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PROCESO 111-IP-2018CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-02-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 3764-2017 REFERENCIA: LOS MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANAS

UE TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de diciembre de 2019 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 111-1P-2018 Interpretación Prejudicial Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de! Perú 3764-2017 Los métodos para determinar el valor en aduanas Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio 011-2017-TSCYST/CS de 29 de noviembre de 2017, recibido vía correo electrónico el 15 de marzo de 2018, mediante el cual la Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Artículo 41 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 3764-2017; y, El Auto de 19 de junio del 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES _————Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL — DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT -— DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Proceso 111-1P-2018 Demandados: IMPORTACIONES WING FUNG S.A. TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERU ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria — SUNAT -— de la República del Perú cumplió con las exigencias mínimas previstas en la ley para el análisis de los métodos de valoración ante la presencia de duda razonable y en específico al descartar el cuarto método de valoración aduanera en el proceso de fiscalización. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y el Artículo 41 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina!, los cuales se interpretarán por ser pertinentes.

Decisión 571 do la Comisión de la Comunidad Andina. - *Artículo 18.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones postenores relativas a las mismas mercancias, así como cualquior persona que haya actuado ante la Aduana en rolación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que so ostablezcan en la legislación nacional.” "Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones quo emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de fa Comunidad Andina, en rolación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre." Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. — Sección Il Cuarto Método: Método de valoración aduanera "Artículo 41.

Aspectos generales de aplicación. 1. Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, se partirá del precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de la mercancia importada, o de una idéntica o similar, con las deduccionos previstas en el literal a) del numeral 1 del articulo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado artículo y su Nota Interpretativa. 2.

En la aplicación del método Deductivo, hay que distinguir dos situaciones: a) Que las mercancias se vendan en el mismo estado en que se importaron, Proceso 111-1P-2018 De oficio se interpretarán los Artículos 3, 14, 15, y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Artículo 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina? para tratar los temas de El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las mercancias importadas o, si éstas no se importan para la venta o al momento de su valoración no han sido vendidas, será el precio de venta unilario de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a las mercancías objoto de valoración,.a compradores en el Territorio Aduanero Comunitario que no tengan vinculación con el importador, al primer nivel comercial en el que se efectúen lales ventas después de la importación. A tal efecto se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancía después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente. b) Que las mercancias se vendan después de haber sufrido un trabajo o transformación posterior, En virtud de lo provisto en el artículo 5 de la Decisión 571, si las mercancias importadas, u otras idénticas o similares importadas, no se venden en el Territorio Aduanero Comunitario en el mismo estado en que se importaron, el valor en aduana so basará, lo solicite o no el importador, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancias importadas, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen tales ventas, luego de un trabajo complementano o transformación postorioros, a compradores del Teritorio Aduanero Comunitario que no tengan vinculación con el importador.

En todo caso so considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancía después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobro Valoración de la OMC.

Al deducir el valor afíadido por la transformación, se tendrá en cuenta el costo de los trabajos o de las operaciones necesarias para llovar a cabo tal transformación, teniendo en cuenta los soportes documentales respectivos. 3. Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador.

Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los datos aplicables podrán basarse en informacionos portinontos, distintas de las comunicadas por el importador. Los precios de venta reportados por el importador, deberán estar soportados en las respectivas facturas de venta interna, conforme lo dispone la legislación nacional.

Las deducciones que se efectúen, deberán basarse en datos objelivos y cuantificables debidamente respaldados documentalmente. Por ningún motivo podrán tomarse, a efectos de la utilización de este método, valoros que sean arbitrarios o ficticios,” Decisión 571 de la Comisión do la Comunidad Andina, - “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación son los siguientes: Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares Cuarto Método: Método del Valor Deductivo Quinto Método: Método del Valor Reconstruido Sexto Método: Método del “Último Recurso"? CONAN “Articulo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lIl del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los les e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las 3 Proceso 111-1P-2018 los métodos para determinar la valoración aduanera; la facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina; el control del valor en aduana; la duda sobre la veracidad; exactitud del valor declarado y el tema de la carga probatoria. condicionos y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC." “Artículo 15.- Control dal Valor on Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas." "Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando lo haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga molivos para dudar de la veracidad o exactitud dol valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método cel Valor de Transacción, por falla de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud dol valor en la forma antes prevista.” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - "Artículo 51.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establoce a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el articulo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente; a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos tu otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, oxactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, leniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobro Valoración de la OMC, que el valor en aduana do las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración do Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la. decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, “indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantía suficionto en forma de fianza, depósito 1 otro medio - apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.” 4 Vd 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 111-1P-2018 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado En el presente caso se discute sobre la aplicación de los métodos de valoración aduanera, y, además, si el descarte especificamente del cuarto método de valoración aduanera en la fiscalización fue realizado de forma correcta o no, por lo que se deberá analizar los métodos a fin de poder determinar el valor en aduana.

El artículo 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que: “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación son los siguientes: Primer Método: Valor de Transacción ce las mercancias importadas Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas Torcor Método: Valor de Transacción de mercancías similares Cuarto Método: Método del Valor Deductivo Quinto Método: Método del Valor Reconstruido Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso" DODADN As Como se puede evidenciar de la norma antes citada, existen seis métodos que la autoridad aduanera utiliza para imponer impuestos cuando ingresa una importación a un país miembro de la Comunidad Andina.

En este acápite se desarrollará este tema conforme a los lineamientos fijados a través del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Conforme lo ha establecido este Tribunal: “( ) es pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados =en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: =.

El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. -. No deben utilizarse valores de mercancias nacionales. No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - / No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. 1.6. LUZ. Proceso 111-1P-2018 - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se ulilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Loscriterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme”.

El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas.

Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado”. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso?, Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas (Método principal, Artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancias, cuando estas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Asi, "en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración mn ——Mer Interpretación Prejudicial 44-IP-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena ¿No.1783 de 7 de diciembre de 2009.

En: http//vww.wto.org/spanishithewto_s/whatis_s/tif_sfagrm9 s.htméfrules (Consulta: 15 de noviembre de 2016) Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012. VTA 1.7.2. Proceso 111-1P-2018 Aduanera”*. Según la OMC, "en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura.

Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”. Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito”? (métodos secundarios).

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) procedimiento de la Duda Razonable; (v) Las facultades de la Autoridad Aduanera; (vi) La carga de la prueba, y (vii) La fundamentación de la Duda Razonable.

La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagacla o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

SÁNCHEZ, Julia Inés, Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN, Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007, p. 55. En: bitp://www.wto.org/spanishitralop_s/cusval s/cusval info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). En: http://www. wto.org/spanish/tratop s/cusval s/ícusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). 7 1.7.3. 1.7.4. 1.7.5.

TO: 1.7.7. Proceso 111-1P-2018 El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.

Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene asi el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho -esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancías-; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas -esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias”, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancías $ Ver Interpretación Prejudicial 180-1P-2015 de 7 de julio de 2016. 178, Proceso 111-1P-2018 importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. e) Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancias, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. f Silos documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho'*, así como los posteriores?? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571%), El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Articulo 13, Artículos 18, 17 y 18-de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Paises Miembros de la Comunidad Andina. Proceso 111-1P-2018 1.7.9. En la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho,” 1.7.10.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la omCc*1, 1.7.1.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: "Artículo 49. Factores de riesgo Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo II del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros do la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén doterminados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerda sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15,- Control del Valor on Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprendo, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. y Ver Interpretación Prejudicial 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014. 10 TRAZ.

Proceso 111-IP-2018 la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. b) Pagos indirectos. c) Vinculación entre el comprador y el vendedor. d) Prestaciones, de manera especial las relativas a bienes intangibles o servicios.. e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el articulo 26 de este Reglamento. 1) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías. g) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. h) Doble facturación. i) Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte. $) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías. l) Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen. m) Valores declarados para mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del mismo país de origen. n) Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitaria, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada en otro país, descle un mismo país de origen. 0) Mercancias provenientes de zona franca o zona aduanera especial. p) Niveles anormales de descuento. q) Tipo de Mercancía. r) País de origen o procedencia. Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. 1 1.7.14. 1.7.15. 1.7,16, y 1.7.18. 1.7.19. 1.7.20.

Proceso 111-1P-2018 El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancias, asi como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!*: a), Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor Ver Interpretación Prejudicial 38-1P-2016 de 5 de septiembre de 2016. 12 1725 Proceso 111-IP-2018 de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?*.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Segundo Método; Valor de Transacción de mercancías idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios?”: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como “idénticas”; b) haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, y, Ibídem. En: hltp://waww wto.ora/soanishitratop sfcusval s/cusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). 13 Proceso 111-1P-2018 c) que las haya producido el productor de las mercancias objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que "para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de “valoración, o en un momento aproximado”.

En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; b) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, "se excluyen las mercancias importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios!*: a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) quese hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o. en un momento aproximado.

Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2, Literal 'b) del Artículo 15, del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar 18 En: htto://wwaw wto.ora/spanishitratop sícusval sfcusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). 14 Proceso 111-1P-2018 la existencia de mercancias similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar "entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

En relación al ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 38 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables.

Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota Interpretativa). Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancias importadas, o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el pais de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración o en un momento aproximado.

Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración??, En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 anexo a la Decisión 571 de la 19 Ibidem. 15 Proceso 111-1P-2018 Comisión de la Comunidad Andina”, sumado a lo establecido en el Artículo 41 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, para la determinación del valor de las mercancias objeto de valoración al aplicar este método, se deben tomar en consideración los siguientes supuestos: 1.

Mercancías vendidas en el mismo estado en el que son importadas a) Cuando se trata de mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, que se venden en el país de importación en el mismo estado en el que son importadas. El valor se determina tomando como base el precio unitario a que se venda en el país de importación la mayor cantidad total de las mercancias importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación o en un momento aproximado a personas que no estén vinculadas con el vendedor, con las correspondientes deducciones””.

Acuordo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Articulo 5 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el pals de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda on esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ollas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o on un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientos deducciones: í) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de morcancias importadas de la misma especie o clase; ii) los gastos habiluales de transporte y de seguros, asi como los gastos conexos en que se incurra en el pais importador; ii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del articulo 8; y iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o.on un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base dol precio unitario a que so vendan en el pals de importación las mercancias importadas, o mercancias idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancias objeto de valoración pero antes de pasados 90 dias desde dicha importación. 2.

Si ni las mercancias importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el pais de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se — venda la mayor cantidad total de las mercancias importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1." Ibidem. 16 Proceso 111-1P-2018 b) Cuando se trata de mercancias importadas, mercancías idénticas o similares importadas, que no son vendidas en el momento de la importación o en un momento aproximado.

El valor se determina tomando como base el precio unitario al que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado que son importadas en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración, pero antes de los 90 días contados a partir de la importación. 2.

Venta de las Mercancías después de un proceso de transformación posterior a la importación a) Cuando ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas. El valor se determina tomando como base el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación ' que no estén vinculadas con el vendedor, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.22 El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas? Para determinar esa mayor cantidad total de 2 Ibidem.

Anexo | del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Nota al artículo 5 1. Se entonderá por “el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancias” el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercanclas, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. 2.

Por ejemplo, se venden mercancias con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes. Cantidad total Cantidad Precio 2 " E vendida unitario Número de ventas los precios Mricnio SS de1ta1?0 100 10 ventas de 5 unidades 65 unidades 5 ventas de 3 unidades de 11a25 95 5 ventas de 11 unidades 55 17 Proceso 111-1P-2018 unidades más de 25 90 1 venta de 30 unidades 80 unidades 1 venta de 50 unidades El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90 3.

Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precia de 90 unidados monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95. 4.

Un torcer ojemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios. a) Ventas Cantidad vendida Precio unitario 40 unidades 100 30 unidades 90 15 unidades 100 50 unidades 95 25 unidades 105 35 unidades 90 5 unidades 100 b) Totales Cantidad total vendida Precio unitario 65 90 - 50 95 60 100 25 105 En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 5.

No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unilano a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país do importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a titulo gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se ulilicen en relación con la producción de las mercancias importadas o con la venta de éstas para exportación. 6, Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales” que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo.

A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a monos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el pais de importación de mercancias importadas de la misma especie a clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste. 7.

Los "gastos generalos" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancias. 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo. 9.

Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habiluales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especio o clase" que, otras mercancias se resolverá caso por caso leniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o garna más restringidos de mercancias importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancias objeto de valoración y a cuyo rospecto puedan suministrarse las informaciones necesarias.

A los efectos del artículo 5, las "mercancias de la misma especie o clase” podrán ser mercancias importadas 18 Proceso 111-IP-2018 mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a cualquier otro precio.

El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total. La Administración aduanera en aplicación del cuarto método, para la determinación del valor de las mercancías objeto de valoración debe tomar como base la información suministrada por el importador, sin embargo, ello no obsta para que pueda basarse también en informaciones pertinentes diferentes a las suministradas por el importador, siempre y cuando se traten de datos objetivos y cuantificables con el debido respaldo documentario, de acuerdo con lo precisado en el Artículo 41 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, que expone lo siguiente: "Artículo 41.

Aspectos generales de aplicación. (..) 3. Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador. Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los datos aplicables podrán basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador.

Los precios de venta reportados por el importador, deberán estar soportados en las respectivas facturas de venta interna, conforme lo dispone la legislación nacional. Las deducciones que se efectúen, deberán basarse en datos objetivos y cuantificables debidamente respaldados documentalmente. Por ningún motivo podrán tomarse, a efectos de la utilización de este método, valores que sean arbitrarios o ficticios.” del mismo país que las mercancias objeto de valoración o mercancias importadas de otros países. 10.

A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la “fecha más próxima” será aquella en que se hayan vendido las mercancias importadas, o mercancias idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para detorminar el precio unitario. 11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate. 12 Se reconoce que el mótodo de valoración definido en el párrafo 2 del articulo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ullerior, las mercancias —-. importadas pierdan su identidad.

Sin embargo, podrá haber casos on que, aunque se pierda la identidad de las mercancias importadas, el valor añadido por la transformación se pueda - determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede habor tambión casos en que las mercancias importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancias vendidas en el pais de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de oste mótodo de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.” 19 Proceso 111-1P-2018 En este mismo sentido, de acuerdo con lo expresado en el Comentario 15.1 sobre aplicación del método del valor deducido de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)”*, no se prohibe que la valoración de la mercancía pueda realizarse 24 Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). - COMENTARIO 15.1 APLICACION DEL METODO DEL VALOR DEDUCIDO 1.

El presente comentario trata de las cuestiones de carácter general que puede suscitar la aplicación de las disposiciones del artículo 5.1. Se reconoce a este respecto que las Notas interpretativas a ese artículo proporcionan ya indicaciones importantes. 2. En general, se reconoce que la aplicación del método del valor deducido según el artículo 5 del Acuerdo puede diferir de un conjunto de circunstancias a otro.

Por consiguiente, el artículo 5 debe aplicarse, en la práctica, con flexibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso. 3, Para determinar las ventas en la mayor cantidad total, la primera cuestión que puede plantearse es si la aplicación del artículo 5.1 se restringe a ventas de mercancias importadas y de mercancias idénticas o similares hechas por el importador de las mercancias importadas, o sí penite este articulo que se tengan en cuenta ventas de mercancías idénticas o similares importadas por otros importadores. 4.

El párrafo 1 a) del articulo 5 y sus Notas interpretativas no parecen prohibir que se tengan en consideración ventas de mercancias idénticas o similares importadas por otros importadores; sin embargo, como medida práctica, si se han realizado ventas, por el importador, de mercancias importadas o idénticas o similares, puede que no seá necesario buscar ventas do mercancias idónticas o similares hechas por otros importadores. 5.

Las Aduanas podrán decidir, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, sí pueden tenerse en consideración ventas realizadas por otros importadores aun cuando el importador de las mercancias importadas objeto de valoración haya realizado ventas de mercancías importadas o ventas de mercancías idénticas o similares importadas. 6.

Otra cuestión, estrechamente ligada con la primera, es si al aplicar el artículo 5.1 existo alguna jerarquía al utilizar las ventas de las mercancías importadas o de las idénticas o similares importadas para determinar el precio unitario. 7. La aplicación práctica del párrafo 1 a) del artículo 5 supone que si se venden las mercancias importadas, puede que no hayan de tenerse en cuenta ventas de mercancias idénticas o similares importadas para determinar el precio unitario de las ventas en la mayor cantidad total.

Cuando no se vendan las mercancias importadas, pueden utilizarse ventas de mercancías idénticas o similares en este orden de prioridad. 8. Tras delerminar el precio unitario según el articulo 5.1, es necesario deducir los elementos enumerados en dicho artículo. 9. En la aplicación práctica de esta disposición han de tenerse en cuenta varios factoros.

Uno do ellos os el criterio a adoptar para determinar qué cantidades de comisiones o beneficios y gastos generales pueden considerarse como “pagadas o convenidas usualmonto”. 10, El texto del artículo 5 y sus Notas interpretativas deja claro que la deducción a realizar es por el importe de la comisión o del beneficio y gastos generales que se obtiene usualmente en ventas de mercancias importadas de la misma especie o clase en el país de importación. Esta deducción debería basarse en las cifras suministradas por el importador o en su nombre, a menos que estas cifras no concuerden con las usuales.

SÍ 1, El importe usual por comisiones o beneficios y gastos generales podria consistir en una gama «de cifras que probablemente variarán de acuerdo con la especie o clase de las mercancías a valorar. Para que una gama sea aceptable, no deberia ser ni muy amplia ni muy reducida en número. La gama debería permilir de manera obvia y fácil su calificación como de importe "usual".

Otros enfoques también podrian considerarse, como por ejemplo la utilización de cantidades preponderantes (cuando existan cifras) o de un importe obtenido mediante promedios simples o ponderados. 20 Proceso 111-1P-2018 tomando en consideración las ventas de mercancías idénticas o similares importadas por otros importadores, de esta manera queda a discrecionalidad de las aduanas decidir si determinan el valor de la mercancía a través de ventas realizadas por otros importadores o a través de las ventas realizadas por el importador de las mercancías objeto de valoración. Asimismo, el numeral 6 de la Nota interpretativa del Artículo 5 del Anexo | del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, señala lo siguiente: “Nota al artículo 5 k:;) 6.

Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.

De lo cual se ratifica que en la determinación del precio unitario la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones suministradas por 12. Otro factor que entra en juego es que el artículo 5 sólo dispone que se efectuará una deducción por concepto de comisiones o por el de beneficios y gastos generales, pero omite establecer criterios que determinen cuál de ellos ha de deducirse.

Ahora bien, si se tiene en cuenta la Introducción general del Acuerdo que reconoce que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes a los usos comerciales, la deducción por concepto de comisiones se efectuará, normalmente, cuando la venta en el país de importación de las mercancías objeto de valoración se ha realizado o ha de realizarse por una agencia o a comisión. Los suplementos por bonoficios y gastos generales so deducirán, pues, cuando las transacciones no impliquen comisiones. 13.

Otro aspecto atañe al hecho de recoger y tener puestas al día informaciones sobre las cantidades usuales por comisiones y beneficios y gastos generales. 14. En la práctica, no parece útil reunir y archivar sistemáticamente los datos necesarios para comprobar las cantidades usuales de comisiones o de beneficios y gastos generales. Es posible obtener los datos sólo cuando haga falta responder a una necesidad especifica.

Con frecuencia las Aduanas, al aplicar en la práctica el artículo 5, tendrán que enfrentarse con casos de fabricantes de numerosos productos, de pequeñas industrias que cuentan con un número escaso de importadoros, de industrias que realizan un número importante de transacciones con partes vinculadas, etc. En tales circunstancias, las Aduanas pueden consultar los expedientes que tienen archivados.

Los datos pueden obtenerse también a partir de organizaciones profesionales, de otros importadores, de sociedades contables acreditadas, de organizaciones gubemamentales encargadas de asuntos comerciales y fiscales, y de otras fuentes fidadignas. ¡ 15Los métodos para obtenor datos pueden diforir de un país a otro; sin embargo, pueden consistir en encuestas sobre importadores conocidos de mercancias de la misma especie o clase, a quienes podía pedirse que facilitaran los datos, y en estudios sobre casos de valoración relativos a importadores conocidos.

Dado que las empresas puede que no lleven datos de beneficios y gastos generales por productos, las Administraciones pueden actuar según el principio del examen de beneficios y gastos generales relativos a la gama o grupo más restringidos de mercancías para las cuales pueden obtenerse informaciones suficientes. 21 1.8, Proceso 111-1P-2018 el importados o en su nombre, sin embargo, cuando la información no concuerde, la Administración aduanera podrá basarse en informaciones distintas a las suministradas por el importador.

Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota Interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del pais de exportación al pais de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación”.

En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera. Sexto Método: Método del “Último Recurso". (Artículo 7 y su Nota Interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación?, El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los “secundarios”.

Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria; es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.” 25 » Ibidem. En: hito: //eawwwto.org/spanishitratop_s/cusval s/cusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016).

SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julia 2007. Pág. 55. La autora afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a.este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 22 Proceso 111-1P-2018 1.9.

El método de transacción opera sobre el valor que conste en la factura comercial declarado por el importador. Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en el Artículo 17 de la Decisión 571 y en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, como sigue: a) b) “Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.2 Para esto la autoridad aduanera le enviará una comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste.

Si el importador no responde en el plazo señalado, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los 28 Acuerdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comarcio do 1994 “Artículo 8.- 1 Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto on el Artículo 1, se añadirán al precio realmento pagado o por pagar por las mercancias importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias: ) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; 1) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancias de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, dobidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamento o a precios reducidos para que se utilicon on la producción y venta para la exportación de fas mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: 0) los materiales, piezas y elementos, partes y articulos análogos incorporados a las mercancías importadas; ñi) las herramientas, matricos, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas;

Hi) los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv) ingoniería, croación y perfeccionamiento, trabajos artisticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, a) el valor de cualquier parto del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; y e) el costo del seguro.

Las adiciones al procio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo solo podrán hacerse sobre la base de dalos objetivos y cuantificablos. Para la determinación dol valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo". 23 Proceso 111-1P-2018 métodos secundarios en su orden. c) Siel importador responde, pueden ocurrir dos cosas: (i) Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada.

En este evento, la administración admite el valor declarado. (ii) Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías importadas utilizando los métodos secundarios en su orden. d) En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado. 1.10.Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, salvo que, por falta de respuesta del importador a requerimientos o cuando las pruebas aportadas por el importador no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 1.11.Si pese a la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, ella no podrá determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo y aplicando los métodos de valoración establecidos por la normativa aplicable. 1.12.Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.

Luego de ello, la administración de aduanas comunicará su decisión final por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.13, De conformidad con lo señalado por la OMC, el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. 1.14. En el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a: *( ) comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”, ( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o sí no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para 24 Proceso 111-1P-2018 responder.

También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva. 1.15.La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del valor de transacción de las mercancías importadas.

Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del valor reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden y así sucesivamente con relación a los demás métodos. Por lo tanto, solo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse. 1.16.Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.

Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del valor de transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. 1.17. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los cinco primeros métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, el método del "Ultimo Recurso” deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación”, 1.18.

Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida. Así, el valor en aduana determinado según el método del “Ultimo Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.

Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancias producidas en el país de importación, a precios internos del pais exportador. 1.19.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera*'. 31 En: htto:/Awww.wto.ora/spanishitratop _sícusval sícusval infos htm (Consulta: 15 de noviembre de 2016).

En; http://www wto orgíspanishtratop s/cusval s/cusval info_s.htm (Consulta: 15 de noviembre de 2016). BAJO ANTÓN, Luis Miguel, El despacho aduanero. FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. 25 Proceso 111-1P-2018 1.20. Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 1.21.

Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancias objeto de valoración que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o este no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 3764-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 14 | Cecilia Luisa Ayllór Quinteros MAGISTRADA An uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO e] Hernán Rogfigo Romero Zambrano — _ IAPSIARADO i 26 Proceso 111-1P-2018 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

PEE 0 ? 8 A ÁD Wi Luis Pena alar Feñoó SECRE ARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 111-IP-2018 | 27