del Acuerdo. d) No se permite vinculación entre comprador y vendedor, Se aceptará el valor de transacción pese a que exista una vinculación entre comprador y vendedor conforme al párrafo 2 Literales a) y b) del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC*. 2.8, Por su parte, el Artículo 5 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento de la Decisión 571) ha señalado además los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración y que son: 18 Acuerdo de Valoración de la OMC “Articulo 1.- (..-) 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas liene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razonos al importador y le dará oportunidad razonable para contostar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando ol importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en ol mismo momento o en uno aproximado: a) el valor de transacción en las ventas de mercancias idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ñi) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; ii) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los > Sl DE costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que S ' j “e 'no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.” y WS Q = NY wp»>, TR 15 SEC RETA RIA" |] wi 5 O, SS 7 Oy oa Proceso 301-1P-2018 a. Negociación internacional efectiva.
La mercancía para valorar deber hacer sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad Andina. b. Existencia de un pago. Se deberá haber convenido un precio real que implique un pago, siendo independiente la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual variación posterior de los precios. c. Prueba documental del precio pagado o por pagar.
Se deberá demostrar conforme al Artículo 8 del Reglamento a la Decisión 571%” Y AS ES > y 19) Ay Res: olución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar. € 10. 11. ne > SECRETARIA O, “Y Mban 50% De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancias como condición inherente a su venta.
El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constituye el pago total que por estas mercancias ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantos del precio total negociado por las mercancias.
La característica común 6s que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancias importadas. Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.
Todos los pagos que haga el comprador por fa compraventa de la mercancía importada, deben sor verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del pracio realmente pagado o por pagar dol comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana, 6 Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor on aduana.
Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad do accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancias.
El pago por el precio de las morcancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puedo revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier titulo representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la oxistencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de accionos, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 do la Decisión 571.* 16 Proceso 301-1P-2018 el precio pagado o por pagar de manera directa o indirecta al vendedor de la mercancía. d. Cumplimiento de las condiciones del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Se deberán cumplir todas las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e. Ajuste del precio conforme al artículo 20. Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el Artículo 20 del Reglamento a la Decisión 571, el cual se desarrollará de manera más específica en esta interpretación prejudicial, f. Conformidad de las mercancias con el contrato.
Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación con la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el Artículo 18 del Reglamento a la Decisión 571. g. Requisitos de la factura comercial. Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el Artículo 9 del Reglamento a la Decisión 571. h. Información contable.
Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2.9. Procede destacar que el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, determina que las normas contenidas en el Acuerdo antes citado, no deben interpretarse en el sentido de restringir o poner en duda el derecho de la autoridad aduanera de confirmar la verdad o exactitud de la información, documentos o declaración presentadas por el importador, a efectos de realizar la valoración aduanera. 2.10.Esta norma, además dispone que no solo es suficiente con la factura comercial, sino que el importador debe presentar el documento de transporte y del seguro en el cual se pueda verificar el monto de la mercancía, sin perjuicio de que debe además presentar otros documentos que sean requeridos por la autoridad aduanera. 2.11.La disposición legal enuncia entre los documentos adicionales que pueden ser requeridos los siguientes: “i Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, ii.
Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, iii. pruebas de los pagos de las mercancías, AL DE SS Us ¡ y 17 SECRETARIA > o z/ O, => Proceso 301-1P-2018 iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, vi, documentos presentados para la solicitud de créditos, vii. listas de precios, catálogos, viii. contratos, ix. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, x. acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xi. comprobantes de adquisición de prestaciones, xii. correspondencia y otros datos comerciales, xii. documentos contables, xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi. en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.” 2.12.
Fuera de la lista antes descrita, la norma también incluye entre otros documentos, las actas que la autoridad levanta respecto de las alegaciones verbales realizadas por el importador o la persona autorizada las cuales deben estar debidamente suscritas por la persona que rindió la exposición verbal y por el funcionario a cargo. 2.13,Se deja, además a consideración de la autoridad aduanera la aceptación del valor declarado ya que la sola presentación no implica que el valor declarado sea admitido por la autoridad. 2.14.
Finalmente, el numeral 3 del Artículo 17, se refiere a las pruebas, procedimientos, condiciones y requisitos para aquellas solicitudes efectuadas fuera del territorio aduanero del País Miembro disponiendo que se aplicarán los Artículos 16 y 62 de la Decisión 571 y lo que respecta a obtención de pruebas, debe aplicarse el Artículo 27 de la Decisión 574. 2.15.La autoridad aduanera goza de una completa facultad para requerir documentos adicionales para comprobar que el valor declarado en la factura sea el real, conforme a lo antes dispuesto por el Artículo 17.
Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera 2.16. Dentro del proceso interno se discute el hecho de que la autoridad aduanera haya detectado pagos adicionales no declarados por la importadora realizados a su proveedor, por lo cual determinó un ajuste del valor efectuados a las declaraciones en aplicación del primer método de valoración aduanera., 2:47, El artículo 20 del Reglamento a la Decisión 571 en concordancia con lo “cgeterminado en el Artículo 5 Literal e) de la misma norma, regula los Y E 18 a] Proceso 301-1P-2018 valores adicionales que se deben sumar al precio pagado o por pagar por las mercancias importadas y que se lo calcule en base al Método del Valor de Transacción (primer método de valoración aduanera). 2.18.Entre las adiciones que se deben sumar al precio pagado o por pagar por S 7, 7 DAD 5% o las mercancias importadas, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC están: “Artículo 20.
Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancias importadas, los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: ¡ Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; li.
El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; ñii. Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: í.
Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; li. Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; ííí. Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del territorio aduanero comunitario y necesarios para la producción de las mercancias importadas; €) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor;
F DE PL 2 yy AS ES Á ñ A AS 2) Ol w z/ Proceso 301-IP-2018 e) Los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; f) Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y 9) El costo del seguro. 2.
Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte.” 2.19.
Dentro del proceso interno, se deberá conforme a lo antes expuesto, analizar si el valor adicional pagado por el importador se encuentra entre los contemplados en el Artículo 20 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC tomándose en consideración que para que el valor del precio se incremente debe presentarse alguno de los casos que se contemplan en el numeral 1 de la norma antes citada.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 3698-2016, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO poe US / Y A o yn 20 SE( RETARIA >| o ) ño) Z/ Y Y Proceso 301-IP-2018 Hugo amiro Gómez Apa MAGISTRAD: Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO A Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21