TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de diciembre de 2019 Proceso: 406-AP-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú Expediente interno del Consultante: 21183-2017 Referencia: Sexto método de valoración aduanera Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N* 149-2018-SCSP-CS/PJ del 31 de julio de 2018, recibido vía correo electrónico el 2 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial a fin de esclarecer la correcta aplicación del sexto método de valoración aduanera del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, a fin de resolver el proceso interno N* 21183-2017,; y, El Auto de 5 de junio de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT— DE LA REPUBLICA DEL PERÚ Demandados: TRIBUNAL FISCAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Proceso 406-1P-2018 MARIO EDWIN VIDAL MINA ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es la de establecer la correcta aplicación del sexto método de valoración aduanera del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial a fin de esclarecer la correcta aplicación del sexto método de valoración aduanera del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - OMC-. Se interpretarán de oficio los Artículos 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina!, así como los Artículos 4, 5, 8 y 36 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina?, a m Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.
De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a ta importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del 'Último Recurso” “Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y asi lo acepta la Administración Aduanera." Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas.- “Capitulo | Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancias Importadas Artículo 4.
Aspectos generales del Valor de Transacción. 1. “Para la valoración de las mercancias importadas, mediante la utilización del primer método o | método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los articulos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y 2 Proceso 406-1P-2018 las disposiciones del presente Reglamento.
El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana, de que trata el artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el articulo siguiente.
El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará en el formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a'lo dispuesto en las normas comunitarias.” “Sección | Aspectos fundamentales de aplicación Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) b) c) d) e) 9) h) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario.
Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios, Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.
Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento.
Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento, Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el articulo 9 del presente Reglamento. Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.” “Artículo 8.
Precio realmente pagado o por pagar. 1 De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del articulo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.
Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías. La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas.
Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autordades aduaneras. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por “pagar y deberán ser declarados.
Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, leben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancias y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.
Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas 3 Proceso 406-1P-2018 fin de abordar la explicación general de los métodos de valoración aduanera y el orden de aplicación. Igualmente, para desarrollar el tema específico del sexto método de valoración aduanera, se interpretarán de oficio el Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - OMC, y los Artículos 48 y 49 de la Resolución 1684 de la Secretaría 10. 1. por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.
Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancias importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancias importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancias.
El pago por el precio de las mercancias importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, asi como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del articulo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571." “Capitulo Il Métodos Secundarios Artículo 36.
Aplicación de los Métodos Secundarios. 1. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del Método del Valor de Transacción de las mercancias importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma. 2.
Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de los documentos justificativos correspondientes se tendrá en cuenta, cualquier otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legistaciones nacionales." Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- “Artículo 7 1.
Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los articulos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el articulo Vil del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancias producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; E) el precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador; a un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancias idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6; e) el precio de mercancias vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
Proceso 406-IP-2018 General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas*. 0 9) valores en aduana mínimos; valores arbitrarios o ficticios, 3. Si asi lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.” Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas.- “Sección V | Sexto Método: Método del “Último Recurso” Artículo 48.
Procedimiento. 16 a) 'b) Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capitulos | y II del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: Flexibilidad razonable.
Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capitulos 1 y Il de este titulo, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.
Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del articulo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancias que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductiva, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del articulo VI del GATT ni tomar valores estimados o teóricos.
Criterios razonables. Í Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y Il de este titulo, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las 5 1.2. 1.2.1.
Proceso 406-1P-2018 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración aduanera. El sexto método de valoración aduanera. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración aduanera Debido a que en el presente caso se discute sobre la procedencia del ajuste de valor efectuado por la SUNAT respecto de la mercancia importada por el señor MARIO EDWIN VIDAL MINA, acto que se sustentó en el sexto método de valoración aduanera, aplicando de manera flexible el tercer método de valoración aduanera, corresponde desarrollar el presente tema.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 571 los métodos para determinar el valor en aduana son: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) valor deductivo; (v) valor reconstruido; y, (vi) último recurso.
El primer método de valoración aduanera (el valor de transacción) El primer método consiste en aplicar como valoración aduanera el valor de disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. il Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Paises Miembros.
Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancias que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.” “Artículo 49. Prohibiciones. La flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el método del “Último Recurso" no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VIl del GATT; por tanto el valor en aduana determinado según el Método del “Último Recurso” no se basará en: a. El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b. Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más allo de dos valores posibles. <.
El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. d>. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para Inercancías idénticas o similares de conformidad con fo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e. “Elprecio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario Valores en aduana minimos.
Valores arbitrarios o ficticios.” am 1.2.2. 1.2.3. Proceso 406-1P-2018 transacción declarado por el administrado*, Para que la autoridad aduanera aplique el primer método deben cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 5 de la Resolución 1684* y los supuestos a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-.
El Artículo 5 de la Resolución 1684 establece los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración: “Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o_por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento. 1) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.” (Énfasis agregado) Las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización pa En efecto, el Numeral 2 del Articulo 4 de la Resolución 1684 define el valor de transacción como “..el:precio realmente pagado o por pagar por las mercancias, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitano * Ver Artículo 5 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. 1.2.5. 1.3. 1.3.1.
Proceso 406-IP-2018 Mundial del Comercio -OMC- son: “Artículo 1 1. El valoren aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) queno existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: í impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii. limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancias;
O ñii.. no afecten sustancialmente al valor de las mercancias; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancias por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
(.J (Énfasis y negrilla agregado) En los casos en que la autoridad aduanera tuviera elementos de juicio para dudar del valor de transacción declarado (primer método) por el importador, deberá utilizar el procedimiento de duda razonable. Si después de utilizar este procedimiento, persiste la duda respecto del valor declarado, la administración aduanera aplicará los métodos secundarios en orden correlativo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 571.
La Duda Razonable respecto del valor de transacción El Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente 8 1.3.2. 1.3.3. 1.3.4, 1.3.5. 1.3.6. 1.4. 1.4.1.
Proceso 406-1P-2018 pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” El procedimiento de duda razonable se inicia cuando surge la incertidumbre para la administración aduanera de que la declaración aduanera realizada por el administrado contiene inconsistencias.
A través de la duda razonable la autoridad aduanera obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador para pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el importador por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene el derecho a defenderse frente a la administración aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar (primer método) por su ingreso de productos al país. Si después de llevar a cabo el procedimiento de duda razonable aún no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará de forma progresiva los otros cinco métodos secundarios.
La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado —con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal— el método del valor de transacción de las mercancías importadas (primer método). Los métodos secundarios se aplicarán en orden progresivo; esto es, primero se aplicará el valor de transacción de mercancías idénticas (segundo método), luego el valor de transacción de mercancías similares (tercer método), después el valor deductivo (cuarto método), seguidamente el valor reconstruido (quinto método) y finalmente el último recurso (sexto método).
Por lo tanto, solo se llega al método del “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo aplicarse. Los métodos secundarios de valoración aduanera” El segundo método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías idénticas)? 5] SS se pudiese determinar el valor de las mercancias mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método, mediante el Ver Artículo 36 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.
Ver Artículos 37 al 40 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. 1.4.1.2. 1.4.1.3. 1.4.2. 1.4.2.1. Proceso 406-1P-2018 cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios?: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como "idénticas”; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancias objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse el segundo método, la mercancía objeto de comparación debe haberse vendido al mismo pais de importación que la mercancía objeto de valoración, y además haberse exportado en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado. !% En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo fabricante en el mismo país de producción que las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por un fabricante diferente en el mismo país; b) en caso de que existan pequeñas diferencias de aspecto entre las mercancías, estas no impedirán que se consideren como idénticas si en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que se excluyen las mercancías importadas que contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, entre otros, suministrados por el comprador al productor de las mercancias gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-.
El tercer método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías similares)'' Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias mediante la aplicación del segundo método, se utilizará el tercer método, según el cual Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: =htips:/fwww wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmié2 (Visitado el 19 de junio de 2019) Ibidem.
Artículos 41 al 44 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. 10 Proceso 406-1P-2018 el valor de transacción se calculará respecto de mercancías similares, y de conformidad con los siguientes criterios*?: “( ) a) que sean muy semejantes a las mercancias objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancias objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(JP 1.4.2.2. Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Literal b) del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, para determinar la existencia de mercancías similares se tomará en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
Estos criterios no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. 1.4.2.3. Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 1.4.2.4.
En relación con el ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 42 de la Resolución 1684", el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables. Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. 143.
El cuarto método de valoración aduanera (método del valor Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmif3 (Visitado el 19 de junio de 2019). he Ver Articulo 38 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. 1 1.4.3.1. 1.4.3.2. 1.4.3.3. 1.4.4, 1.4.4.1.
Proceso 406-IP-2018 deductivo)!* Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, el referido valor se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda —en esas condiciones!— la mayor cantidad total de las mercancias importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías?*, En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración o en un momento aproximado.
Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración?”. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancias es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a cualquier otro precio.
El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total. El quinto método de valoración aduanera (método del valor reconstruido)'? Según la OMC este es el método más complicado y menos utilizado ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancias objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación 14 Ver Artículos 45 y 46 de la Resolución 1684 y Articulos 41 y 42 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.
Esto es, en las mismas condiciones o estado en las que se encuentra la mercancia objeto de valoración. Ver.Artículo 5 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https:/www. wto org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval info s.htmif4 (Visitado el 19 de junio de 2019).
Ver Artículo 47 de la Resolución 1684 y Artículo 43 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, y Artículo 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. 12 1.4.5. 1.4.5.1. 2.1. 2.2. Proceso 406-1P-2018 al país de importación”. Sexto Método de valoración aduanera (Método del “Último Recurso”, (Artículo 7 y su Nota Interpretativa) Este método procede cuando el valor en aduana no puede determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, su análisis se llevará a cabo con mayor precisión en el desarrollo del siguiente Tema.
El sexto método de valoración aduanera El presente caso se discute sobre la procedencia del ajuste de valor efectuado por la SUNAT a las mercancias importadas por el señor MARIO EDWIN VIDAL MINA, en tanto si se aplicó o no de forma correcta el sexto método de valoración aduanera, por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema.
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá realizarse a través de la aplicación del sexto método de valoración de aduanas o del “último recurso” conforme las disposiciones del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, que expresamente dispone: “Artículo 7 1.
Sí el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. - 3.
Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en duana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y [ método utilizado a este efecto.” 19 Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https: //ww wto.org/spanishitratop_s/cusval s/cusval info s.htmi5 (Visitado el 19 de junio de 2019). 13 Proceso 406-1P-2018 2.3.
En este mismo sentido el Artículo 48 de la Resolución 16842 21 establece 20 Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías importadas. - “Sección V | Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 48. Procedimiento. 1. a) b) Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de ta OMC y su Nota Interpretativa.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos | y Il del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: Flexibilidad razonable.
Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capitulos | y 1 de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.
Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del articulo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del articulo VI! del GATT ni tomar valores estimados o teóricos.
Criterios razonables. ¡. Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capitulos | y ll de este titulo, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del articulo 55 de este Reglamento. li.
Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.” A su vez, el Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina regula: 14 Proceso 406-IP-2018 el procedimiento para la aplicación del sexto método de valoración aduanera indicando que deben tomarse en cuenta las disposiciones del referido Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- y su nota interpretativa”.
“Sección Y Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 44. Procedimiento. 1. Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota interpretativa. 2. Los valores en aduana determinados mediante la aplicación de las normas que se deriven de este método, se basarán, en la mayor medida posible, en los métodos de valoración establecidos anteriormente. 3.
Siel valoren aduana de las mercancias importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a GACETA OFICIAL 09/08/2004 23.128 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los Capítulos | y Il del presente Titulo, se aplicará el método del “Ultimo Recurso” de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable.
A tal efecto, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Decisión 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.
Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, en los casos que correspondan, podrán utilizarse periodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días, pero no más de trescientos sesenta y cinco (365) dias, a efectos de establecer el momento aproximado. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal k del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables.
De no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aun aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario.
Estos criterios y procedimientos razonables comprenden los casos especiales de valoración, los cuales podrán ser establecidos en la legislación nacional de los paises miembros, a falta de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilización de los precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 53 de este Reglamento.” Notas Interpretativas del Anexo | del Acuerdo sobre valoración de la OMC. - Nota al artículo 7 1.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 3.
Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: 15 Proceso 406-1P-2018 2.4. Porlo tanto, solo se llega al método de "último recurso” cuando ninguno de los anteriores (métodos secundarios) pudo utilizarse. Los métodos de valoración que deben utilizarse para la aplicación de este método deberán basarse en los parámetros de: a) valores determinados anteriormente, b) flexibilidad razonable y c) criterios razonables. 2.5.
En lo que respecta a la flexibilidad razonable, el Artículo 48 de la Resolución 16843, prevé lo siguiente: (1 (ii) (iii) (iv) (v) A los efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable debe ser reglamentada por la legistación interna de los países miembros. No se puede considerar de manera flexible el incumplimiento de preceptos que le dan fundamento al primer método de valoración aduanera (valor de transacción) y que motivaron su rechazo.
No se puede considerar de manera flexible la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada, lo cual haya impedido en su momento aplicar el segundo y tercer método. No puede considerarse de manera flexible las ventas entre las partes vinculadas para la aplicación del método deductivo (cuarto método). No pueden considerarse de manera flexible las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 de la Resolución 1684, o la inobservancia de los principios básicos de la valoración aduanera previstos en el Acuerdo de valoración de la OMC y del Artículo 7 del el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-. 2.6.
La Opinión consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC? explica que el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la A a) b) c) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancias objeto de valoración; podrian utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
Mercancias similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podria estar constituida por mercancias importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancias objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancias similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancias deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 das" podría exigirse con flexibilidad.” Ver Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, anteriormente citado.
Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana.- “OPINION CONSULTIVA 12.2 ORDEN DE PRIORIDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 16 Proceso 406-1P-2018 Organización Mundial del Comercio -OMC- no exige que la utilización de los métodos secundarios de aplicación del sexto método de valoración aduanera deba respetar el orden de aplicación preestablecido, sin embargo, el Artículo 7 exige que se debe recurrir a criterios razonables, por lo tanto, cuando sea razonablemente posible se deberá respetar el orden de aplicación previsto. 2.7.
Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 2.8. Por otra parte, la Opinión consultiva 12.3 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC? establece la posibilidad que la autoridad aduanera pueda utilizar información proporcionada por el importador que provenga de fuentes extranjeras, tomando en consideración que tratándose de negociaciones internacionales es natural que la fuente de la información provenga de otros países?, siempre que la información esté disponible en el país de importación y que pueda comprobarse su veracidad o exactitud. 2.9.
De acuerdo con lo previsto en la Opinión Consultiva 12.1 del Comité 1. Al aplicarel artículo 7, ¿es necesario respetar el orden de prioridad de los métodos de valoración de los articulos 1 a 6? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El Acuerdo no contiene disposición alguna que exija expresamente que, al aplicar el artículo 7, haya que respetar el orden de prioridad prescrito en los articulos 1 a 6.
Sin embargo, el artículo 7 exige que se recurra a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, lo que indica que cuando sea razonablemente posible deberá respetarse el orden de prioridad. Así pues, cuando sea posible utilizar varios métodos aceptables para determinar el valor en aduana según el artículo 7, deberia respetarse el orden de prioridad prescrito." 28 Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. - “OPINION CONSULTIVA 12.3 UTILIZACION DE INFORMACIONES DE FUENTE EXTRANJERA AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 1.
Al aplicar el artículo 7, ¿pueden las Aduanas utilizar informaciones proporcionadas por el importador que éste haya obtenido de fuentes extranjeras? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Tratándose de transacciones que tienen su origen fuera del país de importación, puede suponerse que ciertas informaciones proceden de fuentes extranjeras.
Ahora bien, el articulo 7 no hace mención alguna del origen de la información que ha de utilizarse al aplicarlo, sino que establece simplemente que los datos deben encontrarse disponibles en el país de importación. Por lo tanto, el origen de la información no impedirá en sí que se utilice para aplicar el artículo 7, siempre que tal información esté disponible en el país de importación y que las Aduanas puedan comprobar su veracidad o exactitud.” ze Julia: Inés Sánchez, Valoración aduanera, Secretaria General de la Comunidad Andina, Lima, 2007, p. 181.
Disponible en: http://www comunidadandina.orq/Publicaciones aspx?tema=674tipo=8busca=8x=358 17 Proceso 406-IP-2018 Técnico de Valoración en Aduana de la OMC?” en concordancia con el Artículo 48 de la Resolución 1684*, para la aplicación del método del último recurso la valoración aduanera deberá realizarse utilizando los métodos secundarios, pero aplicando una flexibilidad razonable.
Si aun aplicando una flexibilidad razonable no puede determinarse el valor en aduana, este puede determinarse aplicando otros criterios razonables siempre que el segundo párrafo del Articulo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- no los prohíba. 2.10.Para asegurar la aplicabilidad de criterios razonables se deben tomar en cuenta la compatibilidad con los principios sobre valoración aduanera según lo establecido en el Artículo VI! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia, es decir: (1) El valor en aduana de las mercancias importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.
(ii) El “valor real” debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. (iii) Cuando sea imposible determinar el valor real, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor. 27 28 Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. - “OPINIÓN CONSULTIVA 12.1 FLEXIBILIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 1.
Al aplicar el artículo 7, ¿pueden utilizarse métodos diferentes de los establecidos en los artículos 1 a 6, sino están prohibidos por el artículo 7.2 a) a f) y son compatibles con tos principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del articulo VI! del GATT de 1994? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que los métodos de valoración que deben utilizarse conforme al artículo 7 son los previstos en los articulos 1 a 6 inclusive, pero aplicados con una flexibilidad razonable.
No obstante, si aplicando incluso de manera flexible estos métodos no puede determinarse un valor en aduana, éste puede determinarse, en último recurso, aplicando otros métodos razonables siempre que el artículo 7.2 no los prohíba. Al determinar el valor en aduana según el artículo 7, el método que se utilice debe de ser cómpatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo Vil del GATT de 1994." Ver Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina anteriormente citado. 18 Proceso 406A1P-2018 (iv) En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado. 2.11.Los criterios y procedimientos razonables aplicables para los casos especiales de valoración aduanera (determinados por la especial naturaleza, circunstancias de las operaciones, o porque se presenten cambios de régimen o destino aduanero de las mercancias a valorar), deben establecerse mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de manera supletoria por la legislación nacional de los países miembros. 2.12.Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas. 2.13.
En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la Resolución 1684, al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - OMC- y del Artículo VII del GATT.
Sobre el particular, el Artículo 49 de la referida Resolución establece las siguientes excepciones en las que no se basará su aplicación: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancias producidas en dicho territorio. b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador. d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancias idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - OMC-. e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. f Valores en aduana mínimos. g) Valores arbitrarios o ficticios. 2,14.
Cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida. Asi, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.
Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo 19 Proceso 406-1P-2018 en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 2.15.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera?*, 2.16.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Sexto Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 21183-2017, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. l ll Cecilia Luisa Ayllófí Quinteros Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO AN, Hugo Ramiro Gómez Ap3c E Luis Miguel Antón Bajo, El despacho aduanero, FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. 20 Proceso 406-IP-2018 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
NA EA Luis Felipe AMA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 406-IP-2018 21