JurídicoESEN
PROCESO 04-AN-2015CAN · Acciones de nulidad2020-03-09

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ CONTRA LA RESOLUCIÓN 1784 DEL 1 DE JUNIO DEL 2015 EMITIDA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

00002451 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 04-AN-2015 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial, el 17 de agosto de 2018, adopta por mayoría el presente Auto!. En la acción de nulidad interpuesta por la República del Perú (en adelante, Perú) contra de la Resolución 1784 del 1 de junio de 2015, emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN).

VISTOS: La sentencia expedida por este Tribunal en el presente Proceso el 26 de abril de 2018. El escrito presentado por Perú el 06 de junio del año en curso, a través del cual solicita aclaración de la mencionada sentencia. Rh El Auto emitido por el Tribunal el 21 de junio de 2018, mediante el cual puso en conocimiento de la República del Ecuador (en adelante, Ecuador) y de la SGCAN, por el término de 5 días, la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por Perú. El escrito presentado por Ecuador el 27 de junio de 2018, por medio del cual se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por Perú.

CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 26 de abril de 2018, este Tribunal decidió: Participaron de su adopción los señores Magistrados Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hernán Andrade Rincón. e: 1.3. 2,1, 3.1. 00002452 “PRIMERO: Declarar infundada en todos sus extremos la demanda de nulidad presentada por la República del Perú en contra de la Resolución 1784, emitida el 1 de junio de 2015 por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Exhortar a la Secretaría General de la Comunidad Andina a que realice una diligente sustanciación de los procedimientos a su cargo, incorporando y foliando de forma oportuna en los expedientes, toda la documentación allegada a los mismos”. El 06 de junio de 2018 —dentro del plazo establecido por la normativa comunitaria?—, Perú solicitó la aclaración de la sentencia respecto de los siguientes aspectos: prevalencia de la Decisión 389 sobre la Decisión 425; confidencialidad de la información; facultad de la SGCAN de suspender los efectos del acto recurrido; y, exclusión de Bolivia.

El 27 de junio de 2018 Ecuador, —dentro del plazo otorgado—, se pronunció acerca de la petición de aclaración de la sentencia formulada por Perú, solicitando al Tribunal que declare improcedente dicha petición y ratifique en todas sus partes la sentencia emitida el 26 de abril de 2018. CUESTIÓN EN DEBATE En el presente caso corresponde analizar la siguiente cuestión: (i) Solicitud de aclaración de la sentencia. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DEBATE Solicitud de aclaración de la sentencia En el presente análisis, corresponde considerar lo establecido en el Artículo 93 del Estatuto del Tribunal, el mismo que la letra dice: “Artículo 93.- Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos.

La sentencia fue notificada a Perú el 23 de mayo del año en curso. Realizado el correspondiente cómputo, se establece que los 15 días calendario dentro de los cuales dicho País Miembro podía solicitar aclaración de la sentencia, vencieron el jueves 07 de junio del presente año. El Auto mediante el cual el Tribunal puso en conocimiento de Ecuador, por el término de 05 días, la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por Perú, fue notificado el 22 de junio del año en curso, razón por la que dicho término venció el miércoles 27 del mismo mes y año. 2 00002453 Son aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92”. 3.2.

Conforme a dicho Artículo, la aclaración procede cuando existen puntos de la sentencia ambiguos o dudosos. Al respecto, el Diccionario de la Rea! Academia de la Lengua Española contiene las siguientes acepciones de la palabra “ambiguo”: 1. adj. Dicho especialmente del lenguaje: Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión; 2. adj.

Dicho de una persona: Que, con sus palabras o comportamiento, vela o no define claramente sus actitudes u opiniones; y, 3. adj. Incierto, dudoso. Asimismo, dicho diccionario contiene las siguientes acepciones sobre la palabra “dudoso”: 1. adj. Que ofrece duda; 2. adj. Que tiene duda; y, 3. adj. Que es poco probable, que es inseguro o eventual. 3.3.

El primer pedido de aclaración de Perú se refiere a la consideración expuesta por el Tribunal en la sentencia, acerca de la prevalencia de la Decisión 389 sobre la Decisión 425. Perú sostiene que el Tribunal cambia dicho criterio cuando analiza la participación de privados en los procedimientos tramitados en la SGCAN, de cuando analiza el cuestionamiento referido al incumplimiento de los plazos en los que habría incurrido la SGCAN para emitir su pronunciamiento.

Al respecto, lo que sostiene el Tribunal, y reitera en esta ocasión, es que la normativa establecida en la Decisión 425 no puede modificar la normativa establecida en la Decisión 389, existiendo entre ellas una relación de norma general a norma especial. El Tribunal no coincide con la afirmación de Perú de que existiría un vacio en la Decisión 389, acerca de la participación de privados en el procedimiento de autorización de una salvaguardia por balanza de pagos, el cual debería ser llenado por la Decisión 425.

No se trata de un vacío legal, sino de un procedimiento en el que no se contempla la participación de privados. Ratifica el Tribunal que la Decisión 425 se puede aplicar supletoriamente en todos aquellos aspectos que no estén expresamente regulados ni prohibidos por la norma especial (Decisión 389), siempre que no la modifique, no la contradiga y sea necesaria para garantizar el fin que persigue.

Con relación a la prórroga de plazos, la Decisión 389 no prohíbe esta herramienta legal, la misma que debe ser aplicada en un marco de racionalidad jurídica. En consecuencia, el Tribunal considera que no existe aclaración que realizar en este punto, pues el análisis contenido en la sentencia al respecto, no es ni ambiguo ni dudoso, 3.4. Un segundo pedido de aclaración de la sentencia por parte de Perú, tiene relación con la confidencialidad de la información. Perú solicita que el 5 Tribunal aclare “si le corresponde a la SGCAN o a la parte que presenta la ¡PE DENnformación que desea sea declarada como confidencial, determinar los casos “Leo que es posible o no presentar un resumen no confidencial de la información prorcionade”.

Al respecto, por ser este pedido específico de aclaración, l SECR ja cuestión que no fue discutida en la controversia, nada tiene que a ay larar el Tribunal, El Tribunal realizó su análisis sobre la confidencialidad Ñ, AAe la información, en base a lo dispuesto en la normativa comunitaria 3.5. 3.6. 00002454 correspondiente, esto es, los Artículos 9 de la Decisión 389 y 20 de la Decisión 425.

No procede la aclaración solicitada. Un tercer pedido de aclaración de la sentencia, se refiere a la facultad de la SGCAN de suspender los efectos de un acto recurrido. Perú solicita “que el TJCA aclare cuales han sido las normas del ordenamiento comunitario en las que ha basado la determinación a la que ha arribado respecto a la imposibilidad de que la SGCAN suspenda los efectos de un acto recurrido por la naturaleza no contenciosa de un procedimiento”.

Al respecto, el Tribunal ha constatado que la sentencia no contiene dicha reflexión. El texto completo citado por Perú, contenido en la página 46 de la sentencia, dice: “Si bien la SGCAN tiene la facultad discrecional de suspender los efectos del acto recurrido, es importante resaltar que en el presente caso conforme se ha indicado en esta sentencia, el procedimiento para autorizar, modificar o suspender una medida de salvaguardia, adoptada conforme al Artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, no es de carácter contencioso por lo cual no existe la posibilidad de que intervengan partes procesales (otros Países Miembros, o entidades públicas), razón por la cual no era procedente aceptar la reconsideración de la Resolución 1777”.

Es decir, al existir una apreciación errada de la reflexión del Tribunal, este Organismo jurisdiccional nada tiene que aclarar al respecto. Por último, sobre la exclusión de Bolivia, Perú solicita “al TJCA que aclare si mediante la Sentencia en cuestión se están modificando los Artículos 139 y 95 del Acuerdo de Cartagena, en el sentido que el principio de no discriminación no aplica para Bolivia y Ecuador y que la salvaguardia por balanza de pagos global puede aplicarse de manera discriminatoria pudiendo exceptuarse a Ecuador o Bolivia; asimismo, si se está ampliando el Trato Especial para Ecuador y Bolivia, además de lo establecido en los artículos 109 a 120 del Acuerdo de Cartagena a todas las demás disposiciones de dicho Acuerdo”.

Al respecto, el Tribunal observa que la sentencia es clara en cuanto explica las razones que justifican la discriminación a favor de Bolivia al no aplicarle Ecuador la salvaguardia por balanza de pagos fundamentado en el Régimen Especial contemplado en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena que permite a Ecuador y Bolivia beneficiarse de la participación efectiva e inmediata de la liberación del comercio, hacer lo contrario sería ir en contravía del espíritu del Acuerdo de Cartagena, pues gravando las importaciones de Bolivia con la salvaguardia por balanza de pagos, no tendría beneficio “efectivo” de la liberación del comercio.

La mencionada petición de aclaración rebasa el presupuesto contenido en el Artículo 93 del Estatuto, de que “/as partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos”, razón por la que, no existiendo punto de la sentencia que aclarar en dicha petición, desestima la misma. El Tribunal considera que el fallo es absolutamente claro e inteligible, respondiendo a la verdad táctica y jurídica que se aprecia en el proceso, azón por la cual, al no encontrarse la sentencia inmersa en los presupuestos del Artículo 93 del Estatuto del Tribunal, procederá a negar, por improcedente, el pedido de aclaración. 00002455 De conformidad con to anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE: Negar por improcedente el pedido de aclaración presentado por la parte demandante, NOTIRÍQUESE.

HUES Luis Rafael Vergara Quintero K PRESIDENTE Noblejas