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PROCESO 04-AI-2017CAN · Acciones de incumplimiento2019-12-11

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO PRESENTADA POR CONTRANS S.A. Y OTROS CONTRA LA REPÚBLICA DEL PERÚ

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 04-Al-2017 Acción de Incumplimiento presentada por CONTRANS S.A. y otros contra la República del Perú Magistrado ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, en la Sesión Judicial N* 25-J-TJCA-2019 realizada en dicha fecha, adopta la presente Sentencia por mayoría. El Magistrado Hugo R. Gómez Apac disiente de la posición tomada por los demás Magistrados y, en consecuencia, no participa de la adopción de la presente Sentencia.! VISTOS: 1.

La Demanda en Acción de Incumplimiento presentada contra la República del Perú (en adelante también, Perú) por CONTRANS S.A., FARGOLINE S.A., IMUPESA S.A., LOGÍSTICA INTEGRAL CALLAO S.A., NEPTUNIA S.A,, RANSA COMERCIAL S.A., TERMINALES PORTUARIOS PERUANOS S.A.C., TRABAJOS MARÍTIMOS S.A. y VILLAS OQUENDO S.A. (en adelante también, las demandantes), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25 del Tratado de Creación del TJCA, y 107 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante también, Estatuto del TJCA), por supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, en el cual habría incurrido Perú al contravenir lo dispuesto en Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA y los Artículos 15, 18, 19, 20 y 58 de la Decisión 671, mediante la reforma de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N* 1235.

El TJCA, a través del Auto emitido el 15 de diciembre de 2017, decidió admitir a trámite la demanda y otorgó a Perú el plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de dicha providencia para que proceda a contestar la demanda. Asimismo, reconoció personería a las empresas accionantes y a El Voto disidente del Magistrado Hugo R. Gómez Apac consta como anexo del Memorando N* 079-MP- TJCA-2019 de fecha 26 de noviembre de 2019.

Asimismo, las razones que fundamentan la posición del Magistrado Hugo R. Gómez Apac se encuentran / Sontenidas en el Memorando N* 054-MP-TJCA-2019 del 29 de julio de 2019, el cual adjunta el Informe -N?:05-MP-TJCA-2019 de la misma fecha; y, en el Memorando N* 053-MP-TJCA-2019 del 19 de julio de 2019, el cual adjunta el Informe N* 04-MP-TJCA-2019 de la misma fecha. 10. 11.

Proceso 04-462098,51 9 los señores Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Álvaro Gutiérrez Bendezú, Walter Robles Gonzales y Gonzalo Bernal Neumann, para intervenir como sus abogados. Mediante Oficio 013-2018-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de 19 de marzo de 2018, recibido vía correo electrónico el mismo día, la doctora Sara Rosadio, Directora General de Gestión Jurídica Comercial Internacional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante Auto de 12 de abril de 2018, el TJCA tuvo por contestada la demanda por parte de Perú y reconoció personería para actuar a la doctora Sara Rosadio Colán, así como a los abogados John Ramiro Cusipuma Frisancho y Carlos Javier Rabanal Sobrino. Del mismo modo, se puso en conocimiento de las demandantes, por el término de 10 días, la excepción previa presentada por Perú, y tuvo por presentadas las pruebas aportadas por las partes.: Mediante escrito recibido vía correo electrónico el 25 de abril de 2018, las demandantes contestaron la excepción previa presentada por Perú. El TJCA, mediante Auto de 28 de junio de 2018, resolvió la excepción previa presentada por Perú, declarándola infundada.

Por Auto de 07 de septiembre de 2018, el TJCA decidió convocar a las partes a audiencia pública, señalando para tales efectos el día 23 de octubre de 2018, a las 10H00. El 23 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia pública en la que participaron las dos partes. El 31 de octubre de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Los escritos presentados por la parte demandante, vía correo electrónico, el 14 de mayo, y el 01 y 12 de julio de 2019.

El escrito presentado por la parte demandada el 14 de agosto de 2019, vía correo electrónico, y el 16 del mismo mes y año, vía courier.

ANTECEDENTES Argumentos presentados por las demandantes en su escrito de demanda, en su informe oral en Audiencia Pública y en sus alegatos de conclusión Verificación del cumplimiento de la fase previa ante la SGCAN ¿Las demandantes informaron haber dado cumplimiento a la fase previa de la pa 13. 14. 15. 16. 17. 18. Proceso 04-Al-2017 05200320 Acción de la Acción de Incumplimiento ante la SGCA, antes de la presentación de la demanda ante el TJCA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante también, Tratado de Creación del TJCA), conforme a los siguientes hechos: a) Presentación de su Reclamo ante la SGCA el 04 de febrero de 2016; b) Emisión del Dictamen N* 04-2016 de fecha 17 de junio de 2016, por parte de la SGCA; c) Haber transcurrido un plazo mayor a sesenta días contados a partir de la emisión del Dictamen N* 04-2016 sin que la SGCA haya presentado la correspondiente Demanda de Incumplimiento ante el TJCA, conforme a lo previsto en el Artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA.

El TJCA ha verificado el cumplimiento de lo informado por las demandantes, conforme a la documentación que obra a fojas 39 y 102 del expediente. Fundamentos de las demandantes Con fecha 10 de octubre de 2009, Perú publicó la Ley General de Aduanas, regulando los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio nacional.

Con fecha 22 de junio de 2016 entró en vigencia el Decreto Legislativo N* 1235, el mismo que fue publicado en Perú el 26 de septiembre de 2015. Mediante el citado Decreto Legislativo se modifica una serie de artículos de la Ley General de Aduanas, los cuales resultarían contrarios al Ordenamiento Jurídico Andino, específicamente los Artículos 15, 18, 19, 20 y 58 de la Decisión 671 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Con fecha 04 de febrero de 2016, las demandantes formularon reclamo ante la SGCA, por supuesto incumplimiento de Perú de los Artículos 15, 18, 19, 20 y 58 de la Decisión 671 y del Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA, al haber expedido el Decreto Legislativo N* 1235. Con fecha 20 de junio de 2016 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2749 el Dictamen N* 04-2016 emitido por la Secretaría General, mediante el cual se dictaminó que Perú, al haber expedido el Decreto Legislativo N* 1235, ha incumplido de manera flagrante lo dispuesto en los Artículos 15, 18, 20 y 58 de la Decisión 671, así como el Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA.

Con fecha 12 de julio de 2016, Perú envió a la SGCA el Oficio N” 020-2016- MINCETUR/YMC/DGGJCI, mediante el cual solicitó que se tenga por presentada su posición respecto del Dictamen 04-2016 y se declare sustracción de la materia, ya que mediante la expedición del Decreto Supremo > N* 163-2016-EF, se había dado cumplimiento al Dictamen N* 04-2016. 19. 20. 21, 22.

Proceso 04-Al-2017 (2206321 Con fecha 04 de agosto de 2016, la SGCA emitió el Oficio N* SG/F/SJ/1383/2016 mediante el cual señaló que el Decreto: Supremo N* 163-2016-EF, así como otras normas emitidas por Perú posteriormente a la emisión del Dictamen N*04-2016 (Procedimiento General de Importación para el Consumo INTA-PG,01-Versión 7 e INTA-PG.01-A Versión 2), no han corregido el incumplimiento decretado en el Dictamen 04-2016 y por el contrario lo han agravado, por lo tanto no existe sustracción de la materia.

Fundamentos de los incumplimientos En opinión de las demandantes, Perú ha realizado los siguientes incumplimientos: Primer incumplimiento Mediante el Decreto Legislativo N*1235, se modifica el Artículo 130 de la Ley General de Aduana, reduciendo el plazo de permanencia de las mercancías en el depósito temporal a 15 días calendario, vulnerando la Decisión 671 que establece en su Artículo 15 que las mercancías podrán permanecer en un depósito temporal por un plazo de hasta 30 días.

De esta manera, sostienen las demandantes, al efectuar la modificación del plazo del Artículo 130 de la Ley General de Aduanas, Perú está incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 15 de la Decisión 671. Segundo Incumplimiento Mediante el Decreto Legislativo N*1235 se modifica el Artículo 130 de la Ley General de Aduanas, estableciendo un plazo de 15 días calendario siguientes al término de la descarga para efectuar la destinación aduanera, vulnerando el Artículo 20 de la Decisión 671 que establece que las mercancías podrán ser destinadas a un régimen aduanero dentro de un plazo de hasta 30 días.

De esta manera, se determina un plazo mucho menor al plazo previsto en la normativa andina, incumpliendo además el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tercer Incumplimiento Mediante el Decreto Legislativo N*1235, se establece que una mercancía cae en abandono legal si con posterioridad a su arribo o descarga no ha sido destinada a un régimen aduanero en el plazo de 15 días calendario, siendo dicho plazo menor al previsto en la Decisión 671, que establece un plazo de 30 días calendario.

“Por tanto, Perú incumple de manera flagrante lo dispuesto en las Artículos 15, 23. 24. 25. 26. Proceso 04-Al-201 T 035005 18 y 58 de la Decisión 671, así como lo dispuesto en el Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA. Cuarto Incumplimiento Mediante el Decreto Legislativo N*1235, se modifica el segundo párrafo del Artículo 131 de la Ley General de Aduanas, al disponer que la destinación aduanera se efectué de manera obligatoria únicamente antes del arribo de las mercancías (despacho anticipado), eliminando la posibilidad de que la destinación aduanera pueda efectuarse con posterioridad al arribo de las mercancías (despacho diferido), incumpliendo lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la Decisión 671.

El numeral 6 del Artículo 19 de la Decisión 671 permite a los importadores que la declaración aduanera pueda presentarse antes, conjuntamente o con posterioridad a la llegada en Aduana de las mercancías, mientras que el Artículo 20 permite que la declaración aduanera de importación de mercancías pueda presentarse anticipadamente en un plazo no mayor a 15 días calendario del arribo de las mercancías o dentro del plazo de permanencia en el depósito temporal establecido en el Artículo 15, (hasta 30 días).

Solicitud de suspensión provisional de las supuestas medidas infractoras En su demanda, las demandantes solicitaron que el TJCA ordene la suspensión provisional de los Artículos 130 y 178 de la Ley General de Aduanas, modificados por el Decreto Legislativo N* 1235. Al respecto, afirmaron que se cumplían con los requisitos de urgencia, daño irreparable y afectación al orden púbico comunitario, exigidos para estos casos por la jurisprudencia del Tribunal, requisitos que en su opinión han quedado verosímilmente acreditados.

Argumentos presentados por Perú en su escrito de contestación a la demanda, en su informe oral expuesto en la Audiencia Pública y en sus alegatos de conclusión Excepción previa de falta de objeto de la demanda En su contestación, Perú presentó la excepción previa de falta de objeto de la demanda en el extremo a lo solicitado por las demandantes de que el TJCA se pronuncie sobre un supuesto incumplimiento del artículo 19 de la Decisión 671, basándose en el hecho de que la SGCA en la fase previa administrativa de la Acción de Incumplimiento concluyó que no existía incumplimiento del referido Artículo 19, lo cual, según Perú, impedía que las demandantes plantearan en su demanda el incumplimiento de ese Artículo. 2 2 27. 28. 29. 30. 31. 32.

Proceso 04-Al-2017 Fundamentos de Perú Sostuvo que las normas contenidas en el Convenio de Kioto Revisado (CKR) han servido de base a la legislación peruana para optimizar el proceso de despacho aduanero, en procura de permitir que el retiro de las mercancías se realice en el menor tiempo posible; sin que ello signifique recortar los derechos que corresponden a los operadores de comercio exterior.

Afirma que de los considerandos de la Decisión 671, el CKR también ha servido de base para la adopción de la misma. En ese sentido, considera que el numeral 6 del Artículo 19 de la Decisión 671 dispone que la declaración aduanera de mercancías podrá efectuarse antes, conjuntamente, o con posterioridad a la presentación en aduana de las mercancías (exportaciones), mandato que es observado plenamente en la ley General de Aduanas al preverse el despacho anticipado y el diferido.

Menciona que el inciso a) del Artículo 7 de la Decisión 770 señala que constituye un Eje Estratégico o Pilar Estratégico de la Comunidad Andina sobre Facilitación del Comercio en materia aduanera, la facilitación del comercio exterior sustentado en una mejora continua de procesos. Manifiesta que es en ese contexto normativo que Perú implementó las modificaciones a la Ley General de Aduanas, las cuales no son contrarias a la normativa comunitaria ni obstaculizan su aplicación, encontrándose totalmente alineadas a la normativa andina y a los acuerdos multilaterales que fundamentalmente tienen como norte la facilitación del comercio exterior mundial.

Respecto del primer y segundo supuesto incumplimiento planteado en la Demanda, relativo a la reducción del plazo de 30 a 15 días calendario para el almacenamiento de las mercancías en un depósito temporal y para realizar la destinación aduanera con posterioridad a su arribo, afirma que la Decisión 671 no contempla un plazo fijo o único de 30 días, sino un plazo máximo “de hasta” 30 días calendario, por lo que el plazo de 15 días para solicitar la destinación aduanera, previsto en el Literal b) del Artículo 130 de la Ley General de Aduanas, sumado a la prórroga prevista en el Artículo 187 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se encuentra dentro de los parámetros de la Decisión 671 concordada con el Convenio de Kyoto Revisado.

Expresa que Perú si cumple con lo previsto en la Decisión 671, al prever un plazo inicial de 15 días y establecer la posibilidad de una prórroga de 15 días más, lo cual es plenamente compatible con el plazo de hasta 30 días dispuesto por la normativa supranacional de la CAN. Por esta razón, considera que el plazo previsto por Perú no es contrario al Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA. 05200523 Proceso 04-Al-2017 05500524 Respecto del tercer supuesto incumplimiento, relacionado con la reducción de plazo para el abandono legal de 30 a 15 días calendario, manifiesta que el plazo previsto en el numeral 1 del Artículo 15 de la Decisión 671 es “de hasta” 30 días calendario, por lo que lo previsto en la Ley General de Aduanas “no se contrapone con lo dispuesto por la norma comunitaria; habida cuenta que se ha cumplido con establecer un plazo, dentro del tiempo permitido por la citada norma comunitaria, respetando estrictamente lo exigido por el CKR, puesto que se trata de un plazo razonable para completar la declaración aduanera de mercancías”.

Respecto del cuarto supuesto incumplimiento, relativo a la eliminación de la posibilidad de destinar las mercancías con posterioridad a su arribo, es decir, la eliminación del despacho diferido, Perú afirma que el segundo párrafo del Artículo 131 de la Ley General de Aduanas no constituye una norma jurídica contraria al ordenamiento jurídico andino, dado que se trata de una norma programática, “mediante la cual se busca autorizar a la Administración Aduanera para que prepare un informe sobre la conveniencia de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado, por lo que resulta prematuro y carente de fundamentación de hecho, señalar que el estudio que ha de realizarse tenga un resultado negativo o contrario a los intereses de los depósitos temporales o de algún otro operador de comercio exterior”.

Señala que el Artículo 130 de la Ley General de Aduanas prevé el despacho anticipado y el diferido. Sobre la solicitud de suspensión provisional de las supuestas Perú sostiene que no obra en autos medio probatorio alguno aportado por las demandantes que acredite los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se alegan, por lo que tal supuesto perjuicio no está debidamente demostrado o sustentado.

Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA) es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en los Artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del TJCA?, en concordancia Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - “Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual 33. 34. medidas infractoras 35.

CONSIDERANDO: 36. 2 deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país 37. 38. 39. 40.

Proceso 04-Al-2017 05306325 con el Artículo 107 y más pertinentes de su Estatuto3, mediante las cuales se regula sobre la Acción de Incumplimiento. Que, se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que, mediante Auto de 28 de junio de 2018, el Tribunal declaró infundada la excepción previa de falta de objeto de la demanda en el extremo alegado por Perú, ya que conforme a la normativa comunitaria, se puede demandar en Acción de Incumplimiento a un País Miembro, tanto si el Dictamen emitido por la SGCA es de incumplimiento, como de cumplimiento (Artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del TJCA).

Que, en este estado procesal y habiéndose agotado todo el trámite conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procederá a dictar Sentencia, para lo cual el TICA estima necesario referirse a los siguientes aspectos: Puntos controvertidos que deberían constituir objeto de la sentencia del TJCA Considerando las pruebas constantes en el proceso, la exposición de los argumentos de la demanda, de la contestación a la demanda, así como en sus informes orales en la Audiencia Pública, y en sus alegatos finales, los puntos controvertidos que deberían constituir objeto de la Sentencia del TICA son: reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.” “Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.

La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa”. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- “Artículo 107.- Objeto y finalidad La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.

La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento -%' 9, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten ú obstaculicen su aplicación”. 41. 42. 43. 44.

Proceso 04-Al-2017 l. Cuestión previa; Il Naturaleza y alcance de la acción de incumplimiento. La acción de incumplimiento promovida a petición de personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos; II. Primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino; IV. La fase prejudicial de la acción de incumplimiento; V. El Régimen Aduanero Comunitario;

Decisión 671, Armonización de Regímenes Aduaneros. VI. Análisis de los presuntos incumplimientos de Perú; y VII. Vigencia de la Decisión 848 de la Comisión de la CAN y peticiones de las partes. VIII. Sobre la condena de costas solicitada por las partes. Desarrollo de los puntos controvertidos que deberían constituir objeto de la sentencia del TJCA Cuestión previa En el Auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de diciembre de 2017, el TJCA decidió postergar el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional de los Artículos 130 y 178 de la Ley General de Aduanas peruana, presentada por las demandantes, con el objeto de encontrar más elementos vinculados a la verosimilitud del derecho invocado.

Encontrándose el proceso en estado de resolver, el pronunciamiento del Tribunal subsumirá dicha petición. Naturaleza y alcance de la acción de incumplimiento. La acción de incumplimiento promovida a petición de personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos La acción de incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCA, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.

La competencia para conocer de dicha acción fue asignada al TJCA desde el mismo Preámbulo del Tratado Fundacional, cuando se constituye como el órgano jurisdiccional comunitario, con un nivel supranacional, autónomo e independiente, con la capacidad en el desempeño de su función judicial de declarar e interpretar el Derecho Comunitario, aplicarlo de manera uniforme e imparcial, dirimiendo las controversias que surjan entre los Países Miembros de la Comunidad Andina. 45. 46. 47. 48.

Proceso 04-Al-2017, 03306u2 La labor del Tribunal, en este marco, es lograr un clima de armonía y de respeto total del Ordenamiento Comunitario Andino. Es así como los cuatro Países Miembros, han puesto en cabeza de este organismo supranacional la función de dirimir las controversias que pueden suscitarse entre una conducta determinada de cualquiera de ellos y el ordenamiento jurídico comunitario, lo que sin duda genera un clima de seguridad jurídica entre los actores del proceso subregional de integración. Con este instrumento, el Tribunal determina el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de acatar y no obstaculizar la aplicación del ordenamiento comunitario Andino. De conformidad con lo dispuesto en las normas constitutivas citadas, el Tribunal puede conocer de la Acción de Incumplimiento a instancia de la Secretaría General o por iniciativa de los Países Miembros y de los particulares afectados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso.

En reiterada jurisprudencia, el Tribunal se ha manifestado en relación con la naturaleza de esta acción: “En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer (Couture).

Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando establece que la sentencia de incumplimiento implica para el País cuya conducta ha sido objeto'de reclamo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo determinado de tres meses, a partir de su notificación”.

Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre un diálogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País Miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.

Debe en esa fase otorgarse al País, respecto del cual se formula el reclamo, la oportunidad procesal para corregir su conducta y es a partir de la formulación de una nota de observaciones por parte de la Secretaría General, que el País cuestionado puede presentar las explicaciones justificativas de su conducta de incumplimiento. 1 49. 50. 51. 52.

Proceso 04-Al-2017 09200328 La Acción de Incumplimiento promovida a petición de personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos Conforme a lo previsto en los artículos 25 y 31 del Tratado de Creación del TJCA,! las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos debido al incumplimiento de un país miembro se encuentran facultadas a: 1) Acudir ante la SGCA y el TJCA con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA precitado. ii) Acudir ante los tribunales nacionales competentes conforme al derecho interno cuando resulten afectados por el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA.

De esta manera, la normativa faculta a las personas naturales o jurídicas para que puedan elegir reclamar la vulneración de sus derechos quebrantados debido al incumplimiento de un País Miembro ante la jurisdicción comunitaria (SGCA y TJCA); o, ante el tribunal nacional competente correspondiente. Con relación a ello, el segundo párrafo del artículo 25 precitado establece que la presentación de la Acción de Incumplimiento ante el TJCA excluye la posibilidad de acudir simultáneamente ante los tribunales nacionales competentes.

En ese sentido, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos debido a un incumplimiento de un país miembro pueden acudir, de manera alternativa pero excluyente, ante la jurisdicción comunitaria del TICA o ante los tribunales nacionales competentes.? Y Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - “Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.

La acción intentada conforme a los dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.” “Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.” A través del Protocolo de Cochabamba se otorgó legitimación a las personas naturales o jurídicas para formular el reclamo ante la Secretaría General, a causa del incumplimiento de cualquiera de los Países Miembros, siempre que el incumplimiento de que se trate haya afectado los derechos del reclamante (artículo 25).

Asimismo, precisó que esta nueva legitimación introducida en el Protocolo Modificatorio del Tratado se integró a la que el Tratado original les otorgaba (artículo 27) y el actual mantiene (artículo 31) de acudir ante los Tribunales nacionales competentes para obtener la reparación de los daños causados por el incumplimiento. GONZÁLEZ DE TROCONIS, Iris.

Solución de Controversias por Incumplimiento de los Estados en el Régimen Jurídico de la Comunidad Andina. La cuestión de la efectividad. Tesis de Doctorado en Proceso 04-Al-2017 3706523 53. De esta manera, la normativa comunitaria prevé, para el caso de los particulares, dos posibilidades de acción no simultáneas; esto es, o la vía comunitaria de la SGCA y el TICA conforme al primer párrafo del artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA; o, los tribunales nacionales competentes en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la misma norma.* 54.

La Acción de Incumplimiento es el instrumento procesal del que se sirve la normativa comunitaria andina para garantizar, controlar y vigilar que los Países Miembros acaten (dimensión positiva) y no obstaculicen, la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino, conforme a las obligaciones adquiridas en el marco del Acuerdo de Cartagena. 55.

No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCA a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en. lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los ( Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario. 56.

La acción de incumplimiento bajo ningún concepto se convierte en una segunda ni tercera instancia ante la cual el País Miembro o un particular que se sienta afectado pueda solicitar a este Tribunal modificar el pronunciamiento de la autoridad nacional interna, lo que este Organismo hace, es velar, por el cumplimiento de la norma comunitaria más no resolver un proceso interno. 57.

En el caso de Autos, el Tribunal mediante providencia de 15 de diciembre de 2017 admitió a trámite la demanda, y estableció que las demandantes cumplían con el requisito de legitimidad activa previsto en el Artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA y en el Artículo 108 de su Estatuto, ya que en su opinión la normativa expedida por Perú podría afectar los derechos de los titulares de dichos Depósitos de Almacenamiento Temporal de mercancías.

( 58. Tanto la Ley General de Aduanas peruana como la Decisión 671 acreditan como operadores de comercio exterior a los Depósitos de Almacenamiento Temporales de mercancías, evidenciando con ello la importancia que tienen los mismos dentro del sistema del régimen aduanero a ser aplicado en el comercio intra subregional e importación de mercancías de terceros países, al territorio comunitario. 59.

Enun sistema de libre empresa como es el que rige en la Comunidad Andina, la competencia empresarial genera bienestar a empresas, clientes y ciudadanos; fomenta la competencia y mejoras en el servicio, lo cual tiene Derecho con mención en Derecho Económico y de la Empresa. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, 2007.. NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico.

En SALMÓN GÁRATE, ¿+ Elizabeth y otros. Derecho Comunitario Andino. Lima: Fondo Editorial de ta Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 93 y 94. 60. 61. 62. 63. Procsp9 8 04- 05 7 trascendental importancia en el sistema de Regímenes Aduaneros adoptados por la Comunidad Andina, en el que cada actor, cada participante, asume un papel importante.

Este sistema contempla la participación de los Depósitos de Almacenamiento Temporal. Indudablemente, una reforma legal que afecte sus derechos o intereses legítimos, puede afectar también a los demás agentes económicos operadores de comercio exterior, sean importadores, exportadores, transportistas, seguros, sistema financiero, etc. En opinión del Tribunal, la reforma introducida en la Ley General de Aduanas peruana, disminuyendo el tiempo que pueden permanecer las mercancías en depósito temporal a 15 días en lugar de hasta 30 días conforme lo estipula el Artículo 15 de la Decisión 671, afecta de manera directa o indirecta los derechos e intereses legítimos de los Depósitos de Almacenamiento Temporal, lo cual va «en contra del objetivo de implementar facilidades aduaneras adecuadas a los operadores económicos y a la importación de mercancías.

La disminución del tiempo de permanencia de las mercancías en un Depósito de Almacenamiento Temporal, no solo afecta los derechos de los importadores o consignatarios directos de disponer de menor tiempo para realizar y cumplir los diferentes trámites, requisitos y exigencias aduaneras y gubernamentales en general, sino que también afecta el desarrollo operativo de los mismos, la calidad del servicio y la seguridad, dado que van a tener una disminución de sus ingresos frente a los costos que fueron calculados al realizar su inversión para prestar el servicio de almacenamiento y frente a los costos por las obligaciones adquiridas con anterioridad en los contratos de concesión o autorización, todo lo cual les legitima para interponer la presente demanda.

Adicionalmente, según lo dispone la normativa comunitaria, las empresas demandantes declararon bajo juramento que ninguna de ellas se encontraba litigando por los mismos hechos ante la jurisdicción nacional de Perú. Primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino Por el principio de preeminencia”, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un País Miembro pertenezca a un Acuerdo u Organización Internacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho acuerdo u organización; puesto que ello implicaría “negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países Ver Interpretación Prejudicial 669-IP-2015 del 17 de febrero de 2017. 64. 65. 66.

Proceso 04-Al-2017 03200531 miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan”.3 Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos?: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1-1P-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista.

Textualmente, señaló lo siguiente: “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.

Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la “validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros ” En el caso de los Tratados Internacionales suscritos por los Países Miembros para la regulación de determinadas actividades jurídico-económicas como la protección a la propiedad industrial, puede afirmarse que, en la medida en que la Comunidad supranacional asume la competencia rafione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98.

Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-IP-90 de 20 de septiembre de 1990. 67. 68. 69. IV. 70. 71. 72. Proceso 04-Al-2017 09500532 al Tratado Internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad regulatoria, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel. 10 Por el contrario, toda vez que el Tratado Internacional pasa a formar parte del ordenamiento comunitario aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, el derecho comunitario conserva — por aplicación de sus características 'existenciales” de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia — la aplicabilidad preferente sobre'el ordenamiento interno del país respectivo.!! Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los Países Miembros.

La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de la construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. Corresponde atender a los criterios expuestos respecto a la primacía del derecho comunitario andino, teniendo en cuenta su aplicabilidad preeminente sobre el ordenamiento interno de origen internacional de los Países Miembros.

La Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento De las previsiones contenidas en los Artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del TJCA, se desprende que antes de acudir al Tribunal a presentar una Acción de Incumplimiento, es necesario que se lleve a cabo ante la SGCA una fase prejudicial de dicha acción. Al respecto, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes de la Comisión, mediante Decisión 623 de 16 de julio de 2005, aprobó el “Reglamento de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento”.

De acuerdo con el referido reglamento, tanto en el caso en el que la SGCA actúa de oficio, como en el de presentación de reclamos por parte de un País Miembro o de una persona natural o jurídica, la etapa administrativa conlleva una participación de la SGCA, del país investigado y del reclamante, e inclusive se notifica a los demás Países Miembros para que presenten la información que consideren pertinente.

El procedimiento prevé la oportunidad procesal para que el País Miembro reclamado presente sus descargos, concluyendo el mismo con la emisión de un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario. El dictamen podrá ser de cumplimiento o de incumplimiento. En el presente caso, el 4 de febrero de 2016 las demandantes presentaron y <“41 Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 399-1P-2015 de 28 de noviembre de 2016.

Ibidem. 73. 74. 75. 76. Proceso 04-Al-2017 3500533 reclamo ante la SGCA por supuesto incumplimiento de Perú de los Artículos 15, 18, 19, 20 y 58 de la Decisión 671 y Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA, al haber expedido el Decreto Legislativo N* 1235. Con fecha 20 de junio de 2016 en la Gaceta Oficial N* 2749 del Acuerdo de Cartagena se publicó el Dictamen N* 04-2016, de fecha 17 de junio de 2016, emitido por la SGCA, mediante el cual se dictaminó que Perú, al haber expedido el Decreto Legislativo N*1235, ha incumplido de manera flagrante lo dispuesto en los Artículos 15, 18, 20 y 58 de la Decisión 671, y en el Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA.

Se ha verificado que las demandantes han actuado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA, que establece que si el dictamen emitido por la SGCA fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, y si la SGCA no intentare la acción dentro de los 60 días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante o los particulares afectados podrán acudir directamente al Tribunal.

El Dictamen 04-2016 fue expedido el 17 de junio de 2016 y publicado el 20 de junio del mismo año. La acción de incumplimiento fue presentada en el Tribunal el 16 de noviembre de 2017, es decir, se han observado los plazos y presupuestos establecidos en la normativa comunitaria para la presentación de la demanda en acción de incumplimiento que corresponde al Proceso 04- Al-2017.

Adicionalmente, el Tribunal ha verificado que existe correspondencia entre las razones del incumplimiento contenidas en el reclamo, el dictamen y la presente demanda, existiendo una relación de causalidad que abre la posibilidad de actuar judicialmente en la vía de la Acción de Incumplimiento. Al respecto, el Tribunal ha manifestado: “La jurisprudencia del Tribunal tiene establecido, además, que entre la nota de observaciones, el dictamen y la demanda debe existir congruencia suficiente; ello para significar que las conductas que se constituyen en motivo del incumplimiento acusado deben ser las mismas en los tres momentos antes referidos, de modo tal que las pretensiones de la demanda resulten acordes con las conductas de acción o de omisión que fueron consideradas en el dictamen y en la nota de observaciones”!?.

El Régimen Aduanero Comunitario; Decisión 671, Armonización de Regímenes Aduaneros Mediante la Decisión 671 (Armonización de Regímenes Aduaneros) de la Comisión de la CAN, los Países Miembros decidieron armonizar la normativa de los regímenes aduaneros a ser aplicados en el comercio intra subregional y frente a importaciones de terceros países, con la finalidad de facilitar el comercio.

Otras normas de carácter internacional, como el Protocolo de Enmienda del Sentencia del TJCA del 27 de junio de 2002, Proceso 01-Al-2001. Acción de Incumplimiento interpuesta pór la SGCA c/ Venezuela. Proceso 04-Al-2017_ 03:063934 Convenio Internacional para Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, o Convenio de Kyoto Revisado, han servido de fuente en la elaboración del ordenamiento jurídico comunitario en esta materia.

Así, la Decisión 618 de la Comisión*? ya dispuso una incorporación progresiva en la normativa comunitaria de los principios, normas y recomendaciones del Anexo General de dicho Protocolo. En consecuencia, la Decisión 671 fue la respuesta a la necesidad de armonizar la normativa comunitaria en materia de regímenes aduaneros, constituyéndose en la normativa obligatoria para los Países Miembros de la CAN. 78.

Toda mercancía debe declararse a un Régimen Aduanero dentro del marco legal establecido por la Decisión 671, conforme al destino elegido para esa mercancía por el importador. En el presente caso, si bien la discusión tiene que ver con regímenes principalmente de importación, ya que ella se refiere a aspectos relacionados con el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera, la litis se centra en los siguientes aspectos: a) El plazo de almacenamiento de las mercancías en un depósito temporal; b) El plazo para la presentación de la declaración y la destinación aduanera; y c) El plazo para la declaración en abandono legal de las mercancías. 79.

La Decisión 671, en su Artículo 2 define el Régimen Aduanero de la siguiente forma: “( ) RÉGIMEN ADUANERO. - Es el destino aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el dectarante, de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria. Son regímenes aduaneros: a) Importación para el consumo; b) Reimportación en el mismo estado; Cc) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado; d) Exportación definitiva; e) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado; f) Perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria y transformación bajo control aduanero; g) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; h) Tránsito aduanero; 1) Depósito aduanero; / Reembarque; y, k) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.

“¿DECISIÓN 618.- Incorporación progresiva del Anexo General y referencia de los Anexos Especificos del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y (Convenio de Kyoto) Proceso 04-Al-2017 2700535 80. A su vez, dicho artículo delimita el concepto de Destino Aduanero, de la 81. siguiente manera: “( ) DESTINO ADUANERO.- Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria.

Son destinos aduaneros: a) La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; b) La introducción en una zona franca; c) La destrucción; y, d) El abandono”. Tal como se puede observar, las definiciones de Régimen Aduanero y Destino Aduanero están estrechamente vinculadas, como también el de Régimen de Depósito de Almacenamiento Temporal.

El Artículo 13 de dicha Decisión 671, define a este último de la siguiente manera: “Artículo 13.- Depósito temporal 1. Es el almacenamiento temporal de las mercancías bajo el control de la aduana, en locales o sitios, debidamente autorizados y/o debidamente habilitados por la administración aduanera en espera de la presentación de la declaración aduanera de mercancías. 2.

Los depósitos temporales podrán ser públicos o privados. A los fines de esta Decisión se entenderá por: a) Depósito temporal público, es aquel debidamente autorizado y/o habilitado por la administración aduanera que pueda utilizar cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías; y, b) Depósito temporal privado, es aquel debidamente autorizado y/o habilitado por la administración aduanera reservado al uso exclusivo de determinadas personas cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen. 3.

El depositario será responsable por el perjuicio causado por la pérdida, cambio, deterioro, sustracción de la mercancía durante el período de almacenamiento y por los derechos e impuestos, sanciones y recargos a que hubiere lugar. 4. La administración aduanera podrá autorizar y/o habilitar depósitos temporales para mercancías de toda clase, cualquiera sea su país de origen, procedencia o destino. No obstante, las mercancías que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar a otras mercancías, o que exijan instalaciones especiales, serán admitidas únicamente en depósitos temporales especialmente acondicionados y autorizados y/o habilitados para recibirlas según lo dispongan las autoridades competentes. 82. 83. vi. 84. 85. 86.

Proceso 04-Al-2017 63206536 5. El depositario exigirá los respectivos documentos de transporte para la admisión de las mercancías al depósito temporal.” Ahora bien, en la actividad de importación de mercancías, el sometimiento a un régimen aduanero, comprende un conjunto de operaciones reguladas por la normativa comunitaria, algunas de las cuales, como el plazo de almacenamiento de las mercancías en un depósito temporal, el plazo para la presentación de la declaración y destinación aduanera, o el plazo para la declaración en abandono legal de las mercancías, tienen relación con el supuesto incumplimiento del Perú, alegado por las demandantes, y que será abordado en el siguiente punto.

Las demandantes son empresas privadas autorizadas para operar como Depósitos Temporales o también denominados Terminales de Almacenamiento Temporal de mercancías, conforme a las Resoluciones emitidas por la Administración Aduanera peruana, documentos que obran en el proceso de fojas 187 a 238, pudiendo almacenar mercancías que arriban al territorio peruano. Análisis de los presuntos incumplimientos de Perú En base a las pruebas aportadas por las partes, como son: la copia del Dictamen N* 04-2016, la Decisión 671 sobre Armonización de Regímenes Aduaneros, o el Decreto Legislativo N* 1235, se procederá a realizar el análisis del presunto incumplimiento de Perú: Reducción del plazo para el almacenamiento de las mercancías Las demandantes sostienen que la modificación del Artículo 130 de la Ley General de Aduanas, por parte del Decreto Legislativo 1235, condujo a que se reduzca a 15 días la permanencia de las mercancías en un Depósito Temporal, plazo que en la normativa comunitaria es de hasta 30 días, según se establece en el Artículo 15 de la Decisión 671.

Al respecto Perú sostiene que el Artículo 15 de la Decisión 671 fija un plazo máximo para la permanencia de las mercancías en los Depósitos Temporales, por lo que queda bajo la discrecionalidad de cada País Miembro señalar su duración; afirma que dicha Decisión no contempla un plazo fijo o único de 30 días, sino un plazo máximo “de hasta” 30 días calendario, debiendo tomarse en cuenta además que el Artículo 187 del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece la posibilidad de prorrogar por 15 días adicionales, el plazo establecido en el Literal b) del Artículo 130 de la Ley General de Aduanas.

El Artículo 15 de la Decisión 671 regula lo siguiente: “Artículo 15.- Plazo de permanencia de las mercancías en los depósitos temporales Proceso 04-Al-2017 9200337 1. Las mercancías en depósito temporal podrán permanecer durante un plazo de hasta treinta (30) días calendario, computados a partir de la fecha que establezca la legislación nacional de cada País Miembro. 2.

A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere válidas, esta última podrá prorrogar el plazo hasta por uno igual al inicialmente fijado”. 87. El Artículo 130 de la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto 88. 89. Legislativo N* 1235, señala: “Artículo 130.- Destinación Aduanera La destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas.

Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero y plazos: a) Anticipado: dentro del plazo de treinta (30) días calendario antes de la llegada del medio de transporte; b) Diferido: dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente al término de las descargas; (la negrilla es nuestra) c) Urgente: en el plazo que establezca el Reglamento.

(-..) Vencido el plazo previsto en el literal b), las mercancías caen en abandono legal y solo podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento”. A efectos del análisis del plazo para el almacenamiento de las mercancías en un Depósito Temporal, nos interesa el establecido en el Literal b) del referido Artículo 130 de la Ley General de Aduanas, en el que la norma al referirse a la modalidad de despacho aduanero “Diferido”, señala que la declaración aduanera debe presentarse dentro del plazo de 15 días calendario contados a partir del día siguiente al término de las descargas.

En este punto es importante recordar el concepto de Destino Aduanero ya citado, así como el de Declaración Aduanera de Mercancías, establecidos en el Artículo 2 de la Decisión 671: “DESTINO ADUANERO. - Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria. ( ) DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS. - Acto mediante el cual el declarante indica el destino aduanero que lo amerite y el régimen aduanero específico de ser el caso, que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación.” 90. 91. 92. 93. 94.

Proceso 04-Al-2017 05005933 Se verifica, que cuando el Decreto Legislativo 1235, modifica el artículo 130 de la Ley General de Aduanas en su Literal b), establece que en el despacho diferido la declaración aduanera se debe realizar dentro un plazo de 15 días calendario siguientes al término de la descarga, desapareciendo la posibilidad de que dicha declaración se presente dentro del plazo de hasta 30 días, conforme a lo regulado en el Artículo 15 de la Decisión 671.

En efecto, cuando Perú reforma el artículo 130 de la Ley General de Aduanas, estableciendo que en el despacho diferido la declaración aduanera se debe tramitar dentro del plazo de 15 días calendario contados desde la fecha de la descarga, está contraviniendo el Artículo 15 de la Decisión 671 respecto del plazo de permanencia de las mercancías en los Depósitos Temporales, que es de hasta 30 días.

Es inaceptable el razonamiento del demandado, cuando sostiene que la expresión “hasta” 30 días que contiene el Artículo 15, le otorga la facultad de establecer un plazo menor a ese número de días. Además, si bien es verdad, como se señaló en el numeral 77 de esta sentencia, que la Decisión 618 de la Comisión ya dispuso una incorporación progresiva en la normativa comunitaria de los principios, normas y recomendaciones del Anexo General del Protocolo de Kyoto, no es menos cierto que la norma que rige en los Países Miembros de la Comunidad Andina la materia de Regímenes Aduaneros, al trabarse la presente litis, es la Decisión 671.

Tampoco es aceptable el razonamiento de Perú consistente en que además de los 15 días establecidos en el Artículo 130 de la Ley General de Aduanas, dicho plazo es prorrogable por 15 días adicionales a los regulados en el Artículo 187 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuando el numeral 2 del Artículo 15 de la Decisión 671 claramente establece que “2.

A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere válidas, esta última podrá prorrogar el plazo hasta por uno igual al inicialmente fijado”, es decir, un plazo de 30 días. A criterio de este Tribunal, el plazo de 30 días establecido en el Artículo 15 de la Decisión 671, debe ser entendido en el sentido de que ninguna mercancía puede permanecer más de 30 días en depósito temporal, más no cabe entender que puede reducirse este tiempo.

El plazo de “hasta 30 días” dispuesto en la Decisión 671, para permanencia de las mercancías en depósito temporal, debió ser acatado e incorporado en la ley Aduanera interna peruana tal como lo dispone esta Decisión, que fue precisamente lo que no cumplió Perú, mismo que al establecer en el Artículo 130 de su ley aduanera un plazo de solo 15 días para tramitar la declaración aduanera y retirar las mercancías, alteró ilegalmente el plazo de 30 días de permanencia de las mercancías en depósito temporal, a 15 días, con lo cual “empeora la situación de las mercancías almacenadas, las mismas que 95. 96. 97. 98.

A Proceso 04-Al-2017 03700539 pueden caer en abandono transcurridos los 15 días y no lo 30 como lo dispone la Decisión 671. Los Países Miembros no pueden alterar unilateralmente la legislación aduanera armonizada, por lo tanto, Perú no podía reducir discrecionalmente el plazo a menos de 30 días, por el contrario, el espíritu de la norma comunitaria supranacional, es disponer claramente que las mercancías extranjeras no pueden permanecer más de 30 días en el almacenamiento temporal, computados a partir de la fecha que establezca la legislación nacional de cada País Miembro, es decir, se debía respetar ese plazo máximo de 30 días y no alterarlo a menor tiempo.

Es importante tener claro que una cosa es que las mercancías puedan ser nacionalizadas y retiradas de los depósitos temporales desde el primer día que ingresan hasta el día 30 y otra cosa distinta es limitar ese tiempo a 15 días, con lo cual se atenta contra los derechos legítimos de los titulares de los depósitos temporales y de los importadores al disminuirles su derecho, posibilidad y libertad que tienen para tener su mercancía almacenada hasta 30 días cualquiera que sea su motivación. El plazo de hasta 30 días que establece el Artículo 15 de la Decisión 671, hay que entenderlo que es a favor del administrado o importador, más no a favor de la Autoridad, de no ser así se disminuiría el tiempo del que disponen los operadores del comercio exterior para realizar los trámites exigidos por la propia ley.

En conclusión, Perú incumplió lo dispuesto en la norma supranacional andina, al establecer un plazo de 15 días como máximo para la permanencia de las mercancías en depósito temporal, cuando la norma andina supranacional dice que puede permanecer “hasta 30 días”. Reducción del plazo de treinta (30) días para efectuar la presentación de la declaración aduanera con posterioridad a su arribo Como ya se mencionó el Decreto Legislativo 1235 de Perú, modificó el Artículo 130 de la Ley General de Aduanas interna estableciendo en su Literal b), que la destinación aduanera solicitada mediante Declaración Aduanera, debía ser tramitada dentro del plazo de “quince días calendario contados a partir del día siguiente al término de la descarga”.

Esto contradice lo dispuesto en el Artículo 15 de la Decisión 671 porque el plazo de 30 días se reduce discrecionalmente a 15 días. El Artículo 20 de la Decisión 671 regula lo siguiente: “Artículo 20.- Oportunidad para presentar la declaración La declaración aduanera para la importación de mercancías se podrá presentar con antelación no superior a quince (15) días calendario del arribo de las mercancías o dentro del plazo de permanencia en el depósito Proceso 04-Al-2017 3506540 temporal establecido en el artículo 15 de la presente Decisión” (las negrillas son nuestras). 99.

Como se observa, el Artículo 20 de la Decisión 671, claramente dispone que la declaración aduanera puede presentarse dentro del plazo contemplado en el Artículo 15 (hasta 30 días). Al haber modificado Perú a través de su ley interna el plazo contemplado en el Artículo 15 de la Decisión 671 que dispone el plazo de hasta 30 días para la permanencia de las mercancías en los Depósitos Temporales, sin incluir la posible prórroga, reduciéndolo a 15 días, afecta el plazo para la presentación diferida de la declaración aduanera, puesto que el importador ya no puede disponer de 30 días como es el espíritu del legislador andino. El Literal b) del Artículo 130 de la Ley General de Aduanas con la modificación establecida en el Decreto Legislativo, señala el plazo de 15 días para la presentación de la declaración aduanera, con lo cual contradice lo establecido en la normativa comunitaria.

El objetivo de los plazos de hasta 30 días establecidos en la Decisión 671 es también el perseguido por la normativa internacional, es decir, que los plazos sean razonables para que los importadores puedan presentar la Declaración Aduanera contando con el tiempo suficiente debido a los distintos problemas que presenta el comercio exterior como son: logísticos, demora en la entrega de documentos internacionales, corrección de errores que pueden darse en la emisión de datos o durante el embarque, demora en la obtención de autorizaciones previas o en la documentación que deben acompañar a la declaración, etc, además también tomando en cuenta que los Países que conforman la Comunidad Andina no cuentan por el momento con la tecnología y medios adecuados para un despacho inmediato.

Reducción del plazo para que las mercancías se encuentren en situación de abandono legal 100. En esta materia nos corresponde considerar los establecido en los Artículos 15, 18 y 58 de la Decisión 671. El Artículo 15 de dicha Decisión establece un plazo de hasta 30 días de permanencia de las mercancías en los Depósitos Temporales. Los Artículos 18 y 58 de dicha Decisión establecen lo siguiente: “Artículo 18.- Del Destino aduanero ( ) Las mercancías para las que no se haya solicitado un destino aduanero dentro del plazo de permanencia legal en el depósito temporal establecido > - en el numeral 1 del artículo 15 de la presente Decisión, se considerarán en 101. 102. 103, Proceso 04-Al-2017 03200541 abandono legal o voluntario, y se procederá de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.” “Artículo 58.- Abandono legal de las mercancías Serán consideradas abandonadas a favor del Estado, el cual podrá disponer de las mismas en la forma establecida en las legislaciones nacionales de cada País Miembro, las mercancías siguientes: a) Las introducidas en el territorio aduanero comunitario que se encuentren en depósito temporal y no hayan sido declaradas para un régimen aduanero dentro del plazo previsto en el artículo 15 de la presente Decisión;

En cambio, el Decreto Legislativo N* 1235 de Perú establece que las mercancías caerán en abandono legal cuando no hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido (15 días según el Artículo 130), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 178 de dicho Decreto, que establece lo siguiente: “Artículo 178.- Causales de abandono legal Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías: a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del plazo de prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente decreto Legislativo.

( )”. Perú insiste en que el plazo de 15 días conferido para el Despacho Diferido, más el plazo de prórroga, conforme lo establece el Decreto Legislativo 1235, está dentro de lo previsto por la Decisión 671. Al respecto, ya hemos destacado que el Artículo 15 de la Decisión 671 establece un plazo de hasta 30 días, y que con la prórroga se alcanzaría un plazo de 60 días, por lo que es evidente que la normativa peruana no se ajusta a la comunitaria, produciéndose una vulneración flagrante de lo dispuesto en los Artículos 15, 18 y 58 de la Decisión 671, en relación del momento en el cual una mercancía ingresada al territorio peruano caería en situación de abandono legal.

Respecto de que la destinación aduanera se efectúe de manera obligatoria únicamente antes del arribo de las mercancías (despacho anticipado) En la modalidad de despacho anticipado, la destinación aduanera se realiza con la presentación de la Declaración Aduanera antes del arribo de las Proceso 04-Al-2017 mercancías al país. 03500542 Con la expedición del Decreto Legislativo peruano N*1235, el Artículo 131 de la Ley General de Aduanas quedó de la siguiente forma: “Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.

La Administración Aduanera elaborará un informe sobre la conveniencia de la aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado podrá establecerse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas”. 104. El Dictamen N* 04-2016 de la SGCA, de fecha 17 de junio de 2016, y publicado en la Gaceta Oficial N* 2749 de 20 de junio de 2016, concluyó que la obligatoriedad de la implementación del despacho anticipado de mercancías, a la fecha de su pronunciamiento era solo una posibilidad que estaba condicionada a la realización de un hecho (la expedición de un Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas), razón por la que concluyó que no se verificaba por el momento el incumplimiento del Artículo 19 de la Decisión 671 por parte de Perú. 105.

Sin embargo, a la fecha de dictar esta sentencia, el TJCA ha verificado que Perú expidió el Decreto Legislativo N*1433 de fecha 16 de septiembre de 2018 (foja 400 del expediente), que modifica la Ley General de Aduanas, específicamente el Artículo 131, el mismo que textualmente dice: “Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.

La Aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019. Las excepciones se establecen en la Ley General de Aduanas". Como se puede observar, la República del Perú con la expedición del Decreto Legislativo N*1433 de fecha 16 de septiembre de 2018, establece que a partir del 31 de diciembre de 2019 se aplicará de manera obligatoria la modalidad de despacho anticipado, eliminando de esta manera el despacho diferido, razón por la cual se evidencia que se está adoptando una medida contraria a la normativa andina, que si bien entra en vigencia 31 de diciembre de 2019 se encuentra dentro de los supuestos sancionables mediante la acción de incumplimiento.

Vil. 106. 107. 108. Proceso 04-Al-2017 OIE Vigencia de la Decisión 848 de la Comisión de la CAN y peticiones alas! partes A fojas 483 del Proceso, obra el escrito presentado por la parte demandante, recibido el 12 de agosto de 2019, en el que manifiesta que con la emisión de la Decisión 848 por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3699 de 26 de julio de 2019, titulada “Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros” se pretendería evitar que Perú asuma su responsabilidad por el incumplimiento flagrante de la Decisión 671.

A fojas 514 del Proceso consta el escrito presentado por la parte demandada, recibido el 14 de agosto de 2019, en el que sostiene que con el pronunciamiento de la Decisión 848 se habría producido la figura de “sustracción de la materia”, en razón de lo cual solicita que el Tribunal disponga el rechazo de la demanda. Al respecto, el Tribunal destaca que el análisis jurídico realizado para asumir su decisión se ha basado fundamentalmente sobre todos aquellos aspectos en que se ha trabado la Litis, en base a las pretensiones de la parte actora y las excepciones formuladas por el demandado, que en su conjunto han formado parte de la presente litis.

Los hechos que alegan las partes con posterioridad, resultan extraños a la controversia, y no podrán ser considerados por lo mismo en la presente sentencia. Además, se resalta que el procedimiento comunitario de Acción de Incumplimiento tiene sus propias características, en el que se juzga la conducta de los Países Miembros, y en el que se toma en cuenta que exista correspondencia entre las razones del incumplimiento contenidas en el reclamo, el dictamen de la SGCA, y la demanda, a efectos de dictar la sentencia, en la que también habrá de considerarse los elementos jurídicos expuestos por el País Miembro demandado en su contestación de demanda.

Cuando el Tribunal ha afirmado que la Acción de Incumplimiento es esencialmente contenciosa y la sentencia que en ella se origina no es meramente declarativa cuando ha sido incoada por particulares ya que, no solo se pretende el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Países Miembros, sino también la reparación de los perjuicios ocasionados por la conducta del País Miembro demandado.

Con el Protocolo de Cochabamba la Comunidad Andina buscó dar una mayor participación a los particulares en este tipo de acciones, en caso de verse estos afectados en sus derechos. Por este motivo, la institución de la “Sustracción de la materia” aún en el supuesto que existiera no puede ser aplicada en perjuicio de los derechos de los particulares, debiendo reconocerse que las consecuencias de las actuaciones realizadas por los Países Miembros durante la vigencia de la Decisión 671, pueden ser reclamadas en las instancias pertinentes, es decir, su derogación es sin perjuicio del derecho de los afectados por cualquier incumplimiento declarado, para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder, conforme lo ha declarado anteriormente Or Proceso 04-Al-2017 03200594 el TJCA en la sentencia del Proceso 131-Al-2004*1, en la cual manifestó: “Primero: Declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina por escrito de SG-C/0.5/1787/2004 de 24 de septiembre de 2004, contra la República de Bolivia y, en tal sentido, declarar que la República de Bolivia incurrió en incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, contenidas en las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, al haber exigido la fumigación con bromuro de metilo a las importaciones de algodón provenientes de la República del Perú para combatir la plaga Anthonomus grandis, incumplimiento que persistió hasta la emisión de la Resolución Administrativa 091/2004 de 21 de octubre de 2004, emanada del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Bolivia.

(sombreado es nuestro) Segundo: La República de Bolivia queda obligada a adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el ordenamiento jurídico comunitario infringido, debiendo abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen su aplicación, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en esta sentencia para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder”.

(sombreado es nuestro). 109. Por lo expuesto anteriormente en los numerales 106 al 108, de esta sentencia, no procede que el Tribunal se pronuncie respecto a la existencia o no de la sustracción de la materia, quedando las partes en libertad de platear las acciones que se crean asistidos respecto a la Decisión 848 y sus efectos. 110. En consecuencia, el Tribunal concluye que Perú, con la emisión del Decreto No. 1235, incumplió los Artículos 15, 18, 20 y 58 de la Decisión 671 de la Comisión de la Comunidad Andina. 111.

Se aprecia también que existe incumplimiento del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, pues el mismo ha sido infringido con la expedición del Decreto Legislativo 1235, ya que dicho Artículo obliga a los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento jurídico de la Comunidad. Al respecto, el Tribunal ha manifestado reiteradamente: “En el orden comunitario la responsabilidad de los Estados se deriva del compromiso que adquiere cada País Miembro de acuerdo con el artículo 5 (actual Artículo 4) del Tratado del Tribunal.

De acuerdo con esta norma los Países Miembros adquieren doble obligación: una de carácter positivo, “de hacer; y, otra de orden negativo, de 'no hacer. Por la primera, los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y 14 Acción de Incumplimiento incoada por la SGCA contra la República de Bolivia, expedida el 6 de julio del Ñ 2005, por exigir requisitos fitosanitarios distintos a los establecidos en la normativa andina para la importación de algodón procedente de Perú. VIl!. 112. 113. 114.

Proceso 04-Al-20 03236545 compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas. Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro debe abstenerse de toda medida así sea legislativa, judicial, ejecutiva, o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino. “Las obligaciones anteriores tienen su fundamento precisamente en el “objeto y fin” del proceso de integración al que están comprometidos los países andinos, cuyos objetivos se resumen en el Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena codificado, particularmente en el propósito de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.

De ahí que el Tribunal haya dicho en su interpretación prejudicial 5-IP-89 * que la norma que se interpreta, siendo de una gran precisión jurídica, constituye fundamental soporte para la integración andina, es decir, que su cumplimiento es requisito esencial para asegurar la realización de los citados objetivos del Acuerdo y de su fin primordial de mejorar en forma persistente” el nivel de vida de los habitantes de la Subregión”.*? Sobre la condena de costas solicitada por las partes Tanto las empresas demandantes en su demanda, como el País Miembro demandado en su contestación a la demanda, solicitaron al TICA condenar en costas a la contraparte.

Al respecto, el Artículo 90 del Estatuto del TICA establece lo siguiente: “Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia (-..) La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. En esa línea, el Artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA sobre costas señala que: “Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es la de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar.” Conforme a lo establecido en los precitados Artículos, no habrá lugar a la condena en costas cuando a juicio del TJCA se estime que existieron motivos 15 Pp TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia del 8.XI1.98. Proceso 03-Al-97. En G:0.A.C. N* 410 de 24.11.99. Proceso 04-Al-2017 09200546 razonables para litigar, circunstancia que en opinión de este órgano jurisdiccional se ha producido en el presente caso, razón por la que no corresponde condenar en costas a las partes. En base a las consideraciones expuestas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE Primero: Declarar fundada la demanda en razón de que la República del Perú incumplió sus obligaciones del ordenamiento jurídico comunitario, contraviniendo lo dispuesto en la Decisión 671 sobre Armonización de Regímenes Aduaneros, y el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al haber expedido el Decreto 1235, en especial los Artículos 15, 18, 20 y 58 del mismo, en vigencia de dicha Decisión. Segundo: Exhortar a la República del Perú a que durante la expedición de su normativa interna, cumpla con su obligación de velar porque exista compatibilidad entre el ordenamiento jurídico comunitario y el nacional.

Tercero: Sin costas. De conformidad con el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman la presente Sentencia los señores Magistrados que participaron en su adopción. / | AA SS Cecilia Luisa Ayllón Quinteros — Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO ys z — = P Hernán Mo a o ¡go Romero-Zambrano MAGISTRADO Proceso 04-Al-2017 05200547 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente la presente Sentencia el Presidente y el Secretario.

SECRETARIO Notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada la la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el Artículo 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.